Decisión nº 3270 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3270.

En fecha 31 de mayo del 2009, el ciudadano J.J. VIERA TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.680.331, de este domicilio, debidamente asistido para este acto por los Abogados en ejercicio F.R. HERRERA HIDALGO y J.W. CORDOBA BOLIVAR inscritos en el Impreabogado bajo los números 46.860 y 133.170, respectivamente, con domicilio procesal para los fines de la presente acción en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina N° 27, de ésta ciudad de san F. deA., jurisdicción del Municipio Autónomo San F. delE.A., actuando en ese acto en defensa de sus derechos e intereses, ocurrió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario, de ésta Circunscripción Judicial, para proponer acción de A.C. con fundamento en los artículos 26,27 112 y 115 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y siguientes de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la acción proveniente de la persona jurídica “Banco Provincial, S.A”, Banco Universal, inscrito por ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital, en la fecha 30 de Septiembre del año 1.952, bajo el numero 458, tomo 2-A, expediente N° 6.247, Agencia San F. deA., representada para este caso, por el ciudadano R.N.S., en su condición de subgerente de dicha Institución bancaria en esta ciudad de San F. deA..

DE LA COMPETENCIA:

La acción de amparo ha sido intentado por supuestas violaciones de derechos o garantías constitucionales en los que presuntamente incurrió la institución bancaria BANCO PROVINCIAL S.A, Banco Universal en la persona del Subgerente de la oficina San F. deA., ciudadano R.N.S., considerándose este Tribunal Superior competente en razón de la materia o naturaleza de la acción, para el conocimiento y decisión de la controversia planteada.

En el caso bajo análisis, se trata de una acción de Amparo ejercida contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en ésta ciudad de San F. deA., por la cual declaró:

PRIMERO

Se declaro CON LUGAR LA ACCION DE A.C. intentado por el ciudadano J.J. VIERA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 15.680.331, de este domicilio, asistido por los abogados F.R. HERRERA HIDALGO y J.W. CORDOBA BOLIVAR.

SEGUNDO

Se ordena la retención de la cantidad CIENTO NOVENTA y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 197.000) a la cuenta corriente N° 0108-0053-64-0100129530 del Banco Provincial, S.A, Banco Universal, sede San F. deA., perteneciente al ciudadano J.J. VIERA TOVAR, quedando restituido el derecho de propiedad y el derecho de libertad económica previsto en los artículos 115 y 112 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Alega la parte accionante en amparo constitucional, lo siguiente:

“…Actuando en este acto en defensa de mis derechos e intereses, ante su competente autoridad ocurro para proponer acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 26, 27, 115 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia con lo establecido en los artículos 1, 2 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. Y garantías Constitucionales, en contra de la acción proveniente de la de la persona jurídica “Banco Provincial, S.A”, Banco Universal, inscrito por ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital, en la fecha 30 de Septiembre del año 1.952, bajo el numero 458, tomo 2-A, expediente N° 6.247, Agencia San F. deA., representada para este caso especifico, por el ciudadano R.N.S., en su condición de subgerente de dicha Institución bancaria en esta ciudad de San F. deA.; con sede funcional en la Calle 24 de julio entre las carreras 19 de abril y comercio, de esta ciudad de San F. deA., jurisdicción del Municipio Autónomo San F. delE.A.; acción de amparo que ejerzo, en los términos siguientes:

Soy titular en la entidad financiera Banco Provincial, S.A, Banco Universal, de la cuenta corriente N° 0108-0053-64-0100129530, a la cual en la fecha 29 de julio del año 2.009, efectué depósito mediante transferencia financiera de la cuenta corriente N° 0108-0053-6-20100127228, del mismo banco, de la cual es titular la Asoc... Coop. Vierper Servicultura R.L y que manejo en virtud de mi condición de representante legal de la referida persona jurídica.

