Decisión nº 262 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

DECISIÓN N° ________

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2355-08

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado NEGAR RAFAEL GRANADO DÁVILA, en su condición de Apoderado Judicial de la Compañía CITATIÓN PARTNERS, INC., empresa constituida en el Estado de Delaware, con sede en 103 Springer Bultding 3411, Silverside Road Wilmington de 18810, de los Estados Unidos de Norteamérica; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de noviembre de 2008, en la cual negó la devolución de la AERONAVE CESSNA CITATION II 550, SERIAL DE MANUFACTURA 550-0164, SIGLAS N721DR, la cual se encuentra en disposición de la Oficina Nacional Antridroga, ONA, ordenado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los bienes incautados.

Recibidas las actuaciones, en fecha 05 de diciembre de 2008, se designó Ponente, en fecha 08 de diciembre de 2008, a la Juez, DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de diciembre de 2008, se acuerda devolver al Tribunal a quo el presente Recurso de Apelación, por cuanto la Decisión Recurrida, de fecha 03 de noviembre de 2008, e inserta en el correspondiente Cuaderno Especial, no se encuentra debidamente Certificada, por el Tribunal a quo, quien deberá remitirlo, una vez subsanado lo indicado, en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas a este Tribunal Colegiado.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió el presente Cuaderno Especial, procedente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dándosele reingreso en esa misma fecha.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se admitió el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado NEGAR RAFAEL GRANADO DÁVILA, en su condición de Apoderado Judicial de la Compañía CITATIÓN PARTNERS, INC., empresa constituida en el Estado de Delaware, con sede en 103 Springer Bultding 3411, Silverside Road Wilmington de 18810, de los Estados Unidos de Norteamérica, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

…VI

DE LA APELACION

Establece el artículo 447 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, cuales son las decisiones que pueden ser recurribles en apelación, a saber:

‘artículo 447…

En el caso que hoy nos ocupa, estamos en presencia de un Auto, dictado por un Tribunal del (sic) Primera Instancia en Funciones de Control, que al NEGAR la entrega de la Aeronave CESSNA CITATION II 550, SERIAL DE MANUFACTURA 550-0164, SIGLAS N721DR, causando un gravamen irreparable a mi patrocinada.

Es así como se impugna el Auto dictado por el Tribunal 10° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha tres (3) del presente mes y año, fundamentado el presente recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del código (sic) Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, cuando el Juez de Control niega la entrega de un vehículo causa un gravamen que hace procedente la interposición del recurso de apelación contra la decisión, lo que posibilita a las (sic) Cortes (sic) de Apelaciones conocer la petición de devolución de un vehículo, con el objeto de analizar de nuevo si dicho objeto es imprescindible para que se efectúe la investigación, o bien que exista una duda sobre la propiedad del mismo que no permita su devolución. (Sentencia 263. Expediente 07-1416. Fecha 28-02-08. Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán) (sic)

A los fines de ilustrar a los Jueces Superiores que tengan que decidir la presente Apelación, es necesario hacer el siguiente análisis:

PRIMERO: El Ministerio Público, a la hora de decidir la entrega de la aeronave en cuestión, hizo razonamientos como los siguientes: ‘…En fecha 08-04-2008, se realizó inspección conforme a lo establecido en el Artículo 202 Código Orgánico Procesal Penal, a la aeronave identificada con siglas N721DR Cesnna Citation II, aparcada en el Taller Air Tech, ubicado en el Aeropuerto Caracas ‘OSCAR MACHADO ZULOAGA’, Charallave, presuntamente relacionado con la presente investigación, dejando constancia en el acta levantada a propósito de dicha inspección, que se practicó sobre el aeronave en cuestión Barrido para determinar la presencia sustancias (sic) estupefacientes o psicotrópicas, así como que no se hallaron ene (sic) se (sic) momento elementos de interés criminalístico, quedando dicha aeronave a partir de ese día a la orden de esta Representación Fiscal. …’. Lo que se traduce que no existen hallazgos de interés criminalístico, en relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: El fundamento para negar la entrega de la aeronave, por parte del Ministerio Público, se basa en la supuesta relación con el ciudadano HERMAGORAS G.P. (sic), a saber: ‘…Ahora bien, en el caso que nos ocupa desde la génesis de los hechos que generaron la inspección e incautación de la citada aeronave, que la misma se haya estrechamente relacionada con el ciudadano HERMAGORAS G.P., acusado en el presente caso por el delito de Legitimación de Capitales y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, …’. En el texto la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, menciona que el ciudadano HERMAGORAS G.P. es ‘Acusado’, lo que significa que ya fue presentado el Acto Conclusivo de la investigación, trayendo como consecuencia que las pruebas obtenidas en el proceso penal ya fueron incorporadas al expediente, lo que hace que la aeronave en cuestión no se (sic) ‘IMPRESINDIBLE (sic)’ para la investigación, toda vez que ya ha concluido.

