Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

EXP. N° 11339-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: QUERELLA. INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION

QUERELLANTES: J.R.B.L. y E.A.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.316.751 y 12.047.171, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: R.J.R.V. y X.D.C.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.043 y 38.972, respectivamente.

QUERELLADOS: COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO S.J. R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público del municipio R.R., Sucre, Miranda, Bolívar, A.B. y La Ceiba del estado Trujillo, en fecha 21 de enero de 2.009agregada al cuaderno de comprobantes bajo el número 52, reserva de denominación registrada bajo el número 13, protocolo primero, tomo 2°, RIF: J-29705655-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLADOS: Abogados en ejercicio J.A.B. y YAJAN A.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.533 y 130.744.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS PROCESAL.

En fecha 09 de diciembre del 2.009, se le da entrada al presente expediente, el cual es recibido por Distribución, contentivo de la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, intentan los ciudadanos J.R.B.L. y E.A.G.V., en contra de la Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo S.J. R.L., conformada por los ciudadanos R.A.A., R.R.d.J.A.A., F.A.A., L.P.V., E.A.V.A., R.d.C.J., J.P.A., L.A.P.A., C.D.P.A., I.J.P.G., P.A.V.A., G.J.P.A., P.I.V. y E.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.086.431, 9.313.468, 11.315.894, 5.499.680, 14.459.191, 11.320.505, 12.721.509, 12.038.575, 9.318.057, 5.107.838, 9.068.419, 11.894.175, 2.625.872 y 15.752.594, respectivamente.

Sostienen los querellantes a través de sus apoderados judiciales en resumen lo siguiente:

Que sus poderdantes han venido poseyendo desde hace mas de cinco (05) años en forma legítima, pacífica, pública, continua, no equivoca y con ánimo de dueños, un lote de terreno donde se encuentran ubicadas unas mejoras y bienhechurías en el Fundo S.J., carretera Panamericana, sector San Alejo del municipio Sucre, estado Trujillo, las cuales adquirieron según consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 12 de diciembre del 2.007, anotado bajo el Nº 75, Tomo 56, de los libros respectivos, y que las mismas las han venido poseyendo desde el año 2.004.

Que dicho lote de terreno tiene una extensión de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Metros cuadrados (4.845 Mts2) aproximadamente.

Que dichas mejoras y bienhechurías se encuentran en el área de construcción de Quinientos Veinticinco Metros cuadrados (525 Mts2) ubicadas en el fundo S.J., carretera Panamericana Sector San Alejo del municipio Sucre del estado Trujillo, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Quebrada San Alejo, parte terreno de CADAFE y parte de construcción de la Sucesión Marchiani Labastidas; SUR: Terrenos presuntamente propiedad de D.B. y Quebrada La Vichú. ESTE: Terreno presunta propiedad de la Sucesión Marchiani Labastidas; y OESTE: Terrenos de CADAFE y carretera Panamericana, con un área total de Treinta y Cuatro hectáreas.

Que estas mejoras y bienhechurías se encuentran descritas en la inspección judicial, contentiva de documento de propiedad de las mismas que anexan.

Que a mediados del mes de abril de 2.009, se trasladaron hasta el terreno que vienen poseyendo sus poderdantes, un grupo de personas quienes conforman la Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo S.J. R.L., ciudadanos R.A.A., R.R.d.J.A.A., F.A.A., L.P.V., E.A.V.A., R.d.C.J., J.P.A., L.A.P.A., C.D.P.A., I.J.P.G., P.A.V.A., G.J.P.A., P.I.V. y E.M.R., todos plenamente identificados en autos, acompañados de su abogada, quienes dijeron representar a dicha Cooperativa, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del municipio R.R.d. estado Trujillo, de fecha 21 de enero del 2.009, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo Segundo, en calidad de dueños aludiendo que ellos habían adquirido en fecha 12 de marzo del 2.009, un lote de treinta y una hectáreas (31 Has), incluyendo el terreno que vienen poseyendo sus poderdantes por mas de cinco (5) años y donde se encuentran sus mejoras y bienhechurías, quienes les manifestaron a sus poderdantes que se encontraban allí, que tenían que desocupar el terreno que éstos vienen poseyendo, amenazándolos con sacarlos a la fuerza y solicitar la demolición de las mejoras existentes propiedad de sus poderdantes y sobre las que tienen posesión legitima por mas de cinco (5) años; dedicándose esos ciudadanos miembros de la Cooperativa a interrumpir las actividades diarias que realizan sus mandantes, así como a derribar cercados, perturbando el libre derecho al trabajo, al comercio a la propiedad y a la posesión de los querellantes.

