Decisión nº 242 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de junio de 2012

202° y 153°

PONENTE: Dr. F.G.C.M.

CAUSA: 1Aa-9423-12

IMPUTADO: A.M.V.P.

FISCAL: VIGÉSIMA PRIMERA (21º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

DEFENSA PRIVADA: abogados J.G.R. Y S.M.

DELITO: PECULADO DOLOSO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA

Nº 242

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Cuarto (4º) de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.R. Y S.M., en su carácter de Defensores Privados del imputado A.M.V.P., contra el decisión dictada por el referido Tribunal de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 07 de mayo de 2012, en la causa signada con la nomenclatura 4C-21.259-12.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez F.G.C.M., en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los ciudadanos abogados J.G.R. Y S.M., en su carácter de Defensores Privados del imputado A.M.V.P., mediante escrito cursante del folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y dos (182), interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

…Quienes Suscriben, J.G.R. y ABG. S.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 6.103.833 y V-12.856.517, en su orden, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 73.297 y 101.234actuando con el carácter que de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano A.M.V.P., suficientemente identificado como IMPUTADO en estas actuaciones ante este d.T. comparecemos para exponer:

Que venimos, al amparo del artículo 447 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal a interponer, como efectivamente lo interponemos, RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado C.A.C.O. y recaída- en la Causa Nro: 4C-21259-12.-

A los efectos del presente recurso señalamos lo siguiente:

PARTICULARES: DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO UNICA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio en primero Lugar las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

Se hace de vital relevancia mencionar que en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 07 de Mayo de 2012, la representación del ministerio publico pretendió acreditarle a nuestro patrocinado los siguientes tipos penales: Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, así como también el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6, en relación con el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Aunado a todo esto, esta representación de la defensa observa que el Tribunal de Control admitió estos tipos penales sin observar que la Representación del Ministerio Publico Solicito una Orden de Aprehensión en contra de nuestro Patrocinado sin antes notificarlo de la investigación que versa sobre el para de esta forma poder nuestro patrocinado ejercer su defensa y no ser objeto de Violaciones del Debido Proceso y Derechos y Garantías Constitucionales donde el Ministerio Publico debió realizar un Acto Formal de Imputación. En consecuencia a nuestro patrocinado A.M.V.P., se le cerceno el derecho a la defensa tal como lo prevé el Articulo 49 de nuestra Carta Magna en su ordinal Io establece La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución, Ordinal 2o ejusdem Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, en concordancia con el Artículo 26 Ejusdem el cual establece. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los mismos y a obtener con prontitud decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Aunado a esto, es importante resaltar que de las actuaciones se desprenden que las armas fueron sustraídas del CICPC en fechas 23/02/12, 24/02/12, 27/02/12 y el 28/02/12, lo que traería como consecuencia que en esas fechas nuestro patrocinado no se encontraba laborando en virtud de que el mismo estaba de reposo desde el mes de diciembre 2.011, y el mismo se reincorporo el día 29/02/12, considerando esta representación de la defensa que la participación de A.M.V., no se ve comprometida asi como lo quiere hacer ver el ministerio publico.

En lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, esta representación de la defensa observa que la vindicta publica pretende ser ver que nuestro patrocinado esta inmerso dentro de este tipo penal por el único hecho de que al momento de realizar la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Cuarto de Control, se encontraba Una (01) persona para ser presentada antes el respectivo tribunal, pero debemos tener claro que la aprehensión de nuestro patrocinado fue en un escenario totalmente distinto en lo que respecta a la aprehensión del resto de los imputado, lo que trae como consecuencia la violación de los derechos y garantías constitucionales antes mencionadas, ya que la circunstancia de tiempo, modo y lugar y la acción realizada con el mismo no guarda relación con el resto de los imputados ya que son totalmente distinta a lo que hacen ver las actuaciones policiales, es por lo que esta representación de la defensa muy respetuosamente explana en este escrito que la representación del ministerio publico no realizo UNA IMPUTACION OBJETIVA de la que pudiera estar encuadrada la participación de nuestro patrocinado.

