Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoImposición De Las Medidas De Protección Y Segurid

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA ACCIDENTAL 2

Valencia, 18 de Febrero de 2010

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-0-2010-000003

En fecha 22 de Enero de 2010, se dio cuenta en esta Sala de la acción de a.C. interpuesta por los abogados Guaidalida R.P., Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena y O.E.B.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Trujillo con competencia ampliada para actuar en el estado Carabobo, actuando en nombre del Estado Venezolano y de los derechos de la víctima, de conformidad con los dispositivos legales contenidos en los artículos 27 y 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 108 numerales 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y artículo 31 numerales 1, 2, 3 y 6, y artículo 34 numeral 1, literal F y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; contra la P.I. atinente al Acto de Imposición de Sentencia Condenatoria Publicada en fecha 08-10-2009, en la casa signada con el N° GP01-P-2005-000018; contra el ciudadano W.R.F., por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza abogada C.Z.M.; denunciando el quebrantamiento de los principios constitucionales previstos en los artículos 21.2 (sic) y 49.1 de la Constitución Nacional, como es la igualdad ante la Ley y el debido proceso.

En fecha 22 de enero de 2010, se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la presente acción de a.c., correspondiendo la ponencia al Juez N° 5 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de Enero de 2010, la Jueza N° 4 de esta Sala N° 2, abogada E.H.G., presentó formal inhibición de conocer de la presente acción de a.C..

En fecha 27 de Enero de 2010, vista la inhibición presentada por la Jueza N° 4 de esta Sala N° 2, se acordó realizar sorteo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la presidenta de la Sal N° 1 de esta Corte de Apelaciones, a fin de designar a un Juez que integre la Sala Accidental y conozca del presente asunto.

En fecha 28 de Enero de 2010, se realizó sorteo entre las Presidentas de las Salas N° 1 y N° 2 de esta Corte de Apelaciones, según consta en acta N° 39, de esa misma fecha, siendo designada la Jueza Suplente N° 1 de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, abogada Ylvia Samuels Escalona, quien sustituye a la Jueza L.G.A., quien se encuentra de reposo médico.

En fecha 02 de febrero de 2010, se conformó la Sala Accidental N° 2 de esta Corte de Apelaciones, para conocer de la presente acción de a.C., integrada por las Juezas abogadas A.C.M. e Ylvia Samuels Escalona y el Juez abogado A.V.S. (ponente).

En fecha 03 de febrero de 2010, reincorporada a sus labores la Jueza L.G.A., una vez culminado el reposo médico, asume el conocimiento del presente asunto, quedando conformada la Sala Accidental N° 2 de esta Corte de Apelaciones, conjuntamente con los Jueces A.C.M. y A.V.S. (ponente).

Revisadas las actas que integran la presente actuación, esta Sala para decidir lo conducente, previamente observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los representantes del Ministerio Público abogados Guaidalida R.P. y O.E.B.R., denuncian en su escrito la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 21.2 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 453 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la igualdad ante la Ley y el debido proceso, lesionando la defensa y el derecho que tienen las partes de recurrir oportunamente, creando inseguridad jurídica y desorden procesal.

Seguidamente narran los hechos señalando la oportunidad en que se publicó la sentencia condenatoria de los ciudadanos W.R.F., Rivas L.J.R., Ledezm.R.L.E., Delgado Idarraga A.L. y Quiche E.R., indicando:

…Una vez concluido el Debate Oral y Público en fecha 19 de Agosto de 2009. el Tribunal de Juicio Itinerante N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo de la Juez Yelitza Vivenes, a través de una encomiable actividad intelectual y de correcta observancia y aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciendo así las exigencias del artículo 364 del citado texto legal, CONDENO a los Acusados: W.R.P., titular de la cédula de identidad N° 5.557.320; RIVAS L.J.R., Titular de la Cédula de identidad N° 13.447.795; LEDEZMA R.L.E., titular de la Cédula de Identidad N° 8.807.573, DELGADO IDARRAGA A.L., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.668.187, y QUICHE E.R., Titular de la Cédula de identidad IM° 14.146.807, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; TORTURA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previstos en los artículos 406 ordinal 1° ; Segundo Aparte del Artículo 181 y artículo 239, todos del Código Penal, al ciudadano W.R.P. y en consecuencia a cumplir la Pena de (23 Años de Prisión); Condena a Rivas L.J.R. por la Comisión del Delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y en consecuencia a cumplir la pena de: (20 Años de Prisión); y al resto de los supra identificados acusados a cumplir la pena de: (10 Años de Prisión) COMO: CÓMPLICES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, todo ello en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: A.H.O....(omissis)...estas Representaciones Fiscales, haciendo una revisión exhaustiva y cronológica de todos y a cada uno de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que se dicto sentencia condenatoria en sala de juicio hasta el día de su publicación tenemos que: la misma fue dictada en fecha 19 de agosto de 2009, fecha del receso judicial donde no corrieron mas lapsos hasta el 17 de septiembre de 2009, que se reinician las actividades luego del receso judicial lo que se traduciría éste como el Primer (ler) día de publicación; una vez reanudadas las actividades transcurren los días de Despacho: viernes (18) Segundo día de publicación; lunes (21) Tercer día de publicación: Martes (22) Cuarto día de publicación, Miércoles (23) Quinto día de publicación; Jueves (24) Sexto día de publicación; Viernes (25) Séptimo día de publicación, Posteriormente, en fecha Lunes (28), Martes (29) Miércoles (30) de Septiembre de 2009, así como los días Jueves (01) y Viernes (02) de Octubre, el Tribunal de Juicio Itinerante N° 4, No dio Despacho, correspondiéndole al día 05 de Octubre el Octavo día de publicación; día (06) de Octubre Noveno día de publicación No dando Despacho el día (07-10-09), quedando finalmente como Décimo y último día de publicación el (08) de Octubre que es cuando finalmente se PUBLICA el texto íntegro de la sentencia lo que significa sin lugar a la mas mínima duda que en efecto la sentencia fue dictada DENTRO DEL LAPSO DE LEY a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y no teniendo una multivoca interpretación de lo preceptuado en el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con la jurisprudencia abundante y reiterada emanada de nuestro M.T. en cuanto a los parámetros ya aludidos tenemos que: a los efectos del cómputo del lapso allí establecido para los efectos de la apelación comenzarían a correr desde el día: Viernes (09) de Octubre 2009 Primer día para la Apelación; luego desde el incorporándose nuevamente el día Lunes 19 que seria el segundo para la Apelación; el día martes (20) sería el Tercer día para la Apelación; el día Miércoles (21) de Octubre sería el Cuarto día para la apelación y es justamente en esta misma fecha cuando el Tribunal de Juicio Itinerante N° 4, le REMITE al Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo adjunto a Oficio N° 314-0670-2009, todas las Piezas que conforman el aludido asunto, correspondiéndole al dicho Juzgado a cargo de la honorable Juez C.Z.M. darle continuidad al tantas veces referido lapso de conformidad con los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que se le da ENTRADA a la CAUSA, es decir el veintitrés (23) de Octubre de los corrientes, tal y como se evidencia del AUTO DE ENTRADA suscrito por el mencionado Juzgado, hasta una vez agotado el mismo, que de acuerdo al Diario llevado por el Tribunal sería e! Jueves veintinueve (29) de Octubre que vence el lapso para ejercer la APELACIÓN, (Art. 453 C.O.P.P.) siendo éstos inquebrantables y menos aun relajables.

Posteriormente a la Publicación del Texto Integro de la Sentencia y habiendo transcurrido Cuatro (4) días hábiles, del lapso correspondiente para la oportunidad legal de interposición del Recurso de Apelación contra Sentencia tal y como lo establece el último aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez Itinerante de Juicio N° 4, dicta un Auto de fecha: 21 de octubre de 2009, mediante el cual ACUERDA la remisión de la precitada causa al Tribunal de origen, es decir al hoy agraviante Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 7 del Edo. Carabobo, en virtud de haber culminado la Itinerancia en este Estado, haciéndole especial referencia al agotamiento de cuatro (4) de los días expresa e improrrogablemente establecidos por el Legislador en el artículo 453 del citado Código Orgánico Procesal Penal, demostrando una vez mas que en efecto la publicación fue hecha dentro del lapso legal aunado al hecho de encontrarse todas las partes a derecho.