Que en nombre y representación de sus poderdantes acuden ante el Tribunal para intentar Acción Interdictal de Amparo a los derechos de sus mandantes de propiedad y posesión y que en consecuencia solicitan se decrete Medida de Amparo a la posesión sobre el lote de terreno y de las mejoras y bienhechurías existentes en él, por cuanto los querellantes son poseedores y propietarios de las mejoras y bienhechurías construidas allí.

Fundamentan dicha acción en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil Venezolano, y proceden a demandar a quienes conforman la Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo S.J. R.L., ciudadanos R.A.A., R.R.d.J.A.A., F.A.A., L.P.V., E.A.V.A., R.d.C.J., J.P.A., L.A.P.A., C.D.P.A., I.J.P.G., P.A.V.A., G.J.P.A., P.I.V. y E.M.R., y estiman la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

En auto de fecha 11 de enero de 2.010, el Tribunal fijó día y hora para practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de litigio, la cual se evacuó en fecha 27 de enero de 2.010, consignando el experto designado y juramentado en autos, en diligencia de fecha 01 de febrero del mismo año, impresiones fotográficas las cuales fueron agregadas a los autos.

En auto de fecha 05 de febrero de 2.010, el tribunal fija día y hora para oír la declaración de los ciudadanos A.J.V., J.M.G., M.J.G.V. y J.A.O.D., quedando desiertos dichos actos los días 10 y 11 de febrero de 2.010.

El tribunal en auto dictado en fecha 10 de febrero de 2.010, le hace saber a la parte querellada que tiene como no presentados los escritos presentados por la apoderada judicial de la parte querellada, Abg. L.M.S.T., por no haber sido siquiera llamada al proceso, ni haber sido admitido la querella.

En fecha 22 y 23 de febrero de 2.010, y 19 de marzo del mismo año, se llevan a efecto los actos de las declaraciones de los ciudadanos J.M.G., M.J.G.V. y J.A.O.D., y en fecha 08 de abril de 2.010, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, por no ser contraria a la ley, ni a las buenas costumbres y en consecuencia se decretó la Medida de Amparo única y exclusivamente sobre un lote de terreno cuya extensión es de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Metros cuadrados (4.845 Mts2). Se libra despacho y se remite con oficio al Juzgado ejecutor comisionado.

Ejecutada como fue la medida ordenada tal y como se evidencia de las resultas de la comisión, insertas a los folios del 145 al 164, del presente expediente.

En fecha 12 de mayo del año en curso la abogada L.S.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consigna escrito contentivo de alegatos, razón por la que el Tribunal tuvo como citada tácitamente a la querellada, y advirtió a las partes que desde dicha fecha se encontraba abierta la articulación de promoción y evacuación de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

La parte querellada por medio de su apoderado judicial el abogado J.A.B. promueve pruebas en la articulación probatoria, según diligencia inserta al folio 187, de fecha 18 de mayo de los corrientes y la parte querellante según escrito inserto al folio 189 del expediente, de fecha 19 de ese mismo mes y año.

Siendo la oportunidad para decidir procede, este tribunal a establecer, el thema decidendum, en el presente juicio, como lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Considera este juzgador, que el thema decidendum en la presente causa, consiste en determinar, sí la parte querellante ha sido poseedora legítima del inmueble objeto de este litigio por más de un año, sí la introducción de la presente querella se produjo dentro del año a contar desde la perturbación, sí efectivamente existe una perturbación a la posesión de los querellantes y sí el objeto litigioso es alguno de los señalados en el artículo 782 del Código Civil, es decir, es o un bien inmueble, o un derecho real, o una universalidad de bienes muebles, de manera que con ello este sentenciador busca precisar si la presente querella reúne los requisitos sustantivos exigidos por la ley, tal y como procede a hacerlo del análisis del material probatorio aportado por las partes en el presente proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede al análisis de las pruebas aportadas en autos, muy especialmente de la parte querellante quien en estos procedimientos tiene la carga de probar los extremos antes referidos:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