Por otra parte, es el caso que en la fecha 04 de agosto del año 2.009, estuve conocimiento que no tenía disponibilidad en la cuenta corriente de mi titularidad a que hecho referencia anteriormente. Ante tal situación, me dirijo por escrito a la referida institución bancaria, solicitando información con relación a la situación de falta de disponibilidad y movilidad en la cuenta y en la fecha 11 de agosto el banco me respondió en los términos siguientes:

En fecha 5 y 6 de agosto de 2.009, recibimos dos oficios por parte de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., en su condición de ordenante en el contrato de fideicomiso de administración N° 25648 existente en esta entidad bancaria, mediante las cuales se nos ordenó reintegrar a la cuenta del referido fideicomiso la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 210.000, OO), los cuales por instrucciones de esa Alcaldía habían sido abonados en la fecha 28 de julio de 2.009, en la cuenta corriente número 0108-0053-62-0100127228, de la Asociación Cooperativa Vierper Servicultura R.L, la cual usted preside.

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 10 de Septiembre del año 2.009, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de A.S.D. Y Garantías Constitucionales. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron: el ciudadano J.J. VIERA TOVAR, identificado en autos y parte accionante, asistido por los abogados F.R. HERRERA HIDALGO y J.C., Impreabogado Nros 46.860 y 133.170; el abogado J.H.P.R., Impreabogado N° 16.291, domiciliado en la ciudad de Caracas, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A, Banco Universal, parte accionada; y el ciudadano J.A.M.C., abogado e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 98.546, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, actuando como tercero coadyuvante de conformidad con lo establecido en el artículo 370, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

Se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente J.C., representante legal de la parte accionante, y expuso lo siguiente:

Ratificamos todas y en cada una de sus partes la Acción de A.C. fundamentada en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Garantías y derechos Constitucionales, por la violación de los artículos 115 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de propiedad y la liberta económica respectivamente, materializada dicha violación en el que el ente agraviante debitó de la cuenta personal de nuestro defendido la cantidad de 197.000 Bolívares Fuerte, fundamentando su actuación en orden emanada de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., donde señala que la referida cantidad de dinero corresponde al fidecomiso aperturado para la realización de obra de alumbrado público por parte de la Cooperativa SERVICULTURA VIERPER, la violación de las referidas garantías constitucionales se materializan, en razón que la mencionada cantidad de dinero fue debitada de la cuenta personal de nuestro defendido quien es una persona natural, distinta a la persona jurídica contratante con el municipio San Fernando y el debitar la mencionada cantidad de dinero, se le priva a nuestro representado el uso, goce y disposición de la suma de dinero antes indicada vulnerando lo establecido en el articulo 115 de la constitución, referido al derecho de propiedad, como consecuencia directa de este hecho, al no disponer de la cantidad de dinero debitada, se le priva el derecho al ejercicio de la libertad económica, establecido el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este acto promuevo como medio probatorio, para demostrar la violación de las Garantías Constitucionales denunciadas como infringidas las instrumentales que fueron acompañadas marcadas con las letras “A a la E”, que cuyo contenido material se evidencia que se produjo el debito de la cantidad dinero antes indicada de la de la cuenta personal de nuestro representado infringiendo las Garantías Constitucionales denunciadas como violadas, por la consideraciones anteriores solicito que se ampare a nuestro representado mediante la declaratoria con lugar de la acción de amparo y que se ordena al ente agraviante la acreditación y consecuente disponibilidad de la cantidad Bs. 197.000 Bolívares Fuertes, a la cuenta personal de nuestro representado a los fines de restituir la situación jurídica infringida.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante de la parte accionada, abogado J.H.P.R. quien expuso:

“En nombre de mi representado Banco Provincial, S.A, Banco Universal, rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho alegado, la acción de amparo constitucional que el supuesto agraviado ha intentado en su contra, por carecer la misma de base y fundamento legal. Nos encontramos en presencia, de un fraude constitucional en los términos contenidos o mejor dicho de una injuria constitucional, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Octubre del 2.004, con ponencia del Dr. Cabrera, ya que se pretende en el libelo crear una situación fáctica que no es cierta para invocar la violación o la supuesta violación por mi representado de los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional,

