Decisión nº 15 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 04977

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: VIERA DE N.Z.

Demandado: N.W.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece de Enero de 2.004, la abogada en ejercicio L.B.V.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.456, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Z.D.V.D.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-7.628.199, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al cónyuge de su representada el ciudadano W.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.035.787, del mismo domicilio; dictándose despacho saneador de conformidad con el artículo 455 de La Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) en su Literal “b” en concordancia con el artículo 459 ejusdem.-

En fecha 26 de Enero de 2.004, se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante despacho saneador; indicando la Apoderada Judicial de la parte demandante que la demanda se fundamenta en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil por divorcio.-

Al efecto la Apoderada Judicial de la demandante alegó: Que su representada contrajo matrimonio civil el día 09 de Mayo de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio C.d.A., con el ciudadano W.N., fijando desde ese momento su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, de dicha unión procrearon dos (02) hijos llamados (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la primera mayor de edad, viviendo en un ambiente hostil, en el que la sana paz que se vivió al principio de ese matrimonio ya no existía, situación en la que el cónyuge de su mandante ya no cumplía con sus deberes conyugales maltratándola verbalmente, ahora bien, desde esa fecha no volvieron a convivir como pareja, pese a todos los esfuerzos, debido principalmente no solo a ellos mismos sino también a la situación tan insoportable que se respiraba en ese hogar; motivo por el cual demanda al ciudadano W.N., por divorcio basado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.-

Admitida la demanda en fecha 27 de Enero de 2.004, ordenándose citar al demandado de autos, y notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y agregada su boleta en fecha 02 de Marzo de 2.004; mediante exposición de la Alguacil Natural de este Tribunal, la misma indicó que en fecha 19 de Mayo de 2.004 se traslado a la dirección aportada a fin de dar cumplimiento con la citación personal del demandado de autos, y la misma no fue atendida por nadie, consignado en actas las compulsas respectivas.-

A través de auto de fecha 25 de Mayo de 2.004, y por solicitud de la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Juzgado ordenó librar único cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignado el ejemplar del diario la verdad con la publicación del mismo en fecha 17 de Junio de 2.004; ordenándose consecutivamente su desglose por medio de auto de fecha 21 de Junio de 2.004 y posterior exposición de la Secretaria de este Juzgado.-

Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2.004, la abogada en ejercicio L.V., actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicito se le nombrara Defensor Ad-Litem al demandado de autos ciudadano W.N.; en vista de que fueron agotadas las vías para su citación personal y cartelaria; proveyéndose lo solicitado por medio de auto de fecha 26 de Julio e 2.004, ordenando notificar a la abogada S.L., a fin de que manifestara su aceptación o excusa para el cargo para el cual fue designada.-

Ahora bien, fue consignada la boleta de notificación de la abogada S.L., en fecha 29 de Julio de 2.004; aceptando el cargo para el cual fue designada mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2.004, ordenándose librar los respectivos recaudos de citación mediante auto de fecha 18 de Agosto de 2.004; dándose por citada en fecha 25 de Agosto de 2.004 -

Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día 11 de Octubre de 2.004, compareciendo la Apoderada Judicial de la parte actora; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando emplazada las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-

Una vez trascurridos los cuarenta y seis (46) días del Primer Acto conciliatorio, se efectuó el día 29 de Noviembre de 2.004, el Segundo Acto a las nueve de la mañana, en el cual se verificó la presencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el Acto de Contestación a la demanda.-

En escrito de fecha 07 de Diciembre de 2.004, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, siendo la oportunidad pautada para llevar a efecto el Acto de Contestación de la demanda, dio contestación a la demanda y manifestó que: “es cierto que su representado contrajo matrimonio civil el día 09 de Mayo de 1.980 por ante el Prefecto y secretario respectivo del Municipio C.d.A., de cuya unión procrearon a la ciudadana C.N.V. y al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); Niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la demandante en cuanto a que su defendido la maltrataba verbalmente y no cumplía con los deberes conyugales, lo cierto es que su defendido es una persona responsable que cumple con sus deberes; dado que no ha podido localizar a su defendido, pero siempre en la búsqueda de la verdad del mismo, no puede ir más al fondo de la defensa.”-

Por medio de diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandante ratifico las pruebas promovidas en el libelo de la demanda.-