TERCERO: En relación con el Auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo hace en los siguientes términos: ‘NIEGA la devolución de la Aeronave CESSNA CITATION II 550, SERIAL DE MANUFACTURA 550-0164, SIGLAS N721DR, la cual se encuentra a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, ONA, ordenado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los bienes incautados, la cual queda bajo supervisión de dicha oficina, y como quiera que en fecha 30 de Octubre del presente año este juzgado (sic) dio pase a juicio a la presente Causa, se Niega dicha devolución.’. De lo trascrito (sic) se aprecia que hay dos (2) supuestos motivos para negar la devolución, el primero que la aeronave se encuentre relacionada con algún delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, cosa que no es cierta, ya que lo demostró el Ministerio Público a través de la experticia de barrido que no arrojó ningún elemento de interés criminalístico; y el segundo, por el pase a juicio dictado el 30 de octubre de este año. Ahora bien, la solicitud de devolución de objeto por vía jurisdiccional se interpuso el día veintinueve (29) de octubre de este mismo año. Momento para el cual el Tribunal 10° de Control estaba facultado para decidir el asunto, sin causar un gravamen irreparable.

CUARTO: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la Medida de Incautación, es de carácter ‘Provisional y Conservacionista’ dependiente de la investigación que adelanta el Ministerio Público (Sentencia 242. Expediente N° 07-0463. Ponente Magistrado Eladio Aponte Aponte). En base a la anterior jurisprudencia, la medida que pesa sobre la aeronave CESSNA CITATION II, Serial de Manufactura 550-0164, Siglas N721DR, no tiene sentido, toda vez que la investigación concluyó.

Son evidentes las incongruencias que dan pié (sic) al presente Recurso de Apelación, más cuando, no existe relación entre la negativa a la devolución de objeto dimanada por el Ministerio Público y el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; aduciendo el Ministerio Público la falta de individuación de los copartícipes en el delito de Legitimación de Capitales, y el Tribunal de Control ni siquiera menciona fundamento legal alguno que relaciones (sic) la aeronave como incursa en la comisión de hecho punible, manchando el auto de fecha tres (3) de octubre del presente año, como inmotivado.

Como ha quedado evidenciado a lo largo de este escrito recursivo, el mantenimiento de la Medida de Incautación de la aeronave CESSNA CITATION II 550, SERIAL DE MANUFACTURA 550-0164, SIGLAS N721DR, es innecesaria, ya que el objeto NO ES PRESCINDIBLE para la investigación, toda vez que ha concluido con la acusación del ciudadano HERMAGORAS G.P., motivo por el cual debe ser devuelta a su legítimo propietario para no causarle el gravamen irreparable que se causa con la negativa de entrega. Y así pido sea decidido.

VII

DE LA PRETENCIÓN (sic) Y CONCLUSIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, en base a los fundamentos legales y constitucionales, pido que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, con el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se entrega la aeronave CESSNA CITATION II 550, SERIAL DE MANUFACTURA 550-0164, SIGLAS N721DR, propiedad de la empresa CITATION PARTNERS, INC., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pido sea decidido...

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II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Noviembre de 2008, emitió decisión en los siguientes términos:

(…)

Vista (sic) el escrito presentado por el abogado R.A.D.B., quien solicita a este juzgado (sic) el cese de la medida de incautación preventiva recaída sobre LA AERONAVE CESSNA CITATION II 550, SERIAL DE MANUFACTURA 550-0164, SIGLAS N721DR, por el principio de extensividad de la acción, este juzgado (sic) a los fines de decidir, previamente observa:

El artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, EFECTO EXTENSIVO, establece que: ‘Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentran (sic) en la misma situación y les sea aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique’.

Ahora bien, el articulo (sic) antes mencionado, solo (sic) se refiere a los beneficios que pudieran solicitar los imputados, que de ser positiva la respuesta del tribunal (sic) donde se solicite, esta (sic) le será extensiva a los coimputado (sic) que aun cuando no lo haya peticio (sic) nado (sic) se hace extensivo a ellos.

El efecto extensivo de los recursos solo (sic) es aplicable a los coimputados que se encuentren en las mismas circunstancias respecto a los hechos imputados y siempre que tales circunstancias sean comunicables entre ellos (circunstancias objetivas comunicables) Pág.507 (sic), comentarios (sic) al Código Orgánico Procesal Penal, de E.L.P. SARMIENTO.

