Sentencia nº 1025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

El Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, bajo el N° 18, Tomo 14-A Sgdo., representada judicialmente por la abogada B.D.N., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.287, contra la providencia administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica US-M 0020/2009 de 17 de junio de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., conforme a la cual impuso multa por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares sin céntimos Bs. (49.995,00) por el supuesto incumplimiento de lo establecido en los artículos 53 numeral 4 y 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpuso la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 31 de julio de 2014, conforme al cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiendo la ponencia de la causa a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios y en la misma oportunidad se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La parte actora presentó en fecha 6 de octubre de 2014, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró vencido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasando la causa a estado de sentencia.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M., conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomo posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, con ponencia de la Magistrada M.C.G., en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El 23 de febrero de 2010, la sociedad mercantil Viema Ingenieria, C.A., presentó demanda de nulidad contra el acto administrativo US-M 0020/2009, de fecha 17 de junio de 2009 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.M., conforme al cual impuso multa por la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y cinco bolívares (49.995,00).

Alega la parte actora textualmente lo siguiente:

El acto objeto de impugnación está infeccionado de vicios en su causa o motivos, específicamente de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho que acarrean su nulidad absoluta.

En el Acta de Inspección de fecha 23 de mayo de 2007, el órgano administrativo incurrió en crasa omisión de consideración de hechos relevantes por cuanto no apreció los hechos constatados en la inspección tales como que el trabajador A.O. no laboraba para mi representada sino para la contratista Danajuro, por lo que cuando el órgano administrativo “tuerce” el verdadero sentido y alcance de los términos de la inspección PARA APLICAR UNA N.E.F.A. incurre en la práctica “contra iure” de la falsa interpretación y calificación de los hechos, configura el vicio de falso supuesto de hecho, que a su vez conllevó a que también incurriera en un falso supuesto de derecho al exigirle a mi representada la presentación de documentación del trabajador A.O. que solo puede encontrarse en poder de quien fuere su único patrono, empresa DANAJURO y no de mi representada, VIEMA INGENIERIA, encontrándose el acta de inspección que sirve de fundamento para la apertura del procedimiento sancionatorio viciada de nulidad absoluta.

(…) el…no era trabajador de la empresa Viema Ingeniería sino de la empresa Dasajuro, por lo que mal podía mi representada presentar constancia de inscripción del mencionado trabajador en el IVSS y carta de notificación de riesgos, al exigirle a mi representada la presentación de tales documentos, le exigió actos de imposible ejecución, ya que dichos requerimientos debían ser solicitados al patrono del trabajador accidentado…y no a mi representada, Viema Ingeniería.

Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2007, se traslada al Centro de Trabajo antes identificado el funcionario L.A.H. adscrito al INPSASEL con la finalidad de realizar una reinspección de lo ordenado en el Acta de Inspección de fecha 23 de mayo de 2007 (…)

En fecha 23 de enero de 2008 el Inspector de INPSASEL presenta Informe Propuesta de Sanción…solicitando la apertura del procedimiento sancionatorio contra mi representada con fundamento en la inspección y reinspección, “(…) UNICO: Incumplimiento por parte de la empresa VIEMA INGENIERÍA C.A.; al no informar a los trabajadores y trabajadoras de las condiciones inseguras a las que están expuestos, violando así lo establecido en el artículo 56 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.” (Subrayado del recurrente)

En fecha 13 de agosto de 2008, mi representada es notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio según lo contenido en el Informe de Propuesta de Sanción…No obstante, el auto de apertura del procedimiento sancionatorio, establece “: UNICO: Incumplimiento por parte de la empresa VIEMA INGENIERÍA, C.A., a lo establecido en los artículos 53 numerales 4 y 59 numerales 02 y 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no informar a los trabajadores y trabajadoras de las condiciones inseguras a las que están expuestos.” (Subrayado del actor)