por ultimo es importante hacer mención de una sentencia con ponencia del magistrado doctor H.M.C.F., de fecha 13 de Febrero de 2007, donde se presento ante la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado O.T. en su carácter de abogado privado de la ciudadana L.M.D.C., donde es notorio la violación de derechos y garantías fundamentales y donde esta sala decreta la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los articulo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que fue un acto realizado en contravención de las normas rectoras del proceso, de igual forma invocamos decisión por parte de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ponente el doctor O.R.F. según causa 1AA- 9223-12 de fecha 16 de Febrero de 2012, donde declaran el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía del ministerio publico IMPROCEDENTE por no tratarse de una detención flagrante, hecho este que contraviene lo establecido en los articulo 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicitamos a esta d.C.d.A. que, examinando el presente recurso en todas sus partes, previa la convocatoria de la audiencia de ley, acoja la denuncia.

De igual forma solicitamos se decrete la nulidad tal como lo prevé el articulo 190 y 191del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir en la inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP, la Constitución de la República, las Leyes y los tratados, convenios, acuerdos internacionales, suscrito por la república y que en consecuencia de ser así le sea restituida la libertad inmediata de mi patrocinado ya que la libertad es el patrimonio universal del hombre.

En este mismo sentido, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con Lugar el presente recurso interpuesto, en nuestra condición de Defensor Privado del ciudadano A.M.V.P..(…)

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio ciento ochenta y tres (183) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Cuarto (4º) de Control de este Circuito Judicial Penal dictó auto acordando notificar debidamente a las de más partes, librándose boleta de notificación N° 3191, que riela al folio ciento ochenta y cuatro (184), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.R. Y S.M., en su carácter de Defensores Privados del imputado A.M.V.P., y dicha Fiscalía dio contestación al referido recurso en los siguientes términos:

…Yo, G.V., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ante usted de conformidad con lo establecido en el Artículos 285 ordinal 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3o de la Ley Orgánica del Ministerio Publicó, 108 numeral 18 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a los fines de dar contestación al recurso de apelación intentado por los Abogados J.G.R. y S.M., actuando con el carácter de defensores privados del hoy imputado A.M.V.P., plenamente identificado en autos, contra la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 07 de mayo de 2012, en los términos que a continuación paso a exponer:

Temporaneidad de la contestación del Recurso:

En fecha en fecha 18 de mayo de 2012, esta Representación Fiscal, fue notificada del Recurso de apelación que nos ocupa, siendo ello así, es prudente advertir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-08-2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dijo lo siguiente: "... Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso para contestar el recurso de apelación, en la fase preparatoria del p.p., debe ser computado por días" hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara ".

CAPITULO I DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Los recurrentes señalan, entre los alegatos más importantes, lo siguiente:

1. "...el Tribunal de control admitió estos tipos penales sin observar que la Representación del Ministerio Público solicito una Orden de Aprehensión en contra de nuestro patrocinado sin antes notificarlo de la investigación que versa sobre el para de esta forma poder nuestro patrocinado ejercer su defensa y no ser objeto de violaciones del debido proceso y derechos y garantías constitucionales donde el Ministerio Público debió realizar un Acto Formal de Imputación. En consecuencia a nuestro patrocinado A.M.V.P., se le cerceno el derecho a la defensa...".

2. "...es importante resaltar que de las actuaciones se desprende que las armas fueron sustraídas del CICPC en fechas 23/02/12, 24/02/12, 27/02/12 y el 28/02/12, lo que traería como consecuencia que en esas fechas nuestro patrocinado no se encontraba laborando en virtud de que el mismo estaba de reposo desde el mes de diciembre 2011 y el mismo se reincorporo el día 29/02/2012, considerando esta representación de la defensa que la participación de A.M.V., no se ve comprometida así como lo quiere hacer ver el ministerio público".