El articulo (sic) in comento, es claro en su contenido cuando deja saber… El recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás…recurso; no es un recurso la presente solicitud, ya que como bien lo entendemos es una solicitud, las cuales deberán ser presentada (sic) por los terceros interesados, y serán contestados individualmente cada una, por lo tanto el hecho de que este tribunal (sic) levante la medida de un bien mueble que se encuentre señalado en el presente proceso, este (sic) no se hace extensiva a los demás bienes solicitados. Por lo tanto este Juzgado NIEGA la entrega de la AERONAVE CESSNA CITATION II 550, SERIAL DE MANUFACTURA 550-0164, SIGLAS N721DR, la cual se encuentra bajo la supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas ONA, por cuanto el presente proceso paso (sic) a la etapa de juicio (sic) oral (sic) y público (sic) donde se analizaran (sic) los elementos de pruebas presentados por las partes, por lo tanto el presente proceso no ha concluido. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Este Juzgado DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: NIEGA la devolución de la AERONAVE CESSNA CITATION II 550, SERIAL DE MANUFACTURA 550-0164, SIGLAS N721DR, la cual se encuentra a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, ONA, ordenado conforme a los (sic) dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los bienes incautados, la cual quedo (sic) bajo la supervisión de dicha oficina, y como quiera que en fecha 30 de Octubre del presente año, este juzgado (sic) dio pase a juicio (sic) a la presente causa, se Niega dicha devolución.

...

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las ciudadanas R.M.S. y KERINA GUERRERO BARRERA, FISCAL CENTÉCIMA VIGESIMA (120°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y FISCAL AUXILIAR SEPTIMA (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, respectivamente contestaron el recurso incoado en los siguientes términos:

…PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

Manifiesta el recurrente, lo siguiente: ‘En el presente caso que hoy nos ocupa, estamos en presencia de un auto dictado por un Tribunal de Primera Instancia en función (sic) de Control, que al negar de (sic) la entrega de la Aeronave CESSNA CITATION II 550, SERIAL DE MANUFACTURA 550-0164, SIGLAS N721DR, causando gravamen irreparable’.

Indicando igualmente, que el Ministerio Público en fecha ocho (08) de Abril del (sic) 2008, realizó una Inspección conforme a lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Aeronave identificada anteriormente, logrando practica (sic) un Barrido en dicha Inspección a los fines de determinar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo entonces no fueron incautados elementos de interés criminalístico dentro de dicha aeronave.

Así mismo alego (sic), el recurrente que el Ministerio Público fundamento (sic) su negativa de hacer formal entrega del bien aludido, señalando que la misma se encontraba estrechamente relacionada con el ciudadano HERMAGORAS G.P., el cual fue acusado por el delito de Legitimación de Capitales y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, alegando el recurrente que el ciudadano HEMAGORAS G.P. ya es Acusado lo que significa que ya fue presentado el Acto conclusivo (sic) de Acusación por los delitos anteriormente señalados, resultando que las pruebas obtenidas en el proceso penal ya fueron incorporadas al expediente lo que hace que la aeronave en cuestión no sea imprescindible para la investigación toda vez que ha concluido.

Ante este punto, esta Fiscalía considera lo siguiente:

Ciertamente en el presente caso se emitió un acto (sic) conclusivo (sic) de Acusación en contra del ciudadano HERMAGORAS G.P. por los delitos de Legitimación de capitales (sic) y Asociación Ilícita para Delinquir previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y las pruebas obtenidas en el proceso relacionado con el mencionado ciudadano efectivamente fueron incorporadas y eso puede constarse en el asunto penal llevado actualmente por el Tribunal Décimo de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, el Ministerio Público, al momento de emitir el referido acto (sic) conclusivo (sic) en el Capítulo VII, referido al Petitorio Fiscal, en el punto quinto, hizo énfasis en cuanto a una posible ampliación de la acusación mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate o se realice (sic) nuevas imputaciones por hechos aun (sic) no precisados, que pudieran conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y con otras personas, el Ministerio Público , (sic) se reservó el derecho como titular de la investigación penal de perseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados (negrillas nuestras).

