Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001074

ASUNTO : LP01-R-2011-000057

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA Y VIGESIMA PRIMERA CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.D.L.R.

ENCAUSADO: R.D.V.

VICTIMA: M.A.R.S. (OCCISO)

ELIOBEL PULIDO MARQUEZ, D.E.C.,

A.E.G.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO

HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

CORRESPECTIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado A.d.L.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: R.D.V., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 04 de Marzo de 2011, mediante la cual fue condenado el mencionada ciudadano, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRSION, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado y Homicidio Calificado Frustrado en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de: M.A.R.S., Eliobel Pulido Márquez, D.E.C. y A.E.G..

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado A.d.L.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: R.D.V., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 04 de Marzo de 2011, fundamenta en los siguientes términos:

….NARRACION DE LOS HECHOS.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial

del Estado Mérida, quienes aquí Recurrimos, con el debido respeto y venia de estilo hacemos de su conocimiento que el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cinco presidido por la honorable de Primera Instancia Abogado MARIANINA BRAZON SOSA y los ciudadanos Escabinos LIZBEY G.R.A. y G.C.V.V., en fecha Veintidós de Febrero de Dos Mil Once dicto Sentencia Condenatoria en contra de nuestro representado RUBEN DARlO VALERO y la Publico en su Texto Integro fecha Cuatro de M.D.M.O., Sentencia en la que nuestro defendido fue injustamente condenado a cumplir la Pena de Catorce

años y Ocho (8) meses de Prisión, por la Comisión de los Delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los Artículos 406.1 Código Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 80, 82 y 424 Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos M.A.R.S. (OCCISO), ELIOBEL PULIDO MARQUEZ, D.E.C.M. y A.E.G.P., motivo por el cual, interponemos en Tiempo Legal, la presente Apelación en contra de Sentencia Definitiva.

MOTIVACION LEGAL DE LA APELACION DE SENTENCIA

DEFINITIVA:

Fundamentamos la presente Apelación de Sentencia Definitiva en lo establecido en el artículo 452 ordinales segundo y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal: …Omissis …

VICIOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DENUNCIADOS

POR ESTOS RECURRENTES.

UNICA DENUNCIA:

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el debido respeto estos Defensores Técnicos, interponemos ante su Noble Instancia la presente Apelación en contra de Sentencia Definitiva, por considerar que el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cinco presidido por la honorable Juez de Primera Instancia Abogado MARIANINA BRAZON SOSA y los ciudadanos Escabinos LIZBEY G.R.A. y G.C.V.V., incurrió en el Vicio Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por los motivos que expondremos a continuación:

PRIMERO: En fecha Veintidós de Febrero de Dos Mil Once Se dicto Sentencia Condenatoria en contra de nuestro representado RUBEN DARlO VALERO, Sentencia en la que fue injustamente condenado a cumplir la Pena de Catorce (14) años y Ocho (8) meses de Prisión, por la Comisión los Delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los Artículos 406.1 del Código Penal Vigente, en concordancia con los Articulos 80, 82 y 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.A.R.S. (OCCISO), ELIOBEL PULIDO MÁRQUEZ, D.E.C.M. y A.E.G.P.R.P.S..

Estos Recurrentes con el mayor de los respetos, deseamos señalar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que el honorable Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cinco presidido por la honorable Juez de Primera Instancia Abogado MARIANINA BRAZON SOSA y los ciudadanos Escabinos LIZBEY G.R.A. y G.C.V.V., se equivoca de manera evidente al desconocer el Principio Universal de Presunción de Inocencia, que por mandato expreso de la Ley se aplica siempre a favor del Acusado y no en su contra, debido a que condeno dando Pleno Valor Probatorio a un único Elemento de Convicción basado en las Declaraciones de dos Expertos adscritos al CICPC, Delegación Mérida y Caracas, respectivamente, ciudadanos J.A.M.S. y A.J.A.T., quienes realizaron las Experticias que fueron ratificadas en su contenido y firma y expuestas en Sala de Juicio Oral y Publico.

SEGUNDO: Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Juicio Oral y Publico realizado en contra de nuestro Defendido, las Pruebas debatidas no se valoraron bajo los Principios del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las Pruebas se apreciaran por el Tribunal según la Sana Critica observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos

Científicos y las Máximas de Experiencia y se Condeno injustamente a nues1ro representado RUBEN DARlO VALERO, a cumplir la Pena de Çatorce (14) años y Ocho (8) meses de Prisión, por la Comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, tomando como Únicos Elementos de Convicción, las Experticias de realizadas por los ciudadanos J.A.M.S. y A.J.A.T. Expertos adscritos al CICPC, Delegación Mérida y Caracas,

respectivamente.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, estos Defensores Técnicos, con el mayor de los respetos hacia el Tribunal, considera que se dicto Sentencia Condenatoria sin tomar en cuenta lo ordenado expresamente por el Legislador cuando establece que las Pruebas ofrecidas por las partes dentro del proceso deben valorarse jurídicamente en lo individual y adminicularse correctamente para determinar su eficacia o ineficacia para acreditar los hechos o finalidad que persiguen; por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cinco Categoría Mixto, incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no adminicular las Pruebas Debatidas en Sala de Audiencia y fundamentar correctamente cuales fueron las Pruebas a.q.p. a los Juzgadores arribar a la conclusión de que nuestro representado era Autor Material y responsable de la Comisión de los Delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva.

Considerando con todo respeto, que el honorable Tribunal Mixto incurrió de manera evidente en el Vicio de Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues con su decisión suplió la Insuficiencia Probatoria surgida durante el Debate Oral Publico, motivado a que el Ministerio Publico no logro traer a la Sala de Juicio, Pruebas que demostraran mas allá de toda duda razonable la Culpabilidad de nuestro representado y el Tribunal Mixto se equivoca de manera evidente al emitir una Sentencia Condenatoria en contra de nuestro representado, cuando lo que en Justicia se debió hacer era Absolver a nuestro representado, acatando el Principio Universal del Derecho: “La Presunción de Inocencia”, el cual debe aplicarse Siempre a favor del Acusado y no en su contra.

El Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D.) sustituyo la Prueba denominada Guantelete de Parafina, al comprobarse que los resultados obtenidos a través de la observación, captación, análisis cualitativo y cuantitativo de las partículas provenientes de la deflagración de la cápsula fulminante de una bala para arma de fuego: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), podía ser de mayor utilidad para demostrar si una persona disparo o no un arma de fuego.

Anteriormente los criminalistas se apoyaban únicamente en las reacciones de color para detectar los residuos dejados por la pólvora en las manos de una persona que disparo un arma de fuego. Estas incluían la prueba de los dermonitritos o prueba de la parafina, para la búsqueda de residuos de pólvora combustionada y las pruebas de Harrinson Gilroy para la detección de antimonio (Sb), Bario (Ba) o Plomo (Pb), en las trazas dejadas por el fulminante.

Estas técnicas fueron descartándose a medida que se realizaban experiencias de ensayo y error para determinar el grado de confiabilidad que podían arrojar; demostrando resultados de orientación que permitían dejar dudas de su aplicación.

Así se adoptaron otras técnicas, con otras metodologías de aplicación, instrumentos y materiales que permitían realizar análisis mas complejos, como el análisis por activación neutrónica como técnica promisoria en el análisis de trazas metálicas presentes en los residuos de la deflagración de la cápsula fulminante de una bala, siendo insalvables los escollos de la técnica por lo dificil del hallazgo del plomo y el tiempo que involucra la ejecución del análisis.

En la década de los 70, aparecen la espectrofotometría de absorción atómica y la espectroscopia de emisión flama, que han dado muy buenos resultados en la detección de residuos del fulminante especialmente el antimonio y el bario, cuanto al tiempo de procesamiento de las muestras y a las limitaciones inherentes a la colección de trazas .

Cuando estas pruebas comenzaron a tener lugar, los detectives acudían a la prueba de parafina para determinar si una persona había accionado un arma de fuego recientemente. Esta prueba consistía en aplicar una película de esa sustancia en las manos del sospechoso y con ello extraían los nitratos de la pólvora quemada que se habían adherido a su piel. Este procedimiento dejó de aplicarse debido a que se necesitaban concentraciones muy altas de esos nitratos para lograr un resultado exacto, resultando ser un procedimiento no muy confiable.

A mediados de la década de los 80, específicamente en 1985, y como producto de los extremados esfuerzos por alcanzar un método de análisis alterno, que combino la sensibilidad y la especificad requeridas para establecer si un individuo ha disparado un arma de fuego, entra en escena la Microscopia Electrónica de Barrido con espectrómetro de Energía Dispersiva por rayos X (MEB-EDAX), como herramienta de análisis de los residuos provenientes del fulminante, elementos tales como: el antimonio, bario y plomo.

La Microscopia Electrónica de Barrido con Espectrómetros de Energía ‘Dispersiva por rayos X (MEB-EDAX), identifica la presencia de trazas de los os químicos provenientes del fulminante de una bala disparada por iia de fuego, tales como: Antimonio (Sb), Barios (Ba) y Plomo (Pb), y demás permite diferenciar la forma en que se presentan dichos elementos, esto útil para establecer si probablemente la persona a quien se le imputa un hecho delictivo, realizo o no un disparo con arma de fuego.

La Prueba de ATD (análisis de trazas de disparos), actualmente utilizada por la criminalística y consiste en que el investigador aplica un hisopo previamente impregnado con ácido nítrico sobre los dorsos internos de los dedos pulgares e índice de las manos del sospechoso. Las muestras deben ser sometidas a análisis de activación de neutrones o a una tecnología llamada espectroscopio de absorción atómica y la persona investigada resultará positiva si tiene al menos dos de los tres elementos claves (plomo, antimonio y bario). Esta prueba debe ser colectada bajo las mas estrictas normas criminalísticas.

En el caso que nos ocupa, hubiese sido ideal para evitar dudas que con las muestras obtenidas, esta Prueba científica, criminalisticamente conocida con el nombre de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D.), realizada para determinar la presencia de partículas metálicas en las manos de los investigados y si habían disparado o no un arma de fuego, hubiese sido practicada por lo menos en tres Laboratorios Forenses debidamente certificados, evitando así que la misma arroje resultados erróneos, debido a que todo tipo de análisis donde intervenga la mano humana siempre tiene un margen de error considerable, el cual puede ser mayor o menor dependiendo de quien, donde y como lo realice, siendo esto lo indicado para darle Transparencia y pleno valor de Prueba.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, uno de los principales Delitos y de los que son más publicitados por medios de comunicación en nuestro País es el Homicidio y en este caso en Particular los dos homicidios ocurridos en fecha Veinticinco de Enero de Dos Mil Diez, han tenido mucha relevancia en la Ciudad, motivo por el cual la Investigación en estos casos que causan conmoción social, debe estar garantizada por los conocimientos y la experiencia del investigador criminal, junto a las técnicas y los métodos de la Criminalística que juegan una vital importancia.

Es del conocimiento de todos los Operadores de Justicia que cuando se dispara un arma de fuego se produce una nube en tomo a ella, tanto como producto del fulminante o explosivo que recibe el golpe del percutor y que enciende la pólvora que impulsa el proyectil a nivel de la parte trasera del proyectil expelido.

Esta nube de partículas deflagradas tiende a impactar las superficies del entorno y depositarse sobre ellas. De tal manera, que en el caso de nuestro representado RUBEN DARlO VALERO, por la particularidad de cómo ocurrieron las circunstancias, resulta evidente que es posible quela Prueba arrojara resultado positivo debido a la concentración en el Espacio Cerrado de residuos de plomo, antimonio y bario, y aun cuando no fue el quien disparo, debido a que las partículas deflagradas y una buena cantidad de nitratos y nitritos, todos residuos de la pólvora, se impregnan en el cuerpo, la ropa de las personas cercanas a quien dispara y en otros objetos circundantes, como la tapicería de un carro, sobre la cama o muebles de una habitación, donde se haya producido la deflagración y dependiendo de la cantidad de disparos realizados y si se efectúan es sitio cerrado la concentración es mayor.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones en nuestro P.P., el Juicio Previo y el Debido Proceso, la Participación Ciudadana, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad, el respeto a la Dignidad Humana, la Oralidad y la Publicidad, son sólo unos de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en nuestro país y ratificados en Tratados y Convenios Internacionales tales como: Declaración Universal de derechos Humanos (1948); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); Convención Americana sobre derechos Humanos. Pacto de San J.d.C. (1967).

En el sistema Acusatorio actual, y específicamente la fase relacionada con la investigación criminal y los cambios en la estructura de la misma, sus formalidades, sus protagonistas, sus lapsos y requisitos, se tiene como Norte o Principios la afirmación de la libertad siendo la libertad la regla y la detención una excepción.

E.F., estudioso de la sociología criminal, afirmó, en una oportunidad que : “La criminalidad sigue a la civilización, como la sombra sigue al cuerpo”, ello, si bien aparece como un Estigma, debe ser motivación permanente para el desarrollo de Ciencias, como las Ciencias Penales, debido a que son las disciplinas que se ocupan del Delincuente, del Delito, de la Pena, del Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal, a fin de que el Estado ejerza una mejor Administración de Justicia al momento de evaluar y sancionar una conducta delictiva. Es por todos estos motivos que Interponemos en Tiempo Legal la presente Apelación de Sentencia Definitiva.

PETITORIO

Con el mayor de los Respetos y la venia de Estilo Ruego a la Honorable Corte de Apelaciones que admita la presente Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cinco presidido por la honorable Juez de Primera Instancia Abogado MARIANINA BRAZON SOSA y los ciudadanos Escabinos LIZBEY G.R.A. y G.C.V.V. y publicada en su Texto Integro en fecha Cuatro de M.d.D.M.O., por no estar incursa en ninguna de las Causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y por cumplir todos los requisitos de Ley, por tal motivo una vez admitida esta Apelación en contra de Sentencia Definitiva, analizada y declarada con lugar, vamos a rogar con todo respeto a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, que analice detenidamente la presente Causa y aplicando Justicia anule la Decisión dictada en contra de nuestro representado ciudadano RUBEN DARlO VALERO y se le otorgue la L.P. y de no estar de acuerdo con esta Solicitud, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y. Público con un Tribunal distinto y se le otorgue a nuestro defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que, pudieran ser la Fianza o la Presentación Periódica, ambas inclusive. Apelación de Sentencia Definitiva ….

.

DE LA CONTESTACION

DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA REEPRESENTACION FISCAL

Por su parte, los Abogados A.A.H.M., A.B.R.C., M.J.D. e IRAIDIS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar Primera del Estado Mérida (Encargada) y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Mérida, dieron contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la defensa privada, en escrito inserto a los folios del 21 al 30 en el cual señalan entre otras cosas lo siguiente:

”…. CAPITULO I

CONTESTACIÓN A LA UNICA DENUNCIA: Alega la defensa en su escrito recursivo la presunta “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA JNDAMENTADO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.

Fundamenta su denuncia, básicamente la defensa, en que la recurrida se 1equivoca de manera evidente al desconocer el principio de Presunción de Inocencia, que por mandato de la ley aplica siempre a favor del acusado y en su contra, debido a que condenó dando pleno valor probatorio a único elemento de convicción basado en las declaraciones de los expertos 1critos al CICPC, delegación de Mérida y Caracas, respectivamente ciudadanos J.A.M.S. y A.J.A.T., quienes practicaron las experticias de Identificación de mes de Nitrato y Nitrito en la vestimenta del acusado y el Análisis de Traza de Disparo (ATD) en ambas manos del acusado respectivamente.

Refiere a su vez el recurrente, que la sentencia incurre en el mencionado Ho, al no adminicular las pruebas debatidas en sala de juicio y fundamentar correctamente cuales fueron las pruebas a.q.p. a los juzgadores arribar a la conclusión de que su representado era el autor material y responsable de la comisión de los delitos por los cuales fue condenado.

Señala el recurrente, falta de motivación de la sentencia y al mismo tiempo denuncia la Falta, CONTRADICCIÓN manifiesta en especial en los hechos que el Tribunal estima acreditados, al amparo del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal

Ahora bien se desprende del texto de la sentencia los “HECHOS EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS a saber:

Este tribunal mixto de juicio estima acreditados que efectivamente fecha 25-01-2010, aproximadamente a las diez de la noche, en la Avenida E.V., en las adyacencias del parque de Los Niños y las residencias El Rodeo, de esta ciudad de Mérida, el acusado

R.D.V., en compañía de un considerable grupo de personas que se desplazaron en dos unidades de transporte público le la línea Los Chorros, accionaron armas de fuego contra las personas que se encontraban en las mencionadas residencias El Rodeo, armas con las que realizaron múltiples detonaciones, produciéndose la muerte del joven M.R., así como también resultaron heridos los ciudadanos Eliobel Pulido Márquez, A.E.G. y D.E.C.M., quienes fueron trasladados al seguro social de Mérida, para recibir asistencia médica.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que mas adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal 1Penal...

Se observa del texto de la sentencia, que la ciudadana Juez, cumplió a cabalidad los requisitos formales contenidos en el artículo 364 de Código Orgánico Procesal Penal, al diferenciar perfectamente cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación del expediente o causa según la calificación Jurídica esgrimida por los Representantes Fiscales, dejando explícitamente los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados, valorando las pruebas en que se apoyó para dar su veredicto, conforme al contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, referido a la apreciación de las pruebas.

No es cierto lo alegado por el recurrente, en cuanto a que la recurrida solo se apoyó y valoró solo dos medios de prueba, como lo son la declaración de los dos expertos adscritos al CICPC, funcionarios J.A.M.S. y ANTONY J1.JNIOR A.T., quienes practicaron las experticias de Identificación de Iones de Nitrato y Nitrito en la vestimenta del acusado y el Análisis de Traza de Disparo (ATD) en ambas manos del acusado respectivamente, sino que por el contrario, se aprecia como la recurrida hace un análisis concatenado de todas y cada una de los Treinta y Cinco (35) órganos prueba evacuadas en el respectivo debate oral y público, para finalmente condenar al acusado, existiendo una perfecta congruencia entre acusación y la sentencia.

