Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002957

ASUNTO : SP11-P-2009-002957

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. Y.E.P.

DEFENSOR: ABG. J.O.S.

SECRETARIO: ABG. N.A.T.

IMPUTADO: ABG. R.Y.V.T.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día Martes 13 de Octubre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana R.Y.V.T., a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 12 DE OCTUBRE DEL 2009, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal o Rubio, procedí a revisión de rutina a los documentos de identidad de los pasajeros de un vehículo particular marca Hyunday, modelo excel, color marrón, placas MAP-72R, conducido por el ciudadano J.O.L.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.506.745, uno de los ocupantes del citado vehículo se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de R.Y.V.T., signada con el número V-26.888.139 con fecha de nacimiento 23/06/1970, de estado civil soltera, le solicitaron a la ciudadana que acompañara a los funcionarios hasta la sede del Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), oficina de Peracal, siendo atendidos por el funcionario J.R.P., código M.P.P.I.J Nro. 21825, quien informó que referido número de cédula registraba en el sistema a nombre de F.P.H., de fecha de nacimiento 19/08/1998, soltera, fecha de expedición 17/10/2008, y que el documento presentaba alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas y un montaje fotográfico sobre papel moneda. Posteriormente la ciudadana fue trasladada a la sede del Puesto de Comando a fin de realizarle un chequeo corporal y de sus pertenencias de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando en su bolso personal (cartera), una cédula de la República de Colombia, siendo identificada la ciudadana como R.Y.V.T., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 60.347.993, de 39 años de edad, soltera, profesión u oficio psicólogo, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, residenciada actualmente en la avenida octava, casa Nro. 4-19, Centro, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Tel. 0057-3155856960, le pregunté a la ciudadana sobre como había obtenido el documento venezolano y me informó que esa cédula la había obtenido por medio de un gestor en la ciudad de Maracaibo Edo. Zulia. Al presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Usurpación de identidad) y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron a la ciudadana que se encontraba presuntamente incursa en el delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por lo cual le leyeron sus derechos.

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:

  1. - Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI: 0699 de fecha 12 de Octubre del 2009.

  2. - Acta de derechos del Imputado de fecha 12OCT09.

  3. - Oficio Nro. SIP-3045 de fecha 12OCT2009, donde se solicita a la Clínica D.N., reconocimiento médico del presunto imputado.

  4. - Copia fotostática del resultado de reconocimiento médico.

  5. - Oficio Nro. SI-3046 de fecha 12OCT2009, donde se solicita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San A.d.T., la verificación de identidad y reseña policial del presunto imputado.

  6. - Oficio Nro. SI-3047 de fecha 12OCT09, donde se solicita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San A.d.T., experticia de autenticidad y/o falsedad de documento.

  7. - Oficio Nro. SI-3048 de fecha 12OCT09, donde se solicita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San A.d.T., experticia de reconocimiento legal de documento.

  8. - Oficio Nro. SIP-3049 de fecha 12OCT09, donde se envía la ciudadana detenida al Cuartel de Prisiones de P.T. con sede en San A.d.T..

  9. - Dictamen pericial de reconocimiento de autenticidad o falsedad de documento emitido por C.I.C.P.C, signado con el Nro. 9700-062-815 de fecha 12OCT09.

  10. - Dictamen pericial de reconocimiento legal de documento emitido por C.I.C.P.C, signado con el Nro. 9700-062-816 de fecha 12OCT09, efectuado al documento de identidad “…Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de R.Y.V.T., signada con el Nro. V-26.888.139…”, el cual resulto ser falso y de origen ilegal en el País.-

Conjuntamente con el acta policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio (11) corre inserta EXPERTICIA Nº 9700-062-815 de fecha 12-10-2009, suscrita por la experto Agente Lenys U.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., quien concluye: “…en base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente conclusión 01.- El documento descrito en la parte expositiva (referido a la cédula de identidad con la cual se identificó la aprehendida), CORRESPONDE A UN DOCUMENTO FALSO y de curso ilegal en el país… ”

Al folio (12) de las actas corre inserto “facsímil” de cédula de identidad venezolana del documento de identidad presentado por le imputado como autentico, a nombre de R.Y.V.t.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario investido de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, y durante la practica de un procedimiento ordinario de inspección, apreció que el documento de identidad presentado por el aprehendido presentaba, conforme su experiencia, características disímiles a los ordinariamente expedidos por la autoridad de identificación nacional

Ante la planteada situación y existiendo un dictamen pericial que señala que el documento de identidad con el cual se identificó el imputado era falso, quien Juzga encuentra que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de la imputada de autos R.Y.V.T., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta última se identifica con un documento de identidad que ante la sola vista de un funcionario que se supone debe manejar criterios que le permitan tener un mínimo de referencia en razón de su trabajo para conocer o determinar; por lo menos en principio la autenticidad o no de ciertos documentos, observación ésta que le indujo a pensar la existencia de una anomalía en el documento que le fuera presentado, anomalía que fue reafirmada por experticia técnica policial. En consecuencia el Tribunal considera procedente calificar; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana R.Y.V.T., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que no se opuso la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado a través de una investigación integral, en la que puede proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada R.Y.V.T. y la correlativa de la Defensa, quien solicitó para su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Vistas ambas solicitudes, para quien aquí decide debe considerarse la penalidad que corresponda al tipo delictual a efecto del otorgamiento o no de la medida cautelar. El Ministerio Público imputa el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, tipo penal que prevé una pena de uno (01) a tres (3) años de prisión, por lo que no se estaría en presencia de la presunción del peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Conducta típica similar está prevista en la Ley Orgánica de Identificación y si bien en esta primera fase de la investigación resulta muy dificultoso determinar con meridiana claridad si la conducta desplegada por el agente encuadra perfectamente en el tipo penal del Código o en el de la Ley Especial; y por otra parte al considerar de derecho y de justicia la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva lo suficiente para garantizar al Ministerio Público la comparecencia del imputado a los demás actos del procedimiento, con base en los principios fundamentales de presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad, así se resuelve.

Por lo anteriormente referido, este tribunal otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana R.Y.V.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto porque quien juzga previamente considera:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción; por tanto, considerando el tribunal que en el caso de marras es posible garantizar la comparecencia del imputado al juicio oral y público con una medida cautelar suficiente, resuelve otorgarle la contenida en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada R.Y.V.T. cumplir de conformidad con los numerales 2, 3 y 4 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de asistir a todos los actos del Proceso 3.- Obligación de presentar dos custodios que deben presentar constancia de residencia y de trabajo que se hagan responsable por el cumplimiento de la imputada a los actos del proceso; y así decide

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana R.Y.V.T., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 23 de Junio de 1.970, de 39 años de edad, hija de E.V. (v) y de A.T. (v), soltero, de profesión u oficio psicólogo, residenciada en Cúcuta, avenida octava, N° 4-19, Cúcuta, República de Colombia, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito éste que se le imputa formalmente en este acto, de conformidad alo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada R.Y.V.T. por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de asistir a todos los actos del Proceso 3.- Obligación de presentar dos custodios que deben presentar constancia de residencia y de trabajo que se hagan responsable por el cumplimiento de la imputada a los actos del proceso.

CUARTO

Se ordena el desglose de la Cédula de Ciudadanía de la Imputada de autos

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del ministerio Público vencido el lapso de Ley.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.A.T.

SECRETARIA

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