Decisión nº PJ0082009000068 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Abril de 2009

198º y 150º

SENTENCIA N° PJ0082009000068

ASUNTO : AF48-U-2003-000040

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2149

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la parte recurrida

Recurrente: A.R.V. (CAFETÍN Y AREPERA EL TRIUNFO), inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 45; Tomo 19-B, en fecha 21 de septiembre de 1994, con Registro de Información Fiscal Nº E-80402271-9.

Acto Recurrido: Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-008-20-008 de fecha 20 de enero de 2003, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmada por la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2003-121-00121 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Llanos del mismo Órgano recurrido en fecha 11 de julio de 2003. y las planillas de liquidación bajo los Nos. 021001525000107, por Bs. 370.000,00, hoy corresponde a la cantidad de 370 Bs.F.; 021001525000108, Bs. 74.000,00 hoy corresponde a la cantidad de 74 Bs.F.; 021001525000109, Bs. 74.000,00 hoy corresponde a la cantidad de 74 Bs.F. y Planilla No 021001525000110, por la cantidad de Bs. 44.400,00 hoy corresponde a la cantidad de 44,4 Bs.F.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.921.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2003, por la Abogada S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.529, quien se identificó como representante del ciudadano A.R.V. de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 80.402.271, propietario de la Sociedad Mercantil recurrente, contra la (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-008-20-008 de fecha 20 de enero de 2003, ante la Unidad de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual lo remitió mediante Oficio Nº GRLL-DJT-2003-002121 de fecha 18 de noviembre de 2003, dirigido al Juez Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario.

El 19 de noviembre de 2003, fue recibido por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario y en fecha 20 de noviembre de 2003, fue remitido y recibido por este Tribunal, constante de ochenta y ocho (88) folios, para que conociera del presente asunto, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2003, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuraduría General de la Republica, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

Practicadas todas las notificaciones libradas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 25 de agosto de 2004, quedando el juicio abierto a pruebas en la misma fecha.

El lapso probatorio venció el 01 de noviembre de 2004, de lo cual se dejó constancia por auto de la misma fecha y en fecha 24 de noviembre de 2004 la parte recurrida presentó su escrito de informes y se estampó la nota de “Concluyó la vista de la presente causa”.

La Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Superior Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto dictado el día 11 de abril de 2008, ordenándose librar notificaciones a la recurrente, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-008-20-008 de fecha 20 de enero de 2003, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las planillas de liquidación bajo los Nos. 021001525000107, por Bs. 370.000,00, hoy corresponde a la cantidad de 370 Bs.F.; 021001525000108, Bs. 74.000,00 hoy corresponde a la cantidad de 74 Bs.F.; 021001525000109, Bs. 74.000,00 hoy corresponde a la cantidad de 74 Bs.F. y Planilla No 021001525000110, por la cantidad de Bs. 44.400,00 hoy corresponde a la cantidad de 44,4 Bs.F., que surgió debido a la revisión fiscal practicada a la recurrente, verificándose que los Libros de Compras del Impuesto al Valor Agregado no cumplía con los requisitos legales para el periodo de diciembre del 2001, infringiendo lo establecido en los artículos 75 literal a, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 23 y 145 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, establece que los tickets de ventas emitidos por máquinas fiscales autorizadas para los periodos tributarios de noviembre y diciembre de 2001, así como las emitidas para el día de la verificación fiscal (14 de febrero de 2002), no cumplían con los requisitos legales, lo cual infringió lo dispuesto en los artículos 22; numeral 7, literal a de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63; 64; 65 y 66 de su Reglamento, 23 y 145, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Igualmente, se señaló que la recurrente no emitió un total de tres (03) tickets de ventas para el día de la visita fiscal, a saber 14 de febrero de 2002, lo cual violó lo dispuesto en los artículos 54; 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 23 y 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La Recurrente en su escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2002, opuso los siguientes alegatos:

    Refiere que es cierto que en el libro de compras no se indicó el nombre y apellido del vendedor, que en lo referente a la factura Nº 0373 de fecha 14 de diciembre de 2002, con Registro de Información Fiscal Nº E-00927991-4, NIT Nº 0034179646 de Distribuidora Benjamín y Carlos, en la que no se indicó ni el nombre, ni el apellido del vendedor, advierte que esta es una sociedad colectiva de hecho, que utiliza el Registro de Información Fiscal de una persona natural y Añade que no tiene culpa que el vendedor antes mencionado tenga problemas legales o jurídicos.

    Aduce que a los artículos 23 y 145 del Código Orgánico Tributario, indica que se deben cumplir con deberes formales, pero que no se solicita que se detalle el nombre y el apellido del vendedor en el libro de compras, por lo que deduce que no se han violado tales artículos.

    Alega que si cumplió con lo establecido en el artículo 75, literal b del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que del análisis del artículo 22, numeral 7, literal a, de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, observa que los tickets de ventas si cumplen con los requisitos, ya que agrega, que en los mismos se señala el nombre de la recurrente, Asimismo, en lo concerniente a los tres (03) tickets de ventas para el día de la visita fiscal, que violaban lo establecido en los artículos 54; 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 23 y 145 del Código Orgánico Tributario, advierte que procedió a cancelar la Planilla de esta sanción.

  2. La administración tributaria.

    La Abogada Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, en su acto de informes expone lo siguiente:

    Solicita como punto previo examinar la causal de admisibilidad referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la parte recurrente, al respecto cita los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 242 y 250 del Código Orgánico Tributario, agregando que los mismos definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos, que las personas con cualidad para ejercer los recursos son aquellos a quienes se les lesionan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos personales y directos, por lo que concluye que para recurrir no basta ser un simple interesado.