Ahora bien, por otra parte se observa de dicho recurso, que este es confuso e indeterminado sobre la pretensión del recurrente, ya que señala que existen vicios sin expresar de manera clara el fundamento de las causas por las cuales considera que se incurrió en cada uno de esos vicios, ni cual es la posible solución, confundiendo además cual es su pretensión, la cual lo es precisa, razón por la cual, el recurso se encuentra manifiestamente infundado, incumpliendo de esta manera con el requisito exigido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta claro que el recurrente debe fundamentar debidamente el Recurso de Apelación, de una manera clara y no ambigua, sin embargo al denunciar diversas violaciones de manera imprecisa y ambigua, inmotivan de manera evidente dicho Recurso y ello se evidencia de la simple lectura del escrito recursivo.

Al respecto, se observa que no existe en el escrito impugnatorio la determinación detallada de la violación alegada, a saber, de que manera la sentencia dictada no cumple con los requisitos legales, o de que forma viola la disposición argumentada por el recurrente;

igualmente advierten los Representantes del Ministerio Público, que el escrito aludido contentivo de la Apelación in comento, escasamente señala de manera ambigua, que el Juzgador en su Sentencia incurre en una serie de vicios, al amparo de una misma norma; más sin embargo no señala de manera expresa de que forma incurre en tales vicios denunciados.

En este sentido, al no haber sido debidamente fundamentado el Recurso de Apelación intentado por el recurrente, el mismo debe ser desestimado por manifiestamente infundado, sin que puedan ser suplidas las deficiencias del escrito recursivo, en aras de garantizar la igualdad de las partes y el debido proceso, como principios rectores de nuestro sistema procesal penal.

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la para la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva debiendo presentarse “en escrito fundado, en el cual se expresará concreta jj separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende” por lo que de la simple lectura del escrito impugnatorio se desprende que el mismo no cumple con los requisitos básicos para la interposición del Recurso de Apelación que se pretende, al señalar simple y llanamente que se anule la sentencia y se ordene la celebración de i nuevo juicio.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 169 de fecha 09 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado: Alejandro Angulo Fontiveros, al referirse a los requisitos exigidos por el legislador para la formalización del 1recurso de apelación de sentencia lo siguiente:

… no pueden interpretarse como un formalismo no esencial las exigencias contenidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la debida fundamentación del escrito contentivo del recurso de apelación

La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 227 y 228 ambas de fecha 17-06-2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expreso lo siguiente:

“ … cuando las C.d.A. examinan la admisibilidad del recurso de apelación, también deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene...

.De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende, en caso contrario, las C.d.A. pueden des estimarlo por marifiestamente infundado... “.

Nos señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J., según Sentencia N° 040 de fecha 3 1-02-02. Magistrado Ponente BLANCA ROSA MARMÓL DE LEON. Lo siguiente:

La inmotivación del fallo es un motivo de casación diferente a la ilogicidad en la motivación; además, ambos vicios son excluyentes entre si

«Al respecto, cabe igualmente destacar lo que el ordinal 2° del articulo 452 de nuestra Ley Adjetiva Penal, señala:

Falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

. Esta Instancia Superior, debe indicar al recurrente que los motivos previstos en este ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o Ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre si, entendiéndose por falta: que la sentencia recurrida no tenga motivación alguna, es decir, no expresar en el fallo, de manera clara y precisa, los hechos que el Tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma, la falta de análisis y comparación de las pruebas en el juicio. Se entiende por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

Observándose, que el recurrente en una misma denuncia esta indicando varios motivos, no cumpliendo con los requisitos exigidos conforme lo prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.”

De lo anterior se concluye, que la facultad de recurrir del fallo impugnado no puede ser considerado un mecanismo de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino que esta delimitado por normas de carácter procesal, de orden público que no pueden ser relajadas por las partes, razón por la cual lo procedente y justado a derecho, es desestimar la pretensión impugnatorla, por encontrarse manifiestamente infundado. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

En consecuencia se encuentra total y absolutamente divorciado de la realidad el argumento esgrimido por el recurrente en su escrito impugnatorio, razón por la cual solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, que conozca en alzada, declare SIN LUGAR la Apelación intentada, Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

CAPITULO II

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones DESESTIME POR MANIFIESTAMENTE INFUDANDO, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano RUBEN DARlO VALERO, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal

.A todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, por carecer el mismo de fundamento jurídico y en consecuencia sea confirmada la Sentencia publicada en fecha 4 de Marzo de 2011, por el Juzgado 5to de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se CONDENA al ciudadano RUBEN DARlO VALERO , a cumplir la pena de Catorce (14) años y Ocho (8) meses de prisión, ….”:

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 04 de Marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

“….La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Este tribunal mixto de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 25.01.2010, aproximadamente a las diez de la noche, en la avenida E.V., en las adyacencias del Parque de Los Niños y de las residencias El Rodeo de esta ciudad de Mérida, el acusado R.D.V., en compañía de un considerable grupo de personas que se desplazaron en dos unidades de transporte público de la línea Los Chorros, accionaron armas de fuego contra las personas que se encontraban en las mencionadas residencias El Rodeo, armas con las que realizaron múltiples detonaciones, produciéndose la muerte del joven M.R., así como también resultaron heridos los ciudadanos Eliobel Pulido Márquez, A.E.G. y D.E.C.M., quienes fueron trasladados al seguro social de Mérida para recibir asistencia médica.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del ciudadano Eliobel Pulido Márquez (víctima): yo me encontraba hablando con un amigo, ahí viene una buseta, nos asomamos, era una Encava blanca, se paró por el Parque de los Niños y comenzó a disparar, siento el primer impacto en el brazo, luego otro, corrimos en la entrada del edificio. A las 10:10 de la noche, había un partido Magallanes Leones, a las 10:20 de la noche, en El Rodeo, entrada, me encontré a un amigo, estaban protestando, no habían cauchos, era un camión Encava, se detuvo en la esquina del Parque de los Niños, desde la ventana disparaban, se bajó una sola persona, a esa no la vi disparar, entre 20 a 30 metros, escuché dos disparos, como 2 ráfagas, luego escuché otra ronda de disparos, al que vi no cargaba capucha, tenía un pantalón de camuflaje, solo vi el muchacho que cayó, el cayó en la entrada, nos sacaron en un camión blanco al seguro social, al finado, a ellos los conocí en el seguro, no los ví en la residencia , no conocía a Marco, eran dos camiones, solo vi el primero, eran dos busetas, no se si la segunda busetas hizo disparos. Soy víctima directa del hechos, características físicas no le puedo precisar, vi a la persona, diez o doce personas estaban disparando aproximadamente, escuché muchos disparos, cuando yo estaba en el piso seguían disparando, el que se bajó tenía un pantalón de camuflaje, eran dos autobuses, vi solo el primero.

2) Declaración del ciudadano K.A.A. (testigo): no se porque estoy citado aquí, soy el dueño, soy el dueño del autobús N° 95, línea Los Chorros, yo no laboro, estoy en mi casa, me avisaron que al bus lo habían secuestrado en la D.S., me dijeron que tranquilo porque yo estaba enfermo, la policía no nos paró, les dijeron “líguela que no los quemen”. Es un modelo 2005, color azul con marcas decorativas, es a.c. y oscuro con barras decorativas, en esa oportunidad manejaba Paul, no recuerdo el apellido, se llama Paul, el 95, lo maneja el señor Ricardo, tampoco se el apellido, tengo el Encava N° 38, 2002, me lo asignó Fontur, ese no fue víctima del secuestro, a R.D.V., no lo conozco, se que el vehículo que secuestraron es el 76. No tengo conocimiento que secuestraron otro bus, los míos son números 95 y 76, H.S., los buses estaban trabajando y se los llevaron, yo no estaba presente, me llamaron a mi casa, me dijeron, el bus suyo, lo secuestraron.

3) Declaración del ciudadano R.T.R.V. (testigo): me enteré de lo sucedido, él me llama como a las ocho de la noche, que lo habían secuestrado, me dicen que lo secuestraron, que al autobús no le pasó nada, como a las 10:00 de la noche me llama, me dice que estaba en el Sor J.I., dijo “no puedo hablar más”, hasta las 12:00 o 12:30 lo dejaron ir con el autobús y contó lo que había pasado, que le habían hecho. Líneas La Otra Banda y Los Chorros de Milla, era un Encava N° 76, color blanco, año 2005, recibí la llamada de R.D.V., me dijo me secuestraron, eran como las 8:30 de la noche, llamó de un teléfono que tenía él, me llamó del teléfono de Paúl, le di el bus por amistad, por trato, él estaba buscando trabajo, yo hablé con el dueño del carro, a las 9:30 a 10:00 de la noche volvió a llamar, que estaba bien, que estaba en el Sor J.I., me dice “no puedo hablar más”. R.D.V., estaba laborando, el dueño del autobús es H.S., el otro chofer se llama Paúl, que el carro estaba bien, no se que estaba pasando allí, yo no estaba allá, estaba muy nervioso, asustado, el dueño del carro no estaba aquí, unos compañeros de la línea bajaron a la policía y pusieron la denuncia, no se si antes habían secuestrado, ocurrió en las residencias D.S., no se exige estar armado, si se analizan a las personas para entrar, se piden requisitos, no era agresivo.

4) Declaración del ciudadano H.S.C. (testigo): yo estaba en Mucuchies cuando me informaron que habían problemas con el vehículo mío, que PTJ estaba en Los Chorros, les dije que el vehículo estaba en el Salado, lo trajimos a PTJ, me preguntaron si conocía al chofer, tenía tres días, yo no le di trabajo. Soy propietario de la Encava de color blanco N° 76, línea Los Chorros, se la doy a otras personas, ese lo tenía el señor Eliecer, luego el se lo dio al del problema, al que cargaba el carro, al que secuestraron el carro, no lo autorizamos, le dieron el trabajo a Raúl, no lo conocía, es de mi pueblo, no lo conocía, ellos se anotan ahí para poder trabajar, en el estacionamiento en El Salado, ahora sí lo conozco, el tripulaba el vehículo en el momento de los hechos, se le pide recomendaciones de las otras líneas, si estaba trabajando, si las pidieron por el sindicato. Tengo 64 años, el que le entregó el carro a él se llama Eliecer, según él la unidad 76 la secuestraron, según ellos, dijeron que habían participado a la policía, yo dije de inmediato donde estaba la unidad, no se donde estaba R.D.V., si se que secuestraron a otra unidad, pero no se el número, él se llama Kleber, no se el numero, no se quién la conducía, si se exigen requisitos y documentos para trabajar allí como avances.

5) Declaración del ciudadano G.A.O.T. (testigo): el día que hubo el problema, nos avisaron que habían secuestrado los autobuses, fuimos a poner la denuncia en la policía, no se que más pasó. Soy propietario de una unidad, unidad 20, no fue secuestrada, la N° 76 el dueño es H.S., no se quién la manejaba, no se quién era R.D.V., un avance no puede darle la unidad a otra persona para que la maneje sin el permiso de uno, no un avance no tiene la potestad para darle el carro a otro, no se quién tripulaba la unidad N° 76, el 25.01.2010, soy socio de la línea Los Chorros desde hace 25 años, tenemos un garaje privado, por unidad se mantienen dos chóferes, se comparten las jornadas la única que tiene potestad de hacer eso es la línea, el presidente de la línea lleva el control de eso, queda constancia, el presidente es J.A.P., R.R. secretario de la línea y M.T., fuimos a la comandancia de la policía a poner la denuncia, secuestros de vehículos no había ocurrido antes, tenemos una cartelera donde se ponen las rutas, dicen que estaban trabajando, tenemos casi 9 rutas, se lleva un libro, cada propietario puede poner y sacar el avance cuando quiera, 76 y 95 fueron las unidades secuestradas, los propietarios, algunos trabajamos, otros no, me acompañó A.F., A.S., J.P.S., eso supuestamente fue en la noche, 76 autobús blanco, año como 2000, N° 95 azul con gris, casi el mismo tiempo, él como que tenía poco tiempo trabajando en esa línea.

6) Declaración del ciudadano F.J.Z.Á. (testigo): de los hechos no se a ciencia cierta, yo estaba arreglando el autobús cuando llegaron a buscarlo. Soy latonero y pintor, tenía dañada la parte de adelante, la parte interna de madera, Eliécer es uno de los chóferes del señor Humberto, era blanco, en ese tiempo el chofer era el señor Eliécer, no tengo relación con la línea de Los Chorros, le trabajo al señor Humberto, entre el chofer y el piloto, por el uso estaba dañado, me buscó el señor Humberto, no se exactamente qué día Eliécer y el señor, el del problema, yo me enteré por el señor Humberto, Rubén no me manifestó nada. R.D.V. era chofer de la unidad, tenía pocos días trabajando con Eliécer.

7) Declaración del ciudadano J.P.A.S.: yo era el chofer de la otra unidad de transporte público, a las 8:00 de la noche, por la D.S., me secuestraron varios encapuchados, que los llevara a varios sitios, en Las Marías, Los Próceres, hacia la E.V., había un grupo de personas en El Rodeo manifestando por la luz, se bajaron varias personas a disparar, luego fuimos a la D.S. y nos soltaron como a las dos de la mañana. Trabajaba para la línea de Los Chorros de Milla, N° 95, blanca con azul, frente a la D.S. se montaron, le dijeron que se bajaran a los pasajeros, solo dos personas, luego nos metimos a la D.S., allí lo ponen full de personas, luego a Las Marías, luego a la facultad de Derecho, no tenía gasoil, fuimos a buscar gasoil, yo no sabía quién la tripulaba, yo me bajé para orinar, en la otra unidad estaba Rubén, ellos dijeron que fueran a buscar gasoil, vamos a las 24 horas, que allí si hay gasoil, las unidades siempre iban juntas, en una Encava blanca, bajamos hasta el cementerio La Inmaculada, el paso estaba obstaculizado, en el Palacio del N.e. unas personas, se bajaron y comenzaron a disparar, de las dos unidades se bajaron, ellos dispararon para todos lados, los que estaban en el Encava no disparaban, yo me agache para cubrirme, yo no se si disparaban de parte y parte, no nos dejaban bajar de la unidad, no tengo la certeza que R.D. en el parque de Los Niños estaba manejando, no se quitaron la capucha, R.D. no tenía capucha, escuché muchos disparos, luego nos trasladamos a la D.S., a él lo soltaron antes que a mi, a los quince minutos me soltaron a mi. Rubén vestía pantalón marrón y camisa blanca, escribí a un compañero para que avisara lo que había ocurrido, no observé arma ni capucha a R.D., no se decirle si él estaba como cómplice con las personas que estaban allí, no había trato amistoso, él estaba bajo amenaza de muerte, nos asignaron a una persona en todo momento con un arma de fuego, si fui apuntado, había una persona custodiándolo y él estaba frente al volante, yo no vi a esa persona con un arma de fuego, le pregunté cómo estaba de gasoil, no se si le permitieron bajarse de la unidad, estaba nervioso, habían como 40 0 45 personas en cada bus, ellos todo el tiempo tenían el arma en la mano, si me amenazaron con el arma, si yo colaboraba no me pasaría nada a mi ni al bus, yo tenía una persona al lado por eso no me fui cuando comenzaron a disparar, sentí temor por mi vida, si me negaba hacer el traslado, me pegaban a mi o al bus, yo colaboro si no me hacen nada, si, él estaba en mi misma situación, asustado, no habían mujeres, habían como 8, todos encapuchados, vestían jeans y franelas, cuando entraba en la D.S., había un líder, la otra unidad iba adelante, siempre estuvimos juntos.

8) Declaración de la ciudadana R.f.P. (experta): folios 31 y 32. El día 26/01/2010, me correspondió como patólogo de guardia evaluar a un cadáver masculino, de 28 años de edad, experticia para evaluar las causas del deceso. El fallecido presentó hematomas en la parte externa e interna del cadáver, apertura de cavidad craneal, cuero cabelludo no tenía lesión, no se observó lesiones en el cuero de cabello, en el cerebro y tenía un edema cerebral, en el rostro no había ningún tipo de lesiones. En la parte posterior en el tórax, se conoce la paleta supraescapular una herida, no mostraba signos de quemaduras ni tatuajes, oficio de entrada con un proyectil disparado con arma de fuego. En la parte anterior estaba el esternón un orificio de salida, en el brazo derecho había equimosis, excoriaciones, equimosis en la cara interna del muslo derecho y hemorragia en los tejidos blandos, en el muslo había otra herida en la parte posterior, en la cara anterior del muslo derecho, tercio medio, había un proyectil. Un trayecto postero anterior de derecha a izquierda, a nivel del muslo, un trayecto postero anterior a nivel oblicuo, lesionó el pulmón en forma transfixiante, provocando gran hemotórax, gran sangramiento interno, lesión de la vena yugular, masculino de 28 años de edad que muere por shock hipovolémico que provocó hemorragia interna. Son disparos de distancia, a más de un metro. Primera herida 0,7 x 0,8, el victimario que está en la parte posterior de la víctima, lateralizado a la derecha de la víctima, fueron las únicas lesiones que presentó el hoy occiso, hubo descenso escaso. El día 26/01/2010, a las 10:00 de la mañana., en la sede del hospital.

9) Declaración del ciudadano Jhonangel J.S.C. (experto): folios 3 al 5. En fecha 26/01/2010 a las 12:30 del mediodía, se constituyó una comisión con J.M., para ir al Seguro social, habían ingresado tres personas heridas y una que falleció, que en la morgue había una que había fallecido, en la camilla había un joven, lo trasladamos a la morgue del HULA, allá se observó tres heridas, una supra otra en el muslo, tenía tres heridas.