No obstante la remisión del asunto al Tribunal de origen en fecha 21 de octubre de 2009, adjunto a oficio N° JI4-0670-2009, éste le da entrada mediante Auto de fecha 23-10-09, donde inmediatamente después en fecha 27-10-09, ACUERDA solicitar el traslado de los acusados a los fines de ser impuestos del texto íntegro de la sentencia condenatoria publicada dentro del lapso legal, lo cual llamo poderosamente la atención del Ministerio Público ya que no es menester realizar dicho acto y menos quebrantar los lapsos establecidos taxativamente por el Legislador para mantener tanto un orden procesal como una garantía constitucional.

Así las cosas y visto el caso omiso que hiciera el Tribunal parcialmente constituido en sala a las observaciones hechas por la Representación Fiscal, donde amen de señalar la improcedencia de lo acordado por el Tribunal se estaban lesionando derechos constitucionales inherentes a las partes y con ello al debido proceso desnaturalizando la esencia de la rigurosidad procesal, le hice saber mediante escrito pormenorizado los lapsos transcurridos y el agotamiento total para la interposición del recurso que tengan a bien interponer las partes que están a derecho y no se encuentren conformes con el fallo definitivo, solicitándole igualmente la inmediata remisión del asunto al Tribunal de Ejecución tal y como corresponde de conformidad con la obligación procesal y lo solicitado por los propios acusados, refiriendo el Ministerio Público de manera directa y puntual los seis (6) diferimientos de los actos convocados a tal fin, recaídos sobre la agraviante quien lejos de aplaudir la labor encomiable del Proyecto de Itinerancia cuyo fin es darle celeridad a las causas en retardo, con su tozuda actitud, estaba nuevamente causándole otro nuevo retardo que le es imputable al Tribunal, en perjuicio del aludido asunto así como de las partes, como en efecto se evidencia hasta la presente fecha donde aún nos mantiene a todas las parte en un limbo jurídico indeterminado…

Como fundamento de derecho de la acción propuesta alegan:

…CAPITULO III. DEL DERECHO Y DE LAS GARANTÍAS. CONSTITUCIONALES QUEBRANTADOS

La Providencia que se Impugna está constituida en primer término, por el Auto de fecha 27 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 7 del Estado Carabobo, mediante el cual ACUERDA el traslado de los Acusados de la causa TP01-P-2005-000018, a los fines de ser impuestos del texto integro de la sentencia condenatoria publicada dentro del lapso de Ley por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 4 del mismo Circuito Judicial Penal, así como también la Impugnación como consecuencia de ese Auto que produjo el Acto de Imposición de Sentencia Condenatoria de fecha 14 de Diciembre de 2009, realizado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el precitado asunto.

En atención a la Flagrante violación en que incurre el Tribunal Agraviante tanto de Postulados Constitucionales como de normas Procesales, cabe resaltar de conformidad con la narración realizada en acápites anteriores, que una vez remitido el asunto al Tribunal de origen hoy agraviante en fecha 21 de octubre de 2009, éste acuerda mediante auto de fecha 23-10-09, darle entrada a la causa proveniente del Tribunal Itinerante de Juicio N° 4, ordenando posteriormente en fecha 27 de Octubre de 2009. el traslado de los condenados de marras a los fines de una Imposición de Sentencia que no esta prevista por la Ley en los términos argüidos por la Juez agraviante, donde en todo momento obvio la notificación de las partes intervinientes en el proceso de los Actos por ella fijados, siendo que por encontrarse el Ministerio Público atento a la revisión de la causa se percata de tal situación y como corolario de ello se hace presente ante el Tribunal para exigir la notificación de las partes intervinientes que tienen el pleno y absoluto derecho de estar presentes en todos y cada uno de los actos del proceso, no siendo posible ya que el señalado Tribunal de manera arbitraria nunca consintió en ello y continuó a espalda de las partes fijando actos y audiencias para tal fin, siendo infructuosas las mismas dado que no se materializaban los traslados de los acusados, no dejando presente a la Representación Fiscal que acudía a los mismos.