    Igualmente cita el artículo 7 del Código Orgánico Tributario y los artículos 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reseñando que de estos se infiere que el representante de la recurrente debe ser una persona plenamente identificada en el escrito recursorio, que debe indicarse el carácter con que se actúa, así como las facultades que le han sido conferidas al mandatario mediante documento idóneo. En tal sentido, señala que la ciudadana S.G., quien se atribuyó la representación del contribuyente A.R.V. (Cafetín y Arepera El Triunfo), solo se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin demostrar la facultad expresa para representar a la firma personal que recurre en este caso, no acompañando el escrito recursorio del poder debidamente autenticado a través del cual se deje constancia de la capacidad para recurrir en nombre de la contribuyente objeto de la fiscalización. Por lo expuesto aduce que en este caso al no cumplirse con los requerimientos antes descritos, se incurrió en el supuesto de inadmisibilidad referido a la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante de la parte recurrente.

    Alega que la recurrente se limitó a alegar mas no a probar lo alegado, por lo que razona que los argumentos expuestos por ésta no desvirtúan el contenido de la Resolución objeto del presente Recurso. Por último solicitó que se declare inadmisible o en su defecto sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente y que en el caso de ser declarado con lugar pide se le exima de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio Nº GRLL-DJT-2003-002424 de fecha 18 de noviembre de 2003, mediante el cual se remitió el presente Recurso Contencioso Tributario, se consignó el expediente administrativo de la recurrente.

      De estos documentos se observa que los mismos por ser de contenido administrativo están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  3. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y a tal efecto observa:

    Prevé el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente:

    …Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

    Dicho artículo se encontraba previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 y establecía las mismas causales de inadmisibilidad que el vigente, asimismo, este Tribunal considera necesario interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral tres del artículo trascrito, y a tal efecto observa, que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder.

    La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio. En este orden de ideas, la Ley de Abogados establece:

    …Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

    Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

    Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

    Se desprende de los artículos ut supra transcritos, que la Ley de Abogados, establece igualmente la obligatoriedad de nombrar abogado, para que lo represente o en último caso tener la asistencia legal para poder comparecer en juicio.

    Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso, alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el escrito recursorio la Abogada S.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.529, al momento de la interposición del Recurso solo hace referencia a que actúa en representación de la recurrente, pero no consignó el poder mediante el cual se le otorga tal representación, no demostrando la legitimidad para actuar como apoderado o representante del recurrente A.R.V. (Cafetín y Arepera El Triunfo), con Registro de Información Fiscal Nº E-80402271-9. De manera que el recurrente debió hacerse asistir por un abogado al momento de interponer el recurso y no lo hizo, siendo este un requisito indispensable para la admisión del mismo.

    En este sentido, es menester referir lo pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario.

    …Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

    El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter…

    La Norma antes mencionada refiere que el recurso deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    …Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…

    En el escrito recursorio, ni en las actas que componen el presente expediente judicial, se desprende la legitimidad que se atribuyó en el escrito recursorio la Abogada S.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.529, para actuar como representante del recurrente A.R.V. (Cafetín y Arepera El Triunfo), con Registro de Información Fiscal Nº E-80402271-9,

    Asimismo, el Abogado no solo debe señalar el carácter con que actúa, además de estar señalado expresamente, debe ser avalado consignando el poder respectivo en el expediente, el cual deberá estar otorgado de forma legal y suficiente, siendo este el documento idóneo para demostrar fehacientemente la representación.

    En consecuencia, al no constar en autos documento alguno que señale que el recurrente A.R.V. (Cafetín y Arepera El Triunfo), inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 45; Tomo 19-B, en fecha 21 de septiembre de 1994, con Registro de Información Fiscal Nº E-80402271-9, hubiese otorgado a la Abogada S.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.529 poder para actuar en este Juicio, o que haya nombrado abogado para que lo represente en el proceso que nos ocupa, es evidente entonces que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266, numeral “3” del Código Orgánico Tributario, por ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada del recurrente por no tener la representación que se atribuye, tal situación lleva a este Tribunal a la convicción de que el presente recurso contencioso tributario, no debió ser admitido, Y así se decide.

    Siendo inadmisible el recurso contencioso tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Y así igualmente se declara.

    De las costas en este proceso: Se condena en costas a la contribuyente accionante, por el cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-008-20-008 de fecha 20 de enero de 2003, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmada por la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2003-121-00121 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Llanos del mismo Órgano recurrido en fecha 11 de julio de 2003, por ilegitimidad de la abogada S.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.529 para actuar en nombre de A.R.V. (Cafetín y Arepera El Triunfo), inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 45; Tomo 19-B, en fecha 21 de septiembre de 1994, con Registro de Información Fiscal Nº E-80402271-9, por no tener la representación que se atribuye, en consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMA la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-008-20-008 de fecha 20 de enero de 2003, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmada por la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2003-121-00121 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Llanos del mismo Órgano recurrido en fecha 11 de julio de 2003 y las planillas de liquidación bajo los Nos. 021001525000107, por Bs. 370.000,00, hoy corresponde a la cantidad de 370 Bs.F.; 021001525000108, Bs. 74.000,00 hoy corresponde a la cantidad de 74 Bs.F.; 021001525000109, Bs. 74.000,00 hoy corresponde a la cantidad de 74 Bs.F. y Planilla No 021001525000110, por la cantidad de Bs. 44.400,00 hoy corresponde a la cantidad de 44,4 Bs.F.

SEGUNDO

Se condena en costas a la contribuyente accionante, por el cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres días del mes de Abril de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario

Abg. Reinaldo J. Penso R.

En la fecha de hoy, tres (03) de Abril de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000068 a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

El Secretario

Abg. Reinaldo J. Penso R.

ASUNTO: AF48-U-2003-000040

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2149

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