10) Declaración del ciudadano E.E.F.M. (testigo): Yo conocí al señor, el día 21, 22, cuando fui a Caracas a un viaje, tenía 2 días conociéndolo. El día 23 trabajé en la mañana, se lo di a él al mediodía. Lo llamé dijo que estaba fuerte la cuestión. A las 6:00 de la tarde. lo llamé y dijo que no podía hablar porque lo tenían secuestrado. Al día siguiente lo vi para arreglar el bus, al día siguiente fueron a buscar el bus para llevarlo en la PTJ. Para el 25 de enero trabajaba para Los Chorros. Encava, color blanco, número 76, yo trabajé como tres meses con ese carro, me pidieron estar inscrito en el sindicato y los papeles en regla. H.S. es el dueño. Le di la unidad al señor Rubén, me iba sacar una muela. El 23, el domingo, llegué. Él me llamó para ver en qué sistema íbamos a trabajar. El día lunes le di la unidad al mediodía, ese día no recibí la unidad, la fui a ver al día siguiente. La vi el 26 en el taller, le di la unidad a R.D.V. para que me ayudara como avance. Lo consulté con el hijo del señor Humberto. Lo conocí el día viernes cuando me iba, el día viernes, a él lo buscó el morocho. No recuerdo el otro nombre de él. Debe registrarse en el sindicato, no sé si él cumplía los requisitos. Lo llamé como a las 4 ó 5, por los disturbios dijo voy a esperar otro rato y dar la vuelta en el centro comercial, me dijeron que había un estudiante muerto, me llamó a un teléfono celular, yo lo llamé desde mi teléfono celular. No sé si se trasladó a Los Próceres. Luego perdí la comunicación con él. Dijo que lo tuvieron secuestrado. El taller es el mismo galpón donde se guardan los buses, se iba a reparar el piso y pintar el tablero, el piso estaba dañado y se terminó de dañar. Si más o menos. El viernes lo sacó el morocho y se lo dio a él. Era la primera vez que trabajaba con un avance. Doy fe que fue contratado como avance de la unidad. Le di la unidad para que conduzca la misma, como a las 12, 1:00 de la mañana, los habían soltado, conozco al otro chofer. Si me manifestó que el otro bus estuvo secuestrado con él. Que lo habían soltado. Lo conocía el día viernes, debe tenerlos el morocho se llama Robert es la mano derecha del señor Humberto. No tuve contacto con el señor Humberto, tuve contacto con el morocho y el hijo de él.

11) Declaración del ciudadano J.F.S.M. (testigo): lo que pasó esa noche estaba de guardia trabajando en la compañía de vigilancia, a las 7:15 de la noche, se conoció que habían disturbios en Las Marías, luego en el Seguro social, pasó la guardia y la policía haciendo disparos y lanzando bombas. Había unos muchachos manifestando, como 10 minutos después se inició un tiroteo de la parte de afuera al portón. Iba entrando un señor en un camión 350 y lo auxilió. El que murió tenía un disparo en la pierna, nadie se dio cuenta que tenía un proyectil en la espalda. Yo estaba abriendo y cerrando la puerta. Como a las 3:00 de la mañana. supe que el muchacho había muerto, Grupo de Vigilancia. Estaba de vigilante en El Rodeo de 7:00 de la mañana. a 7:00 de la mañana del siguiente día. Eso fue a partir de las 7:30 de la noche. Vi personas heridas por disparos por armas. Vi cuatro personas. Los disparos venían por la intersección de la calle que está bajando, por el Parque de Los Niños. No vi quiénes realizaron los disparos. Cuando pasó todo estaban las abolladuras de las rejas de hierro, al lado de la grita, yo estaba detrás de la columna. No tenía ángulo de visión del Parque de Los Niños, el grupo de los muchachos estaba frente a la garita. No observé quiénes estaban disparando. Pienso que venían del Parque de los Niños. Pagué servicio militar. Escuché más de 15 disparos. En los comentarios que hicieron los muchachos dijeron son dos busetas que van al Terminal, fue lo que escuché, no las vi. No vi las personas que dispararon, no observé las unidades de transporte. No había visto al acusado. Caían las bombas hacia las residencias, eso fue a las 08:30 de la noche., como 18 a 19 personas. Ninguno de ellos estaba armados.

12) Declaración del ciudadano C.E.S.G. (testigo): Yo sobre los hechos lo único es una llamada telefónica que me hizo mi hermana de Valera para que fuera al hospital, yo soy tío del occiso, cuando llegue estaba muerto, el jefe del CICPC me llamó y me dijo que no me retirara. Soy tío de la víctima. Esa noche 09:30 a 10:00 me llamó mi hermana llorando que subiera al Seguro Social, fui con mi hijo, el médico de guardia al llegar dijo que estaba muerto. Los muchachos no comentaron nada. Yo no indagué nada.

13) Declaración del ciudadano J.A.P.P. (testigo): yo estaba en mi casa, llegué a las 6:00 de la tarde, recibí llamada de G.O., ya declaró me dijeron que habían secuestrado dos autobuses de la línea Los Chorros. Yo soy presidente de esa línea, que estaban armados, que me iban a dar el número del señor Pavel, llamé de mi casa, que fuera para allá. Que los tenían secuestrados, con armas de fuego, yo le dije que colaboraran, él me repicó yo lo llamé, estaban frente a Las Marías, me preguntó quién diablos era yo, me dijo que no llamara más, fui a la PTJ a denunciar. Ellos siguieron el autobús un rato. Yo creo que dos autobuses de 2 puestos, los organismos yo creo que los pudieron detener. El muchacho tenía tres días trabajando allí. Los dueños de los carros son los socios, yo no lo conozco a él. Ese día el carro estaba asignado a la ruta de S.A.. Los dos carros estaban trabajando. Él recibió el turno a la una de la tarde. Soy socio y el presidente de la línea. Línea Urbanización F.J.R.d.L.L.C.d.M.. 76. H.S.C.. Yo no recibí la comunicación del señor. Los habrá recibido otras personas me supongo que sí, para ese momento tenía que presentar licencia de quinto grado vigente, certificado vigente y sindicato. Él estaba inscrito. Me imagino que sería el vicepresidente o sea de la organización, M.T. o R.R.. No tengo el nombre de quién era el avance. Yo me enteré al día siguiente que la habían liberado, como a la 1:00 de la mañana. La llevaron la 76 a un estacionamiento en Ejido. Esos dos avances no tienen comunicación con los directivos de la línea. El señor P.A. nos manifestó los hechos. Rubén no se reunión conmigo, dos veces he visto a Rubén, antes no había conducido en buses de nuestra línea. Los dueños de las unidades buscan los trabajadores. El señor Humberto a través de un muchacho que se llama el morocho, llevó los papeles de R.D., no sé quién recibió los papeles. Porque me comentaron en algún momento ellos se separaron, parece ser que ellos se estaban quedando sin combustible, comenzaron a buscar combustible por la ciudad, ellos se distanciaron, tengo información que la 76 se fue por Las Américas a buscar bomba por El rodeo. No sé a dónde se fue la número 95. Doy fe que él trabajaba como avance en la línea Los chorros, desde tres días antes. Secuestraron dos unidades, 76 y 95. Encavas 2006, de 32 puestos. Si es autónomo el dueño del vehículo de buscar a los avances. El conductor le trabaja al dueño de cada vehículo.

14) Declaración del ciudadano Lucidio A.C.G. (testigo): La verdad que con este caso no sé nada. No tengo ningún conocimiento. No tengo más nada qué decir, sabía que habían disturbios, pero no sabía qué estaba pasando.

15) Declaración del ciudadano K.A.R.M. (experto): folios 98, 99 y 100. La primera experticia, reconocimiento técnico a un proyectil, proyectil blindado, calibre 9 milímetros, de forma cilindra. La segunda experticia, reconocimiento técnico 4 conchas, un proyectil, un fragmento de metal. Luego de la comparación balística, falta parte de las conclusiones. Experticia de diferentes expedientes 8 a 16 conchas calibre, fueron percutidas por la misma arma de fuego. Cuatro de las conchas restantes, un proyectil blindado. Ratifico contenido y firma de las experticias. Falta la conclusión de la experticia 0190. Piezas encontradas en un sitio con las halladas en otro sitio. Se compararon proyectiles hallados en un sitio. No con el arma incriminada. Comparar evidencias de dos casos. Son casos distintos. No hice comparación con un arma de fuego suministrada a mi persona. Ocurrieron el mismo día. Participación de armas. Si estuvieron en el mismo sitio. Evidencias colectadas en el sitio del suceso, 8 de 16 conchas fueron percutidas por la misma arma de fuego que percutió, 5 de las 9, de la experticia 190, y 2 de las… con proyectil, fue disparado por el arma de fuego. No se logró establecer los lugares donde se colectaron esas evidencias.

16) Declaración del ciudadano E.E.U.A. (testigo): Lo único que he visto yo en una ocasión fue lo que sucedió en las residencias El Rodeo, soy vigilante, ese día me dio un mal golpe, me acostaron por la basura no vi nada porque estabas acostado por las bolsas de basura. No recuerdo, no sé si fue a finales del año en la entrada de las residencias El Rodeo, yo escuché unas detonaciones y unos muchachos corriendo para arriba y para abajo, me caí de la silla, me comentaron que salieron varios heridos, si escuché detonaciones de la parte externa provenían desde afuera, del frente de la avenida hacia adentro, que venían en unos autobuses. No recuerdo el color, que venían unos encapuchados echando tiros, se escuchaba a la gente corriendo hacia la residencia. Mi compañero me llevó a la basura, no me podía movilizar. No conozco a los lesionados. Trabajo para la empresa. No puedo identificar a las personas que disparó, imposible. Yo no vi las unidades, me acosté en un canal escondido hacia la parte izquierda, detrás de las bolsas de basura. Yo no podía observar hacia fuera, sólo podía ver un poco hacia adentro.

17) Declaración del ciudadano G.A.D.F. (testigo): yo me encontraba frente a las residencias de El Rodeo a las 07:00 de la noche a hacer relevo, todos subían de las manifestaciones, recibí sin novedad, querían quemar basura. A las 08:30 de la noche. Fui a la parte de abajo, me dijeron que me resguardara, procedí a descansar. Al otro día llegó el funcionario a las 07:30 dijo que había un herido, sabía que había manifestaciones y llegó la guardia. Llegué a las 07:00 de la noche, habían manifestaciones, llegué hacia el Parque Ciudad de los Niños. Pasé normal, me entregó la guardia, la hago en la parte interna del parque. Me trasladé a la parte de abajo, la que da cerca del terminal. Me resguardé cerca de la oficina, allí hay computadoras. Estaban más fuertes las manifestaciones, quemaron basura, tumbaron postes, no vi personas armadas, ni que estaban disparando. Al día siguiente me enteré que había una persona lesionada, me enteré al otro día que había un herido en El Rodeo, que fue trasladado al Seguro Social. No podía ver, estaba en la parte de abajo. No vi personas armadas, vi que los jóvenes regaban la basura en la calzada.

18) Declaración del ciudadano J.A.S. (testigo): yo estaba en mi casa, nos llamaron que habían dos autobuses secuestrados. Soy socio. Fui al estacionamiento de Los Chorros, bajamos, fuimos al comando de la policía, esperamos, nos dijeron que tuviéramos paciencia, que lo iban a entregar bueno o quemado, luego llamó el primo mío y dijo que lo habían entregado. Quike, mi primo, él es hijo del dueño del autobús es el número 76, me preguntó si yo sabía que estaban… el avance es Rubén, me dijeron que él era el avance, no sé qué tiempo era avance, no sé quién lo contrató, el dueño de la unidad es quien contrata. No vi de lejos.

19) Declaración del ciudadano J.M.C.V. (experto): Folios 199, 200 y 201. Se trata de inspección técnica a vehículo, 76 Encava, características, tenía abolladura y raya parte posterior, lado del piloto tenía abolladura, tenía neumáticos, vidrios completos, asientos, tablero negro. Se colectó una camisa blanca marca Petrol talla M. Inspección en el estacionamiento del Salado Medio, donde se guardan los vehículos, barrio Escondido Las Palmas. Inspección en el segundo nivel, puerta batiente color azul. Había un baño, piso de cemento, una sala, una habitación donde se observó una cama matrimonial, un bolso que guindaba y un pantalón marrón. Se colectó y fue trasladado al área de criminalística. Se llevaba investigación por incidentes que ocurrieron, la unidad N° 76 para verificar si había evidencia. En el tablero del lado derecho se encontró una camisa blanca marca Petrol. Sólo se colectó la camisa. Vivienda que pertenecía al señor que manejaba. Era una prenda del que iba manejando creo, que era un uniforme. Nos dio acceso la sobrina o hermana. Indicó que eso era la ropa de él. No se halló otras evidencias. Era de color blanca.

20) Declaración del ciudadano F.M.R.C. (experto): folios 199, 200 y 201. Se tratan de dos inspecciones técnicas. 01/02/2010, realizado en un estacionamiento ubicado en Ejido, había buseta de color blanco. Se colectó una camisa manga corta, blanca talla M, marca Petrol. Segunda inspección e una vivienda, en una habitación se colecto pantalón marrón con correa marrón, sin marca visible. Por medio de una entrevista que la prenda de vestir le pertenecía al chofer y que el pantalón estaba en su residencia. No se realizó macerado. No nos correspondía.

21) Declaración de la ciudadana C.N.M.V. (testigo): yo estaba en mi casa cuando recibí una llamada del ciudadano R.D.V., manifestando que lo habían secuestrado como a las 6, 6:30 de la tarde. para que llamara a un familiar para avisar que lo habían secuestrado. No logré hablar con un familiar de él. El 25/01/2010 a las 6:30 de la tarde. Que lo habían secuestrado, que llamara a un familiar. Que se montaron en el bus y lo llevaron a las residencias D.S.. Luego llamó otra vez. Desde que traba en la línea La Otra Banda, mi mamá tenía un kiosco allí. Llamó diciendo que lo habían soltado como a las 12:00, 12:30 de la noche. El número es 0426-870.71.30. Lo vendí. Me llamó de un Movilnet. No lo tenía registrado. No sé los nervios. Conozco a la hermana. No tengo el teléfono de la hermana. Me imagino porque yo lo atiendo en el negocio. Que no podía dar el número. Él no me dio ningún número. No se lo pedí. Trabajó en el sector F, retornó a la línea La Otra Banda, en Los Curos. No sé hasta cuando trabajó ahí. Se fue a la Línea La Humboldt y luego a la línea Los Chorros, yo le vendía almuerzo a él. Le avisé a un amigo de nosotros, a Jhonny al celular de él: 0424-733.15.52. No llamé a la autoridad policial. Le conté a mi mamá lo que estaba sucediendo. No sé decirle cuánto tiempo transcurrió. Él señaló que lo habían secuestrado unos muchachos y lo habían llevado a las residencias D.S..

22) Declaración del ciudadano J.A.M.S. (experto): folios 102 y 103. Si es una experticia de barrido y química con la finalidad de conseguir alguna evidencia, conchas, etc., química para determinar iones de nitrato, fue en un Encava de lado izquierdo a derecho, se enumeró uno por uno, se hizo respectivo macerado, fue positivo en el espaldar número 05 y en el marco derecho puerta trasera, es una prueba de orientación y no de certeza. Encava, blanco 2005, AA7195, para determinar pólvora deflagrada o no, prueba química, puntos concéntricos de color azul en el espaldar doble izquierdo 2 y 3, espaldar doble, 5 lado derecho. Si puede provenir la pólvora de armas de fuego. Los puntos concéntricos sólo se dan en la pólvora. Barrido para buscar restos de conchas o proyectiles, todo lo que es de interés criminalístico. No se consiguió conchas y proyectiles dentro del vehículo. El 27/01/2010. Estaba aparcado en el estacionamiento del CICPC. No sé dónde fue incautado. La orientación nos determina algo concéntrico que es característico de la pólvora. Algunos se encuentran en la atmósfera. Si hubo arma de fuego. No sabría decir si eran varias armas.

23) Declaración del ciudadano Yako Jugo Valera (experto): experticia 286 folio 13, experticia 213, folio 13, el 26/01/2010, realicé una inspección en la avenida E.V., residencias El Rodeo, estuvo presente C.G., R.P., Y.I. y J.R., en la entrada de la residencia, garita de vigilancia. Se apreciaban dos orificios, se consiguió un proyectil de la garita, en el centro comercial había tres impactos, portón y reja pequeña, en la reja había un orificio y manchas de color pardo rojizo de presunta sangre, se observó núcleo de proyectil. En esa esquina habían manchas pardas rojizas hacia el parque de los niños, un poste de luz con impacto, en la calle de acceso en esa área, como a 10 metros se encontraron 7 conchas 9 milímetros, unas metras y un carnet de un trabajador de CANTV. Siete conchas cerca del parque Ciudad de los Niños, eran siete conchas 9 milímetros. Se colectaron metras en la casilla de vigilancia, en la reja había un impacto, en la pizzería 3 impactos, en un árbol había un orificio. Sólo en ese trayecto se encontraron proyectiles, hubo origen de fuego. La segunda experticia folio 101, 27/01/2010, reconocimiento legal a cinco metras, esferas cilíndricas de vidrios, colores asimétricos, con signos de desgaste en su superficie. La tercera experticia hematológica y química 122, 29/01/2010, se practicó experticia hematológica y química a dos prendas de vestir, a una chemisse y un suéter, estaban limpias, orificio en la región pectoral izquierda y en la parte posterior del brazo izquierdo, no se apreció ion de nitrato y la experticia hematológica. Se hizo experticia de luminol, se observó catalasa sanguínea en los orificios. En los orificios como tal. Los orificios fueron producidos por proyectiles. Me suministraron la evidencia. No recuerdo. Por proceso de laminado. Me imagino que en un allanamiento, en una pesquisa la incautaron.

24) Declaración del ciudadano A.A.P.M. (experto): Experticia 664, me pide el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para valorar a 3 jóvenes hospitalizados en el IVSS. Los evalué a las 6:00 de la tarde. Habían 3 ciudadanos de nombre G.P.C.M., uno de ellos herido por arma de fuego brazo izquierdo con orificio de salida en el intercostal izquierdo, quince días de recuperación. Otro herida por arma de fuego en el glúteo en radiografía se vio, se le dio 9 días de curación. Otro evaluado con orificio de salida. Le coloqué 45 días de curación, lo incapacité totalmente, los tres tenían heridas producidas por armas de fuego. El de la herida en el brazo izquierdo, tenía sangramiento. El otro tuvo un riesgo quirúrgico, tenía lesión hemática, si no se atienden a tiempo pudieron morir.