AL PRIMER PARTICULAR: Ratificó documental acompañada al libelo:

Inserta a los folios del 22 y23, consta en el expediente en copia simple, documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo en fecha 12 de diciembre de 2.007, inserto bajo el número 75, tomo 56 de los libro de autenticaciones llevados por esa notaria; documento contentivo de venta que hiciera el ciudadano J.M.G. respecto a las mejoras y bienhechurías que constituyen el objeto de este litigio, dicha documental crea un indicio ad effectum colorandum, es decir, que colorea la posesión de los querellantes sobre dichas mejoras y así es valorada tal documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil , empero su apreciación en la definitiva de este fallo será hecha en consideración de la gravedad, concordancia y convergencia del presente indicio con las demás pruebas.

AL SEGUNDO PARTICULAR: Promovió documento contentivo de acta constitutiva de la empresa Hielo El Oso, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 21 de abril de 2008, inserto bajo el número 09, tomo 6-A de los libros respectivos, con el objeto de evidenciar el domicilio o sede de la referida empresa, el cual es la ubicación de las bienhechurías y terreno objeto de la presente querella interdictal; en tal sentido este juzgador considera que, si bien es cierto, el domicilio de la referida empresa se encuentra ubicado en dicho lugar no es menos cierto que ello no permite evidenciar hechos posesorios suficientes para que resulte procedente la acción intentada, razón por la que este Tribunal como quiera que considera dicho documento ajeno a la situación fáctica planteada en esta controversia, le desecha al momento de dictar sentencia por resultar impertinente.

AL PARTICULAR TERCERO: Promovió prueba de inspección judicial en el lote de terreno objeto de este litigio, la que fue evacuada por el Juzgado Primero de los municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y A.B. de esta Circunscripción Judicial, y que corre inserta los folios del 26 al 43, de este expediente, de dicha prueba que este tribunal evacuó en la etapa sumaria del presente juicio, es decir, previo a la admisión de la querella, tal y como consta de sus resultas insertas a los folios del 98 al 105, del presente expediente; ahora bien, y como quiera que este juzgador observa que dichos medios probatorios no fueron ratificados en la etapa contradictoria del interdicto y en consecuencia no fueron sometidos al control y contradicción de la parte querellada, así como tampoco fue fundamentada su necesaria evacuación previa por razones de urgencia que implicaran que los hechos constatados desaparecerían, por tales razones este juzgador considera que su no sometimiento al control y contradicción de a parte contraria le despoja de validez probatoria, razón por la que se desechan al momento de dictar sentencia. Y así se declara.

AL PARTICULAR CUARTO: Promueve igualmente la parte querellante justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y A.B. de esta Circunscripción Judicial, y que corre inserta los folios del 44 al 53, de este expediente, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos A.J.V., J.M.G., M.J.G.V., J.A.O.D., cuyas declaraciones, si bien es cierto, fueron evacuadas ante este juzgador antes de la admisión de la querella, según se desprende de las actas insertas a los folios 122 al 130 y del 135 al 137, del expediente, no es menos cierto que no fueron ratificadas en la articulación probatoria de la etapa contenciosa del juicio interdictal, de manera que no fueron sometidas al control y contradicción de la parte querellada, lo que despoja de valor probatorio a dichos medios probatorios, por tales razones se les desecha al momento de dictar sentencia.

AL PARTICULAR QUINTO: Promueve documento inserto a los folios del 206 al 207, marcado con la letra “B”, el cual contiene documento de compra-venta que hiciera el ciudadano E.M.L., actuando en nombre de los ciudadanos Y.J. MARCHIANI DE RENGIFO, PILADE J.M.L. y M.A.M.D.B., a la COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA S.J. querellada de autos, del lote de terreno objeto de la presente querella interdictal, autenticado ante la Notaria Pública del municipio Sucre del estado Trujillo, de fecha 12 de marzo de 2009, inserto bajo el número 75, tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, de fecha 14 de abril de 2.009, inserto bajo el número 44, protocolo 1°. Dicho documento que no fue impugnado ni tachado en la oportunidad de ley, si bien es cierto, evidencia la propiedad de los querellados de autos sobre el terreno en el que se ubican las mejoras y bienhechurías cuya posesión pretenden los querellantes se ampare, no es menos cierto, que nada evidencia respecto a los extremos sustánciales de procedencia de la presente acción, toda vez que en el mismo se discute la posesión, la cual se trata de una situación fáctica, por tales razones se desecha al momento de dictar sentencia.

