Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002336

ASUNTO : LP01-P-2008-002336

Resolución Judicial

Vista la audiencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve (21-05-2009), a los fines de llevar a efecto realización de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa penal incoada en contra del ciudadano J.D.C.A., por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de M.G.V..

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

De la identificación de las partes

Investigado: J.D.C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.619.312, natural de Mérida, nacido el 28-10-1984, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de S.P.d.A. y J.R.A. (F), domiciliado en el Sector Leticia, Parroquia Mucuruba, Vía Principal casa D-22 de color verde con beige, número de teléfono 0416-1188880

Victima: M.G.G.V., venezolana, concubina, titular de la cedula de identidad N° V- 21.185.064, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1986, de profesión Ama de Casa, residenciada en la parroquia Mucuruba, casa S/N, del Municipio Rangel.

De los Hechos

Consta en el acta de investigación policial (folio 02 y vto.), de fecha 06-05-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo Segundo (PM) 56 J.O.R. y el Distinguido (PM) 105 W.B., adscritos a la Comisaría Policial N° 7, El Páramo específicamente a la Estación de Seguridad Parroquial Mucuruba, estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: "Siendo las ocho y treinta minutos de la mañana del día de hoy viernes seis de Junio del presente año se presento ante la Estación de Seguridad Parroquial Mucuruba una ciudadana de nombre: M.G.G.V., venezolana, C.I. Nº 21.185.084, de 21 años de edad, de profesión: Ama de casa, natural de Metida y residenciada en la parroquia Mucuruba sector Leticia, frente a la pieza la Vela jurisdicción de Municipio Rangei, quien informó que su concubino de nombre J.D.C.A.P., la había agredido física y verbalmente, obligándola a mantener relaciones sexuales a la fuerza, de inmediato se trasladó comisión policial al sitio en la unidad P-286 conducida por el Distinguido (PM) 105 W.B. y al mando del Cabo Segundo (PM) 56 J.O.R. en compañía de la Distinguido (PM) 482 Yurbelys Sánchez ubicando la residencia del presunto agresor dialogando con él y explicándole la situación sobre el delito que habla incurrido y que debería ser trasladado a la Estación de Seguridad Parroquial Mucuruba, él mismo informó que no había problema que se iba a presentar al comando policial se espero aproximadamente veinte minutos y fue trasladado al comando policial, donde quedó identificado como: J.D.C.A.P., venezolano, C.I. N° 18.810.312, de 23 años de edad, de profesión: Agricultor soltero, natural de Mérida y residenciado en el sector Leticia, casa sin número de la parroquia Mucuruba jurisdicción del Municipio Rangel, se procedió a llamar a la fiscal en competencia de violencia contra la Mujer, comunicándonos vía telefónica a la fiscal de guardia Fiscal Auxiliar de la Fiscalía veinte del Ministerio Abogada N.Q., quien giró instrucciones que se, (…). Es todo.”.

DE LA SOLICITUD DE LA FISCALÌA

FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. N.Q., quien realizó una narración oral, bien amplia, completa y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron los hechos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano J.D.C.A.P., a quien identificó plenamente, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación inserto en al folio 36 – 39, en la causa indicando oralmente la necesidad y pertinencia de cada una de ellas. Dado que los elementos son suficientes procedió a acusarlo como en efecto lo hizo formalmente por ser el autor material, voluntario y responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de M.G.G.. Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas por ser útiles, necesarias y pertinentes. Solicitó el enjuiciamiento del imputado así como el inicio del debate oral y público. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y La Suspensión Condicional del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y significado de cada una de ellas, impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente lo impuso del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunto si desea declarar manifestando este “ No deseo declarar” quedando identificado como J.D.C.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.619.312, natural de Mérida, nacido el 28-10-1984, domiciliado en EL SECTOR Leticia, calle Trasandina, casa D-22, Estado Mérida teléfono: 0424-7694299.

LA DEFENSA PÚBLICA

PENAL ABG. M.G., Esta defensa no va atacar a los planteamientos hechos por la Fiscalía y solicita que una vez admitida la acusación este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, se le imponga los preceptos y las formulas alternas de la prosecución del proceso ya que el mismo tiene la voluntad de admitir los hechos a los fines de una suspensión condicional del proceso y solicito que se le otorga el Derecho de palabra a mi defiendo. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana: M.G.G.V. Y expuso: “El niño se encontraba llorando y yo me iba a levantar a trabajar y le dije que se levantara y el e busco para que tuviéramos relaciones y ese día el me pego”.

EL TRIBUNAL

Estima éste Tribunal, que tal manifestación de voluntad, constituye, sin lugar a dudas, la admisión plena del hecho que se le atribuye, pues el Imputado aceptó formalmente la responsabilidad en su comisión, así mismo, en las actuaciones consta que el acusado JOSÈ DEL C.A.P., no poseen registros policiales algunos, lo cual acredita a quien decide, que ha tenido buena conducta predelictual y no consta que se encuentre sujeto a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por algún otro hecho punible. De igual forma, los acusados pidieron disculpas a la víctima la cual aceptó, al pedirles perdón en plena Audiencia Preliminar, en evidente signo de arrepentimiento, que de acuerdo al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser de carácter simbólico, la cual aprueba éste Tribunal, por considerarla razonablemente satisfactoria, así mismo, el Imputado se comprometió a cumplir con las condiciones u obligaciones que le llegara a imponerle éste Juzgado de Control, en el caso, de que se les otorgara la Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Al conceder los derechos de palabra, tanto a la Víctima, como a la Representante Fiscal, éstas manifestaron su conformidad con que al Imputado se le otorgue la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, señalando a viva voz que NO se oponían a su otorgamiento.

DECISIÒN

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación Fiscal en contra del por estar llenos los requisitos del 326 Cogido Orgánico Procesal penal en armonía con el articulo 330.2 Ejusdem, se admiten las pruebas promovidas por la fiscalía y se deja constancia que la defensa no promovió ninguna prueba. SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y La Suspensión Condicional del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y significado de cada una de ellas, impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente lo impuso del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunto si desea declarar manifestando quedando identificado como J.D.C.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.619.312, natural de Mérida, nacido el 28-10-1984, domiciliado en EL SECTOR Leticia, calle Trasandina, casa D-22, Estado Mérida teléfono: 0424-7694299 manifestó: “admito los hechos y, pido disculpas a la victima y solicito la suspensión condicional del proceso” TERCERO: Se acuerda la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 42 de la Ley por el lapso de un año es decir, hasta el 21/05/2010 .Se ordena cumplir con las condiciones previstas en el articulo 44, 1.- Seguir domiciliados en el mismo lugar y de cambiar de residencia debe informarlo. 2.- No hostigar a su pareja. 3.- Presentarse cada 60 por ante la unidad técnica, a partir del 1 de julio. Y presentar allá constancia de trabajo, se acuerda Oficiar a la Oficina de Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario zonal Nº 1, a los fines que se le asigne un delegado de prueba. CUARTO: Cesan todas las medida Cautelares., CUARTO: Se deja constancia que la presente audiencia se respetaron todas y cada unas de las garantías Constitucionales, el debido proceso, Tratados Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derecho Fundamentales.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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