25) Declaración del ciudadano R.F.A.R. (testigo): Contador Público, me citaron por los hechos que ocurrieron el año pasado en El Rodeo y Parque Las Américas, vi unos autobuses blancos, bajaron unas personas y abrieron fuego contra la multitud, de mi casa se ve pero vi las personas, vi las personas que estaban en el autobús, no vi lo que él que lamentablemente falleció, otros en motos y en carros, cuando se presentó el tiroteo cerré la ventana y me resguardé en mi casa. Yo estaba en mi casa, lo observé desde la ventana de mi casa entre 25 y 30 metros, no tenía plena visibilidad, era de vidrio ahumado, está la avenida E.V., allí hay una especie de isla del parque de Los Niños, se estacionaron allí y dieron la vuelta para subir a la E.V., esas personas dispararon hacia El Rodeo desde el autobús, se bajaron como 3 ó 4 personas. Venían personas detrás del autobús grande, dispararon de adentro y afuera del autobús, se bajaron 3 ó 4 personas, sacaban las armas por las ventanas y disparaban hacia la pizzería, me imagino que sí había protestas. No conocía ninguno de los heridos. Habían motorizados escoltando a los autobuses. En motos como las que usan los bomberos. Había dos personas que se bajaron del autobús pequeño que se ubicaron por la rueda y dispararon, dos personas más se adelantaron y desde adentro dispararon. Yo tengo armas, las armas eran más o menos del mismo calibre. Creo que cada persona tenía una. Dos motos. Sólo observé paramédicos de los bomberos, pasó muy rápido. Serían segundos, minutos, fue rápido.

26) Declaración del ciudadano A.E.G.P. (testigo): Ocurrieron en enero del año pasado, yo estaba en las residencias El Rodeo, con unos amigos, habían disturbios. Bajé porque había una tanqueta. Le pregunté a mi amigo Mario, para ver donde estaba otro amigo, me paré en el centro comercial, había gente quemando basura. Baja un autobús blanco, se paró en el Parque de Los Niños. Se bajó cuatro personas de ese autobús. Caí al suelo impactado por una bala, me levanto sigo corriendo, me quité la camisa y vi la herida, se esperó. Yo tenía un blue jeans negro, una camisa manga larga y un suéter. No era chemisse. Creo que era negra, tipo objetiva. El disparo lo tengo en el flanco derecho, me lesionó las costillas y el hígado. Había otras dos personas. Estaba Eliobel Pulido. El muchacho que le dispararon en el brazo. Douglas, el muchacho que tenía el disparo en la pierna y Marcos el muchacho que falleció. Fue un autobús blanco grande, se estacionó en el Parque de Los Niños, yo vi como tres o cuatro personas, se pusieron en línea y comenzaron a disparar. No sé si desde adentro hacían disparos. A mí me dispararon en la entrada de El Rodeo. Yo llegué a escuchar de 3 a 4 disparos. Hubo muchos disparos. No conocía a Marcos ni a los demás. No estoy en capacidad de reconocer a las personas que hicieron disparos. Fueron de 3 a 4, en la entrada del Parque de los Niños. Antes de que se estacionara el autobús pasó una moto, se volvió a ir y luego llegaron los autobuses, me pareció extraño. Al inicio escuché varias ráfagas, luego eran menos. No logré observar armas.

27) Declaración del ciudadano W.O.A.M. (testigo): El día de los hechos yo me encontraba con unos amigos, en el apartamento, salimos, vimos el bululú de gente, nos quedamos allí viendo el bullicio, alguien gritó que llegó una buseta blanca, escuché una ráfaga de disparos, yo estaba con Eliobel, corrimos adentro, luego me di cuenta que Eliobel estaba herido. Yo me fui con Eliobel hacia el seguro, allí escuché que había muerto uno de los chamos, y cuando él estaba bien decidí irme a mi casa. El autobús blanco estaba por el Parque de los Niños. Escuché los disparos, me imagino que provenían del autobús. No vi que personas descendieran del autobús y dispararan. Estaba un solo autobús. No sé si llegó otro autobús. Eliobel Pulido resultó herido en el brazo. Había tres chamos más heridos. No conocía a esas personas. Había un bullicio. Escuché muchos disparos.

28) Declaración del ciudadano J.E.D.G. (testigo): yo trabajo en la línea La Otra Banda. Ese día yo estaba trabajando. Me notificaron que habían secuestrado dos unidades de Los Chorros. Me dijeron que guardara la unidad. Había muchas manifestaciones en Las Américas. Ahí me enteré que habían secuestrado los autobuses de Los Chorros y los hechos que se estaban presentando ese día. En La Otra Banda trabajo. Me enteré por compañeros, me dijeron que guardara la unidad, por las manifestaciones. Él había trabajado en la línea La Otra Banda. Si tuve conocimiento que el autobús número 76 lo tenía R.D.. Él trabajaba en La Humboldt y luego se fue a los Chorros. Me llegó una citación a mi casa. Eso se supo mucho. Me lo contaron los compañeros de trabajo. A las 6:30 de la noche, guardé la unidad. Mi jefe me dijo que guardara la unidad. A mi una vez por Mc Donald’s. No habían secuestrado la unidad exactamente. Me comentaron solo el nombre de Rubén en la D.S.. No tuve comunicación con Rubén. No me pude comunicar con él. No me contestó. Traté de llamarlo. Fui secuestrado por disturbios estudiantiles. A mí me hicieron apagar el teléfono. No hice llamadas, eso fue rápido.

29) Declaración del ciudadano A.J.A.T. (experto): Ratifico contenido de las cinco experticias que yo suscribí. Fueron colectadas por diferentes funcionarios, colectadas en el mismo día. Es una prueba de ATD, las otras pruebas son de orientación. Son deflagración de pólvora, el guante de parafina arrojaba presencia de pólvora. No había certeza. En el año 87 y 88 se determinó que había plomo y antimonio, con consistencias determinantes, se debe consistir un universo bastante consistente. No se encuentran estos tres elementos si no se ha accionado un arma de fuego, es una prueba de certeza. Los tres elementos. Colección de 72 horas en Venezuela. Después de 72 horas no se puede colectar. Se asocian con el accionar con el arma de fuego, fue colectado por dos personas, fue analizada el mismo día, dos positivos y tres negativos. Las partículas caen dispersas en la parte dorsal de la mano. Se colectó en la parte dorsal de la mano. ATD análisis de trazas de disparo. En presencia o no del accionar un arma de fuego. Los tres componentes. Esos elementos son únicos y exclusivos del fulminante. R.D.V.. Plomo antimonio en ambas manos. G.P.A.E., presencia en ambas manos. Puede resultar contaminada de iones de nitrato, pero los otros elementos no. No se puede contaminar si no accionó un arma de fuego. Es una prueba netamente de certeza. M.R.G.P.. Douglas negativo. Pulido Márquez negativo. Son dos positivos. R.D. tuvo que disparar directamente, al menos debió disparar una vez. Soy licenciado en Criminalística, TSU en electrónica. Absorción atómica es una parte del as electrónico. Al analizar los tres elementos se pueden buscar otros elementos diferentes. El metal pasa por etapas termodinámicas. Una cantidad sale por el cañón y otra por el receptáculo. De cinco a diez centímetros hasta la parte del reloj. Cuando realiza un disparo se contamina. No se puede saber cuántos disparos se realizó, pero debería haber más partículas. No se puede saber determinar cuántos disparos realizó una persona. No nos dicen de qué arma proviene. Una partícula es diferente de una escopeta de una de 9 milímetros, 42 9 m las partículas prácticamente es igual, son diminutas. No se puede determinar el calibre del arma específica, 72 horas en Venezuela. Somos el único país en el mundo que utiliza 72 horas, Colombia 48 horas, México 12 horas, prácticamente son flagrancia. Como sitio cerrado sólo ion de nitrato en la ropa. Si no hay buena colección puede alterar buena parte del análisis. Espectro donde se arrojan los elementos de una partícula. En el caso de R.D., derecho se encuéntrale espectro de la mano derecha. De la mano derecha del ciudadano R.D.V.. Lo más seguro es que fue remitido. 100%. Que se remitió los dos espectros. Al momento de imprimir se hacen varias copias. Que la persona realizó un disparo dentro de las 72 horas, al menos un disparo. Se colectó el 27/01/2010. Si juego con las 72 horas, sobre todo en la parte negativa. En la parte positiva como justifica que aparezcan esos tres elementos. En casos positivos no se ha tomado en cuenta, menos de las 72 horas. 72 horas, tanto positivo como para negativo. Influye si es sitio. En caso positivo dentro de las 72 horas, se considera que al menos hizo un disparo, plomo antimonio. Si cabe la probabilidad. Plomo, bario, antimonio. Positivos. R.D.V., ambas manos. Y G.P.A.E.. Ambas manas fueron evaluadas.

30) Declaración del ciudadano N.d.J.C.L. (testigo): estaba en los hechos que ocurrieron en El Rodeo, estaba a 200 metros y yo estaba cuidando un estacionamiento. No se la citación como testigo, no tengo conocimiento de nada. Estuviera dispuesto a colaborar. El 25/01/2010, yo estaba en un estacionamiento como a 200 metros. Torres G, E y F, tenía los audífonos. Eso fue por la entrada, como a 200 metros. No tenía ángulo hacia el Parque Ciudad de los Niños. Me sorprende que me hayan citado.

31) Declaración del ciudadano C.A.P.S. (testigo): Sobre los hechos pues no tengo conocimiento de nada.

32) Declaración del ciudadano R.A.P.A. (experto): folios 13 al 16, el día 26/01/2010, a las 8:20 de la mañana, me trasladé con C.G., J.S., Yako Jugo, Y.I., J.R., hacia la E.V., Centro Comercial El Rodeo, garita, 2 impactos. Se procedió a la búsqueda de interés criminalístico. Se colectó un proyectil blindado, doblado, núcleo gris, en un local comercial Bonna Pizza, dos impactos del mismo grado molecular en El Rodeo, portón metálico y una reja que funge como puerta peatonal, un cuerpo, igual cohesión molecular, en el asfalto un proyectil, sobre la calzada de cemento, en la calzada de acceso peatonal, área protegida por pared, se observó un charco de sangre, con signos de escurrimiento. Se observa el Centro Comercial Los chaguaramos con s.m., con dos impactos en la acera, se observa una columna de concreto hacia la avenida E.V., un impacto, hay una vía de acceso propia, en el poste se observó un impacto, en la isla se observó una palma con un orificio de entrada y salida hacia el Centro Comercial Los Chaguaramos, en la calzada del asfalto se encuentra un proyectil blindado, en el parque de los niños se observa sobre la calzada cuerpos esféricos conocidos como metras, por un área verde, se encontró un carnet de CANTV a nombre de Alberto no me acuerdo, siete conchas percutidas, se fijaron todas las evidencias físicas y se colectaron para su análisis. Impacto, daño que sufre una superficie, no lo penetra. Orificio, la perforación traspasa de un lado a otro. Características que presentaba, son características de proyectiles de arma de fuego. Frente a las residencias El Rodeo. No. En la calle que da acceso al parque de los Niños. Por las evidencias que se estaban encontrando, indicaban la trayectoria de la pared de frente del Parque de los Niños, en el parque de los niños sólo se encontraron conchas. Hubo tiradores o tirador con armas de fuego. Del lado del Rodeo y de Los Chaguaramos, nadie realizó impactos. Si se colectaron metras. Las metras son utilizadas en manifestaciones. Allí había manchas de color negro de fluido vehicular. Manchas de naturaleza hemática frente a la garita de las residencias El Rodeo. Se encontraron 9 conchas calibre 9 milímetros. Hubo tiradores de ese lado, precisar si hubo o más tiradores. Debió hacerse experticia. Los expertos de Caracas hicieron la planimetría.

33) Declaración del ciudadano J.C.R.R. (experto): folio 21, 206 al 208, Experticia 185, experticia hematológica a dos segmentos de gasa, si esa sangre era de naturaleza humana, grupo sanguíneo AB, experticia 255, 02/02/2010, experticia química a una prenda de vestir color marrón, Arman, camisa blanca color blanco, análisis química dio negativo la misma. Experticia 256, experticia química. La prenda vestir camisa manga corta, resultó ser positivo para iones de nitrato. Experticia 257, experticia química de prenda de vestir, pantalón color marrón, con un cinturón de color marrón y negro, experticia de ion de nitrato, resultó negativo. Se realiza a macerado en prenda de vestir con agua destilada, se deja secar, se coloca reactivo, puntos concéntricos de color azul, evidenciando que hubo carga explosiva, es decir, pólvora. Pudo haberse accionado en un arma de fuego, nitratos y nitritos. Carga explosiva es pólvora, cae en diferentes partes del cuerpo. Se realizó macerado en su parte anterior y da positivo. Los puntos de color azul. Experticia 256. Las prendas de vestir llegó con memorando y cadena de custodia. Eso se refleja en la planilla de cadena de custodia, nos interesan cuestiones periciales. Prenda de vestir color marrón, esa arrojó positivo. Dice Petrol. Si alguien dispara cerca es probable siempre y cuando se analice el lugar, al hacer el macerado si el disparo lo hizo otra persona, es relativo hay que analizar el lugar, la deflagración, permanece en la ropa de la persona que activo el arma de fuego. Se deshace. Hay presencia de puntos azules. Falso positivo que refleje un punto similar, pero se mantiene. Dejamos la posición en cuanto a lo que nosotros peritamos. No había muestras de sangre. Se hubiese dejado plasmado en el resultado.

34) Declaración del ciudadano Y.A.I.R. (experto): folios 18, 20, 23, 24 y 25, Cadena de custodia 132, 7 conchas percutidas, 2 conchas percutidas. Marca lugar 9 milímetros, tres proyectiles blindados y un núcleo de plomo. 137: dos sobres de papel blanco con sustancia de naturaleza hemática. 145: Carnet expedida por la empresa CANTV a nombre de C.A.P.S.. Reconocimiento legal, carnet empresa CANTV a nombre de C.A.S.. Material sintético, color blanco, rectangular con fotografía, firma ilegible de color negro. Cinco esferas de vidrio denominadas metras. No se deja constancia en las cadenas de custodia de vestimenta.

35) Declaración del ciudadano D.E.C.M. (testigo): el día que sucedió eso creo que fue 8 días antes del carnaval del año pasado, estaba viendo un juego, me dijo que íbamos a beber, habían disturbios por los c.d.l., salí, había cacerolazos, había gente, una tanqueta de la guardia tirando bombas dentro de las residencias. La tanqueta se fue hacia la casa blanca, allí salí, iba en la isla que divide las dos vías, venían 2 motos y unos buses, yo me detengo ahí. Salieron los chamos, iban a encender la buseta, dijeron son busetas que van al terminal. Venía con luces altas por el Parque del Niño escuché tiros de escopeta. Luego ráfagas de tiros, me metí debajo del portón, ahí caí, me llevaron al seguro y allí me hospitalizaron. Antes del carnaval del año pasado. Pensé que eran cacerolazos. No sé a qué horas empezaría. Era en la tarde. Dentro todas las personas estaban moviendo los carros, la gente se acercó al final del estacionamiento a ver. Del Rodeo no había nadie disparando, lanzando piedras. Si vivo en la torre “D”, desde el estacionamiento vi la tanqueta, los muchachos estaban quemando basura. Cuando crucé la calle venían los buses de dirección de casa blanca. Eran dos autobuses. Se estacionaron antes de cruzar ahí. Los buses arrancaron, luego salió el disparo de la escopeta. La gente se bajó del bus. Se veían los faros encendidos. Salí corriendo cuando escuché el disparo de la escopeta. De la parte externa no dispararon a los autobuses. Yo iba corriendo hacia la puerta. Un gordito se había quedado trancado ahí, luego salió corriendo hacia arriba. Me cargaron luego hacia el portón. Luego otra vez comenzaron a disparar. A uno le rozaron la espalda. A los otros los veía cuando uno entra a la residencia. A Eliobel lo conocía de vista. Eliobel resultó lesionado. Él A.G. y Marco, todos fueron heridos ahí, producto de los disparos de la Encava. No pude especificar qué línea eran. Yo tenía imágenes vagas de lo que tenía de frente el bus. Ellos disparaban, pero yo corría. Eran muchas personas, más de 20 disparos. Tiros de escopeta, de armas. Si se bajaron del bus, venían hacia El rodeo y disparaban. El tiro de escopeta lo hicieron adentro del bus. No había policías que trataran de detener esa situación. Sucedió cuando se retiró la tanqueta de la guardia.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir al acusado R.D.V., la responsabilidad en los hechos por los cuales lo acusó la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional y Primera del Ministerio Público del estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal mixto consideró culpable al acusado R.D.V., como cómplice correspectivo de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

En tal sentido, se establece - una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a R.D.V., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas- que en fecha en fecha 25.01.2010, aproximadamente a las diez de la noche, en la avenida E.V., en las adyacencias del Parque de Los Niños y de las residencias El Rodeo de esta ciudad de Mérida, el acusado R.D.V. en compañía de un considerable grupo de personas que se desplazaron en dos unidades de transporte público de la línea Los Chorros, accionaron armas de fuego contra las personas que se encontraban en las mencionadas residencias El Rodeo, con las cuales realizaron múltiples detonaciones, produciéndose la muerte del joven M.R., así como también resultaron heridos los ciudadanos Eliobel Pulido Márquez, A.E.G. y D.E.C.M., quienes fueron trasladados al seguro social de Mérida para recibir asistencia médica.