Ambas actuaciones administrativas, el Informe de Propuesta de Sanción…y el auto de apertura del procedimiento sancionatorio establecen normativas legales absolutamente distintas en cuanto al supuesto incumplimiento por el cual se le apertura a mi representada el procedimiento sancionatorio, ya que en una es por supuesto “incumplimiento de lo establecido en los artículos 53 numerales 4 y 59 numerales 02 y 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” y la otra es por supuesto “incumplimiento de lo establecido en el artículo 56 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”, colocando a mi representada en un verdadero estado de indefensión al desconocer efectivamente qué normativa de la LOPCYMAT presuntamente estaba infringiendo y por cuál presunta infracción –en definitiva- se apertura el procedimiento sancionatorio que permitiría ejercer con certeza su derecho a la defensa en consonancia a la norma supuestamente infringida , (sic) éstos vicios infeccionan a ambos actos administrativos de nulidad por colocar al administrado en un absoluto estado de indefensión.

(…)

La Administración…al establecer que mi representada no presentó dentro del lapso probatorio escrito de promoción y evacuación de pruebas, incurriendo en el vicio denunciado que acarrea la nulidad del acto recurrido, siendo que lo cierto es que mi representada en fecha 17 de septiembre de 2008…presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, tal como consta del contenido del propio acto objeto de impugnación (…).

En virtud del propio contenido del escrito de pruebas precedido con una extensa y clara identificación de sus representantes, siendo éstos los representantes legales de la recurrente como se evidencia del propio instrumento poder acompañado al escrito de pruebas, el cual acredita la representación señalada, presentado personalmente por los representantes identificados y recibido en la sede de INPSASEL por un funcionario adscrito a esa dependencia, quien se identifica con su puño y letra como Aquiles Peralta…como expresamente lo admite el órgano decidor en el propio contenido del acto recurrido, mal puede dejar de concederle la Administración validez alguna, tal como señala el acto impugnando (sic), por carecer de firma, ya que ello constituye solo un error material, más aún cuando ese hecho fue convalidado por el funcionario de INPSASEL que lo recibe de manos de sus presentantes…por lo que pretender no darle validez al escrito probatorio dejando indefensa a mi representada es una rigidez que no se compadece con los más mínimos principios fundamentales consagrados en nuesra Carta Magna… (Omisis)

DECISISÓN APELADA

El Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda de nulidad, profiriendo el fallo en los términos siguientes:

De una revisión de las actas que componen el presente expediente y oídos los alegatos presentados por la parte recurrente en nulidad, en la audiencia oral por ante ésta Alzada, quien juzga considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

  1. - Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

    …Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

    …3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

    Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.

    Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)…

    En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas que conforman el expediente, que en cuanto al falso supuesto de hecho aduce la demandante, no ser patrono del trabajador afectado por el accidente investigado, ciudadano A.O., siendo el verdadero patrono una empresa contratista denominada Dasujaro, alegato éste que no fue tomado en cuenta por la autoridad administrativa al momento de dictar el acto impugnado. A éste respecto, observa este juzgado que con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, y siendo que el accionante en nulidad es quien afirma que no es el patrono del trabajador afectado y que es otra persona jurídica denominada Dasujaro, tenía entonces la carga de demostrar tales alegatos, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que permita establecer con certeza que la parte accionante en nulidad cumplió con dicha carga; Aunado a lo anterior, observa este Juzgado Superior, que dentro de los alegatos de expuestos por la parte accionante en nulidad, expone, que en fecha 22 de octubre de 2007 se realizó una reinspección de lo ordenado en fecha 23 de mayo de 2007, en la que se dejó constancia de que no se encontraba constancia por escrito de haber realizado la elección de los delegados de prevención, ni formatos de cartas de notificación de riesgos, asimismo se dejó constancia de que la ingeniero Belkys Hernández manifestó que todo se estaba canalizando a través de las oficinas administrativas de su representada, la empresa Viema Ingeniería, partiendo de lo cual, resultan contradictorios los alegatos expuestos por la parte demandante, en virtud que aduce no ser patrono del trabajador afectado, y por otra parte, alega que las documentación que le fuere solicita en la inspección realizada en fecha 23/05/2007, estaban siendo tramitadas por la oficina administrativa de su representada la empresa Viema Ingeniería C.A.; Por otra parte, aduce la demandante, que la administración incurre en el falso supuesto de hecho al computar los lapsos previstos en los artículo 647 literales c) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la notificación y no como lo establece el cartel de notificación, desde la fecha en que conste en autos la misma, a este respecto, incurre nuevamente la parte accionante en el incumplimiento de su carga probatoria, al no evidenciarse del expediente elemento alguno que desvirtúe lo expuesto por el funcionario de la administración, en cuanto al computo del lapso para la formulación de los alegatos y de promoción y evacuación de pruebas, es decir, no logra la parte accionante, demostrar a los autos, que la notificación recibida por ésta en fecha 11/08/2008 (f. 16 p. N° 2), constó en el expediente administrativo a partir del día 27/08/2008, en consecuencia, el computo establecido por la autoridad administrativa es el correcto, por otro lado, se observa que el escrito presentado en fecha 17/09/2008, carece de eficacia por no estar suscrito. En consecuencia, es forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto de hecho alegado por la representación de la empresa demandante en nulidad; y siendo que la parte accionante expone en su escrito de demanda que es en base al falso supuesto de hecho alegado, que resulta procedente el falso supuesto de derecho en el que, a su decir, incurre la providencia impugnada, resulta entonces igualmente forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto de derecho alegado por la representación de la empresa demandante en nulidad. Así se decide.-

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    La parte recurrente fundamenta la apelación propuesta en los términos siguientes:

    (Omisis)

  2. - Inmotivacion.

    En el fallo apelado, cuando el juez analiza la parte correspondiente a los Informes, indica que la parte recurrente “realiza una serie de señalamientos, invocando hechos nuevos, que no fueron alegados en el escrito de la demanda, razón por la que en defensa del principio de preclusividad de los actos procesales, el cual se refiere al hecho de que cada acto en particular debe ejecutarse dentro del lapso establecido en la norma para tal fin, y de cumplirse el mismo, ya no podrá llevarse a cabo dicho acto, así como en preservación del derecho a la defensa y al debido proceso. Este Juzgado sólo tomará en cuenta, los hechos alegados en el escrito de la demanda de nulidad … (omissis)”. Se infiere que con esta argumentación, el Juzgador de Primera Instancia pretende soslayar la obligación de pronunciarse sobre el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, como lo es la incompetencia de la funcionaria que lo dictó, vicio de nulidad absoluta que, como ya se indicó, puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa tal y como lo hizo esta representación y como también lo alegó el Informe de la Fiscalía del Ministerio Público.

    El Juez debió pronunciarse sobre este alegato y no lo hizo, no indicó la alegación formulada por esta representación ni por la Fiscal del Ministerio Público, con lo cual se configura el vicio de falta de motivación de la sentencia y omisión de decisión expresa y precisa. (…)

    (Omisis)

    En efecto, para el 17 de junio de 2009, las entonces denominadas Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores carecían de esa competencia expresa, entre ellas la Dirección del Estado Miranda, por cuanto fueron instituidas en un nivel operativo, desconcentrado funcional y territorialmente, como cuerpos técnicos de apoyo institucional, cuyas recomendaciones y sugerencias podían servir de soporte técnico de los actos que debía dictar el ente, es decir, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, que es el que por Ley tiene conferida esa competencia, pero las DIRESAT per se carecían de esa competencia.LA COMPETENCIA LEGALMENTE LA ATRIBUYE LA LOPCYMAT AL PRESIDENTE DEL INPSASEL Y ESO ES INCUESTIONABLE. Posteriormente, mediante normas de rango sub-legal se les delegó esa competencia, pero en fecha posterior al acto que se recurre.

