Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-0011422

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. -LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    J.J.V.D. Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.574.152 nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-86 de estado civil soltero, grado de instrucción: 1er año aprobado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en El Cuji, vía las veritas, callejón 04, Casa Nº no lo sabe, casa de color verde, con rejas y portón de color blanco, Estado Lara, teléfono: 0416-4534890. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no presenta causa alguna.

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: J.J.V.D. Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.574.152, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas. ya que en fecha 08 de agosto, siendo las 09.00 horas de la mañana, compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el funcionario Agente de Investigaciones II D.Y., adscrito a la Brigada contra Robos de esa sub delegación, quien estando debidamente juramentando conforme a los artículos 111º, 112º, 113º, 169º, 284º y 303º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Policías de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Siendo las 06:20 horas de la mañana, para el momento de encontrarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe C.M.V., Sub-Inspector A.R., A.D. y J.R., Detective V.L.P., a bordo de unidades identificadas, a la altura de la avenida Principal de las Veritas, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, realizando investigaciones relacionadas con el delito de Robo a Entidades Bancarias, observamos un ciudadano de una estatura comprendida aproximadamente en 1.70 metros, contextura fuerte, color de piel morena, el cual para el momento portaba como vestimenta lo siguiente: una franela de color beige con estampados en la parte frontal, un short tipo bermuda con estampados y en color naranja, marca Lost, zapatos deportivos de color negro, el mismo específicamente en vía pública, entrada al callejón número 04 de esta ciudad, el mismo en actitudes sospechosas, por cuanto para el momento orientaba su mirada hacia diferentes sectores, en tal sentido procedimos a abordar al sujeto, primeramente identificado como funcionarios activos de este Cuerpo y tomando en cuenta las medidas de seguridad correspondientes, por lo que de manera inmediata el funcionario agente J.G., procedió a solicitarle sus documentos de identificación, a lo cual dicho sujeto se identificó de la siguiente manera: VARGAS DIAZ J.J., VENEZOLANO, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, DE 26 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 17-11-1986, SOLTERO, DE PROFESIÓN INDEFINIDA, HIJO DE: JUAN VARGAS Y DE YUSILIA DIAZ, RESIDENCIADO EN: LAS VERITAS, CALLEJON 04, FINAL DEL CALLEJÓN, CASA SIN SNUMERO, BARQUISIMETO ESTADO LARA, TITULAR DEL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD V-17.574.152, en tal sentido amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho funcionario procedió a realizarle una Inspección Corporal, logrando ubicarle en el bolsillo trasero del short que portaba para el momento: dos envoltorios, los cuales se describen de la siguiente forma: 1) Un (01) envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular elaborado en cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales. 2) Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, motivo por el cual siendo las 06:30 horas de la mañana, el funcionario Sub-Inspector A.R., procedió a dejar aprehendido al ciudadano antes mencionado, imponiéndolo de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido retornamos al despacho, en compañía del detenido y de las evidencias incautadas; se deja constancia que para el momento de realizar la inspección corporal del detenido, fue imposible ubicar algún testigo presencial del hecho, debido que por la hora la vía se encontraba totalmente desolada…” le fue informado al fiscal de guardia y al ser practicado la prueba de orientación por el experto dio como un resultado de un peso neto de 51,8 gramos de Marihuana.-

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de 08 de agosto, siendo las 09.00 horas de la mañana, compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el funcionario Agente de Investigaciones II D.Y., adscrito a la Brigada contra Robos de esa sub delegación, quien estando debidamente juramentando conforme a los artículos 111º, 112º, 113º, 169º, 284º y 303º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Policías de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Siendo las 06:20 horas de la mañana, para el momento de encontrarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe C.M.V., Sub-Inspector A.R., A.D. y J.R., Detective V.L.P., a bordo de unidades identificadas, a la altura de la avenida Principal de las Veritas, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, realizando investigaciones relacionadas con el delito de Robo a Entidades Bancarias, observamos un ciudadano de una estatura comprendida aproximadamente en 1.70 metros, contextura fuerte, color de piel morena, el cual para el momento portaba como vestimenta lo siguiente: una franela de color beige con estampados en la parte frontal, un short tipo bermuda con estampados y en color naranja, marca Lost, zapatos deportivos de color negro, el mismo específicamente en vía pública, entrada al callejón número 04 de esta ciudad, el mismo en actitudes sospechosas, por cuanto para el momento orientaba su mirada hacia diferentes sectores, en tal sentido procedimos a abordar al sujeto, primeramente identificado como funcionarios activos de este Cuerpo y tomando en cuenta las medidas de seguridad correspondientes, por lo que de manera inmediata el funcionario agente J.G., procedió a solicitarle sus documentos de identificación, a lo cual dicho sujeto se identificó de la siguiente manera: VARGAS DIAZ J.J., VENEZOLANO, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, DE 26 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 17-11-1986, SOLTERO, DE PROFESIÓN INDEFINIDA, HIJO DE: JUAN VARGAS Y DE YUSILIA DIAZ, RESIDENCIADO EN: LAS VERITAS, CALLEJON 04, FINAL DEL CALLEJÓN, CASA SIN SNUMERO, BARQUISIMETO ESTADO LARA, TITULAR DEL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD V-17.574.152, en tal sentido amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho funcionario procedió a realizarle una Inspección Corporal, logrando ubicarle en el bolsillo trasero del short que portaba para el momento: dos envoltorios, los cuales se describen de la siguiente forma: 1) Un (01) envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular elaborado en cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales. 2) Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, motivo por el cual siendo las 06:30 horas de la mañana, el funcionario Sub-Inspector A.R., procedió a dejar aprehendido al ciudadano antes mencionado, imponiéndolo de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 3) los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 12 años a 18 años de prisión para el delito de Trafico Agravado Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.J.V.D. Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.574.152, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas

    En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

    “………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    .

    …..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad

  5. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

    ……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

    COMO PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la nulidad del acta policial, incoada por la defensa técnica ya que del análisis realizada a la misma no existe inobservancia o violaciones de derechos y garantías fundamentales prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Carta Magna, y los tratados, convenios o acuerdos suscrito por la Republica. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO En relación a la medida de coerción personal Se impone Medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.J.V.D. Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.574.152, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese boleta de privativa. Líbrese los oficios correspondientes, se ordena su distribución al tribunal de Juicio que corresponda

    Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (14) días del mes de agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

    ABG. LUISABETH M.P..-

    EL SECRETARIO.

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