AL SEXTO PARTICULAR: Promovió la parte querellante, en original documento marcado con la letra “C”, e inserto al folio 210, acta de mediación levantada por el Departamento de Ingeniería del municipio Sabana de Mendoza del estado Trujillo, de fecha 23 de marzo de 2009; dicho documento administrativo, nada prueba respecto a las supuestas perturbaciones sufridas por la parte querellante, razón por la cual se considera ajeno a la situación fáctica planteada y al tema objeto de pruebas en el presente juicio, razón por la cual se desecha al momento de dictar sentencia, por considerarse impertinente.-

PRUEBAS DE LOS QUERELLADOS:

Estando dentro de la oportunidad legal, los querellados, promovieron los siguientes medios de prueba, con el objeto de enervar la acción de los querellantes de autos:

PARTICULAR PRIMERO: promovieron las testimoniales de los ciudadanos, J.B.C.V., J.R.H.M., N.J.B.G., B.J.A.G., L.A.D.S., N.D.J.M.C., P.A.O.T. y R.I.A.R.d. las cuales fueron evacuadas en tiempo oportuno, sólo las testimoniales de los ciudadanos, J.R.H.M., N.J.B.G. y N.D.J.M.C., y que procede este tribunal a analizar de seguidas:

De los testimonios de los referidos ciudadanos, considera este juzgador que, si bien es cierto, los testigos no incurrieron en contradicción alguna con respecto al resto de los medios probatorios, no es menos cierto, que sus declaraciones fueron dedicadas mayor parte a declarar sobre la inhabilidad de los testigos promovidos solo sumariamente por la parte querellante, declaraciones que han sido desechadas por este juzgador, toda vez que no fueron sometidas al control y contradicción de la parte querellada, razón por la que tales deposiciones resultan ajenas a la situación fáctica planteada; asimismo, observa el Tribunal que, tales testigos declaran igualmente sobre que nada conocen sobre sí la querellada ha perturbado a la querellante; negación esta que no implica que la parte actora no haya sido objeto de perturbación, razón por la cual este sentenciador al momento de dictar sentencia les desecha, por resultar impertinentes. Y así se declara.

AL SEGUNDO: La parte querellada igualmente promovió prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME) con la que pretende demostrar, que los testigos presentados por la parte querellante se encuentran inhabilitados para declarar en este juicio, prueba esta que si bien es cierto, fue admitida y ordenada su evacuación, y las resultas constaron en autos, según se desprende del folio 246, en dicha respuesta la referida oficina informa que los datos requeridos no reposan en la misma.

AL TERCERO: La parte querellada igualmente promovió prueba de informes dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con la que pretende demostrar, que los testigos presentados por la parte querellante se encuentran inhabilitados para declarar en este juicio prueba, que si bien es cierto, fue admitida y ordenada su evacuación, y las resultas constaron en autos, según se desprende del folio 215, y en dicha respuesta el referido Tribunal informa que efectivamente el testigo J.M.G., funge como parte demandante en el expediente número 28026 por acción posesoria, y la querellada en este juicio, se encuentra accionada en aquel, no es menos cierto, que el objeto de dicha prueba, es decir, la inhabilidad del referido testigo, no forma parte del tema controvertido en este juicio, razón por la que se desecha al momento de dictar sentencia, toda vez que resulta impertinente.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Siendo la oportunidad para que este juzgador se pronuncie, respecto al fondo de la controversia, considera necesario traer a colación los puntos esgrimidos al principio del presente fallo, respecto a los extremos que deben llenar los querellantes para que sea declarada procedente o no la presente querella interdictal de amparo a la posesión, y se señala el querellante, porque es éste quien tiene la carga de probar los extremos exigidos por la ley, y los cuales se enuncian de seguidas:

Primero

Debió probar la parte actora que era poseedora legítima del inmueble objeto de litigio para el momento en que dice han ocurrido las perturbaciones, puesto que tal acción es restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continúa, no interrumpida, pacífica, pública, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, en tal sentido considera este sentenciador que los querellantes de autos no evidenciaron los elementos de la posesión legítima, cuya prueba idónea es la prueba testimonial, que si bien es cierto, fue promovida en la etapa sumaria del juicio, no es menos cierto, no fueron traídos los testigos a la etapa contradictoria del juicio, a los fines de que fuera controlada por la parte querellada.