    (sic)

  3. - Falso Supuesto de Hecho:

    El fallo recurrido incurre en falso supuesto de hecho cuando afirma que mi representada no cumplió con la carga de demostrar que el ciudadano A.O. no era su trabajador, cuando lo cierto es que sí produjo ante el órgano administrativo el documento mediante el cual el mencionado ciudadano llegó a un acuerdo transaccional con su verdadero patrono, como está plenamente comprobado en el expediente administrativo, en el cual cursa documento autenticado que fue otorgado ante el Notario Público Quinto del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 26 de junio de 2007. Ese documento quedó anotado en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 49. Tomo 95, cumpliendo con lo establecido por el artículo 79 de la Ley de Registro Público y Notariado. (…) Es decir, que sí quedó demostrado con este documento que cursa en el expediente administrativo, que el ciudadano que sufrió el accidente en el trayecto hacia su domicilio no era trabajador de mi representada.

    El Juez no analiza esta prueba documental a pesar de que en el fallo, en el capítulo que titula “DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” se hace referencia a la consignación del escrito de pruebas presentado por Viema Ingeniería C.A, ante el INPSASEL en fecha 17/09/2008, y, entre los documentos consignados en esa oportunidad, está el documento que se menciona y que no fue analizado por el Juez de Primera Instancia.

    De haber sido analizado por el Juez de Primera Instancia, la decisión hubiera sido que el acto administrativo efectivamente esta inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, al exigirle el cumplimiento de obligaciones patronales a mi representada frente a una persona que no era su trabajador. En efecto, quedó demostrado que entre mi representada y el Ciudadano A.O., cuyo accidente in itinere, dio motivo al procedimiento administrativo, no existía vínculo laboral.

    (Omisis)

  4. Incumplimiento del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil:

    (Omisis)

    El fallo recurrido no a.l.d.q.s. hace en el libelo del recurso sobre el hecho que el “Informe de Propuesta de Sanción” y el “Auto de Apertura del Procedimiento Sancionatorio” se fundamentan en normativas legales absolutamente distintas en cuanto al supuesto incumplimiento por el cual se le inicia a mi representada el procedimiento sancionatorio, ya que en uno es por supuesto “incumplimiento de lo establecido en los artículos 53 numerales 4 y 59 numerales 02 y 03 de la Ley Orgánica de Prevención (sic) Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” y el otro es por el supuesto “incumplimiento de lo establecido en el artículo 56 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.

    Esta incongruencia en las imputaciones, coloca a mi representada en estado de indefensión al no estar definida la causal por la cual debía defenderse ante el órgano administrativo.

    (Omisis)

    En el caso que nos ocupa, la inspección inicialmente iniciada se originó por el accidente laboral in itinere que sufrió el ciudadano A.O., quien no era trabajador de mi representada, por lo que mal podría pedírsele a la misma el cumplimiento para con él de las obligaciones previstas en la LOPCYMAT y tampoco podía la DIRESAT ir cambiando en el transcurso del procedimiento, las causales por las cuales se le hacía la investigación y se le apertura el procedimiento administrativo.

    DE LA COMPETENCIA

    Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

    En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio, por la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que fue planteado el recurso de apelación, observa la Sala que el caso de autos se circunscribe a determinar si el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.M. actuó ajustado a derecho cuando sancionó a la sociedad mercantil Viema Ingeniería C.A., por el presunto incumplimiento de lo establecido en los artículos 53 numeral 4 y 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Esta Sala debe precisar primariamente, que la parte apelante en su escrito recursivo invoca el vicio de inmotivacion de la sentencia recurrida en defensa del principio de preclusividad de los actos procesales, toda vez que el juzgado a-quo, precisó que solo tomaría en cuenta, los hechos alegados en el escrito de la demanda de nulidad.