La anterior convicción se deriva de las declaraciones de los testigos que concurrieron al juicio, en primer lugar de la declaración del ciudadano Eliobel Pulido Márquez, quien expuso que observó a un transporte Encava blanco que se estacionó por el Parque de Los Niños, del cual comenzaron a disparar, momento en el que sintió un primer impacto en el brazo, que disparaban desde las ventanas de ese transporte, que había dos unidades de transporte público, que escuchó muchos disparos y que no podía precisar las características físicas de las personas que propiciaron los disparos. Este tribunal mixto al analizar esta prueba, observó a una persona que pese a resultar lesionada la noche del 25.01.2010, no se encontraba con ánimos de revancha, se percibió que narró los hechos con naturalidad y sinceridad, asimismo, sin la menor duda, relató lo acontecido, es decir, que fue herido con un arma de fuego, proveniente de las personas que estaban en un bus Encava de color blanco, que él logró observar, pero que por fortuna pese a la lesión sufrida, la misma no le ocasionó la muerte. Asimismo debe destacar este tribunal que es lógico establecer que bajo las circunstancias como se suscitaron los hechos, este joven no lograra precisar las características físicas de sus agresores, en primer lugar, por la situación caótica que se generó en las adyacencias de las residencias El Rodeo, en la que imperó el desconcierto, la desesperación y el instinto de preservar la vida, y a ello se suma la hora de los sucesos, ya que todo ocurrió la noche del 25.01.2010, hora en la cual evidentemente la luz del sector era artificial; y ello dificulta precisar las características de alguna persona, más aún, si había varios sujetos en el sitio, sumándose a lo anterior que este ciudadano resultó herido, lo que claramente disminuyó sus facultades sensoriales y por ende no pudo percibir con claridad las características de sus atacantes.

El ciudadano K.A.A., manifestó que era el dueño del autobús N° 95 de la línea Los Chorros, que le avisaron que dicho autobús había sido secuestrado en las residencias D.S., el cual era conducido por un ciudadano de nombre Paúl, que no conocía a R.D.V. y que sabía que el otro vehículo secuestrado, era el N° 76. De esta declaración no se obtuvo información relevante que permitiese esclarecer la verdad sobre los hechos, ya que este ciudadano solo afirmó ser el propietario de un autobús, que si fue usado por los sujetos que accionaron armas de fuego, la noche del 25.01.2010, en las adyacencias de las residencias El Rodeo, sin embargo no quedó demostrado en el juicio que en efecto ese autobús (así como el que conducía el acusado), hubiesen sido retenidos por sujetos desconocidos que obligaran a sus conductores a trasladarse hacia las residencias El Rodeo, para arremeter contra las personas que se encontraban protestando en ese lugar.

El ciudadano R.T.R., señaló que el acusado R.D.V. la noche de los acontecimientos lo llamó en dos oportunidades, y le señaló que lo habían secuestrado, que esa llamada la realizó del teléfono de Paúl, que él le entregó el bus Encava N° 76, de color blanco, por razones de amistad y que al mencionado bus no le pasó nada. Esta declaración no contribuyó para determinar la culpabilidad o no del acusado R.D.V., ya que solo se limitó a señalar la situación sobre unas llamadas realizadas por el acusado a su persona, la noche de los acontecimientos, realizadas por medio del teléfono de un ciudadano de nombre Paúl, situación ésta que no quedó plenamente establecida en el juicio, así como tampoco se corroboró que ambos buses hayan sido retenidos para ser utilizados en las mencionadas acciones delictivas.

Por su parte el ciudadano H.S.C., declaró que era el dueño de la unidad de transporte N° 76 de la línea Los Chorros, que lo llamaron para informarle que había un problema con su vehículo, que él no conocía al conductor de la unidad, pero una persona de nombre Eliécer fue quien le había entregado su vehículo al acusado para que la condujera. Esta declaración dio a conocer que el propietario de uno de los vehículos involucrados en el hecho, es el ciudadano H.S.C., quien sobre el tema debatido en el juicio no aportó mayor información, sin embargo, de esta exposición se evidenció contradicciones en cuanto a la entrega del vehículo al acusado R.D.V., es decir, el testigo R.T.R.V., afirmó que él le había entregado el vehículo al acusado por razones de amistad, y según el testigo H.S.C., fue un ciudadano de nombre Eliécer. No obstante consideró el tribunal esta situación irrelevante, ya que quedó demostrado en el juicio que efectivamente R.D.V., era el conductor de la unidad 76, en la cual se desplazaban parte de las personas que arremetieron con armas de fuego, contra un grupo que se encontraban protestando en la parte externa de las residencias El Rodeo de Mérida.

El ciudadano G.A.O. expuso que les avisaron que habían secuestrado dos autobuses, que es el propietario de la unidad N° 20, la cual no fue secuestrada, que el dueño de la unidad N° 76 es el ciudadano H.S., que no sabía quién era R.D.V. y que un avance no puede darle la unidad a otra persona, sin la autorización del propietario del vehículo. A través de esta declaración se corroboró que el propietario de la unidad N° 76, es el ciudadano H.S., unidad ésta conducida el día de los hechos por el acusado R.D.V., sin embargo no aportó más datos importantes para lograr el esclarecimiento de los hechos, a pesar de manifestar que un avance no puede conceder el vehículo a otro avance, sin la previa autorización del propietario, pero la justificación de la tenencia del Encava N° 76 de parte de R.D.V., no quedó plenamente establecida en el juicio, más si se demostró que el acusado se encontraba en esa unidad, en compañía de otras personas aún no identificadas, la noche del 25.01.2010, y accionó un arma de fuego contra la multitud que se encontraba en las adyacencias de las residencias El Rodeo de esta ciudad de Mérida.

El ciudadano F.J.Z.A., depuso que trabaja para el señor Humberto, que es latonero y pintor, que R.D.V. era el conductor de la unidad y que un ciudadano de nombre Eliécer fue la persona que entregó la unidad al acusado para que la condujera. Esta declaración no trajo consigo elementos determinantes para esclarecer los hechos, solamente confirmó que el acusado R.D.V. era chofer de la unidad que junto con otra, se aproximaron a las residencias El Rodeo, la noche del 25.01.2010, considerando el tribunal mixto irrelevante quién fue la persona que entregó la unidad de transporte público al acusado para que la manejara, toda vez que ese tema interesaría a los directivos de la línea Los Chorros, ya que el tema debatido en el juicio se basó en determinar la culpabilidad de R.D.V., en los delitos por los cuales fue juzgado, lo cual se acreditó en el debate y como consecuencia de ello fue condenado por decisión unánime del tribunal mixto.

Por su parte el ciudadano J.P.A.S., manifestó que él era el chofer de la otra unidad de transporte público que fue secuestrada por varios encapuchados, a las 8:00 de la noche, frente a las residencias D.S., que entre las exigencias que le hicieron fue trasladarse a las residencias El Rodeo, donde se encontraban varias personas manifestando por los problemas de la luz y que se bajaron varias personas a disparar. Asimismo afirmó que en la otra unidad se encontraba R.D.V., que de las dos unidades se bajaron personas y dispararon, que los que se encontraban dentro del Encava no dispararon, que no tenía la certeza que el acusado en el Parque de Los Niños manejara la unidad y que el acusado vestía un pantalón marrón y una camisa blanca. Por medio de esta declaración se corroboró en el juicio que efectivamente el acusado R.D.V., se encontraba dentro de la unidad N° 76 que se estacionó en las adyacencias del Parque de Los Niños, la noche del 25.01.2010, lugar en el cual las personas que se bajaron de la unidad N° 90, comenzaron a disparar. Esta situación se compagina con lo expuesto por el testigo Eliobel Pulido Márquez, quien la noche de los hechos observó en primer lugar a una unidad de transporte público y luego a otra, estableciéndose en el juicio que en esa oportunidad se aproximaron a las residencias El Rodeo, dos unidades de transporte público, de las cuales se bajaron diferentes personas y comenzaron a disparar contra la multitud que se encontraba en ese sector. Además de esta declaración se extrajo que el acusado R.D.V., vestía un pantalón marrón y una camisa blanca, ya que esa fue la vestimenta que observó el testigo J.P.A.S., al acusado, la noche que se suscitaron los hechos.

En este orden de ideas, es fundamental destacar que el testigo J.P.A.S., en ningún momento de su declaración, mencionó que haya facilitado su teléfono al acusado R.D.V., para que realizara alguna llamada, lo cual se contrapone a la afirmación del testigo R.T.R.V., quien aseveró que esa noche recibió varias llamadas de parte del acusado, mediante las cuales le comentó lo acontecido, llamadas que realizó desde el teléfono de J.P.A.S., por lo cual quedó desvirtuada la referida aseveración.

La experta R.F.P., afirmó que en fecha veintiséis de enero de dos mil diez (26.01.2010), evaluó a un cadáver masculino de 28 años de edad, al cual observó en el tórax, un orificio de entrada ocasionado por un proyectil disparado con arma de fuego, así como también determinó el orificio de salida. Además señaló que observó otra herida en la parte posterior del muslo, que una de las heridas lesionó el pulmón, lo que provocó un gran hemotórax, falleciendo la persona como consecuencia de un shock hipovolémico; y consideró esta experta que los disparos se realizaron a distancia, a más de un metro. Por medio de esta declaración se conoció la causa concreta de la muerte del joven M.R., la cual no fue otra que un shock hipovolémico que tuvo su origen por el impacto de una bala de arma de fuego, recibido a más de un metro de distancia, y esta situación se corresponde a lo acontecido la noche del 25.01.2010, en las adyacencias de las residencias El Rodeo, ya que este joven se encontraba dentro del grupo de personas que esa noche se congregaron en ese lugar para realizar una protesta por los problemas eléctricos que aquejaban a la ciudad. Además los testigos Eliobel Puldido Márquez y J.P.A.S., informaron que de las unidades de transporte público, se bajaron personas accionando armas de fuego, y en ese lugar se encontraba el acusado R.D.V., quien accionó un arma de fuego, y por tal motivo quedó demostrada la complicidad correspectiva del mismo, al no lograrse identificar al resto de las personas que también cometieron el hecho delictivo. En tal sentido quedó demostrado en el juicio que la muerte del joven M.R., fue producto de un impacto de bala, por la acción positiva de personas inescrupulosas entre las que figura el acusado R.D.V..

El experto Jhonanagel J.S.C., informó que en fecha 26.01.2010, se trasladó en compañía de J.M. al seguro social de esta ciudad de Mérida, lugar en el cual corroboró que a ese centro había ingresado tres personas heridas y una falleció, que trasladaron al joven a la morgue del Hospital Universitario de Los Andes, y le observaron tres heridas. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio que las víctimas del hecho (los tres ciudadanos heridos) y el occiso ingresaron a la sede del seguro social para recibir asistencia médica, quedando así acreditado en el juicio, la afirmación del joven Eliobel Pulido Márquez, quien señaló que luego de recibir el impacto lo trasladaron al seguro social para ser atendido.

Por su parte el testigo E.E.F.M., expuso que conoció al acusado el día 21 o 22 (no señaló el mes y año), que el día 23 le entregó la unidad al mediodía, que a las 6:00 de la tarde lo llamó y le señaló que lo tenían secuestrado, y que tuvo contacto con “El Morocho”, el hijo del señor H.S.. Estima el tribunal mixto que esta declaración no arrojó datos importantes que lograran contribuir al esclarecimiento de los hechos, ya que solo se limitó a destacar que fue la persona que entregó la unidad de transporte público al acusado R.D.V., a escasos tres días de conocerlo, situación ésta poco lógica y que de ser así, probablemente es contraria a las normas que rigen el sistema de servicio de transporte público, lo cual es irrelevante, ya que como se ha establecido anteriormente, en el juicio quedó demostrada la participación del acusado R.D.V., en los hechos acaecidos la noche del 25.01.2010, en las adyacencias de las residencias El Rodeo, en los cuales resultaron heridos tres jóvenes y el lamentable deceso de M.R..

El testigo J.F.S.M., manifestó que esa noche se encontraba de guardia por desempeñarse como vigilante asignado a las residencias El Rodeo, que había unos muchachos manifestando, que luego se inició un tiroteo en la parte externa de las residencias, que observó unas unidades de transporte, que visualizó a las personas que resultaron heridas, más no logró identificar a las personas que estaban disparando. Esta declaración ratifica lo expuesto por los ciudadanos Eliobel Pulido Márquez y J.P.A.S., ya que también el prenombrado ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos y percibió que se estaban realizando detonaciones, así como también la presencia de unidades de transporte público. En cuanto a la afirmación de parte de este testigo quien no logró identificar a las personas que accionaron las armas de fuego, debe reiterarse lo antes expresado, es decir, que dada la situación de peligro imperante, es lógico que las personas antes tales circunstancias, busquen resguardar su vida e integridad física, lo que claramente impide que alguien ante tal situación tenga la capacidad de recordar con todo detalle, las características de los agresores, más aún cuando se trataba de un grupo numeroso de personas.

El ciudadano C.E.S.G., manifestó que sobre los hechos solo conocía la llamada que en esa fecha su hermana le realizó desde la ciudad de Valera, mediante la cual le solicitó que se trasladara al hospital para ver a su sobrino, quien ya había fallecido cuando él hizo acto de presencia en ese lugar (seguro social), además afirmó que los muchachos heridos no comentaron nada y que él no indagó ninguna información al respecto. Es evidente que este testigo no conoció la forma cómo se desarrollaron los hechos, debido a que no estuvo presente en el lugar de los sucesos, y solamente en el seguro social se percató del deceso de su sobrino M.R., situación claramente determinada en el juicio. No obstante llamó la atención del tribunal mixto, la frialdad y dureza de este ciudadano al narrar lo que declaró en el juicio, toda vez que la persona que perdió la vida, era su sobrino, lo que a juicio de los juzgadores, una situación similar afecta a los familiares, sin embargo, cada ser humano expresa sus sentimientos de manera diferente.

El testigo J.A.P.P., indicó que recibió una llamada de W.O., en la que le informaron que habían secuestrado dos unidades de transporte de la línea Los Chorros, ya que es el presidente de dicha línea y que el acusado tenía tres días trabajando en la mencionada línea de transporte. Es evidente que de lo expuesto por este ciudadano no se logró extraer información para lograr esclarecer los hechos, solo reiteró sobre el conocimiento de la retención de dos unidades de transporte público, la noche del 25.01.2010. Ahora bien, el ciudadano J.A.P.P., en su declaración también indicó que el acusado tenía tres días laborando en la línea Los Chorros para el momento que se suscitaron los hechos, y así lo refirieron varios testigos en sus declaraciones, y partiendo de este supuesto, debe señalarse que tal hecho no era el tema a debatir en el juicio, ya que si el mismo comenzó a trabajar para esa línea y la unidad que conducía fue retenida por un grupo de personas armadas, entonces nos cuestionamos los miembros de este tribunal ¿Cómo se justifica que el acusado presentara en ambas manos residuos de los tres elementos de la pólvora, los cuales permiten concluir que en efecto disparó un arma de fuego? Es lógico que la respuesta a esta interrogante es que el acusado participó de los hechos, la noche del 25.01.2010, en las adyacencias de las residencias El Rodeo, ya que si su actuación hubiese sido solamente conducir la unidad de transporte público N° 76, no hubiese sido juzgado por esos hechos.

En este orden de ideas, el ciudadano Lucidio A.C.G., expuso que no sabía nada sobre el caso, que conocía que hubo disturbios pero que no tenía más conocimiento al respecto. De esta declaración el tribunal mixto no obtuvo dato alguno que permitiera establecer la verdad sobre el tema debatido en el juicio.

El funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, K.A.R.M., manifestó que realizó varias experticias relacionadas con el caso, que la primera experticia se trató de un reconocimiento técnico a un proyectil, el cual era blindado, calibre 9 milímetros, de forma cilindra. La segunda experticia fue un reconocimiento técnico a 4 conchas, un proyectil, un fragmento de metal, afirmó que hizo experticia de diferentes expedientes, evaluando de 8 a 16 conchas que fueron percutidas por la misma arma de fuego, que cuatro de las conchas restantes, un proyectil blindado, que fueron evaluadas y comparadas las piezas encontradas en un sitio con las halladas en otro, para comparar las evidencias de dos casos. Esta prueba dio a conocer en el juicio que en el lugar de los hechos se hallaron diferentes evidencias, entre ellas conchas que fueron comparadas con las colectadas en otro lugar, lográndose establecer que en efecto hubo un proyectil calibre 9 milímetros, sin embargo, este experto manifestó que no analizó la conclusión de una evaluación por él realizada, lo que evidentemente no permitió precisar más información al respecto, a excepción que se colectaron diferentes conchas en el lugar de los hechos, situación a todas luces lógica, ya que los testigos presenciales Eliobel Pulido y J.P.A.S., constataron que había un grupo de personas realizando disparos con armas de fuego.

El ciudadano E.E.U.S., indicó que es vigilante y estuvo presente en los hechos que se desarrollaron en las residencias El Rodeo, que sin embargo no había observó lo acontecido porque se dio un golpe, que escuchó las detonaciones que provenían de la parte externa de la residencia y que no podía identificar a las personas que dispararon. A este respecto el tribunal debe señalar que pese a que el ciudadano E.E.U.S., no logró visualizar lo que acontecía en la avenida E.V., la noche del 25.01.2010, si corroboró en el juicio mediante su declaración, que escuchó detonaciones, lo cual se compagina a lo expresado por los ciudadanos Eliobel Pulido y J.P.A.S., quedando determinado en el juicio que en efecto un grupo de personas, entre las cuales se hallaba el acusado R.D.V., accionaron armas de fuego en contra de las personas que se encontraban en la parte externa de las residencias El Rodeo.

El ciudadano G.A.D.F., expuso que recibió la guardia de vigilancia del Parque de Los Niños, a las 07:00 de la noche, que se resguardó en la oficina ubicada en la parte interna del parque, que no observó personas armadas y al día siguiente tuvo conocimiento de los acontecimientos. De esta declaración se logró obtener que en efecto la noche del 25.01.2010, un grupo de personas se encontraban protestando y quemando basura en la parte externa de las residencias El Rodeo de Mérida, y es lógico que si este testigo se ubicó en otro lugar que le impidiera observar directamente los hechos, mal podría visualizar si habían personas armadas o no, sin embargo esta circunstancia quedó plenamente demostrada en el juicio, es decir, que un considerable número de personas (entre ellos el acusado), quienes se trasladaron a las adyacencias de las residencias El Rodeo, en dos unidades de transporte público, la noche del 25.01.2010, arremetieron con armas de fuego contra la multitud que protestaba en ese lugar.