…El presunto agraviado no tiene cualidad, para interposición de la presente acción ya que los fondos debitados de su cuenta, por lo que interpone la presente acción de amparo, se hace por instrucciones expresa de la Alcaldía del Municipio San F. deA., ya que lo abono mi representado en la cuenta corriente de una cooperativa contratista de la alcaldía, de la cual el presunto agraviado es su presidente y suponemos, al no tener los estatutos de la misma, que es uno de sus asociados, por lo que los fondos abonados por mi representado se deberían haber dividido en partes iguales de acuerdo con la Ley en cada uno de los socios de la cooperativa y no trasladarse éstos a la cuenta del presunto agraviado, sin ni siquiera determinar en el libelo la causa de dicha transferencia, ni mucho menos para invocar y afirmar que tiene el derecho de propiedad exclusivo sobre los 197.000 bolívares fuertes, que mi representado le debito, por expresas instrucciones de la alcaldía del Municipio San Fernando, a los fines de proteger, como al efecto protegió, los intereses patrimoniales de esa cooperativa pública. La presente querella es absolutamente improcedente, no es precisamente la acción de amparo la única vía que el presente agraviado tiene, para evitar y restituir la presente situación jurídica infringida… por lo que la presente acción es improcedente, y así solicitamos a este Tribunal lo declare…

Seguidamente se concede el derecho de palabra al tercero Coadyugante en representación de la Alcaldía del Municipio San Fernando, y concedido el mismo, expuso:

Ciudadana Juez, a querido el Municipio San Fernando, representado por mi en este acto, con el carácter de Síndico Procurador Municipal, ser tercero coadyugante a favor de los intereses del Banco Provincial, S.A, toda vez que el mismo ha sido denunciado como presunto agraviante por la realización de una acción que atentó presuntamente contra los derechos de la Asociación Cooperativa VIERPER SERVICULTURA R.L, lo cual es falso por cuanto los derechos que presuntamente se están lesionando no han sido en ningún momento restringidos por el Banco Provincial, la empresa en cuestión representada por el accionante del amparo constitucional pretendía defraudar al Municipio con la realización de unas obras que fueron contratadas y que al percatarnos en la Alcaldía iniciamos y este caso se inició los procedimientos a evitar la lesión al patrimonio Municipal, solicitando auxilio de la entidad financiera mencionada anteriormente, dicha actuación antijurídica realizada por el presente agraviado, consistió en la violación de lo establecido en el artículo 116, literales a, e y J de las normas establecidas en la Ley Generales de Contrataciones Públicas, por cuanto venían desarrollando actividades esta empresa poco transparentes, lo que produjo el inicio de un procedimiento de revisión unilateral de contrato, es por ello que en virtud de lo anterior, solicitamos a este honorable Juzgado, que deseche la acción de amparo constitucional y se solicita que se notifique al ministerio público que inicie averiguación de carácter penal contra la referida empresa y su representante:

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL

PROCESO

De las Pruebas presentadas por la parte agraviada.

  1. Consta al folio 12 del expediente, escrito suscrito por el agraviado J.J. VIERA TOVAR, marcado con la letra “A”, dirigido al Gerente del Banco Provincial con sede en la ciudad de San F. deA., por el cual solicitó información de los motivos por los que fue inmovilizada su cuenta corriente N° 0108-0053-64-0100129530, que tiene en esa institución bancaria.

    Se le concede pleno valor probatorio a la prueba en mención, por cuanto que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte agraviante, en la audiencia oral y pública por lo que se tiene por aceptado por la parte agraviante, que recibió el escrito presentado por la parte agraviada. Así se decide.

  2. Consta al folio 13 del expediente, documento suscrito por el ciudadano R.N.S., en su condición de Sub-gerente del Banco Provincial, S.A, Banco Universal, Agencia San Fernando, marcado con la letra “B”.

