Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000239

ASUNTO : KP01-P-2007-000239

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. DESCREE DABOIN, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados, (1) O.T.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-23.811.295, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 27-12-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Costurera, Soltera, grado de Instrucción 1mer año de ballicherato, hija de Egilda J.C.G. y J.A.V.C., residenciado en: Barrio la cruz, calle 26, final del callejón 4, rancho de zinc, al lado de la quebrada, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-7529474, (2) A.L.V.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.733.361, venezolana, natural de Cambural, Estado Yaracuy, nacida el día 07-05-1957, de 53 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, Soltera, analfabeta, hija de J.B.V. y M.B.T. de vielma, residenciado en: Caserío cordero entrada de tamaca, callejón la manga, casa de barro y a cuadra y media queda la plaza de Barquisimeto, Barquisimeto, Estado Lara, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en lo artículo 31 de la ley contra el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ejusdem, en la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de los acusados: (1) O.T.C. y (2) A.L.V.T. por la comisión del delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en lo artículo 31 de la ley contra el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ejusdem. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se acuerda mantener cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256.3 del Cogido Orgánico Procesal Penal. este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

La representación Fiscal acusó formalmente a las ciudadanas: (1) O.T.C. y (2) A.L.V.T., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en lo artículo 31 de la ley contra el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ejusdem, ya que en fecha 23 de Enero del 2007, esta representación fiscal tuvo conocimiento del procedimiento realizado pos los funcionarios Sub. Inspector (Pel) D.M., Agte (Pel) Yaimarys Calanche y Agte (Pel) Morillo Ortillo, Adscritos a la División y Apoyo Criminalístico (DIAC) de las Fuerzas Armadas, quienes realiza.V.D. de conformidad con el articulo 210 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento en que se encontraban en comisión y al realizar un operativo selectivo en la zona norte, específicamente en los sectores de los barrios Unión, La Cruz y San José, de esta ciudad, y dadas las llamadas telefónicas realizadas a la división, entre esos sectores, en el Barrio la Cruz, calle 26 final de la carrera 4, existía una edificación de zinc y madera, el cual es frecuentado por varias personas que consumen y distribuyen drogas dentro de esa residencia y luego de consumir la droga salen a delinquir, que siendo las 4:30 de la tarde, al llegar al sitio lograron observar a una ciudadana de cabellos color amarillo, contextura delgada que venia saliendo de dicha vivienda, al notar el operativo emprendió huida logrando introducirse en la vivienda, lanzando unos envoltorios de papel aluminio hacia la quebrada, en virtud revisaron la vivienda encontrándose dentro un adolescente y otra persona mas, al empezar la revisión se encontraron una caja de cartón forrada de papel de regalo, observando en su interior una (1) bolsita de plástico color azul y dentro de ella cien (100) envoltorios pequeños elaborados en papel de aluminio contextitos de restos vegetales; mientras que en otra caja de cartón rectangular se encontró 6 pipas para fumar, confeccionadas en material sintético-cobre y aluminio, 34 Bisturís marca Sterile Surgical Blade y al lado de la misma se observo también un (1) envoltorio de papel aluminio y dentro de este envoltorio habían 8 envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio contentivo de resto vegetal, por lo que se procedió a la aprehensión de: O.G.G.d. 15 años de edad, O.T.C.d. 19 años de edad y A.L.V.T. de 49 años de edad, quien fue la persona que salio corriendo y arrojo hacia la quebrada unos envoltorios.

En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “Vista la acusación formulada por el fiscal del MP, rechazo en todas sus partes tanto de hecho y como derecho, y contradigo el escrito de acusación formal presentado por el Ministerio Publico donde se señala a mi Representadas como acusadas, de allí que en el debate oral y publico demostrare su inocencia, así como me adhiero por el principio de las comunidad de las pruebas presentadas por el ministerio publico, siempre que favorezca a mis representada, de admitirse la acusación solicito se le ceda la palabra nuevamente a mi defendida. Es todo”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: (1) O.T.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-23.811.295, y (2) A.L.V.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.733.361 por la presunta comisión del delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en lo artículo 31 de la ley contra el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ejusdem.

  1. - Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

  2. - Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

  3. - Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de los funcionarios Sub. Inspector (Pel) D.M., Agte (Pel) Yaimarys Calanche y Agte (Pel) Morillo Ortillo, Adscritos a la División y Apoyo Criminalístico (DIAC) de las Fuerzas Armadas, cuya pertinencia y necesidad versara sobre las circunstancias en el tiempo, modo y lugar en que se origino de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los funcionarios que lograron la aprehensión de las hoy imputadas así como de las evidencias incautadas.

