Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204º y 155º

ASUNTO: 08414

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS POR VIA SUBSIDIARIA.

DEMANDANTE: L.C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.100.147, domiciliada en M.E.M., progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad.---------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE: J.G.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.630.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.214.-------------

DEMANDADOS: J.A.G.A. y NICOLINA G.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 3.961.756 y V-5.508.171, domiciliados en M.E.M..-----------------------------

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Z.C.D.A. y MARIAL S.Q.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.047.146 y V-13.229.849, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 65.432 y 77.775.-----------------------------------------------

BENEFICIARIA: La ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 31/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos por vía Subsidiaria, incoada por la ciudadana L.C.V.G., domiciliada en M.E.M., progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, en contra de los abuelos paternos J.A.G.A. y NICOLINA G.D.G., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 05/08/2013, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 08/08/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Notifico a la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta a los folios 383 y 384, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha 25/09/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 27/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 10/10/2013, a las 11:30 a.m, se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 07/10/2013, la parte actora confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio G.J.V.G..

En fecha 08/10/2013, la parte actora, ciudadana L.C.V.G., consignó escrito mediante el cual solicita medidas.

En fecha 10/10/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, L.C.V.G., compareció la parte demanda, J.A.G.A. y NICOLINA G.D.G., asistida de Abogada, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, la ciudadana L.C.V.G., manifestó que desiste de la asistencia del Ministerio Público, se dejo constancia que las partes previas orientaciones no llegaron a ningún acuerdo. Se declaró concluida la Audiencia de Mediación.

En fecha 10/10/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 01/11/2013, a las 9:00 .a.m.

En fecha 17/10/2013, la parte demandada consignó Poder Apud Acta.

En fecha 21/10/2013, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, Abogadas Z.C.D.A. y MARIAL S.Q.G., consignaron escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 25/10/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28/10/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01/11/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana L.C.V.G., asistida por su Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, ciudadanos J.A.G.A. y NICOLINA G.D.G., asistida por sus Apoderadas Judiciales, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se prolongo la audiencia para el 25/11/2013, a las 11.00 a.m.

En fecha 25/11/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana L.C.V.G., asistida por su Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, ciudadanos J.A.G.A. y NICOLINA G.D.G., asistida por sus Apoderadas Judiciales, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se prolongo la audiencia para el 10/01/2014, a las 9:30 a.m.

En fecha 10/01/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana L.C.V.G., asistida por su Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, ciudadanos J.A.G.A. y NICOLINA G.D.G., asistida por sus Apoderadas Judiciales, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q.. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se requirió prueba de informes al Director del Taller de Creatividad “Creatilladas C.A”. Se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 31/01/2014, se recibió oficio s/n, suscrito por la Presidenta del Taller de Creatividad C.A, “CREATILLADAS”, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 12/02/2014, se materializo el oficio s/n, suscrito por la Presidenta del Taller de Creatividad C.A, “CREATILLADAS”, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18/02/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 24/02/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda devolver el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a fin de subsanar discordancia con el número de cuadernos separados indicados en el oficio Nº 0734, de fecha 12/02/2004.

En fecha 25/02/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a los fines de ser distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 25/02/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda enviar nuevamente al Tribunal de Juicio el presente expediente, subsanando lo omitido.