El ciudadano J.A.S., declaró que es socio de la línea Los Chorros, que lo llamaron y le avisaron que dos autobuses de esa línea habían sido secuestrados, que luego llamó su p.Q., el hijo del dueño de la unidad N° 76, quien le informó que ya habían entregado el Encava y que el avance de una de las unidades era R.D.V., y que el dueño de la unidad es quien contrata al avance. Esta declaración reiteró que dos de los autobuses de la línea Los Chorros, estuvieron involucrados en los hechos acaecidos la noche del 25.01.2010, en las adyacencias de las residencias El Rodeo, sin embargo, la hipótesis sobre la presencia forzosa del acusado en el lugar de los hechos, es decir, que fue obligado a conducir la unidad donde se desplazaban los sujetos violentos, quedó desvirtuada en el juicio, al constatarse que efectivamente el acusado accionó un arma de fuego, la noche del 25.01.2010.

Por su parte el funcionario J.M.C.V., informó que realizó una inspección técnica a un vehículo Encava N° 76, mediante la cual verificó todas las características del mismo, que dentro de la unidad, en el tablero del lado derecho, se colectó una camisa blanca, marca Petrol, talla M, que dicha inspección la realizó en un estacionamiento ubicado en El Salado medio de Mérida. Asimismo, informó que realizó una inspección en una vivienda ubicada en un segundo nivel, en barrio Escondido, Las Palmas, observando de igual manera las características del lugar y que en una habitación visualizó un bolso y un pantalón de color marrón, el cual era una prenda de vestir de la persona que manejaba una unidad. Por medio de esta declaración se conoció las características físicas de un Encava signado con el N° 76, el cual presentaba una abolladura por el lado del piloto, quedando entonces debidamente acreditada la existencia de dicho vehículo, el cual conducía el acusado la noche del 25.01.2010, con las misma se trasladó con un grupo de personas y se estacionó por el Parque de Los Niños de esta ciudad de Mérida. Además este funcionario dio a conocer que dentro de esa unidad se ubicó una camisa blanca, talla M, marca Petrol, que fue colectada para su evaluación, así como en la residencia del acusado se halló un pantalón color marrón, y estas prendas de vestir se corresponden a las señaladas por el testigo J.P.A.S., como aquellas que el acusado portaba la noche del 25.01.2010.

A lo anterior se suma, que la camisa blanca, marca Petrol, talla M, se encontraba en el tablero derecho del Encava N° 76, el cual conducía la noche de los hechos el acusado R.D.V., circunstancia ésta que llamó la atención al tribunal mixto, toda vez que indica que al dejarse esa prenda de vestir en ese vehículo, la intención era deshacerse de ella, ya que no es común dejar prendas de vestir en cualquier lugar, y dada esa acción se pudo colectar en la investigación.

En este orden de ideas, el funcionario F.M.R.C., expuso que realizó dos inspecciones técnicas, en fecha 01.02.2010, una de ellas en un estacionamiento ubicado en Ejido, a una buseta de color blanco, en la cual se colectó una camisa manga corta, talla M, marca Petrol. Asimismo afirmó que la segunda inspección la realizó en una vivienda, en la cual dentro de una habitación halló un pantalón color marrón, con una correa marrón sin marca visible y que según la información recabada pudo conocer que esa prenda de vestir (la camisa), le pertenecía al chofer de la unidad, así como también el pantalón que estaba en su residencia. Este funcionario fue conteste con J.M.C.V., ya que describió las actividades que a ambos les correspondió realizar, quedando plenamente demostrado en el juicio la existencia del vehículo Encava, N° 76, de color blanco, en la cual se halló una camisa propiedad del acusado, así como en la vivienda del mismo se encontró un pantalón color marrón, prendas éstas que fueron debidamente colectadas para su evaluación.

La ciudadana C.N.M.V., expuso que recibió una llamada de R.D.V., aproximadamente a las 6:30 de la tarde, mediante la cual le informó que lo habían secuestrado y le pidió que se comunicara con un familiar de él, lo cual ella no realizó porque no tenía números de familiares del acusado, asimismo afirmó que recibió otra llamada de parte del acusado, mediante la cual le comunicaba que lo habían soltado, entre las 12:00 y 12:30 de la noche. Al analizar esta prueba los miembros del tribunal mixto nos preguntamos lo siguiente: ¿Si el acusado pudo realizar llamadas en esa oportunidad, por qué no llamó directamente a un familiar, si no llamó a una persona que apenas conocía, según la afirmación aportada por la ciudadana C.N.M.V., al momento de identificarse ante el tribunal? No se entiende esta circunstancia, y menos aún lo señalado por la ciudadana C.N.M.V., en cuanto a que no tenía números telefónicos de algún familiar del acusado. La inmediación que rige los procesos acusatorios en nuestro país, permitió a los juzgadores percatarse que pese a que la ciudadana C.N.M.V. manifestó no tener vínculo alguno con el acusado, ni siquiera vínculos de amistad, al finalizar la audiencia en la cual ella declaró, se acercó a R.D.V., en actitud de confianza y solidaridad, lo cual contradijo que solamente lo conocía y que no era amiga de él, y esa circunstancia restó toda credibilidad a su testimonio y por ende el tribunal la desecha por completo.

El funcionario J.A.M.S., manifestó que realizó experticia de barrido y química a un Encava, de color blanco, año 2005, en la que cual se hizo el respectivo macerado, el cual resultó positivo para iones de nitrato en el espaldar del asiento derecho N° 05, en el espaldar doble izquierdo de los asientos 2 y 3 y en el marco derecho de la puerta trasera, y en cuanto a la experticia de barrido, manifestó que no halló conchas y proyectiles dentro del Encava evaluado. Por medio de esta declaración se pudo conocer en el juicio que dentro del vehículo Encava, de color blanco, había restos de pólvora en el momento que fue evaluado, ya que en diferentes partes del mismo se encontró residuos de pólvora, lo cual indica que en ese vehículo se hizo uso de armas de fuego, situación ésta que se corresponde con las afirmaciones de los testigos presenciales Eliobel Pulido Márquez y J.P.S.A., quienes manifestaron que de ambos buses se bajaron personas accionando armas de fuego, debiéndose destacar que el acusado se desplazó en la unidad signada con el N° 76, la cual fue debidamente evaluada.

El funcionario Yako Jugo Valera, expuso que en compañía de otros funcionarios, en fecha 26.01.2010, realizó una inspección ocular en la avenida E.V., en las adyacencias de las residencias El Rodeo, en cuya entrada observó, dos orificios, un proyectil en la garita, que en el centro comercial había tres impactos, en la reja había un orificio y manchas de color pardo rojizo de presunta sangre, que hacia el Parque de Los Niños, había un poste de luz con impacto de bala, en la calle de acceso en esa área, encontraron 7 conchas, 9 milímetros, unas metras y un carnet de un trabajador de CANTV. Asimismo, afirmó que realizó un reconocimiento legal a cinco metras, con signos de desgaste en su superficie y que la tercera experticia hematológica y química realizada en fecha 29/01/2010, a dos prendas de vestir, a una chemisse y un suéter, que presentaba un orificio en la región pectoral izquierda y en la parte posterior del brazo izquierdo, que no se apreció ion de nitrato y que hizo prueba de luminol y observó catalasa sanguínea en los orificios de esas prendas.

En relación a las afirmaciones de este experto se logró conocer en el juicio que en el lugar de los hechos se colectaron evidencias, tales como un proyectil y conchas 9 milímetros, que indicaron que en ese sitio se había suscitado un hecho irregular, así como también se evidenció orificios en diferentes lugares tanto de la fachada del centro comercial de las residencias El Rodeo, así como en las adyacencias del Parque de los Niños. Además el hallazgo de las metras evaluadas por el experto nos hizo conocer que los autores del hecho no solo se valieron de armas con balas 9 milímetros, sino también de estos objetos cilíndricos que al utilizarse para atentar contra alguna persona, pueden ocasionar la muerte de acuerdo a la zona comprometida, y estas afirmaciones corroboran que en ese sitio, el día 25.01.2010, se suscitó en las adyacencias de las residencias El Rodeo, hechos violentos que pusieron fin a la vida de un joven estudiante, así como también causaron lesiones a tres jóvenes que comparecieron al juicio y narraron lo acontecido, y entre las personas que formaron parte de esos hechos, se encuentra el acusado R.D.V.. En cuanto a la ropa examinada por Yako Jugo Valera, la cual presentaba orificios y restos de sangre, no se logró conocer en el juicio a quién pertenecían dichas prendas de vestir.

El médico forense A.P., declaró que evaluó a tres jóvenes hospitalizados en el seguro social de Mérida, concluyendo que los tres tenían heridas producidas por armas de fuego, quienes si no hubiesen recibido asistencia médica oportuna, hubiesen fallecido. Esta declaración indicó en el juicio que de los hechos suscitados la noche del 25.01.2010, en el sector El Rodeo, resultaron heridos, tres jóvenes de sexo masculino, es decir, resultaron heridos los ciudadanos Eliobel Pulido Márquez, A.E.G.P. y D.E.C.M., con lo cual se confirma las afirmaciones de los mismos en el juicio, ya que estaban presentes en el lugar de los hechos y resultaron lesionados en diferentes partes del cuerpo por armas de fuego.

El ciudadano R.F.A.R., expuso que en esa oportunidad observó a dos autobuses blancos, de los cuales se bajaron unas personas y abrieron fuego contra la multitud, situación ésta que observó desde su apartamento, que esas personas disparaban hacia El Rodeo desde el autobús, que disparaban dentro y fuera del autobús, sacaban las armas por la ventana y realizaban detonaciones, que se bajaron como 3 o 4 personas y accionaron las armas; que dos de ellas se ubicaron por la puerta y también dispararon. Este testigo presencial constató una vez más que de los buses que se dirigieron a la avenida E.V., descendieron personas armadas y arremetieron contra el grupo que se encontraba en la parte externa de las residencias El Rodeo, lo que trajo como consecuencia el deceso de un joven y tres ciudadanos heridos con armas de fuego. A ello se suma, que este testigo observó que desde el interior de sendos autobuses, los sujetos que en ellos se encontraban, a través de las ventanas disparaban hacia la multitud, lo que indica el ensañamiento de este grupo de agresores contra las personas que estaban protestando en ese lugar, y esta afirmación se compagina con la exposición del experto J.A.M.S., quien halló rastros de pólvora dentro de la unidad de transporte evaluada por su persona (N° 76), quedando así establecido en el juicio que dentro de las unidades de transporte público, también realizaron disparos los sujetos que formaron parte de esas acciones delictivas junto con el acusado R.D.V..

El ciudadano A.E.G.P., indicó que los hechos ocurrieron en enero del año pasado, que se encontraba en las residencias El Rodeo en compañía de unos amigos, que bajó al centro comercial, momento en el cual evidenció un autobús blanco que se detuvo en el Parque de Los Niños, del cual se bajaron cuatro personas, oportunidad en la cual cayó al piso por el impacto de un arma de fuego, que escuchó varias detonaciones, pero que no estaba en condiciones de reconocer a las personas que ejecutaron esas acciones. Este ciudadano resultó herido la noche del 25.01.2010, y reiteró la presencia de un autobús en las adyacencias de las residencias El Rodeo, del cual se bajaron personas y accionaron armas de fuego contra la muchedumbre que estaba protestando en ese lugar, y al resultar herido, lógicamente se menguaron sus facultades para conocer con mayor precisión lo que seguía ocurriendo, luego de recibir el impacto de bala que le lesionó las costillas y el hígado. No obstante, la información aportada se compagina con las declaraciones de Eliobel Pulido Márquez, J.P.S.A. y R.F.A.R., testigos éstos también presenciales de los hechos ocurridos el 25.01.2010, de los cuales formó parte el acusado R.D.V..

El ciudadano W.O.A.M., manifestó que el día de los hechos se encontraba reunido con unos amigos en las residencias El Rodeo, que había un bullicio, que alguien gritó que había llegado una buseta blanca, que escuchó una ráfaga de disparos, que corrieron hacia adentro de la residencia y se dio cuenta que Eliobel estaba herido en el brazo, que habían tres jóvenes más heridos, y que uno de ellos falleció. Esta declaración ratifica que Eliobel Pulido Márquez resultó herido en un brazo, tal y como lo señaló el médico forense A.P., así como también tres personas más, como consecuencia de las ráfagas de disparos que provenían del bus blanco que este testigo logró observar. Entiende el tribunal mixto que en efecto en el presente caso se configuró la complicidad correspectiva del acusado R.D.V., en los hechos acaecidos la noche del 25.01.2010, en las adyacencias de las residencias El Rodeo, ya que todos los testigos presenciales manifestaron que era un grupo de personas, que algunas descendieron de los buses, y otras accionaron las armas de fuego desde dentro de las unidades, y ello indica que en ese hecho no solamente participó el acusado, si no también otros ciudadanos que desconoce el tribunal mixto si fueron identificados o no.

El ciudadano J.E.D.G., señaló que trabaja para la línea de transporte La Otra Banda, que en esa fecha le solicitaron que guardara la unidad porque habían secuestrado dos unidades de la línea Los Chorros, que tenía conocimiento que el autobús N° 76 lo tenía R.D.V.. Esta declaración no aportó información que permitiese determinar la verdad en relación a los hechos debatidos en el juicio, sin embargo, reiteró que el acusado R.D.V., el día que se desarrollaron los hechos, conducía la unidad N° 76, adscrita a la línea Los Chorros de esta ciudad de Mérida.

En otro orden de ideas, el experto A.J.A.T., declaró que realizó cinco experticias relacionadas con este procedimiento y describió la forma cómo las llevó a cabo. Indicó que efectuó una prueba de ATD (análisis de trazas de disparos), para determinar la presencia de tres elementos (plomo, antimonio y bario) para concluir que una persona accionó un arma de fuego, ya que se trata de una prueba de certeza. Expuso que esta prueba la realizó a 5 personas, de las cuales 3 resultaron negativas y dos positivas, específicamente fueron positivas para A.E.G.P. y para el acusado R.D.V., quienes presentaron los tres elementos de la pólvora en ambas manos, y aseveró que R.D.V. disparó directamente, que al menos debió disparar una sola vez. Esta declaración permitió conocer que el acusado R.D.V. accionó un arma de fuego, y esta situación al ser adminiculada con el resto de las pruebas, nos permite señalar que la accionó la noche del 25.01.2010, en el sector E.V.d.M., ya que al estar presentes todos los elementos componentes de la pólvora en ambas manos del acusado, se concluye que en efecto accionó un arma de fuego contra la multitud que se encontraba protestando en esa oportunidad.

Es fundamental destacar que al ser la prueba de ATD, una prueba de certeza, no queda duda alguna sobre la acción positiva del acusado al hacer uso de un arma de fuego, circunstancia ésta que era el tema a discutir en el juicio, y de esta manera poder determinar la participación del mismo como cómplice correspectivo de los hechos, al desconocerse el resto de personas también accionaron armas de fuego. El experto A.J.A.T., claramente expuso en el juicio que en nuestro país se maneja un lapso de 72 horas para establecer los resultados de la prueba de ATD; y al conocerse que dentro de esas 72 horas, el acusado presentaba en ambas manos restos de los elementos fundamentales que permiten concluir que hizo uso de un arma de fuego, evidentemente quedó esta circunstancia plenamente demostrada en el juicio. A ello se suma, que el acusado conducía la unidad de transporte N° 76, de la línea Los Chorros, la noche del 25.01.2010, lo cual nos indica que el mismo si estuvo presente en el lugar de los hechos, y por esa razón dejó una camisa blanca, talla M, marca Petrol, en ese vehículo, y este conocimiento científico aportado por el experto A.J.A.T., más la lógica de los juzgadores, nos permiten establecer que en el acusado formó parte del grupo de personas que arremetieron contra la multitud en la fecha y lugar en mención.

Ahora bien, de la afirmación del experto A.J.A.T., se conoció que una de las víctimas, identificada como A.E.G.P., también resultó positivo para la prueba de ATD, desconociendo el tribunal si sobre ese respecto se inició alguna averiguación, que si bien no es materia de este juicio, debe señalarse como parte de la valoración de esta prueba en concreto. En cuanto a la ausencia del espectro de la mano derecha del acusado en las actuaciones, considera este tribunal mixto que el Ministerio Público debe ser mas cauteloso al momento de recabar los elementos de convicción que sustentan sus investigaciones, no obstante, esa circunstancia al ser evaluada por el tribunal mixto no incidió en la apreciación de esta prueba, por demás determinante, ya que mal podría restársele valor, por no encontrarse en la causa uno de los espectros de las manos del acusado, que según dio fe el experto se realizaron, incluso en varios ejemplares y esa circunstancia no varía el resultado de la prueba, es decir, que el acusado accionó un arma de fuego.

El ciudadano N.D.J.C.L., expuso que se encontraba a 200 metros del lugar donde ocurrieron los hechos ya que estaba cuidando un estacionamiento de las residencias El Rodeo, pero que no tenía conocimiento sobre los hechos, que tenía unos audífonos y que le sorprendía que lo hubiesen citado como testigo. De esta declaración no se obtuvo dato alguno para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que el ciudadano N.D.J.C.L., señaló no tener conocimiento sobre los hechos debatidos en el juicio.

En este mismo orden de ideas el ciudadano C.E.P.S., declaró que sobre los hechos no tenía conocimiento de nada, por tal motivo de esta prueba no se extrajo información alguna para lograr el esclarecimientos de los hechos.