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Baso este escrito en las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, tal y como lo afirma la defensa, esta Representación Fiscal, no ha realizado el acto de imputación formal, en contra del ciudadano A.M.V.P., no es menos cierto, que tal requerimiento, no es indispensable para requerir orden de aprehensión en contra del ciudadano mencionado.

Al respecto, es necesario, traer a colación sentencia de carácter VICULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente N° 08-0439, la cual hace referencia que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, donde se analiza lo siguiente:

"...esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan Indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.

Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

"Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, Imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. (...)

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe.

bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada" (Resaltado del presente fallo).

En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del Imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptúa/mente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con Indicación de todas las circunstancias de tiempo, luaar v modo de comisión. Incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica: c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.

Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).

Debido a que el objeto del p.p. se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que Integran el debido proceso.

Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bollvariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley".

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el p.p. que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

"Artículo 125. Derechos. El Imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República"

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal

Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo').

Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, va que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 v siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado nuestro).

Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado nuestro).

... Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de Investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, v dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado nuestro).

Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte adora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única v exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación "formal" en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente Imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

...En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó Imputación "formal" del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida oor parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa v formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el oue se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta v ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos v garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución v 125 de la lev adjetiva penal. (Subrayado nuestro).

...Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa...

Visto lo anterior, esta Sala considera, v así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales v legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta hava sido imputada por dicho órgano de persecución penal. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, relación al segundo argumento de la defensa, considera quien suscribe, que actualmente nos encontramos en plena etapa de investigación, en cuya fase se determinara efectivamente la responsabilidad penal o no del ciudadano A.M.V.P., es apresurado afirmar, como la hace la defensa que el ciudadano en cuestión no tienen comprometida la responsabilidad penal, esperemos los resultados de la investigación.

PETITORIO

En razón de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.G.R. y S.M., con ocasión a la decisión emanada del honorable Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Estado Aragua…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio setenta y uno (71) al setenta y ocho (78) de la presente causa, copia certificada del acta de audiencia especial de presentación y a los folios ochenta y tres (83) al ciento seis (106), copia certificada del auto motivado de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2012, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Cuarto (4º) de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

(…)Por tales motivos, éste Tribunal Cuarto, de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta, PRIMERO: Se ratifica la precalificación de los delitos de, PECULADO DOLOSO Y ASOCIASION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la corrupción y artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete la nulidad de la orden de aprehensión, toda vez que existen fundados elementos de convicción que la fundamentan. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se Decreta medida Preventiva Privativa de Libertad para el imputado, A.M.V.P., Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 11-04-73, de 39 años de edad, profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, residenciado en; Calle S.M., Casa N° 140, Piñonal, Estado Aragua, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinal 1º, 2º y 3º; 251 y 252 ejusdem. CUARTO: Se constata la aprehensión como Legitima, se acuerda con lugar la Solicitud de Aplicación del Procedimiento Ordinario, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal de Vigésimo primero del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda practicar medicatura forense al ciudadano A.M.V.P.. SEXTO: se Acuerda expedir por Secretaria Copias de la presente causa. SÉPTIMO: Se acuerda como lugar de Reclusión La Estación Policial San C.C.d.C.d.S. y orden Público del estado Aragua. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en relación del cambio de sitio de reclusión, en su Residencia, por cuanto comporta una medida distinta a la decretada por éste tribunal y así mismo declara improcedente el Recurso de Revocación, por cuanto el mismo solo procede contra autos de mera sustanciación. NOVENO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictaba y notificada en audiencia. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase. (…)

PUNTO PREVIO

De la revisión del escrito de apelación presentado por la Defensa, se evidencia que los recurrentes abogados J.G.R. Y S.M., si bien fundamentan su recurso con apoyo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones recurribles en el procedimiento de apelación de autos, expusieron: “…interponemos, RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal”. (Subrayado de esta Alzada)

De la misma manera, se observa que en el petitorio final mencionan: “Por las razones antes expuestas, solicitamos a esta d.C.d.A. que, examinando el presente recurso en todas sus partes, previa la convocatoria de la audiencia de ley, acoja la denuncia.” (Subrayado de la Corte).