A través de diligencia de fecha 27 de Enero, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicito la fijación de la oportunidad para llevar a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; ordenando este Juzgado mediante auto de fecha 31 de Enero de 2.004 notificar a la Defensora Ad-Litem del demandado de autos, abogada S.L., a fin de fijar el referido acto; siendo consignada en fecha 04 de Febrero de 2.005 la boleta de notificación de la misma.-

Este Juzgado mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2.005, fijó el día Martes 22 de Marzo de 2.005 a las diez de la mañana, para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; ahora bien, por labores de fumigación, no pudo llevarse a efecto el mismo en dicha fecha, siendo fijado para el día 31 de Marzo del presente año.-

En fecha 31de Marzo de 2.005, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante y las testigos promovidas por la parte demandante ciudadanas E.C. y Y.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-10.512.842 y V-9.722.440, se dejó constancia de que la ciudadana E.C., se encuentra inmersa dentro de la causal contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debido a que manifestó ser amiga y cuñada del ciudadano demandado W.N.; acto seguido se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Apoderada Judicial de la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 209, expedida por la Prefectura del Municipio C.d.A.D.M.d.E.Z., en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Z.D.V.D.N. y W.N.. B) Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 604, expedida por la Prefectura del Municipio C.d.A.d.D.M.d.E.Z., con la cual se demuestra la filiación existente entre las partes del proceso, y el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C) Informe Social, signado bajo el N° 1508 de fecha 17 de Agosto de 2.004, elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por ser un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), reside con sus progenitores, la progenitora del mismo se encuentra activa laboralmente, sus ingresos le permiten satisfacer erogaciones a su cargo; asimismo que el inmueble que ocupan es propiedad conyugal, es tipo apartamento y presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad; igualmente que según fuentes de información el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), reside con ambos progenitores, quienes son personas de buen proceder y le brindan todos los cuidados y atenciones; conocen del presente p.d.D. más no los detalles del mismo, persistiendo la progenitora del adolescente y demandante en la presente causa en su deseo de disolver el vinculo matrimonial y que en Sentencia firme queden establecidos los derechos y garantías de su hijo el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante: - La Ciudadana E.C., domiciliada en la calle 68, con avenida 8, centro comercial Carvajal, local 6, en esta Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.N. Y Z.D.N., esta contesto, que si los conoce, seguidamente se le preguntó si los ciudadanos W.N. Y Z.D.N. son esposos y donde fijaron su domicilio conyugal, esta indicó que si son esposos y viven en el conjunto residencial La Vega, el número del apartamento no lo sabe; asimismo al interrogarla sobre si le consta la actitud agresiva y violenta que en varias ocasiones le dispenso el ciudadano W.N. a la ciudadana Z.D.N., esta contesto, que ellos han discutido ambos, hace tiempo, igualmente en el momento de preguntare si tiene conocimiento del tratamiento psiquiátrico que desde hace varios años y debido a la presión sicológica y la actitud de desarmonia en que viven los esposos N.V.; sigue la ciudadana Z.D.N., la misma contesto, que si tiene conocimiento, el nombre del medico es G.P., de la Clínica Falcón y el tiempo son como Dieciséis (16) años de tratamiento, ello han tratado de convivir pero se ha hecho imposible debido a las constante discusiones y agresiones verbales por parte del ciudadano W.N..-

La ciudadana Y.C., domiciliada en el sector Pomona, calle 103, N° 102-C, titular de la cédula de identidad N° V-9.722.440, la misma al ser interrogada sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.N. Y Z.D.N., la misma contesto que si los conoce, cuando se le realizó la interrogante sobre si los ciudadanos W.N. Y Z.D.N. son esposos y donde fijaron su domicilio conyugal, esta indicó que si son esposo y viven en el Conjunto Residencial La Vega, seguidamente se le preguntó si le consta la actitud agresiva y violenta que en varias ocasiones le dispenso el ciudadano W.N. a la ciudadana Z.D.N., y la misma indicó que si le consta porque estaba presente cuando eso sucedía; al ser interrogada sobre si tiene conocimiento del tratamiento psiquiátrico que desde hace varios años y debido a la presión sicológica y la actitud de desarmonia en que viven los esposos N.V.; sigue la ciudadana Z.D.N., contesto: Si ella tiene tratamiento psiquiátrico con el doctor G.P., debido a los problemas conyugales. Al momento de preguntarle sobre si le consta que actitud mantiene la ciudadana Z.D.N. mientras no esta presente el ciudadano W.N. y si puede apreciar alguna diferencia en su conducta esta indico que si cuando él no esta, es tranquila, alegre, comunicativa a diferencia cuando él esta presente se torna seria, malhumorada y callada, cuando se le interrogo sobre si le consta alguna situación hostil o de discusión entre ambos ciudadanos, es decir si ha estado presente cuando el ciudadano W.N. maltrata verbalmente a la ciudadana Z.D.N., esta indico que no han sido muchas las que ella ha presenciado, pero si ha habido momento en que ha estado presente.-