    Se le concede pleno valor probatorio al documento en mención, por cuanto no fue impugnado por la representación judicial de la parte agraviante, en la oportunidad de la audiencia Oral y Pública, por lo que se evidencia que en fecha 11-08-09 fue remitido oficio s/n al ciudadano J.J. VIERA TOVAR, informándole que la debitación efectuada en fecha 10-08-09 de su cuenta corriente personal N° 0108-0053-64-0100129530 por la cantidad de CIENTO NOVENTA y SIETE MIL BOLIVARES (BS 197.000), fue realizada por pedimento de la Alcaldía del Municipio San Fernando, mediante oficio de fecha 5 y 6 de agosto del año 2009. Así se decide.

  3. Consta a los folios 14 y 15 del expediente, copias simples de oficio de fecha 06-08-09 N° DA 375-2009, suscritos por el Alcalde del Municipio San F.J.R. GUERRRA y del Sindico Procurador Municipal, Abogado J.A.M., marcado con la letra “C”., recibido por la entidad bancaria del Banco Provincial, Oficina San F. deA., en fecha 05-08-09.

    Se le concede pleno valor probatorio a este documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la representación judicial de la parte agraviante en la oportunidad de la audiencia Oral y Pública.

    Consta al folio 18 del expediente, copia simple del contrato para la ejecución de la obra N° DDU-012-2009, suscrito por el ente municipal de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., en la persona de J.R.G.A. en su condición de Alcalde y la persona jurídica ASOCIACION COOPERATIVA VIERPER SERVICULTURA R.L., debidamente suscrita en el Registro Subalterno de San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 42, folios 327 al 335, por el ciudadano J.J. VIERA TOVAR, marcado con la letra “E”.

    Se le concede pleno valor probatorio al documento público en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte y emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones. De su contenido se evidencia la existencia de una relación jurídica contractual entre el ente municipal y la persona jurídica ASOCIACION COOPERATIVA VIERPER SERVICULTURA R.L., para la contratación y ejecución de Obra de alumbrado público en la Avenida Miranda, Municipio San F. deA., por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 420.811,28).

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIANTE.

    No presentó ningún medio probatorio en la audiencia constitucional Oral y Pública.

    El abogado N.J. LANZ CALDERON, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 79.342, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, presentó por ante éste Tribunal de Alzada, como consta al folio 107 del expediente, escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, y expuso lo siguiente:

    “Ahora bien, al momento de interponer el presente recurso, el recurrente en amparo denuncia que mi representada le vulneró el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional, toda vez que mi mandante le debitó de su cuenta personal una cantidad de dinero consistente en la suma de Ciento Noventa y Siete Mil Bolívares (Bs. 197.000,00); así como también aparentemente mi patrocinada le menoscabó su derecho a la liberta económica consagrado en el artículo 112 Constitucional, toda vez que al momento de debitarle dicha suma dineraria, le impidió desenvolverse en su actividad económica, pues ya no podía aparentemente realizar pagos pendientes, adquirir materiales para la ejecución de obras, entre otras actividades.

    Así pues, en el caso de marras, mi representada en ningún momento negó la condición de propietario del recurrente; sino que se limitó a recuperar un bien cuya titularidad no era del recurrente en amparo, pues quedó claramente demostrado que las cantidades de dinero debitadas al accionante forman parte del erario municipal, ya que como lo señalo el mismo actor, el realizó una transferencia de una suma de dinero que le fue depositada a la asociación cooperativa “VIERPER SERVICULTURA R.L.”, cuyo presidente es el recurrente en amparo, por parte de la Alcaldía del Municipio San Fernando con relación al contrato de fideicomiso de administración N° 25648; que mantiene mi mandante con dicho ente municipal; por lo que en consecuencia en ningún momento mi mandante le violó al recurrente en amparo Derecho Fundamental alguno; sino le protegió un bien propiedad del Municipio San Fernando; existiendo entonces una diferencia entre el derecho que pidió el actor se le tutelara por vía de amparo, ya que erradamente los abogados asistentes confundieron la definición de un derecho fundamental con un derecho subjetivo, siendo éste último el que por vía de amparo es inadmisible si antes de pedir la tutela no se han agotado los recursos ordinarios, lo cual no hizo el recurrente en amparo.