Sin embargo, se hace necesario señalar que el artículo 452 de la N.A.P. establece: “si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes”; no siendo este el caso que nos ocupa, ya que, al no haber apelado de una sentencia definitiva, como lo señalaron los defensores, y no habiendo sido promovidas pruebas, esta Alzada no fijará audiencia; tanto más cuando dichos abogados plantearon: “Se hace de vital relevancia mencionar que en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 07 de Mayo de 2012”; y que no cursa en autos copia certificada de sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Primera Instancia. Todo lo anterior hace concluir a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso se refiere a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 07 de mayo de 2012. Por tanto, se exhorta a los recurrentes a que en futuras oportunidades sean más específicos en los escritos que presenten, tal como lo prevé el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Primeramente, debe señalarse que si bien la libertad es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, no es menos cierto que la misma constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

En este sentido, el catedrático C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(Borrego, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    … En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. I.R.U.. Sentencia N° 526. Exp. 00-2294)

    Constata esta Corte de Apelaciones que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad obedece a la entidad del delito presuntamente cometido, su sanción probable y la interpretación restrictiva que de ello hizo el Tribunal A quo mediante resolución judicial fundada, es decir, justificó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano A.M.V.P., por su presunta participación o autoría en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado venezolano.

    Ahora bien, la privación judicial preventiva de libertad es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del p.p., y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

    Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.

    Sobre las medidas cautelares en el p.p., Gimeno Sendra afirma lo siguiente:

    Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

    . (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

    Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

    …más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

    Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libertate.

    Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

    Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla;

    2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;

    4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    5.El sitio de reclusión.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida

    .

    El catedrático M.C. afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    …ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    . (Conf. M.C.V.. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2005).

    En este mismo orden de ideas, debemos tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la privación de libertad de un ciudadano, tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público le atribuyó al ciudadano A.M.V.P., la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales establecen:

    “PECULADO DOLOSO. Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

    ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

    (…)

    Artículo 16. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:

  2. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción.

  3. La importación, exportación, fabricación y comercio ilícito de armas y explosivos.

  4. La estafa y otros fraudes.

  5. Los delitos bancarios o financieros.

  6. El robo y el hurto.

  7. La corrupción y otros delitos contra la cosa pública.

  8. Los delitos ambientales.

  9. El hurto, robo o tráfico ilícito de vehículos automotores, naves, aeronaves, buques, trenes de cualquier índole, sus piezas o partes.

  10. El contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria.

  11. La falsificación de monedas y títulos de crédito público.

  12. La trata de personas y de migrantes.

  13. La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro.

  14. La extorsión.

    Parágrafo Primero: Quien fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación o alteración de monedas o títulos de crédito público se le aplicará pena de cuatro a seis años de prisión.

    Parágrafo Segundo: La pena de prisión será de diez a quince años para la privación ilegítima de libertad y de diez a dieciocho años para el secuestro, cuando los delitos tipificados en el presente artículo se cometan:

  15. Contra niños, niñas y adolescentes o mayores de setenta años.

  16. Por un grupo armado o utilizando uniformes o símbolos de autoridad.

  17. Con tortura u otra forma de violencia.

  18. Cuando medie la relación de confianza o empleo para realizarla.

  19. En las zonas de seguridad fronteriza o especiales previstas en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa o en jurisdicción especial creada por esa misma Ley o en despoblado.

  20. Con propósitos terroristas o con traslado a territorio extranjero.

  21. Contra el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, miembros del C.d.E., Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados a la Asamblea Nacional de la República, Fiscal General, Contralor General o Procurador General de la República, Defensor del Pueblo, Rectores del C.N.E., Gobernadores, Alcaldes, miembros del Alto Mando Militar, miembros del Cuerpo Diplomático, Consular o de organismos internacionales.

