Decisión nº 563 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp: 13153

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada C.E.H.G. actuando en representación del n.L.R.B.V., de seis (06) años de edad, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 892, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio M.d.E.Z. y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al n.L.R.B.V., identificado en el acta de nacimiento No. 892, presentado con fecha 24 de Noviembre de 2003 y nacido el día 22 de Agosto de 2001, hijo de los ciudadanos DAMARQUIS VILCHEZ y R.A.B., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. 12.514.087 y 13.512.021, respectivamente, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio M.d.E.Z., correspondiente al n.L.R.B.V., identificado en el acta de nacimiento Nro.892, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrieron tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio M.d.E.Z. y como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendieron dichas partidas en los Libros, al asentar la fecha de nacimiento del niño de autos como Veintidós (22) de Noviembre de 2003, siendo lo correcto, Veintidós (22) de Agosto de 2001, tal y como se evidencia en el Certificado de Nacimiento expedido por el Hospital Materno Infantil R.L..

A esta solicitud se le dió entrada el día 02 de Junio de 2.008, ordenándose formar y numerar expediente y se admitió cuanto a lugar a derecho. Asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 22 de Julio de 2008, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, Abogada M.L.A., diligenció manifestando que el nombre del niño de autos era L.R.B.V., y no L.A.B.V., como se había escrito en la solicitud de Rectificación, observación que hacía para que fuera tomada en cuenta al momento de dictar sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio M.d.E.Z. y por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 892, correspondiente al n.L.R.B.V., los funcionarios incurrieron en el error material de asentar la fecha de nacimiento del niño de autos como Veintidós (22) de Noviembre de 2003, siendo lo correcto, Veintidós (22) de Agosto de 2001, tal y como se evidencia en el Certificado de Nacimiento expedido por el Hospital Materno Infantil R.L..

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrieron tanto el funcionario de la Parroquia La Sierrita del Municipio M.d.E.Z. como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar la fecha de nacimiento del niño de autos como Veintidós (22) de Noviembre de 2003, siendo lo correcto, Veintidós (22) de Agosto de 2001, tal y como se evidencia en el Certificado de Nacimiento expedido por el Hospital Materno Infantil R.L..

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del n.L.R.B.V., identificada con el Nº 892, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio M.d.E.Z. y en el Registro Civil del Estado Zulia, por cuanto se asentó la fecha de nacimiento del niño de autos como Veintidós (22) de Noviembre de 2003, siendo lo correcto, Veintidós (22) de Agosto de 2001, tal y como se evidencia en el Certificado de Nacimiento expedido por el Hospital Materno Infantil R.L..

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio M.d.E.Z. y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abog. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HPQ/244

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