En fecha 10/03/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 17/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/04/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la progenitora, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/04/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, visto que se agoto el tiempo establecido para la audiencia, se acordó prolongarla, continuándose la misma en la declaración de parte, para el 25/04/2014, a la 1:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el articulo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 25/04/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se inicio la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se escucho la opinión de la niña de autos y del adolescente OMITIR NOMBRE de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, finalmente se dictó el dispositivo del fallo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 03/07/2013, se hizo presente ante el despacho fiscal, en su condición de madre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, a los fines de solicitar asistencia jurídica para tramitar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención en vía Subsidiaria, a favor de la niña en referencia, contra los abuelos paternos, ciudadanos J.A.G.A. y NICOLINA G.D.G., venezolanos, casados, comerciantes, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.961.756 y V-5.508.171. Refiere que el padre de la niña, ciudadano E.J.G.G., falleció en fecha 31 de abril de 2013, razón por la cual la manutención de la niña quedo exclusivamente a su cargo, señala que se encuentra desempleada a consecuencia de dicho fallecimiento toda vez que se desempeñaba laboralmente en un Agente Autorizado de MoviStar propiedad del fallecido la cual –con el deceso- cerró y no se encuentra operativa. Informa que ante su difícil situación económica recurrió a los abuelos paternos de su hija, ciudadanos J.A.G.A. y NICOLINA G.D.G., pues son los parientes con mejor situación económica y por ende quienes de forma subsidiaria pudieren realizar el aporte que ofrecía el progenitor fallecido. Agotada sin éxito la gestión conciliatoria, en cuenta que los abuelos tienen capacidad económica, debido a que son accionistas de tres empresas, la empresa PUBLICOF C.A, IMPACTO MUSICAL DIMUCA C.A y N.G TIENDAS, C.A. Igualmente refiere que como quiera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención y visto en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 5, 30, 368, 376, 377 de la precitada Ley Orgánica, consagración de la familia como el espacio fundamental para el desarrollo de valores entre ellos la solidaridad y el esfuerzo común en la obtención del nivel de vida adecuado, determinando de forma taxativa las personas obligadas de manera subsidiaria, así como la legitimidad activa para el reclamo de tal obligación y la irrenunciabilidad de tal derecho, y teniendo en cuenta el texto de los artículos 369 y 371 del mismo cuerpo legislativo, es por lo que demanda a los ciudadanos J.A.G.A. y NICOLINA G.D.G., por Fijación de Obligación de Manutención en Vía Subsidiaria, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, y pide al Tribunal: 1.- Que la Obligación de Manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE, sea fijada en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, a pagar los primeros cinco días de cada mes, mediante deposito bancario en la cuenta corriente Nº 0108-0372-1601-00050041 en el Banco Provincial a nombre de la madre. Petición que realiza conforme al texto del último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- PARTE DEMANDADA.