    Con respecto al vicio de inmotivación, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

    (Omissis)

    4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    Este m.T. ha manifestado en reiteradas ocasiones, que la motivación está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a estos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

    En consecuencia, el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos; en consecuencia, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

    Señalado lo anterior, esta Sala pasa a revisar si efectivamente la decisión adolece del vicio denunciado y al respecto, se verifica que la recurrida declaro sin lugar el recurso de nulidad interpuesto sobre la base del las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas que conforman el expediente, que en cuanto al falso supuesto de hecho aduce la demandante, no ser patrono del trabajador afectado por el accidente investigado, ciudadano A.O., siendo el verdadero patrono una empresa contratista denominada Dasujaro, alegato éste que no fue tomado en cuenta por la autoridad administrativa al momento de dictar el acto impugnado. A éste respecto, observa este juzgado que con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, y siendo que el accionante en nulidad es quien afirma que no es el patrono del trabajador afectado y que es otra persona jurídica denominada Dasujaro, tenía entonces la carga de demostrar tales alegatos, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que permita establecer con certeza que la parte accionante en nulidad cumplió con dicha carga; Aunado a lo anterior, observa este Juzgado Superior, que dentro de los alegatos de expuestos por la parte accionante en nulidad, expone, que en fecha 22 de octubre de 2007 se realizó una reinspección de lo ordenado en fecha 23 de mayo de 2007, en la que se dejó constancia de que no se encontraba constancia por escrito de haber realizado la elección de los delegados de prevención, ni formatos de cartas de notificación de riesgos, asimismo se dejó constancia de que la ingeniero Belkys Hernández manifestó que todo se estaba canalizando a través de las oficinas administrativas de su representada, la empresa Viema Ingeniería, partiendo de lo cual, resultan contradictorios los alegatos expuestos por la parte demandante, en virtud que aduce no ser patrono del trabajador afectado, y por otra parte, alega que las documentación que le fuere solicita en la inspección realizada en fecha 23/05/2007, estaban siendo tramitadas por la oficina administrativa de su representada la empresa Viema Ingeniería C.A.; Por otra parte, aduce la demandante, que la administración incurre en el falso supuesto de hecho al computar los lapsos previstos en los artículo 647 literales c) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la notificación y no como lo establece el cartel de notificación, desde la fecha en que conste en autos la misma, a este respecto, incurre nuevamente la parte accionante en el incumplimiento de su carga probatoria, al no evidenciarse del expediente elemento alguno que desvirtúe lo expuesto por el funcionario de la administración, en cuanto al computo del lapso para la formulación de los alegatos y de promoción y evacuación de pruebas, es decir, no logra la parte accionante, demostrar a los autos, que la notificación recibida por ésta en fecha 11/08/2008 (f. 16 p. N° 2), constó en el expediente administrativo a partir del día 27/08/2008, en consecuencia, el computo establecido por la autoridad administrativa es el correcto, por otro lado, se observa que el escrito presentado en fecha 17/09/2008, carece de eficacia por no estar suscrito. En consecuencia, es forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto de hecho alegado por la representación de la empresa demandante en nulidad; y siendo que la parte accionante expone en su escrito de demanda que es en base al falso supuesto de hecho alegado, que resulta procedente el falso supuesto de derecho en el que, a su decir, incurre la providencia impugnada, resulta entonces igualmente forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto de derecho alegado por la representación de la empresa demandante en nulidad. Así se decide.-