El apoderado Judicial, olvidó mencionar que el Ministerio Público cuando le Negó la entrega de la mencionada aeronave, fundamentó la misma en el hecho de que, en relación a terceros la investigación no había concluido, siendo necesario en esta Investigación tan compleja, que ha llevado el Ministerio Público, individualizar a los posibles co-partícipes o interpuestas personas, entendiéndose como tales a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles e inmuebles y cuando surjan indicios suficientes que fueron adquiridos con el producto de actividades de delincuencia organizada.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público se encuentra aún practicando diligencias de investigación para determinar si el poseedor o propietario del bien en cuestión es considerado interpuesta Persona, lo cual justifica la aplicación de la Medida Precautelativa de Aseguramiento que pesa sobre la Aeronave CESSNA CITATION II 550, SERIAL DE MANUFACTURA 550-0164, SIGLAS N721DR, solicitada en su oportunidad y colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas para fines de resguardo, custodia y mantenimiento.

El fin de la medida Precautelativa de Aseguramiento solicitada, surge de la necesidad de evitar que dicho bien sea transferido, cedido o traspasado a otras personas, de manera tal, que resulte imposible determinar si su procedencia es ilícita y vinculable con el delito de Legitimación de Capitales por el cual se acusó al ciudadano Hermagoras G.P. y así se encuentra establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , que no solo (sic) implican delitos tipos relacionados con Estupefacientes y Psicotrópicas, de hecho da la posibilidad de solicitar Medidas Precautelativas de Aseguramiento cuando exista fundada sospecha de la procedencia delictiva o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se puede demostrar su ilícita procedencia.

Es así, que cuando el Artículo 66 de la Ley Especial de Drogas, habla de delitos conexos necesariamente debemos referirnos al contenido del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la incautación de la aeronave que guarda relación con el proceso penal llevado en contra de HERMAGORAS G.P., por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION ILICITA.

Por lo que estas Representaciones fiscales (sic), solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el Abogado NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA, en su carácter de Apoderado Judicial de la compañía CITATION PARTNERS,INC (sic), con relación a la entrega de la aeronave, CESSNA CITATION II 550, SERIAL DE MANUFACTURA 550-0164, SIGLAS N721DR.-

PETITORIO

Finalmente, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes suscriben solicitamos formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA, en su carácter de Apoderado Judicial de la compañía CITATION PARTNERS,INC (sic), con relación a la entrega de la aeronave, CESSNA CIATATION II 550, SERIAL DE MANUFACTURA 550-0164, SIGLAS N721DR, y sea ratificada la Medida Precautelativa de Aseguramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de pronunciamientos emitidos por el Tribunal décimo (sic) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas....

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del presente Recurso de Apelación, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, así como los argumentos expuestos por la parte Recurrente y por las Representantes del Ministerio Público, se observa:

En el presente caso, advierte esta Sala que el Recurrente, al momento de formular su Recurso de Apelación, le imputó a la Decisión Judicial objeto del mismo, que le ha ocasionado un gravamen irreparable a su representada, fundamentando el mismo en el artículo 447, ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, alegó el Recurrente que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar su Decisión de mantener la Medida de Incautación de la Aeronave CESSNA CITATION II 550, SERIAL DE MANUFACTURA 550-0164, SIGLAS N721DR, le ha causado un gravamen irreparable a su representada, por cuanto el mantenimiento de la misma es innecesario, ya que el objeto no es imprescindible para la investigación, dado que, según su criterio, ha concluido la investigación con la Acusación del ciudadano HERMAGORAS G.P., motivo por el cual considera que debe ser devuelta a su legítimo propietario; por cuanto, producto de Inspección realizada por el Ministerio Público en la aeronave identificada con las siglas N721DR Cessna Citation II, aparcada en el Taller Air Tech, ubicado en el Aeropuerto Caracas “OSCAR MACHADO ZULOAGA”, Charallave, no existen hallazgos de interés criminalístico en relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; así como que ya fue presentado el Acto Conclusivo de la Investigación, trayendo como consecuencia que las pruebas obtenidas en el proceso penal ya fueron incorporadas al expediente, lo que, según su criterio, genera que la aeronave en cuestión no sea imprescindible para la investigación, toda vez que ya ha concluido; que aduce el Ministerio Público la falta de individualización de los copartícipes en el delito de Legitimación de Capitales, y. que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control ni siquiera menciona fundamento legal alguno que relacione la aeronave como incursa en la comisión de este hecho punible, considerando el Recurrente que la Decisión Recurrida es inmotivada; por lo que solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, se ordene la entrega de la aeronave CESSNA CITATION II 550, SERIAL DE MANUFACTURA 550-0164, SIGLAS N721DR, propiedad de la empresa CITATION PARTNERS, INC., de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de noviembre de 2008, negó el cese de la Medida de Incautación preventiva recaída sobre LA AERONAVE CESSNA CITATION II 550, SERIAL DE MANUFACTURA 550-0164, SIGLAS N721DR, reclamada por el ciudadano R.A.D.B., por cuanto consideró la Juez a quo que no se cumplían los parámetros establecidos en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, negó la devolución de la aeronave antes identificada, la cual se encuentra a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas ONA, ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido, quiere esta Sala precisar lo siguiente:

Que establece el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique

En este contexto, observa la Sala que en la Decisión Recurrida, la Juez a quo, en este sentido estableció, específicamente, lo siguiente:

…El artículo in comento, es claro en su contenido cuando deja saber…El recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás…recurso; no es un recurso la presente solicitud, ya que como bien lo entendemos es una solicitud, las cuales deberán ser presentada (sic) por los terceros interesados, y serán contestados (sic) individualmente cada una, por lo tanto el hecho de que este tribunal (sic) levante la medida de un bien mueble que se encuentre señalado en el presente proceso, este (sic) no se hace extensiva a los demás bienes solicitados. Por lo tanto este Juzgado NIEGA la entrega de la AERONAVE CESSNA CITATION II 550, SERIAL DE MANUFACTURA 550-0164, SIGLAS N721DR, la cual se encuentra bajo la supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas ONA, por cuanto el presente proceso paso (sic) a la etapa de juicio (sic) oral (sic) y público (sic) donde se analizaran (sic) los elementos de pruebas presentados por las partes, por lo tanto el presente proceso no ha concluido…

De igual forma y para mejor comprensión del presente recurso, observa esta Sala, en las actuaciones, que en la solicitud presentada por el ciudadano R.A.D.B., en fecha 29 de octubre de 2008, y que generó la Decisión Recurrida, se estableció, específicamente, lo siguiente:

…Mi representada ‘CITATION PARTNERS, INC.’, es una empresa constituida en el estado (sic) de Delawer de los Estados Unidos de Norteamérica, quien es la propietaria de una aeronave marca: CESSNA, modelo: CITATION II 550, serial de manufactura No 550-0164, con las siglas N721DR (registrada en la Administración Federal de Aviación de los Estados Unidos de Norteamérica ‘FAA’), la cual se encuentra a las órdenes de la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, por la investigación penal signada con el expediente No F7NN-0032-08).

Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de septiembre del presente año, mediante escrito fundamentado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional, solicité en nombre de mi representada la devolución formal de la aeronave anteriormente identificada.

En fecha veinte (20) de octubre de este mismo año, me dí por notificado del auto de fecha dieciséis (16) del presente mes y año, emanado de la Vindicta Pública por medio del cual NIEGA LA ENTREGA de la aeronave CESSNA CITATION II 550, Serial de Manufactura No 550-0164, con las siglas N721DR. El fundamento del aludido autos (sic) es la supuesta necesidad de individualizar a los copartícipes en el delito de Legitimación de Capitales.

A los fines de exponer lo anteriormente alegado, transcribo parte de (sic) mencionado:

‘…En fecha 08-04-2008, se realizó inspección conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 202 Código Orgánico Procesal Penal, a la aeronave identificada con las siglas N721DR Cessna Citation II, aparcada en el Taller Air Tech, ubicado (sic) en el Aeropuerto Caracas “OSCAR MACHADO ZULOAGA”, Charallave, presuntamente relacionado con la presente investigación, dejando constancia en el acta levantada a propósito de dicha inspección, que se practicó sobre el (sic) aeronave en cuestión Barrido para determinar la presencia (sic) sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como que no se hallaron ene (sic) se (sic) momento elementos de interés criminalístico, quedando dicha aeronave a partir de ese día a la orden de esta Representación Fiscal.

Ahora bien, en el presente caso se han (sic) generado la aprehensión y subsiguiente prosecución del proceso de algunos autores materiales y cooperadores inmediatos en el delito de Legitimación de Capitales, es por ello que surge ahora la necesidad de individualizar a sus copartícipes, del cual el Ministerio Público con el auxilio de los órganos policiales comisionados a tales efectos, están a la tarea de desarticular, por lo que esta Representación Fiscal estima conveniente NO ACORDAR LA ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO, es decir, la Aeronave marca CESSNA, modelo CITATION II 550, serial de manufactura No 550-0164, con las siglas N721DR. …’

Establece el artículo 311 del Código Penal Adjetivo, la posibilidad de concurrir ante el Órgano Jurisdiccional a solicitar la devolución de los objetos incautados, ante le (sic) retraso injustificado del Ministerio Público.