    Parágrafo Tercero: Si el secuestro se realiza con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o reivindicaciones de tipo social, político o por fanatismo religioso u otra exigencia semejante será castigado con prisión de doce a dieciséis años.

    En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:

    …Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…

    …Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...

    En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

    Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretara la detención del ciudadano A.M.V.P., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que, para el caso que nos ocupa, el juez verificó la existencia en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem, a saber:

    1) La Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que al imputado A.M.V.P., se les atribuye la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible que se le acredita, tal y como se desprende del contenido del auto motivado de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 07 de mayo de 2012, cursante a los folios ochenta y tres (83) al ciento seis (106) del presente cuaderno separado, se mencionó lo siguiente:

    a). ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 14 de marzo de 2012, practicada por los funcionarios Lic. AMILCAR BASTIDAS, Sub Inspectores H.R., A.B., Detective A.F., L.C., YOHENDRIT GONZALEZ y J.R., adscritos a la Sub Delegación Maracay, en presencia de los testigos MUJICA RUTH y BURGUILLO MARISOL, al inmueble ubicado en OCV E.Z., Calle Carreño al final Casa Nº 43, Turmero estado Aragua, logrando colectar la cantidad de 1750 bolívares en efectivo.

    1) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 14 de marzo de 2012, practicada por los funcionarios Lic. AMILCAR BASTIDAS, Sub Inspectores H.R., A.B., Detective A.F., L.C., YOHENDRIT GONZALEZ Y J.R., adscritos a la Sub Delegación Maracay, en presencia de los testigos MUJICA RUTH y BURGUILLO MARISOL, al inmueble ubicado en Urbanización San C.C. C, Casa Nº 48, Turmero estado Aragua, logrando colectar un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial GRE 390.

    2) REPORTE DEL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL), de fecha 15 de marzo de 2012, donde indica que el arma de fuego, serial GRE 390, marca Glock, modelo 17, tipo de pistola, Calibre 9 mm, se encuentra solicitada (Arma Hurtada).

    3) REPORTE DEL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) de fecha 15 de marzo de 2012, donde indica que el ciudadano C.A.F.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.065.144, presenta registro policial de fecha 23/06/2010, por el delito de porte, detención u ocultamiento de arma de fuego, por ante la Sub-Delegación Villa de Cura, en el expediente I-494.959.

    4) INSPECCION TECNIA Nº 904, de fecha 14 de marzo de 2012, practicada por los funcionarios Lic. A.B., Lic. AMILCAR BASTIDAS, Lic. H.R., TSU F.A., TSU L.C., TSU YOHENDRITH GONZALEZ y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, realizada en la OCV E.Z., Parcela 43, Municipio S.M.T. estado Aragua, dejando constancia de lo siguiente: (…)

    5) INSPECCION TECNIA Nº 837, de fecha 14 de marzo de 2012, practicada por los funcionarios Lic. A.B., Lic. AMILCAR BASTIDAS, Lic. H.R., TSU F.A., TSU L.C., TSU YOHENDRITH GONZÁLEZ y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, realizada en la Urbanización San Carlos, Calle “C” Numero 48, Municipio S.M.T.M. estado Aragua, dejando constancia de lo siguiente: …”

    6) INSPECCIÓN TECNIA Nº 908, de fecha 14 de marzo de 2012, practicada por los funcionarios Lic. A.B., Lic. AMILCAR BASTIDAS, Lic. H.R., TSU F.A., TSU L.C., TSU YOHENDRITH GONZALEZ y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, en La Urbanización Terraza, Calle 2, específicamente al frente de la Residencia signada con el numero 22, Turmero estado Aragua, dejando constancia de: …

    .

    7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de marzo de 2012, rendida ante la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por la ciudadana MUJICA RUTH, quien manifestó lo siguiente: “.(…)

    8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de marzo de 2012, rendida ante la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por la ciudadana BURGILLO MARISOL, quien manifestó lo siguiente: “ (…).