    Se verifica de la sentencia parcialmente trascrita, que el juzgador de instancia baso su decisión efectuando un razonamiento lógico, siendo sus afirmaciones respaldadas con lo que considero no se demostró en los autos y el incumpliendo de la carga probatoria por parte de la recurrente en nulidad. En consecuencia, esta Sala de Casación Social observa que no se configura el vicio de inmotivación, pues la recurrida no carece en lo absoluto de fundamento; por lo tanto, resulta forzoso desechar el vicio alegado. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se comprueba que también alega la recurrente que el ente emisor del acto incurrió en el vicio de falso supuesto; ya que no apreció los hechos constatados en la inspección realizada en la empresa tales como que el trabajador A.O. no laboraba para su representada sino para la contratista Danajuro, lo cual, a su juicio “conllevó a que también incurriera en un falso supuesto de derecho al exigirle a mi representada la presentación de documentación del trabajador A.O. que solo puede encontrarse en poder de quien fuese su único patrono, empresa DANAJURO y no mi representada, VIEMA INGENIERÍA…”.

    El falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

    Ahora bien, para decidir el presente recurso la Sala debe remitirse a la decisión impugnada así como al expediente administrativo sustanciado.

    Determinado lo anterior, se observa del texto del acto administrativo sancionatorio impugnado que la Administración dentro de los argumentos que sirven de fundamento o motivación a la sanción, estableció lo siguiente:

    (…Omisis…)

SEGUNDO

La representación de la empresa Viema Ingeniería, C.A., consignó en fecha 17 de Septiembre de 2008 Escrito de Pruebas, tal documento adolece en absoluto de firma alguna a quien pueda atribuírsele la autoría escritural y la responsabilidad que los términos de la misma engendra, en consecuecia, el referido escrito carece de validez alguna. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

En el marco de la investigación del accidente sufrido por el ciudadano A.O., titular de la Cédula de Identidad N° 82.236.279, llevada a cabo en fecha 23 de Mayo de 2007 por el T.S.U. L.A.H.S., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a esta DIRESAT, se le impartió a la empresa Viema Ingeniería, C.A., el siguiente ordenamiento:

…Se constató que la empresa no posee carta de notificación de riesgos por escrito de los trabajadores, incluyendo el trabajador accidentado, en tal sentido, incumple lo establecido en los artículos 53 numeral 01, 56 numeral 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo LOPCYMAT y artículo 02 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en lo sucesivo R.C.H.Y.S.T., se conceden quince (15) días continuos para notificar por escrito a los trabajadores de los riesgos a los cuales están expuestos…

Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2007, el T.S.U. L.A.H.S. se trasladó nuevamente a la sede de la empresa a constatar el cumplimiento de los ordenamientos impartidos en fecha 23 de Mayo de 2007, dejando constancia en el acta que al efecto levantó lo siguiente:

…Se deja constancia que la empresa no posee en el centro de trabaja constancia de haber cumplido con los ordenamientos emitidos en fecha 23/05/07, tales como:

…No existen formatos de las cartas de notificación de riesgos a los trabajadores para el momento de la visita…

En consecuencia, la empresa Viema Ingeniería, C.A., no notificó por escrito a los trabajadores de los riesgos a los cuales están expuestos, en consecuencia no dio cumplimiento al ordenamiento que le fue impartido en fecha 23 de Mayo de 2007, violando en consecuencia lo establecido en el numeral 4 del artículo 56 de la LOPCYMAT e incurriendo en la infracción contenida en el numeral 23 del artículo 119 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE. (sic)

Aunado a lo anterior, se observa que el Juez Superior en la recurrida, al pronunciarse sobre el falso supuesto denunciado por la parte actora referido a que el trabajador A.O., no era trabajador de la empresa sancionada sino de una empresa contratista denominada Danajuro, estableció que correspondía a la sociedad mercantil Viema Ingeniería C.A., la carga de la prueba de demostrar tales alegatos ante la Administración, fundamentando dicho fallo en los siguientes términos:

…En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas que conforman el expediente, que en cuanto al falso supuesto de hecho aduce la demandante, no ser patrono del trabajador afectado por el accidente investigado, ciudadano A.O., siendo el verdadero patrono una empresa contratista denominada Dasujaro, alegato éste que no fue tomado en cuenta por la autoridad administrativa al momento de dictar el acto impugnado. A éste respecto, observa este juzgado que con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, y siendo que el accionante en nulidad es quien afirma que no es el patrono del trabajador afectado y que es otra persona jurídica denominada Dasujaro, tenía entonces la carga de demostrar tales alegatos, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que permita establecer con certeza que la parte accionante en nulidad cumplió con dicha carga…

(Negrillas de esta Sala)

Ahora bien, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

Conforme con dicho principio toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo, la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia.