Ahora bien, incurre en retraso injustificado en la entrega del bien incautado por parte del Ministerio Público (aeronave CESSNA CITATTION (SIC) II 550, serial de Manufactura 550-0164, siglas N721DR) cuando, alegando una supuesta investigación para individualizar a los copartícipes del delito de Legitimación de Capitales, niega la entrega solicitada. Retraso claramente injustificado, ya que los motivos de la incautación de la aeronave propiedad de mi representada, NO están claro, toda vez que se incauta a través de una ‘inspección’ de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la experticia de Barrido no se hallaron elementos de interés criminalístico.

Así pues, con respecto al supuesto delito de Legitimación de Capitales, fundamento para negar la entrega de la aeronave, es necesario hacer la siguiente aclaratoria:

1) Mi representada no mantuvo, ni mantiene, ni mantendrá relación alguna con el ciudadano HERMAGORAS G.P..

2) La propiedad de la aeronave se desprende de documentos auténticos en los cuales firman personas naturales distintas al ciudadano HERMAGORAS G.P., quienes no tuvieron, ni tienen, ni tendrán relación alguna con el supra mencionado ciudadano.

Desvirtuados los fundamentos injustificados, que retrasan la entrega de la aeronave a mi representada, lo único que queda es apelar al Órgano Jurisdiccional para pedir la devolución del bien incautado, que no guarda relación alguna con la investigación que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público, que no es indispensable para la investigación y que no se justifica su mantenimiento al proceso.

En tal sentido, transcribo el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, fundamento para la devolución de la aeronave:

(…)

IV

Por todo lo anteriormente narrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, solicito a este digno Tribunal analice las circunstancias alegadas y entregue la aeronave CESSNA CITATTION (SIC) II 550, serial de Manufactura 550-0164, siglas N721DR, toda vez que no guarda relación con la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público. Pido asimismo, que para la decisión de lo solicitado mediante este escrito, se tome en consideración lo acordado en este Tribunal el día 29 de octubre del (sic) 2008, con relación a los objetos devueltos, fundamentándolo en el principio de extensividad de la acción.

Ahora bien, en atención a lo señalado anteriormente, observa esta Sala que establece el artículo 66 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:

Los bienes muebles e inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitivamente firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta ley

.

En el presente caso, previa revisión de las actuaciones, se evidencia que la aeronave en cuestión se encuentra involucrada, presuntamente, en la causa seguida al ciudadano HERMAGORAS G.P., a quien se le sigue causa por los presuntos delitos de Legitimación de Capitales y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 4 y 6, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Observa esta Sala que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo siguiente:

Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2.- El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta ley.

4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos

Asimismo, establece el artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

De las precedentes normas citadas, se desprende que obviamente estamos en presencia de unas normas cuya naturaleza es sumamente compleja, que hacen difícil cualquier investigación que pudiere presentarse en relación al delito de Legitimación de Capitales, el cual pretende sancionar la actividad mediante la cual se intenta dar apariencia de legalidad al dinero, bienes o haberes que provienen de actividades ilícitas, que no necesariamente deben estar vinculadas a actividades de narcotráfico sino que abarca a todas aquellas que impliquen el despliegue de actividades ilícitas.

Asimismo, observa esta Sala que el incremento de las actividades delictivas desplegadas por grupos de delincuencia organizada constituye una seria amenaza progresiva contra la estabilidad de las sociedades, circunstancia que no puede escapar a la nuestra en particular, es por lo que el Estado Venezolano, a través del Ministerio Público, que ostenta la titularidad de la acción penal, debe canalizar las investigaciones hasta lograr determinar si una o varias personas están involucradas en algún hecho punible que pudiera subsumirse en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, dada la complejidad que circunscribe a esta actividad delictuosa, es obvio que se hace difícil llegar a conclusiones en las investigaciones que se generen producto de esta actividad delictiva.

En este orden de ideas, y en este caso en particular, observa esta Sala que han manifestado los Representantes de Ministerio Público, en su contestación al presente Recurso de Apelación, que:

…Ciertamente en el presente caso se emitió un acto conclusivo de Acusación en contra del ciudadano HERMAGORAS G.P. por los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación Ilícita para Delinquir previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y las pruebas obtenidas en el proceso relacionado con el mencionado ciudadano efectivamente fueron incorporadas y eso puede constarse en el asunto penal llevado actualmente por el Tribunal Décimo de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, el Ministerio Público, al momento de emitir el referido acto conclusivo en el Capítulo VII, referido al Petitorio Fiscal, en el punto quinto, hizo énfasis en cuanto a una posible ampliación de la acusación mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate o se realice (sic) nuevas imputaciones por hechos aun (sic) no precisados, que pudieran conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y con otras personas, el Ministerio Público, se reservó el derecho como titular de la investigación penal de perseguir (sic) la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados (negrillas nuestras).