    9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de marzo de 2012, rendida ante la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por la ciudadana MUJICA RUTH, quien manifestó lo siguiente: “.(…)

    10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de marzo de 2012, rendida ante la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por la ciudadana BURGILLO MARISOL, quien manifestó lo siguiente: “ (…)

    11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de marzo de 2012, rendida ante la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano T.F., quien manifestó lo siguiente: “….

    12) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 716, de fecha 15 de marzo de 2012, practicada por Lic. A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, mediante la cual deja constancia del siguiente peritaje: ….

    13) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 717, de fecha 15 de marzo de 2012, practicado por Lic. A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, mediante la cual deja constancia del siguiente peritaje: ….

    14) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y MECÁNICA- DISEÑO Nº 9700-064-DC-1569-12, de fecha 15 de marzo de 2012, practicada por Lic. DARWIN CRUZ C, adscrito a la Sub Delegación Maracay, dejando constancia de lo siguiente:….

    15) REPORTE DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), de fecha 13 de marzo de 2012, donde indica que el funcionario E.A.V.B., adscrito a la Sub- Delegación Maracay, en fecha 13/03/2012, inicio investigación por actuación policial, en las actas procesales Nº K-12-0109-01066.

    16) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de marzo de 2012, rendida ante la Sub-Delegación Maracay, al ciudadano BASTIDAS PAREDES W.J., quien manifestó lo siguiente: “….

    17) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de marzo de 2012, practicada por los funcionarios Agente TSU G.Y., Sub-Inspectores M.H. y O.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub-Delegación Maracay, dejando constancia de lo siguiente: “.(…)

    18) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 889, de fecha 13 de marzo de 2012, practicada por los funcionarios Sub-Inspector E.M., Sub-Inspector O.V. y Agente YOHENDRIT GONZALEZ, adscritos al CICPC Sub-Delegación Maracay, Edo. Aragua, dejando constancia de lo siguiente: “….(…)

    19) EXPERTICIA DE VALOR PRUDENCIAL, de fecha 13 de marzo de 2012, practicada por el Sub-Inspector O.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: ….

    20) REPORTE DEL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL), de fecha 13 de marzo de 2012, donde indica que el arma de fuego, Serial Primario HHS944, Marca Glock, Modelo 17, Tipo Pistola, se encuentra solicitada por la Sub-Delegación Maracay, de fecha 13/03/2012 por el Delito de Hurto Genérico Común, (Arma Hurtada) en las actas procesales Nº K-12-0109-01066.

    21) REPORTE DEL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL), de fecha 13 de marzo de 2012, donde indica que el arma de fuego, Serial Primario GRE618, Marca Glock, Modelo 17, Tipo Pistola, se encuentra solicitada por la Sub-Delegación Maracay, de fecha 13/03/12 por el Delito de Hurto Genérico Común, (Arma Hurtada) en las actas procesales Nº K-12-0109-01066.

    22) REPORTE DEL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL), de fecha 13 de marzo de 2012, donde indica que el arma de fuego, Serial Primario FMT505, Marca Glock, Modelo 17, Tipo Pistola, se encuentra solicitada por la Sub-Delegación Maracay, de fecha 13/03/12 por el Delito de Hurto Genérico Común, (Arma Hurtada) en las actas procesales Nº K-12-0109-01066.

    23) REPORTE DEL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL), de fecha 22 de marzo de 2012, donde indica que el arma de fuego, Serial Primario HHS 142 Marca Glock, Modelo 17, Tipo Pistola, se encuentra solicitada por la Sub-Delegación Maracay, de fecha 13/03/12 por el Delito de Hurto Genérico Común, (Arma Hurtada) en las actas procesales Nº K-12-0109-01066.

    24) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de marzo de 2012, rendida ante la Sub-Delegación Maracay, por el ciudadano A.J.G.B., quien manifestó lo siguiente: ….

