Decisión nº 0483-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 16 de Septiembre de 2008

198° y 149°

Decisión Nº 0483-2008 Solicitud C03-3444-2008.

ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO

Vista y a.a.q. conforman solicitud del vehículo MARCA: MACK, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MODELO: F-350, COLOR: AMARRILLO, AÑO: 1972, PLACA: 038-NAM, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV9624, SERIAL DE MOTOR: T675-5A2286, USO: CARGA , signada bajo el Nº C03-3444-2008, efectuada por el ciudadano J.M.D.D.L., Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.090.040, no aporta domicilio, actuando en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil ARCILLAS LA VICTORIA, C.A.,según consta de Documento Constitutivo registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Mayo de 2003, bajo el N° 51, Tomo 13-A, y representado por el ciudadano C.J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.685.721, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento poder de fecha 10 de Octubre de 2007, bajo el N° 41, Tomo, otorgado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, en el cual manifiesta que en fecha 25 de enero de 2008, le fue negada la entrega del vehículo en reclamo mediante oficio N° 24-F16-07-0967, por parte de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por presentar suplantación de serial de carrocería body y serial carrocería, a pesar de no presentar solicitud y tener titulo registrado por ante Setra, alegando que por el desgaste y uso conlleva al replazo de sus seriales, por tal razón pide al Tribunal la entrega material del vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Ahora bien, de una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente solicitud, de las cuales constan Acta Policial Nº 385, de fecha 20-09-2007, levantada por funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual consta retención de vehículo en reclamo el cual era conducido por el ciudadano J.F.C.M., titular de la cédula de identidad N° 7.225.203, por presentar en seriales Body y Chasis suplantados y alterados.

Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 24 de septiembre de 2007, practicada por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quienes dictaminaron los siguiente: SERIAL DE CARROCERIA BODY R609TV9624, ubicado en el borde interno de la puerta del conductor presenta características propias de de la planta ensambladora Mack de Venezuela C.A., en cuanto a material lamina, sistema de impresión troquel bajo, pero en cuanto al sistema de fijación remaches difieren de los colocado por la planta ensambladora. SERIAL DE CARROCERIA CHASIS, identificado con los caracteres alfanuméricos R609TV9624, ubicado en la parte trasera del riel izquierdo, difiere en cuanto a sistema de impresión troquel bajo relieve en su forma física en donde aparecen estampados dos dígitos 6 2, determinando que realmente corresponde al serial de carrocería chasis con los siguientes caracteres alfanuméricos R609TV9504, que al ser verificado ante el Sistema del C.I.C.P.C., este no registra en pantalla, entre otros.

Consta copia fotostática Simple de Certificado de Registro de Vehículo con número de Autorización 32096K132824, de fecha 28 de Julio de 2003, a nombre de ARCILLA LA VICTORIA, C.A., en la cual describe vehículo MARCK, CLASE: CAMIÓN, MODELO: R607TV, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA. PLACA: 038NAM, AÑO: 1972, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV9624, SERIAL DEL MOTOR: 7117G5090.

Consta copia fotostática certificada de los Estatutos del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil ARCILLAS LA VICTORIA, C.A., inscrito bajo el N° 51, Tomo 13-A, de fecha 09 de Mayo de 2003, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de cuyo contenido se desprende de los artículos noveno y décimo noveno, el tiempo de duración tres años de la junta Directiva y donde se atribuye la designación de Administrador al ciudadano J.M.R.D.D.L. e igualmente consta acta de Asamblea de fecha 22 de Noviembre de 2007, anotada bajo el N° 63, tomo 76-A, donde aparece ratificado como administrador.

Informe Pericial de fecha 10 de septiembre de 2007, efectuado a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, identificado con el N° de Tramite 26407271, y de Autorización 72096K176521, de fecha 27 de Septiembre de 2007, perteneciente a la unidad vehicular MARCA: MARCK, CLASE: CAMIÓN, MODELO: R607TV, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA. PLACA: 038NAM, AÑO: 1972, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV9624, SERIAL DEL MOTOR: 7117G5090, a nombre de ARCILLAS LA VICTORIA, C.A., practicado por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., en el cual determina su originalidad y no registra ante el sistema de SIPOL, solicitud alguna.

Consta Oficio N° 13-00-2008-4997, de fecha 11-06-2008, emanado del Registro Nacional de Vehículos Automotores, con anexos de Certificación de datos 00047256 de fecha 10-06-2008, N° INTTT-GRT-16637, con descripción del vehículo PLACAS: 038NAM, CLASE: CAMION, MODELO: R607TV, PESO: 800, MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, AÑO: 1972, MOTOR: T67S5A2236, CAPACIDA: 20000 KILOS, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV9624, USO: CARGA, A NOMBRE DE ARCILLAS LA VICTORIA, C.A. RIF: J-310103747 e histórico de vehículo con N° de Tramite: 5969830, en la cual se reporta el vehículo con iguales características a las antes descritas.

Consta oficio N° 24-F16-08-1919, de fecha 16 de Abril de 2008, emitida por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual señala que el vehículo es imprescindible para la investigación.