El apoderado judicial, olvidó mencionar que el Ministerio Público cuando le negó la entrega de la mencionada aeronave, fundamentó la misma en el hecho de que, en relación a terceros la investigación no había concluido, siendo necesario en esta investigación tan compleja, que ha llevado el Ministerio Público, individualizar a los posibles co-partícipes o interpuestas personas, entendiéndose como tales a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles e inmuebles y cuando surjan indicios suficientes que fueron adquiridos con el producto de actividades de delincuencia organizada.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público se encuentra aún practicando diligencias de investigación para determinar si el poseedor o propietario del bien en cuestión es considerado interpuesta Persona (sic), lo cual justifica la aplicación de la Medida Precautelativa de Aseguramiento que pesa sobre la Aeronave CESSNA CITATION II 550, SERIAL DE MANUFACTURA 550-0164, SIGLAS N721DR, solicitada en su oportunidad y colocado (sic) a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas para fines de resguardo, custodia y mantenimiento.

El fin de la Medida Precautelativa de Aseguramiento solicitada, surge de la necesidad de evitar que dicho bien sea transferido, cedido o traspasado a otras personas, de manera tal, que resulte imposible determinar si su procedencia es ilícita y vinculable con el delito de Legitimación de Capitales por el cual se acusó al ciudadano Hermagoras G.P. y así se encuentra establecido en el Artículo (sic) 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no solo (sic) implican delitos tipos relacionados con Estupefacientes y Psicotrópicas, de hecho da la posibilidad de solicitar Medidas Precautelativas de Aseguramiento cuando exista fundada sospecha de la procedencia delictiva o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se puede demostrar su lícita procedencia.

Es así, que cuando el Artículo (sic) 66 de la Ley Especial de Drogas, habla de delitos conexos necesariamente debemos referirnos al contenido del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la incautación de la aeronave que guarda relación con el proceso penal llevado en contra de HERMAGORAS G.P., por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION ILICITA.

De lo que se desprende, que el Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, se ha opuesto a la entrega de la aeronave en cuestión, por considerar que está latente la investigación relacionada con esta Causa, en virtud que considera que podrían desprenderse otras imputaciones a posibles co-partícipes o interpuestas personas que pudieran aparecer como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles e inmuebles, que de alguna u otra forma pudieran estar vinculadas con la presente investigación, o que se evidencie o resulten fundados indicios que su origen es producto de actividades relacionadas con la delincuencia organizada.

En este sentido, considera esta Sala oportuno traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 333, de fecha 14 de marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, que establece lo siguiente:

…Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal.

Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; más no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes),…omissis.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

(…)

Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo,…omissis.

(…)…

En este orden de ideas, observa esta Sala que la delincuencia organizada constituye una problemática altamente relevante en el ámbito del Derecho Penal; y, que los Estados y las sociedades se sumergen en ella, producto de que sus miembros se interrelacionan nacional e internacionalmente, lo que facilita múltiples actividades desplegadas por grupos organizados en una galopante búsqueda de alcanzar poder económico; dicha actividad se desprende de los delitos de delincuencia organizada, propiamente dicha; de las operaciones encubiertas; de los grados de participación y de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, entre otros.

Igualmente, observa esta Sala, que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar, los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República.

Ahora bien, observa esta Sala que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene atribuciones que le han sido otorgadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales, entre otras, tenemos: Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punible para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participante, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepcione establecidas en la ley, etc.

De lo que se desprende, que el Ministerio Público es el ente autorizado para determinar cuando termina la fase investigativa en el proceso penal, por lo que es bajo su égida que se desarrolla la investigación, lo que lo faculta para emitir su opinión contraria cuando considere que un vehículo u otro objeto en particular, que estuviera sujeta a cualquier medida de aseguramiento, es aún imprescindible para la investigación y que no se ha agotado su necesidad de permanencia en el proceso, bien por que faltan imputaciones que realizar a autores o a interpuestas personas, o por considerar que la vinculación de tales objetos con el delito se ha hecho inminente.

En este contexto, considera esta Sala que el Estado Venezolano, a través de sus instituciones, está en la obligación de velar porque se cumplan las leyes y, por ende, perseguir el delito en la búsqueda de erradicar la impunidad, que no es otra que la falta de castigo al transgresor de las normas, de lo que se desprende que la impunidad puede provenir de que no se ha descubierto el delito o su autor; o de no haberse probado la responsabilidad penal de Acusado; o de haberse evadido el transgresor; o de haber obtenido perdón o indulto; o de haberse hecho efectiva la prescripción de la acción penal.

