Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005725

ASUNTO : LP01-P-2008-005725

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado M.A.N.J.Q.C. del ciudadano E.E.M.C., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.368.208, soltero, nacido en fecha 28-05-86, de 22 años de edad, hijo de J.C. (v) y J.M. (v), domiciliado en Av 3 entre calles 33 y 34, edificio el parqui, apartamento N° 01 planta baja, M.E.M., cocinero, numero de teléfono: 0424-7224889. Previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.M.J.E.

EXPOSICIÓN FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público Abg. N.Q., quien ratificó el contenido del escrito de flagrancia presentado, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicitó muy respetuosamente de este Tribunal: 1°- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano E.E.M.C., por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. 2°- Precalifique los hechos cometidos por el ciudadano como el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. 3°- Acuerde la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ya referida ley especial y en consecuencia se acuerde su remisión a la fiscalía de conformidad al artículo 101 ejusdem. 4°- Decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7° y 8° acudir ante el Instituto Merideño de la mujer a recibir charla sobre la violencia de género y acudir ante la fundación J.F.R. a recibir cura o desintoxicación.. 5°- Solicitó la aplicación de las medidas de seguridad previstas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. la ultima consistente en la prohibición del consumo de estupefacientes y bebidas alcohólicas. Consignó copias certificadas del examen forense y la experticia psiquiátrica actuaciones constantes de 20 folios útiles. Expuso que no consta la experticia psiquiátrica por cuanto hay un solo experto en la jurisdicción pero le dieron cita para el día 12-01-09

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Defensor Abg. J.C. quien expuso: Solicito no sea calificada la flagrancia por cuanto no consta la experticia psiquiátrica a la víctima que acredite el delito, y en consecuencia se decrete su libertad plena. Mi representando me manifiesta que en enero se internara para una desintoxicación en la fundación J.F.R. y se compromete a no meterse mas con su mama. La víctima: el es mi hijo, él consume drogas desde los catorce años y bueno si se porta un poquito mal, pero ha estado muy sensible porque ha sufrido una recaída.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 15 de Diciembre del presente año dos mil ocho, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial N1, Grupo Ajedrez Motorizado, quienes dejan expresa constancia que en esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector el llano, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibieron un llamada vía radio, informando que en la Avenida 3, calle 33 y 34 Edificio Parqui, piso PB, apartamento 01, Sector Glorias Patrias, de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, se estaba suscitando una violencia doméstica, por lo que se dirigieron hasta el referido sitio, y se entrevistan con una ciudadana de nombre C.M.J.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, estado civil divorciada, Avenida 3 y 4, calle 33 y 34 Edificio Parqui, Piso PB, apartamento 1, sector Glorias Patrias, de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, quién se encontraba en una actitud bastante nerviosa, informó que su hijo se encontraba muy alterado y en varias oportunidades le había intentado agredir, golpearla a ella y a su concubino, y que éste ciudadano había intentado cortarse la mano con un cuchillo y que en varias oportunidades había reaccionado de la misma forma y que gracias a su concubino de nombre SOJO R.J.C., venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, residenciado en la Avenida 3, calle 33 y 34 Edificio PARQUI, PISO PB, apartamento 1, sector Glorias Patrias, de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, había evitado que la agrediera físicamente, autorizando ésta ciudadana a la comisión policial para que entrara a la residencia, al ingresar le solicitaron la documentación personal, quedando identificado como M.C.E.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.368.208, de 22 años de edad, soltero, residenciado en la misma dirección, mostrando una actitud agresiva con la comisión policial, se le practicó la correspondiente inspección personal no encontrándole nada por lo que se le informó acerca de sus derechos como imputado, las causas de su detención y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana C.M.J.E., en su denuncia y en su posterior entrevista, así como la entrevista rendida por el ciudadano SOJO R.J.C., en su condición de concubino de la víctima y testigo de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores , pudiéramos estar hablando de la aprehensión en situación de flagrancia, sin embargo se observa que en las actuaciones no consta la valoración psicológica de la víctima de autos, que es considerado requisito indispensable para precalificar tal tipo penal, por lo que ésta Juzgadora considera que lo más ajustado a Derecho es no precalificar en situación de Flagrancia la aprehensión del supra identificado ciudadano E.E.M.C., sin embargo estando presente la victima ( progenitora), del hoy investigado de autos en la sala y una vez oído lo manifestado por ésta, quién aquí decide no puede restarle valor a eses elemento o declaración, y es por ello que acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de la materia ( artículos 94 y 101 de la Ley de Género), y acuerda remitir una vez firme la decisión al Despacho Fiscal a fines de que continúe la averiguación y de ésta forma pueda constar o contar con la referida valoración psicológica de la víctima, y presentar posteriormente su acto conclusivo.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: NO Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano E.E.M.C., por cuanto no consta en la presente causa experticia psiquiátrica sobre la víctima. Segundo: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. A tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en la oportunidad legal de conformidad al artículo 101 ejusdem. Tercero: Acuerda la libertad plena del imputado

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SE HABILITA ESTE TRIBUNAL, A FINES DE LA PRESENTE PUBLICACIÓN CON FUNDAMENTO A LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2008. SE OBVIA LA NOTIFICACIÓN POR CUANTO SE ESTA PUBLICANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N. 4

Abg. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ

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