Este principio comporta consecuencias claras: que la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, que la sanción esté basada en medios probatorios de la certeza de la conducta reprochada y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

En este orden de ideas, se observa que el expediente administrativo no contiene prueba alguna de las circunstancias fácticas que permitan establecer que el ciudadano A.O. era trabajador de la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C.A. o que haya prestado servicios para la mencionada empresa; es decir, la Administración no cumplió entonces con la carga de demostrar el supuesto de hecho que sirvió de fundamento a la sanción impuesta, no demostró que entre la sociedad mercantil sancionada y el ciudadano A.O. existiera una relación de trabajo de naturaleza laboral, siendo además tal situación expuesta o señalada en la inspección que fue realizada en fecha 23 de mayo de 2007, en las instalaciones de la empresa por parte del Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL, oportunidad en la cual dejó constancia de los siguiente: “…Viema Ingeniería manifestó no poseer ninguna documentación con respecto al trabajador A.O.A. que el ciudadano prestaba servicios para la contratista Dasujaro bajo la responsabilidad del Sr. Joaquin Pinto…”.

Al respecto, esta Sala en sentencia No. 805, de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Club Náutico de Maracaibo contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia), estableció:

(…) la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia.

Este principio comporta consecuencias claras: que la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; que la sanción esté basada en medios probatorios de la certeza de la conducta reprochada; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. (Destacado de este fallo)

Por otra parte, el derecho de presunción de inocencia constituye una de las garantías del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de gran relevancia en los procedimientos administrativos referidos a un régimen sancionatorio, que se concretiza en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 975 del 5 de agosto de 2004, caso: R.A.Q.G.).

En este mismo sentido, también se ha aseverado que la presunción de inocencia es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías en favor del justiciable, entre las que figuran el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, entre otras; y que abarca lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento, y en virtud de ello, la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta.

Por consiguiente, al establecerse erradamente que correspondía a sociedad mercantil Viema Ingeniería C.A., demostrar que el ciudadano A.O. no era trabajador de dicha empresa, a juicio de esta Sala, el acto administrativo impugnado carece de base fáctica, es decir, fue dictado con base en un falso supuesto de hecho.

Las consideraciones anteriores constituyen razones suficientes para que el sentenciador a-quo declarase la nulidad del acto impugnado. No obstante, optó por establecer erradamente que correspondía a la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C.A., la carga de la prueba para demostrar que el ciudadano A.O., no era trabajador de dicha sociedad mercantil, en franca violación del principio de presunción de inocencia de la sociedad de comercio recurrente en nulidad.

En tal virtud, se impone para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 30 de junio de 2014, que declaró sin lugar la demanda de nulidad, la cual se revoca y . Así se decide.

Por todas las razón antes expuestas, se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C.A., contra el acto administrativo US-M 0020/2009 de fecha 17 de junio de 2009, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.M., conforme al cual impuso multa por la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y cinco bolívares sin céntimos (49.995,00) y en consecuencia, se revoca la sentencia apelada y se anula el acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante en nulidad VIEMA INGENIERÍA, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de junio de 2014, que declaró sin lugar la demanda de nulidad, la cual se REVOCA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A., contra el acto administrativo US-M 0020/2009 de 17 de junio de 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., conforme a la cual impuso multa por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares sin céntimos (49.995,00). TERCERO: Se ANULA el acto administrativo impugnado, antes identificado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, dada la índole de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

AL. N° AA60-S-2014-001253.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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