En este estado, considera este Tribunal Colegiado que se hace casi obligante hacer mención del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es norte del Derecho Penal, y, por ende, de su proceso, y al cual están sometidos todos los Administradores de Justicia en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, paradigma legal, tal como lo establece nuestra Carta Magna; constituyendo una de las garantías constitucionales que arropa a todos los justiciables; haciendo énfasis en señalar que bajo este contexto debe desarrollarse esta Causa, tal como corresponde a un Estado garantista por excelencia.

Así tenemos que las garantías procesales constitucionales tienen como característica primordial que se encuentran contenidas en la Carta Magna, lo que las hace imperativas y vinculantes para todas las personas que constituyen la sociedad, para los Poderes Públicos, así como para todas las personas que de una u otra forma tienen la condición de funcionarios públicos; esto, de una manera objetiva; ahora bien, de una manera subjetiva, están caracterizadas por ser los ciudadanos quienes tienen el poder de ponerlas en práctica y ejercer reclamos sobre su protección, circunstancias que permiten deducir que las garantías constitucionales procesales no pueden ser relajadas, por ningún funcionario público ni por ninguna de las partes.

En cuanto al Debido Proceso ha establecido la Doctrina que:

…El Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.

De esta manera al ciudadano debe garantizársele la efectividad de su derecho material, pero al Estado debe limitársele el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que en todo proceso judicial, para ser justo, razonable y confiable, debe existir un conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales que eviten lesionar los derechos de los ciudadanos, de donde podemos afirmar, que el debido proceso es la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos constitucionales procesales que se desarrollan en esta oportunidad y se encuentran recogidas en el artículo 49 Constitucional…

. HUMBERTO E.T. BELLO TABARES; DORGI D. J.R.. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, pág. 186. Ediciones Paredes. Caracas.

En este contexto, tenemos que por Tutela Judicial Efectiva:

…se entiende derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oída en toda clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgada por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones, derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia, entre otros…

. H.E.T. BELLO TABARES; Dorgi D. J.R.. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES.

De igual forma, se evidencia en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, No 576, de fecha 27 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho de manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…

.

De igual forma, observa este Tribunal Colegiado, que establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…omissis.

(Negrillas y cursiva de esta Sala).

En este orden de ideas, la Sala observa que se evidencia en las actuaciones que el Juez a quo, titular del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Decisión mediante la cual negó la entrega de la aeronave, antes identificada, al requirente, por considerar que no procedía la aplicación del efecto extensivo alegado por el Solicitante; por cuanto se estaba en presencia de una Solicitud y no de un Recurso, tal como lo prevé el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal; amén de que el Fiscal del Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, emitió opinión oponiéndose a la entrega de la aeronave en cuestión, por cuanto consideraba que la investigación no había finalizado y se presentaba la posibilidad de realizar nuevas imputaciones, por los mismos u otros delitos, a los ya imputados y, posiblemente también, a interpuestas personas que de una u otra forma pudieran estar involucradas en la presente investigación, de lo que se desprende que los bienes muebles e inmuebles que pudieran estar incautados provisionalmente, producto de medidas de aseguramiento, aún sean imprescindibles para el total desarrollo de la investigación.

En consecuencia, considera esta Sala, que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo fue de garantizar la aprehensión del objeto relacionado con un delito, que cuya causa no ha concluido, por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo más procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA, en su condición de Representante Judicial de la Compañía CITATION PARTNERS, INC., empresa constituida en el Estado de Delaware, con sede en 103 Springer Bultding 3411, Silverside Road Wilmington de 19810, de los Estados Unidos de Norteamérica, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de noviembre de 2008, mediante la cual negó la devolución de la AERONAVE CESSNA CITATION II 550, SERIAL DE MANUFACTURA 550-0164, SIGLAS N721DR, la cual se encuentra a disposición de la Oficina Nacional Antridroga, ONA, ordenado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA, en su condición de Representante Judicial de la Compañía CITATION PARTNERS, INC., empresa constituida en el Estado de Delaware, con sede en 103 Springer Bultding 3411, Silverside Road Wilmington de 19810, de los Estados Unidos de Norteamérica, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de noviembre de 2008, mediante la cual negó la devolución de la AERONAVE CESSNA CITATION II 550, SERIAL DE MANUFACTURA 550-0164, SIGLAS N721DR, la cual se encuentra a disposición de la Oficina Nacional Antridroga, ONA, ordenado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, en consecuencia, CONFIRMA la Decisión Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE A FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP N° 10Aa 2355-08.-

CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-

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