El funcionario R.A.P.A., indicó que el día 26/01/2010, a las 8:20 de la mañana, se trasladó en compañía de C.G., J.S., Yako Jugo Valera, Y.I. y J.R., hacia la avenida E.V., específicamente hacia el centro comercial El Rodeo, en cuya garita observó 2 impactos, que se colectó un proyectil blindado, doblado, núcleo gris, en un local comercial Bonna Pizza, dos impactos del mismo grado molecular, en el portón metálico y una reja que funge como puerta peatonal, un cuerpo de igual cohesión molecular, en el asfalto un proyectil, sobre la calzada de cemento, se observó un charco de sangre, con signos de escurrimiento. En el centro comercial había dos impactos en la acera, que observó una columna de concreto hacia la avenida E.V., con un impacto, que había una vía de acceso propia, en el poste se observó un impacto, en la isla se observó una palma con un orificio de entrada y salida hacia el centro comercial Los Chaguaramos, en la calzada de asfalto se encontró un proyectil blindado, en el Parque de Los Niños observó sobre la calzada cuerpos esféricos conocidos como metras, por un área verde, se encontró un carnet de CANTV, siete conchas percutidas y 9 conchas calibre 9 milímetros. Este experto fue conteste con el ciudadano Yako Jugo Valera, ya que corroboró que en efecto el día 26.01.2010, se hizo una inspección en la avenida E.V., lugar en el cual se colectaron diferentes evidencias entre ellas 9 conchas 9 milímetros, un proyectil blindado, metras, un carnet de CANTV a nombre de un ciudadano y afirmó observar impactos de bala en diferentes áreas del centro comercial, así como en una palma ubicada en la isla que divide los canales de ascenso y descenso de esa avenida, y con ello se concluyó que en efecto antes de esa inspección se presentó una situación irregular en ese lugar, donde hubo detonaciones de armas de fuego calibre 9 milímetros, y ello dio origen a la muerte de un joven de nombre M.R. y las lesiones tres jóvenes, acción de la cual formó parte el acusado R.D.V..

El funcionario J.C.R.R., depuso que realizó experticia hematológica a dos segmentos de gasa, determinando que era sangre de naturaleza humana del grupo sanguíneo AB, asimismo refirió que efectuó experticia química a una prenda de vestir, es decir, a un pantalón de color marrón, así como a una camisa blanca, análisis químico dio negativo para la misma, que la para la prenda vestir camisa manga corta blanca, resultó ser positiva para iones de nitrato, que en cuanto a la experticia química realizada a una prenda de vestir, pantalón color marrón, con un cinturón de color marrón y negro, la experticia de ion de nitrato, resultó ser negativa. En relación a esta prueba debe señalarse que no se determinó en el juicio de quién provenía la sustancia hemática que se hallaban en los dos segmentos de gasa del grupo sanguíneo AB, por tal motivo de esa prueba no se extrajo información alguna para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a las prendas de vestir de color marrón identificadas como pantalones, que resultaron negativas para la presencia de iones de nitrato, no se asentó en el juicio, cuál de ellas pertenecía al acusado, ya que como lo indicaron los expertos J.M.C.V. y F.M.R.C., de la habitación del acusado se recabó un pantalón de color marrón, así como tampoco se determinó a quien pertenecía una camisa blanca manga larga, la cual también resultó negativa para la presencia de iones de nitrato.

Sin embargo, debe destacar este tribunal mixto que una de las prendas evaluadas, específicamente una camisa blanca, manga corta, talla M, marca Petrol, resultó positiva para iones de nitrato, y sobre esta prenda de vestir, tal y como se señaló anteriormente, si se conoció en el juicio que la misma pertenecía al acusado R.D.V., y era la que vestía la noche del 25.01.2010; y que fue hallada en el interior del Encava N° 76, y esta prueba indica que en efecto el acusado estuvo en contacto con un arma de fuego, ya que tenía presencia de iones de nitrato, y de acuerdo a lo expresado por este experto, la deflagración de permanece en la ropa de la persona que activó el arma de fuego, por tal motivo, esta prueba corroboró que el acusado fue una de las personas que arremetió contra la multitud que se encontraba en El Rodeo, la noche del 25.01.2010.

El experto Y.A.I.R., expuso que realizó la cadena de custodia de 7 conchas percutidas, 2 conchas percutidas, tres proyectiles blindados y un núcleo de plomo, dos sobres de papel blanco con sustancia de naturaleza hemática, un carnet expedido por la empresa CANTV a nombre de C.A.P.S.. Asimismo señaló que realizó un reconocimiento legal a un carnet emitido por la empresa CANTV a nombre de C.A.S. y que no dejó constancia en las cadenas de custodia sobre algunas vestimentas. Este funcionario señaló que se encargó de la cadena de custodia de diferentes elementos recabados en la investigación de este proceso, conociéndose entonces que se cumplió con la labor de resguardo de las diferentes evidencias por medio de la cadena de custodia. En cuanto al reconocimiento legal realizado a un carnet emitido por la empresa CANTV a nombre de un ciudadano C.A.S., quedó establecido en el juicio la existencia de dicho elemento, en el cual figura la identificación de una persona que fue llamada a este juicio como testigo, quien señaló que no conocía nada al respecto, por tanto, el mencionado reconocimiento legal hecho a ese carnet no aportó ningún dato que permitiese esclarecer los hechos.

El testigo D.E.C.M., expuso que el día que sucedió el hecho, había disturbios por los c.d.l., que había una tanqueta de la guardia tirando bombas dentro de las residencias El Rodeo, que en ese momento se aproximaron 2 motos y unos buses, con las luces altas por el Parque del Niño, que escuchó tiros de escopeta, luego ráfagas de tiros, que se metió debajo del portón, cayendo en ese sitio, que lo llevaron al seguro y allí lo hospitalizaron. Este ciudadano también resultó herido la noche del 25.01.2010, y refirió una vez más que hacia las residencias El Rodeo, se aproximaron dos buses con las luces altas, de los cuales descendieron diferentes sujetos, que accionaban armas de fuego, y entiende este tribunal que se vivió una situación caótica, donde imperó el miedo y el instinto natural por el resguardo de la vida ante tal ataque de personas armadas, y por tanto quedó plenamente demostrado en el juicio que el acusado R.D.V., formó parte de ese grupo vandálico que puso fin a la v.d.M.R. e hirieron a los ciudadanos Eliobel Pulido Márquez, A.E.G.P. y D.E.C..

En el juicio no se incorporaron por su lectura pruebas documentales. Asimismo la afirmación de inocencia de parte del acusado R.D.V., quedó plenamente desvirtuada con el cúmulo de pruebas antes a.c.l.c.s. comprobó su participación como cómplice correspectivo en los delitos por los cuales lo acusó la vindicta pública, y como consecuencia de ello el tribunal mixto lo condenó.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano R.D.V., es cómplice correspectivo de los de delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado Frustrado ambos por motivos fútiles, previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, de los cuales resultaron como víctimas M.R. (occiso), Eliobel Pulido Márquez, A.E.G.P. y D.E.C..

El homicidio consiste en causar la muerte a una persona de forma dolosa, es decir, que está presente en la conducta del autor el animus necandi, que no es otra cosa que la intención de causar la muerte a un determinado sujeto. Al referirnos al homicidio, necesariamente se está hablando de la muerte de una persona producida por otra, resultado éste que se origina por la acción positiva o negativa del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor.

El artículo 406 del Código Penal, en sus tres ordinales señala los supuestos de hechos que deben configurarse para establecer que se está en presencia de un homicidio calificado, y en cada uno de ellos se observa que la pena que acarrea este tipo de delito es elevada, por la magnitud del daño ocasionado, ya que se trata de poner fin a la vida de un ser humano.

En el presente caso, el acusado R.D.V., al accionar un arma de fuego contra la multitud que protestaba la noche del 25.01.2010, en las adyacencias del sector El Rodeo, se evidencia que su intención era atentar contra esas personas, en compañía de otras que no se identificaron en la investigación. En cuanto a los ciudadanos Eliobel Pulido Márquez, A.E.G.P. y D.E.C., también fueron agredidos por las personas que estaban en los dos autobuses, entre ellos el acusado, sin embargo, a pesar de haber realizado todo lo necesario para consumar la muerte de más personas, no lo lograron por circunstancias independientes de su voluntad.

Lo antes descrito configuró los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles y Homicidio Calificado Frustrado, ya que una protesta no debía ser reprimida por otro grupo de ciudadanos, menos aún armados, por tal razón, el ciudadano antes mencionado perpetró los delitos atribuidos por las Fiscalías Vigésima Segunda, Vigésima Primera a nivel Nacional y Primera del Ministerio Público del estado Mérida.

En relación a la culpabilidad de R.D.V., se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de atentar contra la vida de un grupo de personas que protestaban la noche del 25.01.2010, en las adyacencias de las residencias El Rodeo, haciendo uso de un arma de fuego que no fue colectada en la investigación, produciéndose la muerte de una persona y las lesiones de tres jóvenes quienes afortunadamente no fallecieron por circunstancias independientes a la voluntad del acusado y de las otras personas que participaron de los hechos.

En cuanto a la complicidad correspectiva vale citar el criterio de la Sala Penal, señalado en sentencia N° 394, expediente Nº C07-530, de fecha 29/07/2008, en la cual se estableció;

(...) la complicidad correspectiva, la cual se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad. Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones (…)

.

Esta es la circunstancia que se configuró en el caso debatido en el juicio, ya que como quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, diferentes personas la noche del 25.01.2010, arremetieron con armas de fuego contra la multitud que protestaba en la parte externa de las residencias El Rodeo de esta ciudad de Mérida, no lográndose precisar quién o quienes causaron la muerte de M.R. e hirieron a los tres jóvenes que declararon en el juicio, no obstante si se comprobó la participación del acusado R.D.V., razón por la cual el supuesto de hecho del artículo 424 del Código Penal, se configuró cabalmente en el presente caso.

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; es decir, amerita una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (6) meses, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal. Por el mismo delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, el cual merece la misma pena (diecisiete (17) años y seis (6) meses), pero con la reducción de 1/3 de esa pena, por tratarse de un delito frustrado, tal y como lo prevé el artículo 82 del Código Penal, se reduce el lapso de 5 años y 10 meses, obteniéndose como resultado, 11 años y 8 meses, y de esta pena solo se sumará la mitad, conforme al artículo 88 del Código Penal, lo cual arroja como resultado 23 años y 4 meses. A esta pena se le redujo el lapso de 1 año y 4 meses, conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal (ya que el acusado no actuó solo en el hecho), por tanto, se obtuvo un total de pena a imponer de 22 años.

Al total de pena obtenida se le redujo 1/3, lo que es igual a 7 años y 4 meses, tal y como lo prevé el artículo 424 del Código Penal (se redujo un tercio por la muerte de una persona y por resultar lesionados tres jóvenes), motivo por el cual la pena definitiva a imponer es catorce (14) años y ocho (8) meses de prisión.

Dispositiva:

El tribunal mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conformado por la Juez Presidenta abogada Marianina del Valle Brazón Sosa y los escabinos Lizbey G.R.A., en su condición de titular 01 y G.C.V.V., en su condición de titular 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Condena al ciudadano R.D.V., anteriormente identificado, por decisión unánime de todos los miembros de este tribunal mixto, a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal Final del formulario ….”.

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, el escrito de contestación de la Representante del Ministerio Público, así como la decisión recurrida, para resolver hace las siguientes consideraciones:

En relación a la única denuncia señalada por el recurrente, fundamenta la presente Apelación de Sentencia Definitiva en lo establecido en el artículo 452 ordinales segundo y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual expresa lo siguiente:

“ … el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cinco Categoría Mixto, incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no adminicular las Pruebas Debatidas en Sala de Audiencia y fundamentar correctamente cuales fueron las Pruebas a.q.p. a los Juzgadores arribar a la conclusión de que nuestro representado era Autor Material y responsable de la Comisión de los Delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva.

Considerando con todo respeto, que el honorable Tribunal Mixto incurrió de manera evidente en el Vicio de Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues con su decisión suplió la Insuficiencia Probatoria surgida durante el Debate Oral Publico, motivado a que el Ministerio Publico no logro traer a la Sala de Juicio, Pruebas que demostraran mas allá de toda duda razonable la Culpabilidad de nuestro representado y el Tribunal Mixto se equivoca de manera evidente al emitir una Sentencia Condenatoria en contra de nuestro representado, cuando lo que en Justicia se debió hacer era Absolver a nuestro representado, acatando el Principio Universal del Derecho: “La Presunción de Inocencia”, el cual debe aplicarse Siempre a favor del Acusado y no en su contra. …”.

En base a las consideraciones anteriores, esta Alzada estima conveniente dar respuesta al planteamiento señalado de la siguiente manera :

En cuanto al contenido del numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el recurrente el cual citamos a continuación:

… falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación , o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral ….

.

Al respecto esta Corte observa, que de los presupuestos indicados anteriormente el recurrente, no señala específicamente, a.n.f.p. separado, cada uno de estos presupuestos, limitándose a indicar la denuncia de manera muy general, sin establecer en que consiste cada uno de esos vicios, ni como inciden en la decisión objeto de la presente causa.

Ahora bien, con relación a lo anterior debemos tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la interposición del recurso de apelación, el cual en su primer aparte establece lo siguiente:

“ … El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. ….. “.

Observa esta Corte, que es menester, que todo recurso de apelación debe ir acompañado de una perfecta fundamentación e ilación sobre todos los puntos donde se considere que el Tribunal A quo ha errado violentando normas procesales, es decir, que no haya ambigüedad en las denuncias realizadas, de manera tal que el Tribunal de Alzada pueda apreciar con claridad donde esta el error de derecho para en función de esta apreciación dar una respuesta certera y clara sobre las denuncias planteadas, no a tientas o adivinando lo que plantea el recurrente, en virtud de que las C.d.A. son Tribunales concebidos para conocer del Derecho, más no de los hechos, en razón del principio de inmediación, vale decir entonces que el recurrente debe ser muy preciso, y claro en las denuncias o violaciones del derecho alegado, ya que por imperio y de mandato de Ley es obligación de esta Alzada dar respuesta a todo lo alegado por el recurrente, por otro lado se observa que la recurrida realizó una valoración total del abundante acervo probatorio, donde en su parte motiva establece lo siguiente:

… De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano R.D.V., es cómplice correspectivo de los de delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado Frustrado ambos por motivos fútiles, previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal, de los cuales resultaron como víctimas M.R. (occiso), Eliobel Pulido Márquez, A.E.G.P. y D.E.C..

…Omissis …

En el presente caso, el acusado R.D.V., al accionar un arma de fuego contra la multitud que protestaba la noche del 25.01.2010, en las adyacencias del sector El Rodeo, se evidencia que su intención era atentar contra esas personas, en compañía de otras que no se identificaron en la investigación. En cuanto a los ciudadanos Eliobel Pulido Márquez, A.E.G.P. y D.E.C., también fueron agredidos por las personas que estaban en los dos autobuses, entre ellos el acusado, sin embargo, a pesar de haber realizado todo lo necesario para consumar la muerte de más personas, no lo lograron por circunstancias independientes de su voluntad.

… Omissis ….

En relación a la culpabilidad de R.D.V., se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de atentar contra la vida de un grupo de personas que protestaban la noche del 25.01.2010, en las adyacencias de las residencias El Rodeo, haciendo uso de un arma de fuego que no fue colectada en la investigación, produciéndose la muerte de una persona y las lesiones de tres jóvenes quienes afortunadamente no fallecieron por circunstancias independientes a la voluntad del acusado y de las otras personas que participaron de los hechos.

…Omissis …

Esta es la circunstancia que se configuró en el caso debatido en el juicio, ya que como quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, diferentes personas la noche del 25.01.2010, arremetieron con armas de fuego contra la multitud que protestaba en la parte externa de las residencias El Rodeo de esta ciudad de Mérida, no lográndose precisar quién o quienes causaron la muerte de M.R. e hirieron a los tres jóvenes que declararon en el juicio, no obstante si se comprobó la participación del acusado R.D.V., razón por la cual el supuesto de hecho del artículo 424 del Código Penal, se configuró cabalmente en el presente caso. …

. “.

En otro orden de ideas en su única denuncia el recurrente, no es claro ni preciso si pretende alegar una falta de motivación, una contradicción o ilogicídad, ya que encabeza su denuncia en vicios de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y a lo largo de su escrito, señala la falta absoluta de motivación, ilogicidad, e incongruencia en la misma; señalando que dicha sentencia debió haber sido absolutoria y no condenatoria.

Por otra parte, es importante destacar que en su escrito recursivo el apelante, hace un recuento de cómo ha venido aplicándose diferentes técnicas y procedimientos para detectar residuos de pólvora y otros componentes, a fin de determinar si una persona disparo un arma de fuego hasta llegar a la aplicación de la prueba del Análisis de Traza de Disparo (ATD),señalando que dicha prueba debió haber sido practicada por lo menos por tres laboratorios forenses debidamente certificados, de lo cual se intuye que no descarta totalmente este medio de prueba como convicción para determinar la autoría de la persona o personas que efectuaron los disparos con los cuales se consumo este hecho punible.

Ahora bien sobre la única denuncia formulada por el recurrente , considera oportuno esta Alzada traer a colación sentencia N° 110 de fecha 29/03/2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado NINOSKA B.Q.B., que señala:

“ …. En el caso bajo examen, la recurrente denunció como norma infringida el artículo 452 (numerales 2 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2010, y adujo la vviolación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; adicionalmente indicó que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre el planteamiento efectuado por la defensa respecto a los jueces escabinos.

Ahora bien, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un precepto general que prevé los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación; dicho dispositivo no puede ser infringido por la Corte de Apelaciones, pues estos constituyen los motivos en los cuales se apoya el recurrente para fundamentar el recurso de apelación contra las decisiones de instancia. En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en decisión N° 263 del 29 de mayo de 2007, expresó:

..El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación, motivo por el cual esta disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, porque es una norma rectora que establece los casos de admisibilidad del recurso de apelación. El artículo 460 de la norma adjetiva referida ut supra, establece taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, no encontrándose entre estos, la ilogicidad en la motivación de la sentencia. Ha debido explicar el recurrente por qué esa ilogicidad encuadra en alguno de los motivos contemplados para fundamentar la violación de la ley, es decir, debe indicar con toda precisión por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como en cuál de los motivos previstos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra su denuncia…

Por otra parte, la recurrente indica vicios de violación de ley por inobservancia o errónea aplicación, circunstancias éstas que son excluyentes entre sí, aunado a que no especifica la norma o normas presuntamente infringidas, asimismo advierte la existencia de diversos vicios en la decisión recurrida relacionados con la actividad desarrollada por el Tribunal en función de Juicio, lo que imposibilita a la Sala comprender la pretensión de la recurrente para determinar cuál es realmente el vicio denunciado.