• Testimonio de los funcionarios Expertos profesionales Toxicólogos, adscritos al CICPC Sub. Delegación del Estado Lara, W.M., T.M. y J.C.R., cuya pertinencia y necesidad versara sobre las practicadas experticias de pruebas de orientación; Botánica, Barrido y Toxicologías.

• Testimonio del ciudadano A.J.A.N., quien puede ser localizado, siendo testigo presencial del allanamiento que dio origen a la aprehensión de las hoy imputada O.T.C.G..

• Testimonio del ciudadano A.J.D.M., quien puede ser localizado, siendo testigo presencial del allanamiento que dio origen a la aprehensión de las hoy imputada O.T.C.G..

• Testimonio del funcionarios Procesador Agente Puerta Jesneider, adscritos al CICPC Sub. Delegación del Estado Lara, cuya pertinencia y necesidad versara sobre la identificación Plena de las hoy imputadas, en la cual informa que las mismas no presentan registros policiales.

• PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Acta de registro de vivienda propiedad de la ciudadana O.T.C.G., de fecha 22-01-2007, suscrita por los Sub. Inspector (Pel) D.M., Agte (Pel) Yaimarys Calanche y Agte (Pel) Morillo Ortillo, Adscritos a la División y Apoyo Criminalístico (DIAC) de las Fuerzas Armadas.

2) Prueba de Orientación, realizada en su oportunidad practicada y suscrita por el experto toxicólogo que se encontraba de guardia para el momento de la solicitud de dicha experticia, quien determino siento dos (102) envoltorios pequeños elaborados en papel de aluminio, contentivo de restos vegetales con 51,4 gramos y ocho (8) envoltorios pequeños elaborados en papel de aluminio contextitos de restos vegetales con un peso bruto de 4,4 gramos todas de marihuana, resultado que consta en el asunto principal.

3) Acta de la audiencia oral de presentación celebrada en ese Tribunal, el 24-01-2010 la cual consta en el asunto principal.

4) Resultado de experticia toxicologica practicada y suscrita por los expertos T.M.d.B. y W.M., adscritas al laboratorio regional del CICPC Sub. Delegación del Estado Lara, quienes determinados que la imputada A.L.V.T., en las muestra de raspado de dedos: No se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; y que para la muestra de orina se localizaros metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), de alcaloide (cocaína). No se localizaron metabolitos de psicotrópicos (Benzodiazpinas), Barbitúricos ni otras sustancias toxicas.

5) Resultado de experticia toxicologica practicada y suscrita por los expertos T.M.d.B. y W.M., adscritas al laboratorio regional del CICPC Sub. Delegación del Estado Lara, quienes determinados que la imputada O.T.C.G., en las muestra de raspado de dedos: No se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; y que para la muestra de orina No localizaros metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), de alcaloide (cocaína). No se localizaron metabolitos de psicotrópicos (Benzodiazpinas), Barbitúricos ni otras sustancias toxicas.

6) Resultado de Experticia Botánica practicado y suscrita por las expertas toxicologas T.M.d.B. y W.M., adscritas al laboratorio regional del CICPC Sub. Delegación del Estado Lara, quienes determinaros un peso neto para la muestra A: ciento dos (102) envoltorios tamaño pequeños, confeccionado con papel de aluminio cerrados a manera de dobles, Un Peso Neto de 30 Gramos de Marihuana, mientras que para la muestra B: ocho (8) envoltorios tamaño pequeño, confeccionados con papel de aluminio cerrados a manera de dobles con bordes irregulares, Un peso Neto de 2 Gramos de Marihuana.

7) Resultado de la experticia de Barrido practicado y suscrita por las expertas toxicologas T.M.d.B. y W.M., adscritas al laboratorio regional del CICPC Sub. Delegación del Estado Lara, quienes determinaron que en las muestras 2, 3, 4, 5, 6, 7, se detecto la presencia de Alcaloide cocaína, mientras que en las muestras 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, no se detecto presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de las ciudadana (1) O.T.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-23.811.295, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 27-12-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Costurera, Soltera, grado de Instrucción 1mer año de ballicherato, hija de Egilda J.C.G. y J.A.V.C., residenciado en: Barrio la cruz, calle 26, final del callejón 4, rancho de zinc, al lado de la quebrada, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-7529474, (2) A.L.V.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.733.361, venezolana, natural de Cambural, Estado Yaracuy, nacida el día 07-05-1957, de 53 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, Soltera, analfabeta, hija de J.B.V. y M.B.T. de vielma, residenciado en: Caserío cordero entrada de tamaca, callejón la manga, casa de barro y a cuadra y media queda la plaza de Barquisimeto, Barquisimeto, Estado Lara, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en lo artículo 31 de la ley contra el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ejusdem.

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes.

Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 30 días ante la taquilla de la URDD a la acusada A.L.V.T..

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) día del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº (7)

ABG. J.G.

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