Vista la tozuda posición del Tribunal en dejar ausente al Ministerio Público señalando que se trataba de un "Acto Jurisdiccional solo del Tribunal" me dirigí de forma escrita ante el mismo en fecha 16 de noviembre de 2009, donde le hacía ver que en efecto la sentencia recaída sobre los acusados fue publicada dentro del lapso de Ley por parte del Tribunal de Juicio Itinerante N° 4, haciéndole referencia de manera detallada de los lapsos transcurridos ante el Tribunal que la dicto para la interposición del recurso de apelación y los días de Despacho transcurridos ante el Tribunal Agraviante, haciéndole especial referencia no solo al marcado retardo procesal que pesaba sobre la causa por tratarse de un hecho ocurrido en el año 2004, sino también del retardo que estaba siendo nuevamente objeto ante ese Tribunal que había diferido seis (6) Audiencias fijadas para tal fin por falta de traslado sin que se hiciera algo al respecto, aunado al señalamiento de las violaciones constitucionales de que estábamos siendo objeto las partes intervinientes, pronunciándose por escrito en fecha 25 de noviembre de 2009.

Ahora bien, el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 7 del Estado Carabobo, que origina o causa el agravio por el que se acciona en Amparo, en primer lugar parte de un Falso Supuesto al señalar en su irresoluta motivación, sentencias emanadas de nuestro M.T. que lejos de sustentar su equivoca y violatoria interpretación lo que hace es reafirmar su falsa apreciación y descontextualización del análisis realizado por el Tribunal Supremo de Justicia, pues tales pronunciamientos judiciales en que pretende apoyarse, efectivamente están referidos a sentencias proferidas en las que se emitieron pronunciamientos Condenatorios pero que dichas circunstancias no se adecúan ni se asemejan al caso de marras, demostrando con ello amén de la Falsa Apreciación, un análisis parcial, subjetivo y poco metódico de las sentencias.

La Juez Agraviante, se limita a reproducir en su escrito lo expuesto por el Ministerio Publico y a transcribir de manera descontextualizada las sentencias de nuestro M.T. por ella invocada sin contestar tan siquiera una de las interrogantes planteadas por la Representación Fiscal atinentes a las violaciones al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Igualdad de las Partes, y a la obstaculización en que incurre el propio Tribunal al impedir la realización de la justicia quebrantando y reaperturando lapsos no establecidos por el legislador, silenciando pronunciamientos en cuanto a peticiones hechas por los propios acusados hoy condenados, enervando así la accionada en amparo los Principios Constitucionales referidos previstos en los artículos 49, 26 y 21 entre otros del Texto Constitucional.

Como corolario de lo anterior, queda evidenciado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 7 del Estado Carabobo, ha quebrantado las normas establecidas en los artículos supra señalados, creando un desorden procesal que se traduce a todas luces en una inseguridad jurídica.

No conforme la Agraviante con obviar a las partes en el proceso no dándole participación ni notificación de los actos y audiencias por ella fijadas, alegando que se trata de un "Acto Jurisdiccional del Tribunal que no requiere de la participación de las partes" en otro Acto total y absolutamente violatorio de la Constitución y las Leyes a que debe ceñirse el comportamiento y conducta de la ciudadana Juez en el ejercicio de sus funciones tal y como lo expresa el Código de Ética del Juez entre otros, le cede una competencia que no le es dada, al ciudadano Secretario de Sala, cuando deja en manos de este un Acto que le corresponde dirigir, presenciar y suscribir por mandato expreso al ciudadano Juez que regente todo Tribunal, refiriéndome en esta ocasión al Acto de Imposición de Sentencia Condenatoria de fecha 14-12-2009, el cual impugnamos en este acto que de manera Unilateral sin la presencia la de Juez realizo constituido en Sala el ciudadano Secretario del Tribunal de Juicio N° 7 del Estado Carabobo, Abogado: Aelohim Herrera, al acusado Febres W.R., pese a los señalamientos y observaciones de las irregularidades que hizo ver al Tribunal el Ministerio Público de lo cual pidió dejar constancia, sin que fuera tomado en cuenta por el Tribunal, dadas las instrucciones en ausencia pero de manera telefónica que hiciera la Juez agraviante al Secretario constituido en sala.