Las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, Abogadas Z.C.D.A. y MARIAL S.Q.G., contestaron la demanda manifestando: Que niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada en contra de los ciudadanos J.A.G.A. y NICOLINA G.D.G., por no ajustarse a la realidad de los hechos ni al derecho, por considerar que la misma es inadmisible por no cumplir con los requisitos de procedencia, al señalar que al fallecimiento del padre la manutención de la niña OMITIR NOMBRE, quedo exclusivamente a cargo de la madre, por cuanto ella como madre es uno de los obligados principales, tanto es así que la norma reconoce que el padre y la madre son quienes están obligados antes de cualquier otra persona, en relación con sus hijos. Sólo cuando se compruebe que ambos han muerto o que estando vivos carecen de recursos económicos o están impedidos para cumplir con la respectiva obligación alimentaria, es que puede solicitarse dicho cumplimiento a las otras personas obligadas subsidiariamente, con lo que se quiso evitar que resulte fácil a los progenitores excusarse para incumplir esta obligación, sin que existan pruebas de las razones que motivan el incumplimiento y que la misma recaigan en otras personas sin justificación alguna. Igualmente señala, que no es imperativo precisar que la obligación de manutención no puede recaer sobre los obligados subsidiarios señalados por la Ley, cuando uno de los deudores principales esta en capacidad de atender las necesidades del hijo, además que el orden señalado en la norma contenida en el artículo 368 de la LOPNNA, es preclusivo, es decir, que a falta de ambos padres, es cuando puede recaer dicha obligación en los abuelos por orden de proximidad, y así sucesivamente, en concordancia con lo que prevé el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto concordado con los artículos 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo el caso que la parte actora, ciudadana L.C.V.G., manifiesta que se encuentra desempleada mas no que esta impedida para cumplir con la Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, obviamente nada le impide buscar un empleo que genere ingresos para cumplir la obligación de manutención de su hija, por el contrario como se niega a trabajar lo procedente en aras de garantizarle todos los derechos a la niña, es que los abuelos paternos soliciten una Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a lo anterior el causante, ciudadano E.J.G.G., dejó patrimonio suficiente a sus dos hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad y la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, para garantizar todos los derechos de sus hijos como lo son Manutención, vestido, vivienda y tener un desarrollo integral, acervo hereditario que señala que no han podido disfrutar los herederos por cuanto la parte actora y su Apoderado Judicial se niegan de manera irresponsable en pagar el impuesto legalmente calculado para presentar al SENIAT la Declaración Sucesoral del causante E.J.G.G., dándose la penosa tarea de denunciar a sus representados por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por Apropiación Indebida. Niegan, rechazan y contradicen, en nombre de sus poderdantes la temeraria demanda por cuanto de la misma se desprende que es contradictoria, por cuanto la parte actora expresa no tener medios económicos y empleo para cubrir la Obligación de Manutención de su hija, sin embargo, consigna copia fotostática de la C.d.I. de la niña en el Nivel 0-A Año Escolar 2012-2013, emitida por el Taller de Creatividad Infantil CREATILLADAS C.A, de lo cual se evidencia que no tiene impedimento alguno para trabajar, ya que el cuidado de la niña esta en manos de terceros, haciendo erogaciones de dinero innecesarias y costosas, permitiéndole esto trabajar y cumplir sus obligaciones como madre, contrario fuera que la madre cuidara de la niña, situación que no le permitiría trabajar. Niegan, rechazan y contradicen en nombre de sus mandantes, el monto solicitado equivalente a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales por la parte actora para Fijación de Obligación de Manutención por vía Subsidiaria, en virtud de que el causante tenía conjuntamente con sus padres créditos en la Entidad Bancaria Banco Exterior en el cual han tenido que honrar su memoria y pagar, como arrendamiento de los locales donde funcionaban las empresas, ya que la parte actora no ha querido ponerse de acuerdo con la madre del adolescente OMITIR NOMBRE, como heredero también del causante E.J.G.G., a los fines de presentar la declaración al Fisco (SENIAT) y poder disfrutar los hijos del activo dejado por el padre, igualmente pagar las deudas dejadas por el causante, que les corresponde a los herederos por ser pasivo del acervo hereditario. Finalmente refiere que sus representados desde el momento del fallecimiento de su hijo E.J.G.G. han tenido gastos extras, pagando los gastos funerarios, canon de arrendamiento de los locales comerciales, abonos al banco Exterior, Abogados para la defensa de las denuncias realizadas por la parte actora, a quien le ha importado es el patrimonio y no el dolor de los padres, quienes han desmejorado en la salud, por la irreparable pérdida de su hijo y la vergüenza de estar involucrados en denuncias infundadas, haciéndoles pasar malos ratos, siendo falso que sus representados puedan cubrir las exigencias y la excesiva cantidad que pide la actora, quien tiene la obligación principal con respecto a la niña, quien a todas luces pretende crearle deliberada y malintencionada la responsabilidad de la manutención de su hija a los abuelos paternos. Por lo antes expuesto solicitan se declare inadmisible la presente demanda.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 14/04/2014, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m) se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora L.C.V.G., progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, asistida por el Abogado J.G.V.G., compareció la parte demandada, ciudadanos J.A.G.A. y NICOLINA G.D.G., asistidos por su Co Apoderada Judicial Abogada Z.C.D.A., presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Visto que se agoto el tiempo establecido para la audiencia, se acordó prolongarla, continuándose la misma en la declaración de parte, para el 25/04/2014, a la 1:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el articulo 450 literal “m” de la Ley Especial. En fecha 25/04/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora L.C.V.G., junto a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, asistida por el Abogado J.G.V.G., comparecieron los demandados, ciudadanos J.A.G.A. y NICOLINA G.D.G., asistidos por sus Apoderadas Judiciales Abogadas Z.C.D.A. y S.Q.G., presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se dio continuidad a la Audiencia de Juicio en el estado en que se encontraba, continuando con la evacuación de las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos y del adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Libelo de la demanda que obra inserta del folio 1 al 3, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación inserta del folio 709 al 712, en consecuencia, esta juzgadora en esta oportunidad procesal no la aprecia conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.- Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano E.J.G.G., inserta al folio 6, prueba que no fue materializada en el referido folio, sin embargo, fue materializada a los folios 640, 641 y su vto., en esos términos se incorporó en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano quien falleció el 31/04/2013. 3.- Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 4, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de la parte actora, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación que obra inserta del folio 709 al 712, en consecuencia, esta juzgadora en esta oportunidad procesal no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 4.- Copia certificada del acta constitutiva de la empresa conocida por sus siglas Publicof C.A., prueba que no incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de la parte actora, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación que obra inserta del folio 709 al 712, en consecuencia, esta juzgadora en esta oportunidad procesal no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 5.- Copia certificada de la Sociedad Mercantil Distribuidora Impacto Musical, IMUCA C.A. inserta a los folios 90 y 91, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de la parte actora, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación que obra inserta del folio 709 al 712, en consecuencia, esta juzgadora en esta oportunidad procesal no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 6.- Copia certificada de la Sociedad Mercantil MG Tiendas C.A., prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de la parte actora, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación que obra inserta del folio 709 al 712, en consecuencia, esta juzgadora en esta oportunidad procesal no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 7.- Original de la Declaración Jurada emitida por el Prefecto de la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia A.S.D., inserta al folio 364, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de la parte actora, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación que obra inserta del folio 709 al 712, en consecuencia, esta juzgadora en esta oportunidad procesal no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 8.- C.d.i. de la niña OMITIR NOMBRE por ante el Taller de Creatividad Infantil Creatilladas C.A., la cual consta en original al folio 715, prueba de informe que esta juzgadora valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 9.- copia simple del Acta de defunción de la ciudadana E.M.G.D.V., insertas a los folios 428 y Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano G.V., inserta al folio 426 y 427, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de la parte actora, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación que obra inserta del folio 709 al 712, en consecuencia, esta juzgadora en esta oportunidad procesal no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 10.- Facturas de compras de víveres, cosméticos y gastos médicos insertos a los folios 366 y 367, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de la parte actora, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación que obra inserta del folio 709 al 712, en consecuencia, esta juzgadora en esta oportunidad procesal no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial.. 11.- Copia certificada de la partida de nacimiento del difunto padre de la niña, E.J.G.G., la cual corre inserta al folio 440, prueba que no incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de la parte actora, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación que obra inserta del folio 709 al 712, en consecuencia, esta juzgadora en esta oportunidad procesal no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 12.- Declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante E.J.G.G., inserta del folio 456 al 498, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de la parte actora, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación que obra inserta del folio 709 al 712, en consecuencia, esta juzgadora en esta oportunidad procesal no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 13.- Denuncia formulada por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, insertas del folios 653 al 656 y su vto., en copia certificada, documento público administrativo que esta juzgadora valora conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 14.- Prueba inserta del folio 422 al 425, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de la parte actora, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación que obra inserta del folio 709 al 712, en consecuencia, esta juzgadora en esta oportunidad procesal no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. DOCUMENTALES:

  4. - Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 200 de fecha 30-08-2011, a nombre de OMITIR NOMBRE suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia A.S.D.M.L.d.E.M. que riela al folio 455, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra que la referida niña fue presentada por los ciudadanos L.C.V.G. y E.J.G.G., como su hija quedando demostrado el vinculo filial entre la ciudadana niña con los mencionados ciudadanos, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con dos (02) años de edad. 2.- Acta de Defunción Nº 40 de fecha 01-04-2013 a nombre de E.J.G.G., suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida que en copia certificada riela a los folios 453, 454 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano quien falleció el 31/04/2013. 3.- Expediente en copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos que corre a los folios 456 al 498, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, de la misma se desprende que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró al ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE como únicos y universales herederos del causante E.J.G.G.. 4.- Copia simple de la Declaración definitiva sobre impuestos de sucesiones SENIAT en línea, inserta del folio 499 al 501, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, de la misma se desprende la existencia de bienes dejados por el causante E.J.G.G.. 5.- Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nº 109100086607/8X1SMCS61CB000775-1-1 de fecha 28/ 01/2013, folio 555, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora la tiene como fidedigna, de la misma se desprende que el padre de la niña de autos era propietario de un vehiculo marca MITSUBISHI, placa AA316XL,año 2012, uso particular. 6.- Certificación de vehículo Nº 317227339/WB10307A77ZU66453-2-1 de fecha 14-08-2012, que corre al folio 556, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora la tiene como fidedigna, de la misma se desprende que el padre de la niña de autos era propietario de una moto marca BMW, tipo paseo, uso particular, placa MBL079. 7.- Copia simple de los haberes dejados por el causante E.G.G. en la cuenta corriente Nº 0108 0372 15 0100030784 del Banco Provincial cuya de constancia emitida por la entidad bancaria se encuentra agregada al folio 557, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora la tiene como fidedigna. 8.- copia fotostática de los haberes dejados en el Banco Exterior en la Cuenta Corriente Nº 0115 0113 34 1001504602 emitida por la entidad financiera inserta al folio 558, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora la tiene como fidedigna. 9.- Copia certificada de la empresa Cel Celulares C.A., inserta desde los folios 559 al 602, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora la tiene como fidedigna, de la misma se desprende que el causante era propietario de una sociedad mercantil denominada SEND CELULARES, C.A. Así se declara.--------------------------------------------------------