Ahora bien, la exigencia del requisito de la posesión legítima para esta clase de interdictos permite calificarla como la acción posesoria por excelencia, porque su objeto es proteger a la verdadera posesión y no cualquiera, de manera que al no haber asumido efectivamente el querellante la carga de probar tal legitimidad, feneció su derecho a ser amparado en la posesión tal y como se deberá declarar en la dispositiva del presente fallo, una vez que se analicen los otros requisitos exigidos por la ley para su procedencia. Y así se declara.

Segundo

Tenía la parte querellante la carga de probar que, los querellados de autos le habían producido una molestia o incomodidad que le dificultara o impidiera continuar en su posesión, bajo las condiciones en que las venía ejerciendo; en este orden de ideas, considera oportuno este sentenciador, citar al Dr. R.J.D.C., quien en su obra titulada “Curso sobre Juicios de Posesión y de la Propiedad” ha definido a los actos perturbatorios de la siguiente manera:

…perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación. Aunque evidentemente que en el ánimo del perturbador esta su intención, manifestada a través de esas molestias o incomodidades, de querer sustituirse en la posesión del actual poseedor.

(Negritas y subrayado del tribunal)

De lo expuesto entiende este sentenciador que el querellante debió probar necesariamente que se han producido una serie de perturbaciones que atentan contra su posesión; por tales razones, considera quien aquí decide, que por cuanto el querellante no ha probado la existencia de perturbaciones, entendidas en el sentido estricto de la palabra, la presente acción debe ser declarada sin lugar, toda vez que los extremos exigidos deben ser concurrentes, y máxime cuando el presente elemento, faltante, es requisito sine qua non para la procedencia de la presente acción.

Tercero

Tenía la parte querellante la carga de probar si dichas perturbaciones acaecieron dentro del año anterior a la interposición de la presente querella, carga que tampoco ha sido asumida efectivamente por la parte actora, de manera que no es posible determinarle, pero, ello no influye de ninguna manera en la decisión a tomar en el presente juicio, máxime cuando ya se ha establecido que los querellantes no han demostrado los actos perturbatorios, que son el eje central del presente juicio.

Cuarto

Respecto al objeto de este interdicto, es claro que la pretensión de los querellantes estaba circunscrita a requerir que se les amparase en la posesión de un bien consistente en un inmueble o lote de terreno, el cual esta plenamente identificado en autos, y que se encuadra dentro de los bienes comprendidos por la acción de amparo, empero ello en nada modifica la conclusión de este juzgador en el presente fallo.

Quinto

De acuerdo a lo establecido en el thema decidendum, del presente fallo, los querellantes tenían la carga de probar que se encontraban en posesión legítima ultra anual, es decir, que la posesión de los querellantes data de más de un año al intentar la acción interdictal de amparo, y tal y como se evidenció up supra los querellantes no demostraron encontrarse, actualmente, en estado de posesión legitima, máxime cuando no sometieron al contradictorio las pruebas idóneas para el convencimiento del juez en este tipo de asuntos como son las pruebas testimoniales.

Es así como a manera de corolario, considera este juzgador, que la presente querella interdictal de amparo a la posesión debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que la parte querellante no ha reunido los supuestos sustantivos de procedencia establecidos por el artículo 782 del Código Civil, y de manera conteste por la doctrina. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la posesión, intentada por los ciudadanos J.R.B.L. y E.A.G.V., en contra la COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO S.J. R.L., respecto un lote de terreno donde se encuentran ubicadas unas mejoras y bienhechurías en el Fundo S.J., carretera Panamericana, sector San Alejo del municipio Sucre, estado Trujillo.

SEGUNDO

Se REVOCA LA MEDIDA DE AMPARO decretada en favor de los querellantes de autos sobre el lote de terreno objeto de este litigio, y dictada mediante auto de fecha 08 de abril de 2010.

TERCERO

Se condena en costas a los querellantes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

AGP/mtgh

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