En este sentido, no solo la agraviante quebranta y violenta los derechos de las partes sino que también violenta Actos del Órgano Jurisdiccional que deben necesariamente ser realizados de manera conjunta por los agentes de la jurisdicción en el ejercicio de la función que le es atribuida o encomendada, entendiendo la Doctrina al respecto y acogida por el criterio de nuestro m.T. que el Acto de Imposición de Sentencia debe ser realizado por el Juez como cabeza del Tribunal y no por el Secretario, lo cual de realizarse en contravención de las normas y atribuciones impuestas daría lugar a errores inexcusables por parte del Juez como consecuencia de ello, así como la declaratoria de nulidad de dicho acto ya que es una actuación que debe emanar únicamente del Juez por cuanto se trata de un acto que proyecta un efecto sobre el proceso.

Aunado a lo anterior queda demostrado fehacientemente que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ha quebrantado las normas establecidas en los artículos 21.2 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 453 y 178 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la igualdad ante la Ley y el Debido Proceso, lesionando la Defensa y el Derecho que tienen las partes de recurrir oportunamente, creando una inseguridad jurídica, y un desorden procesal, así tenemos que:

1.- Violentó flagrantemente derechos y garantías constitucionales dentro del proceso penal, como lo es la igualdad ante la Ley de las partes de un proceso penal, cuando a los penados les retrotrae el proceso a la etapa a reabrir el lapso para ejercer el Recurso de Apelación habiendo este concluido plenamente, es decir, existe un trato desigual entre los penados y el Representante de la Acción Penal, en éste momento, en ese proceso.

2.- Violentó normas constitucionales y procesales las cuales según la misma Constitución, la Jurisprudencia y la Doctrina quienes han sido contestes al señalar que son inquebrantables y no relajables, de obligatorio cumplimiento para los administradores y operadores de justicia, inclusive ha incurrido en retardo procesal al no haber enviado dicha causa que tiene sentencia definitivamente firme al Tribunal de Ejecución que corresponda con lo cual se están cercenando los derechos de los penados a solicitar los beneficios, formulas alternativas del cumplimiento de pena o gracias que correspondan, aunado a esto ha existido denegación de justicia, por cuanto el Tribunal no se ha pronunciado sobre la solicitud efectuada por los penados J.R.R.L., L.E.L.R., E.R.Q., A.L.D.I. Y FEBRES W.R., acerca de remitir el expediente al Tribunal de Ejecución, de lo cual la agraviante tuvo conocimiento según consta en el auto de fecha 09/12/2009, en el que le da entrada al escrito consignado por el Abogado de los encausados, conforme al cual solicitan la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución.

Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:

1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en las razas, credos, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Artículo 453: Interposición

El recurso de Apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Tribunal o Juez que la dicto dentro de los diez siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

Artículo 178: Decisión Firme.

Las Decisiones Judiciales quedaran firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna cuando no procedan o se hayan agotados los Recursos en su contra.

Contra la sentencia firme solo procede la revisión, conforme a este Código

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecháis de octubre de 2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente No Exp. 02-2181 como sigue:

"El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino,

también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada."

Es claro apreciar, que los penados de esta causa están convencidos de que la sentencia ya es definitiva, en virtud de entender de que todos los lapsos se agotaron en la etapa de juicio y es la Juez quien persiste con su conducta en hacer ver que dicha sentencia aun no ha logrado el carácter de definitiva, apoyándose para ello en una equivocada interpretación descontextualiza.d.e. y propósito de las sentencias emanadas de nuestro M.T..

En aras de garantizar esa Corte de Apelaciones, la Tutela Judicial Efectiva, debe anular el acta levantada por el Secretario del Tribunal y en consecuencia ordenar la inmediata remisión de dicha causa al Tribunal de Ejecución que conocerá de la nueva etapa procesal.

CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De conformidad con lo expresado anteriormente, quedó fehacientemente demostrado que habiéndose publicado el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso de Ley, no es menester notificar a las partes a los fines de su imposición ya que las mismas se encuentran a derecho, y mal pudiera ese Tribunal solicitar el traslado de los acusados a tales fines, puesto que con ello estaría reaperturando lapsos indeterminados y no previstos en la Ley.

En el entendido de la información suministrada por el agraviante mediante el cual informa el cómputo de las audiencias transcurridas ante ese Tribunal una vez impuestas del asunto, se evidencia con meridiana claridad que el lapso correspondiente para la interposición del recurso ya se encuentra agotado, culminando éste en fecha 29/10/2009, trayendo como consecuencia que la sentencia dictada en contra de los hoy acusados se encuentra definitivamente firme.

El Tribunal Séptimo (7°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo elaboró seis notificaciones en fechas 27-10-2009, 04-11-2009, 10-11-2009, 17-11-2009, 23-11-2009, 25-11-2009 y 30-11-2009, a los penados a los fines de imponerlos del texto integro de la sentencia, inclusive rogó mediante oficio distinguido con el Nro. J7-2346-09 de fecha 16-12-2009, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que designara un Juez de Juicio de esa Circunscripción Judicial Penal con el objeto de imponer a los penados J.R.R.L., L.E.L.R., E.R.Q., A.L.D.I., recluidos en el Internado Judicial El Rodeo ubicado en el Estado Miranda, del texto integro de la sentencia condenatoria dictada en su contra.

En fecha 21 de Octubre de 2009 el Servicio de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, recibe escritos de los penados LEDEZMA R.L.E., DELGADO IDARRAGA A.L., y QUICHE E.R., quienes manifiestan su voluntad de renunciar al Recurso de Apelación contemplado en los artículos 451 al 453 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive los subjudicis renuncian al posible escrito que pueda presentar su Defensa Técnica, aun cuando los penados manifestaron su renuncia al ejercicio del Recurso de Apelación ante el tribunal este insiste en imponerlos del contenido de la sentencia cuando queda demostrado que ya los mimos la conocían y en ocasión al conocimiento que tenían, la consideran justa y renuncian a que la misma sea revisada por una instancia superior. Esta Representación Fiscal ve con asombro la insistente posición del Juez de imponer a los hoy penados del contenido de una sentencia lo cual trae como consecuencia jurídica la reapertura de un lapso procesal inexistente para este tiempo cuando el lapso legal precluyó el día 29-10-2009.

Ciertamente las partes tienen plena y absoluta facultad, de recurrir ante la inconformidad de una sentencia dictada en su contra, sin embargo este derecho encuentra limitaciones legales expresas en nuestra norma procesal, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo que en definitiva buscan regular el proceso así como la actividad de las partes ya que de lo contrario se relajarían lapsos inquebrantables que traen como consecuencia la vulneración o menoscabo de los derechos de sus actores.

Es propicia la ocasión para precisar y acotar de conformidad con lo tantas veces reafirmado por nuestro M.T., que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificaciones, citaciones) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso las resoluciones judiciales a fin de que puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como por ejemplo solicitar la Ejecución del Fallo: o interposición de escritos recursivos; todo esto cuando en efecto se hayan publicado sentencias fuera de su lapso, donde sí amerita de una Notificación, cosa que no ocurre en el caso de marras.

Como se evidencia en el presente caso, la sentenciadora con estricto apego a la norma invocada ut supra, emitió la publicación del texto íntegro de su sentencia dentro del lapso legal, lo que hace inoficioso y por el contrario violatorio postergar el lapso otorgado a las partes para accionar la vía recursiva, toda vez que se vulnera entre otros el Principio de Igualdad de las partes y se incurre en una indeterminación del lapso como en efecto se esta viendo dada la rebeldía y contumacia en acatar los llamados hechos por el Tribunal sin que hasta ahora medie justificación alguna.