    B.- TESTIFICALES:

    En su oportunidad se evacuaron las testificales de Las ciudadanas D.D.M.M. y M.E.G.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.914.374 y V-14.762.920, domiciliada en M.E.M., quienes fueron debidamente juramentadas. A.s.t., de los mismos se desprende que ambas ciudadanas conocieron al causante E.G.G., por cuanto la primera de ellas tuvo un hijo con él y la segunda es hermana del mismo, por lo que conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

  5. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguientes pruebas:

  6. - Constancia de residencia suscrita por el P.d.P.P. de la Parroquia A.S.D.M.L.d.E.M., que en original obra inserta al folio 363, de la misma se desprende el lugar de residencia de la ciudadana L.C.V.G. madre de la niña de autos, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Declaración jurada a nombre de L.C.V.G. suscrita por el P.d.P.P. de la Parroquia A.S.D.M.L.d.E.M., que riela inserta al folio 364 en original, de la misma se desprende que la ciudadana L.C.V.G., madre de la niña de autos, en los actuales momentos no realiza ninguna actividad laboral, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Constancia de estudios a nombre de OMITIR NOMBRE suscrita por la Sub Directora del Taller de Creatividad C.A., que obra inserta al folio 643, se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada niña se encuentra bajo los cuidados del Taller de Creatividad Infantil CREATILLADAS, C.A,. turno de la tarde de 2:00 pm., a 6:00 p.m. 4.- Oficio 14FS 3691-2013 de fecha 09-08-2013 suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público, que en copia certificada rielan al folio 650 y sus anexos del 651 al 656 y sus respectivos vtos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.----

  7. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial de la parte actora y demandada, ciudadanos L.C.V.G., J.A.G.A. y NICOLINA G.D.G..

    Evacuada la declaración de parte de los ciudadanos L.C.V.G. y J.A.G.A., esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. ----------------------

    En cuanto a la declaración de parte de la ciudadana NICOLINA G.D.G., en su oportunidad procesal la jueza prescindió de la misma. Así se declara.

    DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

    En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de dos (02) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, observando quien decide que la misma es apegada a su madre, abuelo, abuela y tía paterna, extrovertida, vestida acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, con lenguaje propio de su edad, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.------------------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

    De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    (negrillas de esta juzgadora).

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)

    Artículo 30:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

    .

    Artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 368:

    Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado…

    (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)

    Artículo 369:

    “Elementos para la determinación.

    Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

    Artículo 374:

    Oportunidad del pago.

    El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

    .

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece:

    (...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, (...) La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    En la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, es el principio rector de esta materia tan especial, el cual se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

    Artículo 8.- Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

    .

