Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

San A.d.T., 12 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001309

ASUNTO : SP11-P-2006-001309

Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 07 de los corrientes, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

-.- REPRESENTANTE FISCAL: Abogada D.A.H., Fiscal XXI del Ministerio Público.

-.ACUSADA: L.M.R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 23-04-1987, de 18 años de edad, hijo Z.R. (v) y Cefara Peñaranda (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1090.381.910, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, sin residencia fija en el País.

-.Defensora: Abogada G.J.G.R..

-.Víctima: Estado Venezolano.

-.Delito: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Abril de 2006, siendo las 09:30 horas de la mañana, quienes suscriben: C/1RO. (GN) PRADA R.R., Titular de la cedula de identidad Nº 10.168.153 C/2DO. (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.631.222 y C/2do. (GN) J.S.D., Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.166.372, adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como órganos de Policía de Investigación Penal, de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 205, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la mañana del día 20 de abril del presente año en curso, encontrándonos de servicio en el canal Nro. 1, del Punto de Control Fijo de Peracal, cuando observamos que se acerco un vehículo marca Renault, modelo R-11, clase automóvil, color Blanco, placas TAI-57A, procedente de la población de San A.d.T. con destino en dirección a la ciudad de San Cristóbal, en la cual viajaban un (01) ciudadano y una (01) ciudadana en la parte delantera y una (01) niña en los brazos de la copiloto o acompañante, solicitándole al ciudadano conductor los documentos personales y indicándole al mismo que por favor ubicara el mencionado vehículo en la parte trasera del comando, donde queda ubicada la fosa de revisión de vehículos, una vez ubicado dicho automotor en el sitio antes descrito, nos percatamos que el ciudadano mostraba una actitud de nerviosismo procedimos a buscar tres (03) ciudadanos para que nos sirvieran como testigos de ley para la revisión del mismo, quedando identificados como: D.J.P.R., Venezolano, cedula de identidad Nro. V-17.875.244, 21 años de edad, fecha de nacimiento 22/04/84, soltero, profesión estudiante, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en Independencia, urbanización Centenario, apartamento 02-04, bloque 5, teléfono 0416-1336016, F.S.C., Venezolano, cedula de identidad Nro. V-8.985.046, 40 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/65, soltero, profesión comerciante, natural de Capacho Estado Táchira y residenciado en el sector de Agua Blanca, vía San Antonio, casa S/N, Capacho Estado Táchira, teléfono 0276-8083100 y C.O.C., Venezolano, cedula de identidad Nro. V-9.234.671, 40 años de edad, fecha de nacimiento 09/09/65, soltero, profesión oficios del hogar, natural de Capacho Estado Táchira y residenciado en el sector de Agua Blanca, via San Antonio, casa S/N, Capacho Estado Táchira, teléfono 0276-8083100, posteriormente se procedió a identificar a los ocupantes del vehículo quedando identificados como: I.R.P., colombiano, titular de la cedula de identidad E-81.094.074, natural de Tibu, Norte de Santander Colombia, soltero, no reservista, alfabeta, de 28 años… quien era el conductor, quien iba acompañado de la ciudadana L.M.P., colombiana, titular de la cedula de ciudadanía nro. 1.090.381.910, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/87, natural de Tibú, Norte de Santander, Colombia, soltera, de profesión oficios del hogar, alfabeta, no reservista, residenciada en el barrio Nueva Colombia, casa S/N, Cúcuta, Colombia, …. Seguidamente, le fueron solicitados los documentos de mencionado vehículo al ciudadano I.R.P., conductor del mismo, presentando original del Certificado de Registro de vehículo Nro. 3769225, a nombre del ciudadano G.L.C.L., cedula de identidad Nro. 41.505.739, el cual describe vehículo marca Renault, modelo R-11, color 88, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular serial de Carrocería VF1B3730000351097, serial T05920R, TAI-57A el mismo quedo registrado el 29/12/00, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y autorización de papel sellado Nro. TA-2006 Nro. 0037355 en la cual la ciudadana c.L.G.L., autoriza al ciudadano I.R.P., a conducir el vehículo antes descrito, una vez identificados los ocupantes del vehículo y la legalidad del automotor se procedió a revisar dos (02) bolsos los cuales se encontraban en la parte trasera del vehículo específicamente en el maletero, los cuales fueron inspeccionados encontrando todo conforme, seguidamente se le pregunto al ciudadano conductor que si dentro del vehículo transportaba algún objeto o sustancia ilícita que lo relacionara con algún delito, manifestando este que si, en virtud a esto se procedió a sacar los cojines del asiento trasero del vehículo antes descrito, donde pudimos observar que en la parte inferior del maletero del mismo se encontraba recién pintado y al revisarlo presentaba una doble lamina y entre ellas un espacio no acorde al modelo de ese vehículo al ser golpeado emitida un sonido bofo como si estuviera relleno el espacio entre las dos laminas, seguidamente procedimos a raspar con una espátula un material de hueso duro que se encontraba en la base del espaldar o piso donde descansa el asiento trasero, donde quedo al descubierto una tapa metálica sujeta con tres (03) tornillos que al ser removidos se pudo observar una secreta y en cuyo interior contenían unos envoltorios de forma rectangular, los cuales se encontraban amarrados con un nylon de color crema que al ser halado cada tira de nylon, se pudo sacar los envoltorios, los mismos se encontraban forrados, de cinta adhesiva transparente, con fondo de color negro y otros de color blanco, los cuales se encontraban recubiertos con grasa, al ser extraídos y contarlos dieron un total general de veintidós (22) envoltorios de forma rectangular de diferentes tamaños, perforando unos de los envoltorios, donde se observo en su interior un polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por su características y forma de ocultamiento, presumimos que sea una sustancia estupefaciente o psicotrópica, de la droga comúnmente denominada Cocaína, con un peso bruto aproximado de veinticuatro kilogramos (24 Kg.), igualmente los envoltorios fueron introducidos en una bolsa plástica transparente y sellada con el precinto plástico Nro. 06780.