Y por último, consta documento poder de fecha 10de Octubre de 2007, anotado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 41, tomo 259 de los libros llevado por ante esa notaria, donde el ciudadano J.M.R.D.D.L., en su carácter de administrador de Administrador de ARCILLAS LA VICTORIA, C.A., otorga poder al ciudadano C.J.S.L., titular de la cédula de identidad N° 11.685.721, para que le represente con respecto del vehículo en solicitud

De todas y cada una de las actuaciones antes referidas se puede considerar que es evidente a través del resultado de experticia de reconocimiento de los seriales de carrocería body y chasis que quedó determinada la Suplantación y alteración de los mismos, sin demostrar el solicitante las causas del porque aparecen alterado dichos seriales, no obstante, si fue demostrada la titularidad de la propiedad del vehículo en reclamo por parte de la Sociedad Mercantil ARCILLAS LA VICTORIA, C.A., a través de la verificación por ante el Registro Nacional de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que establece: “ Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Colorario a lo anterior es importante señalar que los cambios a efectuar en las características técnicas originales que identifican e individualizan a cualquier vehículo del país, debe ser tramitada conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que reza: “ Cualquier transformación, modificación o cambio en sus características originales que alteren la estructura, función o aspecto de un vehículo y que este en ningún caso afecte la seguridad del trasporte terrestre, podrá efectuarse solamente previa autorización, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre”. En tal sentido es necesario advertir que de las actuaciones que conforman la presente causa, no refleja constancia alguna que justifique las suplantaciones que presenta el vehículo de los seriales de carrocería body y chasis, así como tambien, aparecen dos certificado de Registro de Vehículos Automotores, con diferentes fechas, número de tramite y de autorización. De ello, surge la convicción de esta Juzgadora tomando en cuenta que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante oficio N° 24-F16-08-1919, de fecha 16 de Abril de 2008informa que el vehículo objeto de reclamo es indispensable para la investigación, con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene las obligaciones por parte del Ministerio Público en materia de devolución de objeto incautados de devolver lo antes posible, los objetos recogidos y que no son imprescindibles para la investigación. De existir un retraso injustificado del Ministerio Público o de su negativa, el interesado tiene la oportunidad legal de acudir ante el juez de control para su devolución. En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que “…en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sedan indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” Al practicarse las diligencias de los dictámenes periciales, así como verificación de documentación aportada por el solicitante de la cual se presume la buena fe, y siendo que uno de los fines del derecho es la justicia, principio este reflejado en el Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedente señalados se observa que si bien el legislador en aras a la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna , la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo ser sometido a una alteración. Con apego de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con fecha 30 de Junio de 2005, y en razón de todo lo antes planteado lo correspondiente y ajustado a derecho, es entregar en calidad de depósito del vehículo al Representante Legal de la Sociedad Mercantil ARCILLAS LA VICTORIA, C.A., según consta de Documento Constitutivo registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Mayo de 2003, bajo el N° 51, Tomo 13-A, ciudadano J.M.R.D.D.L., titular de la cédula de identidad N° 7.090.040, por cuanto las obligaciones a imponer no pueden ser transferidas a terceros, quien deberá cumplir las siguientes obligaciones: quien deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.) Presentar el vehículo ante este Tribunal o cualquier otra autoridad cuando el Tribunal o el Ministerio Público así lo requiera, 2.) La prohibición de enajenar y gravar el vehículo y 3.) Darle el debido mantenimiento y cuidarlo como buen padre de familia. Por cuanto se observa que no consta dirección específica de la Sociedad Mercantil ARCILLAS LA VICTORIA, C.A., se ordena librar boleta de Notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO MARCA: MACK, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MODELO: F-350, COLOR: AMARRILLO, AÑO: 1972, PLACA: 038-NAM, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV9624, SERIAL DE MOTOR: T675-5A2286, USO: CARGA , signada bajo el Nº C03-3444-2008, efectuada por el ciudadano J.M.R.D.D.L., Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.090.040, no aporta domicilio, actuando en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil ARCILLAS LA VICTORIA, C.A.,según consta de Documento Constitutivo registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Mayo de 2003, bajo el N° 51, Tomo 13-A, quien deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.) Presentar el vehículo ante este Tribunal o cualquier otra autoridad cuando el Tribunal o el Ministerio Público así lo requiera, 2.) La prohibición de enajenar y gravar el vehículo y 3.) Darle el debido mantenimiento y cuidarlo como buen padre de familia. Todo de conformidad de con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 30 de Junio de 2005. Así se decide. Líbrese al Solicitante Boleta de Notificación de conformidad el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de líbrese la correspondiente boleta notificación . Regístrese la decisión bajo el Nº 0483-2008. Ofíciese. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control (T),

Abg. Marvelys E.S.G.

La Secretaria,

Abg. C.O.H.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la decisión bajo el Nº 0483-2008, y se libró Boleta de Notificación al Solicitante, de conformidad con el artículo 181 Código Orgánico Procesal Penal y al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, bajo oficio el Nº 1707-2008.-

La Secretaria,

Abg. C.O.H.

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