    La Obligación de Manutención, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños, niñas y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños, niñas y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

    A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, se hace referencia a que, cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes, no es necesario probar el estado de necesidad del reclamante, pues por imperio de la Ley, todo niño, niña o adolescente, tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores para la satisfacción de sus necesidades, involucradas con su desarrollo y crecimiento como ser humano, en todo caso, bastaría solo con acreditar la condición de menor de edad, con la consignación del acta de nacimiento y demostrarse la filiación entre el titular del derecho reclamado y el obligado de manutención, toda vez que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual en su artículo 366, se dispone lo siguiente:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún, cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez o Jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

    .

    Asimismo, establece la obligación de manutención en los casos especiales, señalando en su artículo 367, que:

    La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:

    a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;

    b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;

    c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

    En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

    .

    Ahora bien, quien aquí decide, considera relevante el contenido del artículo 369 ejusdem:

    (…) el juez o jueza debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. (…)

    Por ello, se hace imperioso advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el órgano jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, niña o adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido.

    Por su parte, para la determinación de la obligación de manutención de forma subsidiaria debe procurar siempre el juez o jueza cumplir con lo dispuesto en el artículo 368 de la mencionada Ley Adjetiva, que establece:

    Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.

    Bajo tales principios, y sobre la última de las normas citadas, la Dra. H.B., co-redactora de la mencionada Ley, señala en su ponencia “Interpretación y alcance de la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, presentada en las V Jornadas sobre la LOPNA, lo siguiente:

    La disposición amerita referirse a varios aspectos. En primer lugar, debe insistirse en que la norma reconoce que el padre y la madre son quienes están obligados antes que cualquier otra persona, en relación a sus hijos. Sólo cuando se comprueba que ambos han muerto o, que estando vivos, carecen de recursos económicos o están impedidos para cumplir con la respectiva obligación alimentaría, es que puede solicitarse dicho cumplimiento a las otras personas obligadas subsidiariamente. Con esto se quiso evitar que resulte fácil a los progenitores excusarse para incumplir esta obligación, sin que existan pruebas de las razones que motivan el incumplimiento, y que la misma recaiga en otras personas sin justificación alguna. …Omissis…

    De manera que, debe quien aquí decide primordialmente revisar si se llenaron los extremos exigidos en el precitado artículo 368 de la Ley que rige la materia, para aquellos casos en los cuales se solicite la Obligación de Manutención a familiares subsidiarios.

    Siendo ello así, es menester señalar los supuestos expresamente establecidos en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se resumen en los siguientes:

  8. Si el padre o la madre han fallecido;

  9. No tienen medios económicos;

  10. o están impedidos para cumplir la obligación de manutención.

    Son estos supuesto lo que esta Juzgadora, debe comprobar para determinar si efectivamente es procedente o no, la Fijación de la Obligación de Manutención de forma subsidiaria en este caso, visto que esta modalidad se constituye en la excepción que la norma fija, como lo es la obligación prioritaria de los padres, frente a cualquier persona.

    Cabe considerar que, una de las características de la obligación de manutención es la subsidiariedad, ello implica que la exigibilidad ante los de grado posterior nace frente a la inexistencia o imposibilidad de los de grado más próximo. Por ello, la obligación de los familiares subsidiarios de los niños, niñas y adolescentes tienen esa condición y se debe justificar la insuficiencia de recursos de los padres o bien la imposibilidad de suministrarlos, para poder reclamarlos. Así pues, la madre o el padre del niño, niña o adolescente deben justificar que se ven imposibilitados para cumplir con sus deberes, además, la insuficiencia de sus propios recursos o, más apropiadamente, la imposibilidad de procurárselos para poder dirigir su reclamo contra los familiares subsidiarios. De manera que, basta que la madre o el padre no acrediten tal imposibilidad para que se rechace la demanda interpuesta.

    Asimismo, debe señalarse que, el Instituto Interamericano del Niño define a la familia como “un conjunto de personas que conviven bajo el mismo techo, organizadas en roles fijos (padre, madre, hermanos, etc.) con vínculos consanguíneos o no, con un modo de existencia económico y social comunes, con sentimientos afectivos que los unen y aglutinan. Tiene además una finalidad: generar nuevos individuos a la sociedad”, de esta definición se desprende que toda relación familiar debe ser básicamente solidaria, por lo cual en caso de que uno de los progenitores se desentienda de su obligación de manutención a sus hijos menores, toda la familia es responsable de la seguridad de los mismos, tratando de suplir las necesidades de alimentos, vivienda, esparcimiento, así como también las de índole emocional; no obstante, para ello nuestra legislación exige cumplir con los presupuestos anteriormente señalados.