DE LA AUDIENCIA

Por estos hechos la representante Fiscal le formuló acusación a la imputada L.M.P., identificada en autos, , por encontrarlo incurso en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte, la imputada L.M.P., manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: " No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido la defensa, quien alega : “…. me adhiero al Principio de Comunidad de la Prueba, en lo que mas favorezca, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendida, es todo".

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  1. - Acta de Investigación Penal N°NRO.CR1-DF11-1-3-SI: 219/, de feb a20 de Abril de 2006, suscriben: C/1RO. (GN) PRADA R.R., Titular de la cedula de identidad Nº 10.168.153 C/2DO. (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.631.222 y C/2do. (GN) J.S.D., Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.166.372, adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.

1- Tres (03) Actas de Entrevista de Testigos, que corren a los folios a 07 al 10 de las actuaciones.

2- Acta de Identificación de Sustancia Incautada, de veinte (20) de abril de 2006, que corre al folio 06.

3- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-504, de Fecha 20 de Abril de 2006, suscrito por el Experto, J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber realizado el mencionado Dictamen a lo siguiente: Una bolsa plástica de material traslucido, sellada con el sello de seguridad N° 06780, contentiva en su interior de Veintidós (22) envoltorios de forma rectangular, elaborados en material traslucido, material sintético de color negro, papel brillante de nombre hojilla y látex de color beige, contentivas todos los envoltorios de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo compactado, olor fuerte y penetrante, donde algunas de ellas presentan una figura en alto y bajo relieve de una figura circular, las cuales se identificaron con los números del 1 al 22…prueba realizada: muestra Nº 01 al 22. Scott (para cocaína) resultado (azul turquesa) Positivo. Pesaje:

Muestra Peso neto Resultado

Nº 1 al 22 21700,2 gramos (positivo) Cocaína

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

En cuanto a las ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, se admiten las:

Documentales: Acta de Investigación Penal N° 219 de fecha 20 de Abril de 2006, Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, de fecha 20 de Abril de 2006, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR- PO/DQ-2006- 504 de fecha 20 de Abril de 2006, Experticia de seriales de Identificación N° 304 de fecha 24 de Abril de 2006, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/504 de fecha 25 de Abril de 2006. Testimoniales: (Expertos) J.E.S.Z. y T.S.U. J.S. y Lic. María Lourdes Herrera, adscritos al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, T.S.U. E.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. delegación San A.d.T.. Funcionarios Policiales: C/1ro (GN) Prada R.R., C/2do Granados Monsalve Carlos, y C/2do (GN) J.S.D., adscritos al Tercer Pelotón de la primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Testigos: D.J.P.R., F.S.C. y C.O.C., de nacionalidad venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.875.2444, V- 8.985.046 y V- 9.234.671, respectivamente, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9. ejusdem.

Todas estas pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme lo señalado en el numeral 9. del artículo 330 Ejusdem. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada L.M.P., identificados en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2. ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: referidas a: Documentales: Acta de Investigación Penal N° 219 de fecha 20 de Abril de 2006, Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, de fecha 20 de Abril de 2006, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR- PO/DQ-2006- 504 de fecha 20 de Abril de 2006, Experticia de seriales de Identificación N° 304 de fecha 24 de Abril de 2006, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/504 de fecha 25 de Abril de 2006. Testimoniales: (Expertos) J.E.S.Z. y T.S.U. J.S. y Lic. María Lourdes Herrera, adscritos al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, T.S.U. E.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. delegación San A.d.T.. Funcionarios Policiales: C/1ro (GN) Prada R.R., C/2do Granados Monsalve Carlos, y C/2do (GN) J.S.D., adscritos al Tercer Pelotón de la primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Testigos: D.J.P.R., F.S.C. y C.O.C., de nacionalidad venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.875.2444, V- 8.985.046 y V- 9.234.671, respectivamente, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9. ejusdem

TERCERO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a la coacusada y L.M.R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 23-04-1987, de 18 años de edad, hijo Z.R. (v) y Cefara Peñaranda (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1090.381.910, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, sin residencia fija en el País, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme el artículo 331 de la norma adjetiva penal.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Tribunal en fecha 21 de Abril de 2006, a la ciudadana L.M.P..

Se emplazan a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la secretaria remitir las actuaciones originales al Tribunal respectivo.

Regístrese, con la lectura del dispositivo del acta que dio origen al presente auto, quedaron notificadas las partes. Déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.

ABG. M.A.O.P.A..

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

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