Las testigos anteriormente examinadas, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuadas conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina a enfatizado que el Matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al instituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.-

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del Matrimonio o Divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del Matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.-

En tal sentido, al afectar gravemente el Divorcio la estabilidad y la normalidad del Matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público tal y como fue explanado, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el Divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el Divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

Los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de Divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas; vale decir, los elementos a demostrar en este caso son: agravios o ultrajes ya sean de obra o de palabra, que ocasionen daño a la integridad física o moral, el honor y la reputación del cónyuge que las recibe.-

En tal sentido, todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por la ciudadana Z.D.V.D.N.; la cual versa sobre Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, así proceder dilucidar la causal planteada, por cuanto manifestó que no cumplía con sus deberes conyugales maltratándola verbalmente, desde esa fecha no volvieron a convivir como pareja, pese a todos los esfuerzos, debido principalmente no solo a ellos mismos sino también a la situación tan insoportable que se respiraba en ese hogar.-

Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijos (02) hijos, uno de ello adolescente.-

Igualmente, para la acreditación de la referida causal de divorcio fue promovida como prueba, la prueba de testigo, cuyas declaraciones aparecen en el acta levantada en la audiencia oral de pruebas de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año en curso, folios que van del ciento ochenta (180) al ciento ochenta y tres (183) ambos inclusive de este expediente, resultando que fue evacuado el testimonio de las ciudadanas E.C. y Y.C..-

Pues bien, de las declaraciones de las testigos antes nombradas esta sentenciadora indica: 1) En relación a la declaración presentada por la ciudadana E.C., se evidencia del contenido del acto oral de evacuación de pruebas que la misma expresó ser “amiga y cuñada” del ciudadano W.N., parte demandada en la presente causa; por lo cual se encuentra inmersa en la causal para la no procedencia del testimonio establecida en el artículo 478 del la prenombrada norma, en consecuencia la misma debe ser desechada.-2) En lo que se refiere a la ciudadana Y.C., pues bien, se observa de la declaración de la misma antes mencionada, que la misma está conteste en afirmar que es cierto que le consta la actitud agresiva y violenta que en varias ocasiones le dispenso el ciudadano demandado a la ciudadana Z.D.N., pues estaba presente cuando eso sucedía, y que la misma ha estado en tratamiento psiquiátrico, que existe una presión sicológica y desarmonía en la que viven los esposos N.V., y que aprecia diferencias en la conducta de la misma de un estado de animo alegre a otro de malhumor cuando esta en presencia del ciudadano W.N., constándole la situación hóstil y las discusiones.-

Esta Juzgadora considera que la testigo antes mencionada aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.-

Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de esta Juzgadora hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado a través de la testigo antes mencionada que la injuria se concreta en la ofensa al honor la reputación o decoro de alguna persona hecha por medio de comunicación a varias personas juntas o separadas, además son ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes que revelen la intención de menospreciar. Vista así las cosas la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria a la violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y que hacen imposible la vida en común; de lo anteriormente narrado se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), catorce (14) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a su hijo, respetando siempre las necesidades del adolescente, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". -

- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la pensión alimentaria que tiene el demandado de autos para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al adolescente el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN SALARIO MINIMO(01), tomando en cuenta la fijación que el mismo haga el gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.321.235,20) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano W.N., por concepto de pensión alimentaria es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.321.235,20) mensuales. Asimismo para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UNO (01) Y MEDIO (1 y 1/2) SALARIO MÍNIMO, es decir, que lo obligado a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 08/100 (Bs.481.852,06). Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS, los cuales ascienden a la cantidad SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 04/100 (Bs.642.470, 04). Además más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, de los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaria.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana Z.D.V.D.N., en contra del ciudadano W.N., ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de Mayo de 1.980, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 209, expedida por la Jefatura Civil del Municipio C.d.A.d.E.Z..-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Abril de 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

DRA. E.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. L.R.P.

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL Nº 15.-

Exp. 04977.-

EMCH/marivict

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