    En relación a lo expuesto los jueces han señalado que la obligación de manutención entre los parientes tiene como fuente la solidaridad familiar y el artículo 283 del Código Civil, el cual dispone:

    Si el padre y la madre han fallecido, no tienen medios o estén impedidos para cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo anterior, éstas pasan a los otros ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad

    En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1175 de fecha 20 de septiembre de 2005, expediente No. AA60-S-2005-00406, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., hace mención a la diferencia existente entre la solidaridad y la subsidiariedad, expresando que:

    (…) La solidaridad no debe confundirse con la subsidiaridad. La primera es cualidad de un derecho o de una obligación (…), mientras que subsidiaridad es condición de lo que es parte accesoria de algo principal, de lo cual depende.(…)

    Reforzando lo expuesto, la obligación de manutención es un deber de ambos padres, y ante la ausencia del padre, el deber de manutención derivado de la p.p. pesa íntegramente sobre la madre, y si ésta no se encuentra en condiciones de atender las necesidades urgentes de su hijo, con los alcances del artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo acreditando tal imposibilidad podrá requerir la ayuda de alguno de los parientes.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, observa esta juzgadora que la parte demandante pretende justificar su pretensión alegando que es una persona desempleada y que ante el fallecimiento del padre de la niña quien le proveía los recursos para su manutención, son los abuelos maternos quienes deben asumir tal obligación por considerar que cuentan con suficientes recursos económicos, ahora bien, la parte actora si bien presentó una declaración jurada expedida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida en cual declara bajo fe de juramento que es una persona desempleada y que no realiza ninguna actividad laboral, sin embargo, encuentra esta juzgadora que la progenitora de la niña de autos refirió en la declaración de parte, que tiene experiencia laboral en el área administrativa, que se ha desempeñado laboralmente en distintas áreas, que manejó junto al padre de su hija una empresa de celulares propiedad de éste, que no tiene ningún impedimento físico para realizar labores que le permitan obtener recursos para la manutención de su hija, aunado a ello, ha quedado demostrado que el padre de la niña dejó bienes que pudieran permitirle tener un nivel de vida adecuado, situación que no ha sido posible por la falta de colaboración y disposición de la progenitora para resolver la parte patrimonial que le corresponde a su hija, para lo cual debe tomarse en consideración que la Institución de la P.P. le atribuye deberes y derechos al padre y a la madre, los cuales comprenden la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, y que en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza en todo caso, el padre y la madre son responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, en consecuencia, no habiendo la madre de la niña de autos, demostrado que ella no tiene los medios económicos suficientes para cubrir la obligación de manutención que pesa íntegramente sobre ella, por ostentar la p.p. o que se encuentra impedida o incapacitada para realizar labores tendientes a lograr obtener los recursos económicos para cubrir las necesidades de su hija, en consecuencia, tomando en consideración lo expuesto, denota esta Juzgadora que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece para fijar la obligación subsidiaria de la obligación de manutención solicitada, por cuanto la orientación de los elementos probatorios de la parte actora no fueron conducentes a determinar los supuestos que la Ley establece como presupuestos frente a esta excepcional acción. Y ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES VIA SUBSIDIARIA a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos años de edad, incoada por la ciudadana L.C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.100.147, domiciliada en M.E.M., contra los ciudadanos J.A.G.A. y NICOLINA G.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 3.961.756 y V-5.508.171, domiciliados en M.E.M.. SEGUNDO: Se exhorta a la ciudadana L.C.V.G., identificada en autos, en su carácter de progenitora y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, a realizar todas las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales de su hija. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 22/10/2013, contenida en el cuaderno IV de Medidas Preventivas. CUARTO: Por la naturaleza de al acción no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme la decisión al archivo judicial para su resguardo y custodia. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 155 de la Federación.-----------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    ABOG. O.D.R.

    En la misma fecha siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    El Srio.

    MIRdeE / Asim

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