    25) OFICIO Nº 9700-064-044-ST-2667, de fecha 29 de marzo de 2012, suscrito por Lic. WILLIAM ZAMORA, Comisario, Jefe de la Sub-Delegación Caña de Azúcar, mediante el cual informa que desde la fecha 02-08-2011, fue nombrado como jefe del Área de Resguardo de Evidencias Físicas el funcionario Sub Inspector VELASQUEZ P. ALBERTO M, credencial 28902, por el supervisor de investigaciones Sub-Comisario P.C., la cual cumplió sus funciones ininterrumpidamente hasta la fecha 26/12/2011, ausentándose hasta el 28 de febrero de 2012, por reposo medico reincorporándose en fecha 29/02/2012, continuando sus labores en el área antes mencionada desde el día 01/03/2012 a quien se le designo a los pasantes: G.M. HADAY E, titular de la cedula de identidad V- 20.769.594, G.B.A. J, titular de la cedula de identidad V- 20.759.387 y M.B.T. R, titular de la cedula de identidad V- 18.489.011, a fin de que los mismos colaboraran en la realización del inventario físico de dicha área.

    26) OFICIO Nº 9700-064-0274, de fecha 2 de abril de 2012, suscrito por Lcdo. C.E.D., Sub-Comisario, Jefe (E) Inspectoría Estadal Aragua, mediante el cual informa que el ciudadano M.B.T.R., titular de la cedula de identidad V- 18.489.011, se encontraba en periodo de prueba para el momento de los hechos, siéndole revocado el mismo, prescindiendo de sus servicios.

    27) COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 41.929-12, llevado por la Inspectoría Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, aperturado en fecha 14 de marzo de 2012 con ocasión al extravió de cinco armas de fuego que se encontraban en la Sala de Resguardo de Evidencias de la Sub-Delegación Caña de Azúcar.

    28) COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº 05-F17-0097-10, instruida por ante la Sub- Delegación Caña de Azúcar, por unos de los Delito Contra la Persona, según registro de cadena de custodia sin número, de fecha 20/02/2010, se colecto: Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial HHS142.

    29) COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº I-617-573, instruida por ante la Sub-Delegación Caña de Azúcar, por unos de los Delito Contra la Persona, según registro de cadena de custodia sin numero, de fecha 01/10/2010, donde se colecto Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, color negro, calibre 9mm, serial GRE390, contentiva de un cargado desprovisto de balas.

    30) COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº I-454-401, instruida por ante la Sub-Delegación Caña de Azúcar, por uno de los Delito Contra la Propiedad, donde fue colectada un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, serial HHS944, mediante acta procesal de fecha 27 de marzo de 2010, por el funcionario Lic. ILDEGAR FARRERA, adscrito a la Sub. Delegación Caña de Azúcar.

    31) COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº I-617-167, instruido por ante la Sub-Delegación Caña de Azúcar, por uno de los Delito Contra la Cosa Publica y Contra las Personas, según registro de cadena de custodia sin numero, de fecha 02/08/2010, donde se colecto Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial GRE618, provista de un cargador sin balas.

    32) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de abril de 2012, recibida ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al ciudadano HADAY E.G.M., quien manifestó lo siguiente: “ ….

    33) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de abril de 2012, recibida ante la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al ciudadano A.J.G.B., quien manifestó lo siguiente: “….

    34) DECLARACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 24 de abril de 2012, recibida previo traslado por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al imputado T.R.M.B., quien en presencia de su Abogado R.R.C.C. y S.C.R., manifestó lo siguiente: “….

    35) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de abril de 2012, recibida ante la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la ciudadana M.D.C.B.D.A., quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba adentro de mi casa y veo que mi hijo de nombre Yender Aguaje quien es menor de …”.

    36) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de abril de 2012, rendida pro la ciudadana R.P.M.Q., identificada en autos, quien expuso lo siguiente: “ ….”

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso que nos ocupa existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la magnitud del daño causado.