Con la irremisible postura asumida por la Juez, no sólo se quebranta y se violenta los postulados Constitucionales tantas veces invocados, sino que también se pone en evidencia la displicencia o falta de interés de ésta en coadyuvar a la realización y materialización de la Justicia, razones suficientes para que frente a esa conducta se resuelva ante ésta Instancia y se ejecute cabalmente la efectividad de los pronunciamientos definitivos cursantes en el caso de marras, siguiendo de manera pacífica el criterio sustentado mediante sentencia Nro. 72 de fecha 26/01/2001 emanada de la Sala Constitucional, donde se hace referencia justamente a la infracción atinente a la Tutela Judicial Efectiva.

CAPITULO V PETITORIO

Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho, motivos y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que en nuestra condición de Representantes Fiscales del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que nos son encomendadas conforme a las Leyes, en nombre del Estado Venezolano y de los derechos de la Víctima en el presente proceso, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que conozca del presente Recurso de A.C., ADMITA en cuanto a Derecho se requiere el presente Recurso, en atención al contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dé el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR en su definitiva, en todas y cada una de sus partes el Recurso Ejercido, y en consecuencia, en aras de garantizar la Corte de Apelaciones la Tutela Judicial Efectiva, debe anular el Acta Levantada (si así puede llamarse) por el Secretario del Tribunal y en consecuencia ordenar la inmediata remisión de dicha causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente que conocerá de la nueva etapa procesal una vez declarado vencido el lapso de apelación…

Finalmente solicitan se admita la presente acción de amparo, conforme a derecho y se declare con lugar y se anule el acta levantada por el secretario del Tribunal y ordenar la inmediata remisión de la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez declarado vencido el lapso de apelación.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, fue dictada por un Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley especial de Amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Los accionantes hacen expreso que impugnan el auto de fecha 27 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó el traslado de los acusados de la causa GP01-P-2005-000018, a los fines de ser impuestos del texto integro de la sentencia condenatoria, así como también cuestionan el acto de imposición de sentencia condenatoria de fecha 14 de diciembre de 2009, como consecuencia del referido auto y el pronunciamiento de fecha 25 de noviembre de 2009. Esta Sala ante las afirmaciones de los accionantes, observa que la pretensión expuesta es una impugnación, mecanismo distinto a la naturaleza de la acción de amparo que es restitutorio, lo que conlleva a precisar que como partes, no han hecho uso de los medios procesales preexistentes idóneos para impugnar por vía de apelación o de nulidad el acto que le resulta desfavorable, el cual tiene el carácter de recurrible por disposición de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones.

En tal sentido, es oportuno traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional en relación al cumplimiento de los pre-requisitos exigidos al quejoso para recurrir a la vía extraordinaria, en el cual se dictaminó:

El a.c., dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin

. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

En este contexto cabe destacar que los accionantes no señalan en su escrito que hayan ejercido el recurso de apelación, contra el referido auto de fecha 27 de octubre de 2009, así como tampoco haber solicitado la nulidad del acto de imposición de sentencia condenatoria de fecha 14 de diciembre de 2009, como consecuencia del referido auto, como del pronunciamiento de fecha 25 de noviembre de 2009, ni el porque se abstuvieron de hacerlo, y tener abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la vía de impugnación ordinaria solicitando la revocatoria, o en todo caso la nulidad del acto considerado irrito, no ejerciendo dicho recurso, acudiendo en lugar de ello a la vía extraordinaria, atribuyendo a esta los mismos efectos jurídicos que generan los medios recursivos en la vía ordinaria, lo cual es contrario al espíritu del legislador constitucional.

En consecuencia, esta Sala observa que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes disponían de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideraron desfavorable, o en todo caso solicitar la nulidad del acto considerado irrito, debiendo haber agotado las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los abogados Guaidalida R.P., Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena y O.E.B.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Trujillo con competencia ampliada para actuar en el estado Carabobo, actuando en nombre del Estado Venezolano y de los derechos de la víctima, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó el traslado de los acusados de la causa GP01-P-2005-000018, a los fines de ser impuestos del texto integro de la sentencia condenatoria, así como también el acto de imposición de sentencia condenatoria de fecha 14 de diciembre de 2009, como consecuencia del referido auto.

Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese en oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Ponente

AURA CARDENAS MORALES LAUDELINA GARRIDO APONTE

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta

Hora de Emisión: 10:28 AM

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