    Asimismo, es evidente que el simple hecho de que el recurrente en amparo tuviese en su cuenta personal una suma de dinero, no significa que dichas cantidades sean de su propiedad, pues lo que se estaría logrando con eso, es darle carácter legal a hechos ilícitos, ya que simplemente una persona podría realizar depósitos de dinero en su cuneta personal y posterior a ello pedir la tutela constitucional de dichos bienes, aun si los mismos provienen de actividades ilícitas (legitimación de capitales, entre otros); entonces, en el presente recurso de amparo, es evidente que el dinero objeto de la tutela constitucional requerida por el actor, es propiedad del erario municipal ya que, éste último autorizo a mi representada el depósito de la suma de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,oo) a la cuenta corriente cuyo titular es la asociación cooperativa “VIERPER SERVICULTURA R.L.”, como consta en autos, demostrándose con ello que, quien tiene la titularidad de los bienes objetos de la tutela constitucional, no es otro que el Municipio San Fernando, propietario del dinero; por lo que al hecho el recurrente en amparo la transferencia a su cuenta personal de dichas sumas dinerarias, lo que buscaba era la ocultación de los bienes, hecho este que fue convalidado por la Juez Segundo de Primera Instancia en sede Constitucional de esta Circunscripción”.

    De los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, se evidencia que el ciudadano J.J. VIERA TOVAR, agraviado, es titular de la cuenta corriente personal N° 0108-0053-64-0100129530 en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, sede San F. deA., y que en fecha 29-07-09 efectuó deposito para esa cuenta por la cantidad de CIENTO NOVENTA y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 197.000) mediante transferencia realizada de la cuenta corriente N° 0108-0053-6201100127228 del mismo banco, siendo titular de esta cuenta la ASOCIACION COORPORATIVA VIERPER SERVICULTURA R.L, y el representante legal de esta EMPRESA, lo es el ciudadano J.J. VIERA.

    Se observa que el traslado del dinero efectuado de una cuenta a otra por la misma persona en la entidad bancaria mencionada, es consecuencia de que ambas cuentas son manejadas por una misma persona, que lo es el ciudadano J.J. VIERA TOVAR. Por consiguiente, la cantidad de CIENTO NOVENTA y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 197.000) depositados por el agraviado de autos en su cuenta personal N° 0108-0053-64-0100129530 del Banco Provincial S.A, es de su propiedad.

    En consecuencia, no es cierto como alega el abogado N.J. LANZ CALDERON, que el dinero objeto de la tutela constitucional requerida por el actor, sea propiedad del erario municipal. El Banco Provincial S.A, al debitar la cantidad de dinero en mención, atendiendo a pedimento formulado por la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, violó el derecho de propiedad al agraviado de autos, al no poder hacer uso, goce disfrute y disposición de su dinero, conforme a lo establecido en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-.

    DISPOSITIVA

    En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio A. delE.B., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA.

PRIMERO

Con lugar la acción de A.C. intentada por el ciudadano J.J. VIERA TOVAR, identificado en autos, asistido por los abogados F.R. HERRERA HIDALGO y J.W. CORDOBA BOLIVAR, inscritos en el Impreabogado bajo los números 46.860 y 133.170, y con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina N° 27, de ésta ciudad de San F. deA., en contra del Banco Provincial S.A, Banco Universal, Agencia San F. deA., representado por los abogados J.H. PIRELA RUIZ y A.A.M., inscritos en el Impreabogado bajo los números 16.291 y 5564, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de caracas.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los dos ( 02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Exp. N° 3270

JSB/CZBB/yoc.-

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