    Como ya es sabido, al imputado A.M.V.P., se le imputa la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

    Por otra parte, observan quienes aquí deciden que, de la revisión de las actas y de la decisión impugnada, el A quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida privativa de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de especial de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de la aprehendida. Lo cual rigurosamente plasmó el Juzgador en la recurrida.

    Con respecto a lo invocado por los recurrentes en cuanto a que se violentaron normas relativas al derecho a la defensa y debido proceso así como derechos ya garantías constitucionales; por cuanto la aprehensión de su defendido no fue flagrante sino mediante orden de aprehensión esta Corte de Apelaciones considera que dichas violaciones cesan al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 182, de fecha 09 de febrero de 2007, establece:

    …Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

    Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley que rige la materia…

    .

    En cuanto a lo expresados por los apelantes, en lo que se refiere a que a su defendido no se le realizó acto formal de imputación, ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en su Sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, lo siguiente:

    …De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub lite, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al ciudadano J.E.H.H. en el p.p. instaurado en su contra. Por el contrario, se evidencia que éste: a) fue oído tanto en la audiencia de presentación del 9 de enero de 2005, así como en la audiencia especial celebrada el 26 de enero de 2005; b) tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar del 9 de mayo de 2005, así como también impugnó, en la fase de investigación, las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público; c) ofreció sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la mencionada audiencia preliminar; d) ha manifestado su oposición, sin ninguna limitación, a las medidas de coerción personal que le fueron impuestas; e) se opuso a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y por la víctima, solicitando el sobreseimiento de la causa; y f) ha estado asistido por defensor desde los inicios del proceso.

    Así, se evidencia entonces que dicho ciudadano ha ejercido cabalmente las facultades conectadas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la aplicación por la Casación Penal del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aun y cuando haya sido errada, no ha incidido negativamente, en modo alguno, en el ejercicio del mencionado derecho fundamental. Así se declara…

    En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos J.E.H.H., W.A.V.P., J.L.H.V., J.A.L.R. y F.H.A.H. no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal….

    Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el p.p., debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

    Debido a que el objeto del p.p. se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa…

    En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el p.p. que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del p.p. instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

    Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

    En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del p.p. y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

    Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

    Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    .

    Efectivamente, en la fase de investigación, una vez acreditada la existencia de un hecho punible e individualizado el presunto autor del mismo, resulta imprescindible su imputación formal, por parte del Ministerio Público, ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa, tal como se infiere del dispositivo del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siendo criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que la audiencia de presentación surte todos los efectos legales del acto formal de imputación, esta Corte de Apelaciones considera que al ciudadano A.M.V.P., no se le ha violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa.

    Es útil resaltar el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal no significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas restricciones (medidas) deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso (nemo damnetur sine legale iudicium).

    Entonces, no puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el p.p., por la circunstancia de estar la justiciable sujeta a una medida de detinencia ambulatoria ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o autora de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

    Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli: ‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jurisdiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

    Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios superpuestos en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Efectivamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique.

    Aunado a ello, del acta levantada en fecha once (11) de junio de 2012, por esta Alzada, cursante al folio 200, se desprende que en la causa principal, la Fiscalía 21° del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano A.M.V.P., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, copia certificada de la cual cursa a los folios 201 al 250 del presente cuaderno separado; habiendo fijado el Tribunal la Audiencia Preliminar para el día lunes dos (02) de julio de dos mil doce (2012) a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.); por lo cual, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que la Sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, en consecuencia estos juzgadores consideran forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.R. Y S.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 07 de mayo de 2012, causa 4C-21.259-12, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano A.M.V.P., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.R. Y S.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 07 de mayo de 2012, causa 4C-21.259-12, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano A.M.V.P., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,

    F.G.C.M.

    LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

    M.C.G.

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    O.R.F.

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.P.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.P.

    CAUSA 1Aa-9423-12

    FGCM/MCG/ORF/ruth.-

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