Resulta oportuno indicar, que en el escrito contentivo del recurso de casación se debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación y quien recurre debe expresar, además, de qué manera impugna el fallo así como los motivos de procedencia; asimismo, la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las C.d.A., debido a su carácter especialísimo y extraordinario, no pudiéndose denunciar a través de éste, vicios cometidos por los Tribunales de Primera Instancia.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado lo siguiente:

… El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencias de c.d.a. y mediante indicaciones en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…

. (Sentencia Nº 127, de fecha 3 de mayo de 2005)

Igualmente, esta Sala de Casación Penal en sentencia Nº 323 de fecha 13 de julio de 2006, destacó:

…Los defensores señalaron un supuesto vicio cometido por el Tribunal de Control, no respetando así el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya finalidad es corregir los errores de derecho cometidos por las C.d.A., no pudiéndose denunciar a través del recurso de casación los posibles vicios cometidos por los Tribunales de Control o de Juicio, tal y como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…

Finalmente, en cuanto a los requisitos formales que debe tener el recurso de casación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo…

. (Sentencia Nº 1524, del 8 de agosto de 2006).

Requisitos estos, que no se verifican en el recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al no señalar de qué manera incurrió -según su criterio- la Corte de Apelaciones en inmotivación del fallo. …”.

Por otra parte en el escrito recursivo, alega el recurrente el vicio de violación o errónea aplicación de una norma jurídica tal como consta al folio 3 del recurso, debiendo determinar en qué consistió el mismo, pues sencillamente se limitó a manifestar tal circunstancia.

Al respecto, en decisión N° 136 de fecha 01/04/2009 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado D.N.B. ha señalado:

: “ … cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal (…) el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele …”.

Ahora bien, estima esta Alzada, que la decisión recurrida estuvo enmarcada en una correcta valoración de las pruebas, tomando en cuenta el sistema de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia, en este sentido, observamos que la recurrida realizó una valoración de cada una de las pruebas específicamente en el capitulo titulado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados referido la valoración del acervo probatorio, vale decir: victimas, testigos, funcionarios policiales actuantes, expertos y acusado, todo lo cual fue suficientemente motivado en sus conclusiones a través del sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica, que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una declaración fundada en razonamientos, que si producen en la mente del juez la convicción suficiente, deben también ser susceptibles de la valoración de terceros conforme a criterios racionales emanados de la experiencia, por lo que esta regla de la sana crítica, está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Cita el reconocido jurista E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, paginas 84 y 85, al profesor J.C.N., que en razón a las reglas de la lógica, señala lo siguiente:

(…)La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente (…)

Por su parte, las máximas de experiencia son reglas generales, extraídas de la experiencia cotidiana como producto de la observación continua de la conducta humana y de los fenómenos naturales, que nos permiten predecir que determinados estados de hechos conocidos y comprobados.

Las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en la cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio sería la conclusión o síntesis.

Delimitado como fue lo anterior, y visto los fundamentos que tuvo el Tribunal A quo, para determinar la responsabilidad penal del encausado de autos; estima esta Alzada que no se observa violación de la ley por errónea aplicación de la norma, pues tal y como se verificó en el análisis de la decisión, se comprobó que el Tribunal A quo examinó, analizó y comparó la totalidad de los elementos probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del debate público, entre ellos, las experticias de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), que confirmó la presencia de los componentes producidos por la deflagración de pólvora: Antimonio, Bario y Plomo, en el dorso de ambas manos del acusado: R.D.V., con las cuales se obtuvo la certeza que el acusado accionó un arma, que aunado a los demás elementos probatorios dio como resulta la participación del mencionado ciudadano en los hechos ocurridos el día 25/01/2010, entre los cuales esta lo señalado por el experto: A.J.A.T. , quien señaló:

…. No se puede contaminar si no accionó un arma de fuego. Es una prueba netamente de certeza …

.

Y de la valoración que le da el Tribunal A quo a la declaración del mencionado experto al señalar:

… Esta declaración permitió conocer que el acusado R.D.V. accionó un arma de fuego, y esta situación al ser adminiculada con el resto de las pruebas, nos permite señalar que la accionó la noche del 25.01.2010, en el sector E.V.d.M., ya que al estar presentes todos los elementos componentes de la pólvora en ambas manos del acusado, se concluye que en efecto accionó un arma de fuego contra la multitud que se encontraba protestando en esa oportunidad.

Es fundamental destacar que al ser la prueba de ATD, una prueba de certeza, no queda duda alguna sobre la acción positiva del acusado al hacer uso de un arma de fuego, circunstancia ésta que era el tema a discutir en el juicio, y de esta manera poder determinar la participación del mismo como cómplice correspectivo de los hechos, al desconocerse el resto de personas también accionaron armas de fuego. …Omissis ….A ello se suma, que el acusado conducía la unidad de transporte N° 76, de la línea Los Chorros, la noche del 25.01.2010, lo cual nos indica que el mismo si estuvo presente en el lugar de los hechos, y por esa razón dejó una camisa blanca, talla M, marca Petrol, en ese vehículo, y este conocimiento científico aportado por el experto A.J.A.T., más la lógica de los juzgadores, nos permiten establecer que en el acusado formó parte del grupo de personas que arremetieron contra la multitud en la fecha y lugar en mención. …

.

Asimismo en relación a la declaración de una de las víctimas ciudadano: A.E.G.P., el Tribunal A quo señaló:

… indicó que los hechos ocurrieron en enero del año pasado, que se encontraba en las residencias El Rodeo en compañía de unos amigos, … Omissis … en el cual evidenció un autobús blanco que se detuvo en el Parque de Los Niños, del cual se bajaron cuatro personas, …. Omissis … Este ciudadano resultó herido la noche del 25.01.2010, y reiteró la presencia de un autobús en las adyacencias de las residencias El Rodeo, del cual se bajaron personas y accionaron armas de fuego contra la muchedumbre que estaba protestando en ese lugar …. Omissis …. No obstante, la información aportada se compagina con las declaraciones de Eliobel Pulido Márquez, J.P.S.A. y R.F.A.R., testigos éstos también presenciales de los hechos ocurridos el 25.01.2010, de los cuales formó parte el acusado R.D.V.. …

.

De igual manera , observa esta Alzada de la adminiculación y concatenación de todo el acervo probatorio del Tribunal A quo para fundamentar y motivar la decisión recurrida, basado en pruebas testimoniales y documentales (experticias) entre las que estimó las siguientes: La deposición del médico anatomopatólogo R.F.P., que junto al protocolo de autopsia por ella realizado se demuestra la muerte del ciudadano: M.A.R.S., ocasionado por un proyectil disparado con arma de fuego, de la declaración del ciudadano: J.P.A.S., qui en señaló que el acusado de autos, se encontraba a bordo de la unidad N° 76, frente al lugar de los hechos, de la declaración del testigo Eliobel Pulido Márquez, quien señalo que dos unidades del transporte público, se acercaron al las Residencias El Rodeo, y de las cuales se bajaron diferentes personas y comenzaron a disparar a la multitud, coincidiendo con el testigo P.A., en cuanto a la vestimenta del acusado la noche en que suscitaron los hechos, la experticia realizada por el experto K.A.R., a proyectiles que se colectaron en el lugar de los hechos, situación que corrobora lo señalado por los dos testigos antes mencionados, en cuanto a que varias personas disparaban contra la multitud, de la declaración de los Expertos F.M.R. y J.M.C., quienes realizaron inspección técnica al vehículo encava N° 76, quedando acreditada la existencia del vehículo y la camisa colectada en la unidad y el pantalón hallado en su residencia, corresponden a las prendas de vestir señaladas por los testigos Eliobel Pulido Márquez y P.A., la declaración del médico forense A.P., quien evalúo a los jóvenes heridos: Eliobel Pulido, A.E.G. y D.E.C., lo cual corroboro lo dicho por los mismos al indicar que estaban presentes en el lugar de los hechos y resultaron heridos, de la declaración del ciudadano: R.F.A., quien señaló que observó que 2 autobuses blancos de los cuales se bajaron varias personas , disparando contra los presentes, que dispararon desde fuera y dentro de los autobuses, la declaración del experto J.A.M., quien en mediante experticia halló rastros de pólvora dentro de la unidad de transporte público N° 76, con la experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD) realizado por los expertos A.J.A.T., quien señaló que se encontraban los tres elementos presentes ( bario, plomo y antimonio) en el dorso de ambas manos del acusado, concluyendo ante tal circunstancia, que para la presencia de esos 3 elementos la persona accionó un arma de fuego, no quedándole duda al Tribunal A quo que el ciudadano R.D.V., accionó el arma contra el hoy occiso m.r. que le causó la muerte.

De manera que esta Alzada confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, por considerar que la misma, se encuentra ajustada a derecho, porque así lo arrojaron todas las pruebas testimóniales y científicas explanadas y confrontadas dialécticamente en el debate oral, comprometiendo de manera equívoca y concluyente la responsabilidad penal del acusado de autos de manera que El Tribunal A quo aplicó bien la norma, y no erróneamente como lo alego la defensa en su escrito de apelación,.

En este orden de ideas, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones , verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de las mismas, la sana crítica, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.

Hechos los análisis anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.d.L.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: R.D.V., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 04 de Marzo de 2011, mediante la cual fue condenado el mencionada ciudadano, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRSION, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado y Homicidio Calificado Frustrado en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de: M.A.R.S., Eliobel

Segundo

Se ratifica la Sentencia Condenatoria publicada por Tribunal Mixto de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 04 de Marzo de 2011, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________ y Traslado N° _____________________________:

La Secretaria

VOTO SALVADO

Quien suscribe, ALFREDO TREJO GUERRERO, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

De la revisión de la presente decisión, quien aquí disiente no comparte los argumentos jurídicos expuestos por la mayoría de los honorables jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida.

Al respecto estimo conveniente hacer un análisis del modo y la manera de valoración de los elementos probatorios en los que se fundamentó la juez A-quo, para dictar la decisión recurrida, pues, nos corresponde a los Jueces de las C.d.A. en nuestra labor de motivación, descartar cualquier posible apreciación arbitraria que haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

En tal sentido, este disidente, luego de la revisión exhaustiva del recurso, de la decisión recurrida y de la revisión de autos del expediente principal signado con la nomenclatura N° LP01-P-2010-001074, observa lo siguiente:

Del análisis del escrito del Recurso, se observa que tiene como fundamentación en su única denuncia lo referido a que presuntamente el Tribunal A-quo, incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no adminicular las pruebas debatidas en sala de audiencia y fundamentar correctamente cuales fueron las pruebas a.q.p. a los juzgadores (tribunal Mixto) arribar a la conclusión de que su representado era el autor material y responsable de la comisión de los delitos de homicidio calificado, y homicidio calificado frustrado en grado de complicidad correspectiva, pues, a decir del recurrente con la motivación de la decisión recurrida se suplió la insuficiencia surgida durante el debate de Juicio Oral y Público, motivado a que los representantes del Ministerio Público, no lograron traer a la sala de Juicio, pruebas que demostraran mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de su defendido.

Ahora bien, al hacer una revisión exhaustiva de la decisión recurrida, se observa, en primer lugar que la Juez A-quo, no valoró la declaración realizada por el aquí encausado, el cual considera quien aquí disiente de alta relevancia, pues a decir del testimonio de los testigos referenciales, son conteste en afirmar que ese día el encausado R.D., se encontraba trabajando y fue obligado a desviar la unidad de transporte público en la cual estaba trabajando, junto con otra unidad de transporte público por jóvenes encapuchados, cuando se desplazaban por las Residencia Estudiantiles D.S., de manera que recorrieran con esas unidades por diferentes sitios de la ciudad de Mérida en fecha 25 de enero de 2010, en virtud de los acontecimientos (protestas- guarimbas etc. por las fallas eléctricas).

En tal sentido al folio 817 de la tercera pieza del expediente principal signado con la nomenclatura LP01-P-2010-001074, líneas de la 37 a la 39, el acusado manifestó a viva voz lo siguiente: “Yo estaba trabajando ese día, soy inocente. Fui secuestrado por un grupo de jóvenes. Yo en ningún momento recibí llamada”. Ahora bien, en relación a esta declaración se observa que la Juez A-quo, no consigno motivación alguna en la decisión recurrida, no valora su dicho siendo su obligación, y como consecuencia de esto, al ignorar y no valorar las declaración del acusado, le crea una gran duda a este disidente, ya que la juez a-quo, para llegar a su conclusión debió hacer el análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que fueron promovidas en el juicio, pues, esta declaración, adminiculada con todos los escasos elementos probatorios traídos al juicio, son elementales para la determinación de la responsabilidad y culpabilidad del aquí encausado.

En el orden de las consideraciones anteriores, observa este disidente que al no valorar la declaración del acusado, lo dejó en un estado de indefensión, violando así la juez a-quo, el principio de igualdad entre las partes, pues no se pronuncio sobre la validez o invalidez de tal declaración.

En este sentido, debe recordarse que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, los jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación y como consecuencia la revocación de la decisión.

Acorde con lo anterior, este desidente, estima conveniente traer a colación, decisión de la Sala de Casación Penal, No. 209 de fecha 09 de mayo de 2007, que estableció doctrina al respecto señalando lo siguiente:

…En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…

.

Al respecto, debe quien aquí disiente señalar, cónsono con el criterio reiterado de nuestro m.t.d.j. que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, esto en materia eminentemente probatoria, acorde con el método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y el conocimiento científico, ( en amplio respeto al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva) a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, creando no solo una sensación de igualdad entre las partes, sino creando todo lo relacionado a la seguridad jurídica, so pena de incurrir en el vicio conocido como inmotivación. Así las cosas lo prudente y ajustado a derecho era declarar con lugar el presente Recurso.

En segundo lugar; los honorables jueces de la Corte, en la decisión de la cual disiento, manifiestan que efectivamente la Juez A-quo, examino, analizó y comparó la totalidad de los elementos probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del debate público, entre ellos, la experticia de análisis de trazas de disparo (ATD) que confirmó la presencia de los componentes producidos por la deflagración de pólvora; antimonio, bario, y plomo, en el dorso de ambas manos del acusado, con las cuales se obtuvo la certeza que el acusado acciono un arma, afirmación esta contraria a lo que anteriormente exprese y a lo que a continuación voy a referir.

De la revisión de la causa principal, en primer lugar no se observa que la experticia de análisis de trazas de disparo se allá realizado bajo el control de las partes, y específicamente bajo el control de la defensa, tan es así que la juez en la fundamentación de la decisión recurrida manifiesta lo siguiente (folio 855)

… Ahora bien, de la afirmación del experto A.J.A.T., se conoció que una de las victimas, identificadas como A.E.G.P., también resulto positivo para la prueba de ATD, desconociendo el tribunal si sobre ese respecto se inicio alguna averiguación, que si bien no es materia de este juicio debe señalarse como parte de esta prueba en concreto. En cuanto a la ausencia del espectro de la mano derecha del acusado en las actuaciones, considera este tribunal mixto que el ministerio público debe ser mas cauteloso al momento de recabar los elementos de convicción que sustentan sus investigaciones…..

(Subrayado y negrillas de este disidente)

Como se puede observar, esta afirmación de la Juez A-quo, en la decisión recurrida, aunado a que dicha experticia no fue controlada por las partes, le crea dudas a este disidente en relación a la responsabilidad y culpabilidad del acusado, pues si bien el experto A.J.A.T., en su declaración en el juicio oral y publico, expuso; “ …que esta prueba la realizó a 5 personas, de las cuales 3 resultaron negativas, específicamente fueron positivas para A.E.G.P. y para el acusado R.D.V., quienes presentaron los tres elementos de la pólvora en ambas manos, y aseveró que R.D.V. disparó directamente, que al menos debió disparar una vez..” Este disidente, utilizando el método de la sana crítica y los elementos que lo integran, y en razón de las dudas que tengo en relación a la responsabilidad y culpabilidad del aquí encausado en los hechos que se suscitaron el 25 de enero del 2010 en esta ciudad de Mérida, debo analizar lo siguiente.

Si fueron secuestrados o retenidas dos unidades de transporte público conjuntamente con sus chóferes, de la Línea los Chorros, por encapuchados, pues así quedo demostrado en juicio, y de estas unidades fue donde realizaron los diferentes disparos, en el cual uno de estos disparo, le ocasiono la muerte a un ciudadano

(plenamente identificado en autos) y heridas a otros ciudadanos (plenamente identificados en autos), y visto que de los encapuchados que abordaron las unidades de transporte, a ninguno lo identificaron, y por consiguiente no fueron presentados en juicio, ¿esta serie de disparos que realizaron los encapuchados al lado del chofer de la unidad acusado R.D.V., no pudieron contaminarlo? Como no soy un experto debo citar al Jurista y Experto E.L.P.S. en su Libro Control y Contradicción de la Prueba Criminalística en el P.P., paginas. 75, 76 y 77.

“ (…) Cuando se dispara un arma de fuego se produce una nube en torno a ella, tanto como producto del fulminante o explosivo que recibe el golpe del percutor y que enciende la pólvora que impulsa el proyectil a nivel de la parte trasera del arma, como producto de la salida de la pólvora quemada por la boca del cañón, detrás del proyectil expelido. Esta nube de partículas deflagradas tiende a impactar las superficies del entorno y depositarse sobre ellas. De tal manera, es posible encontrar residuos de plomo, antimonio y bario en las manos de quien ha disparado y una buena cantidad de nitratos y nitritos, todos residuos de la pólvora, en su ropa y en otros objetos circundantes, como la tapicería de un carro o sobre los muebles de una habitación, dentro de los que se haya producido la deflagración.

Cuando estas pruebas comenzaron a tener lugar, los detectives acudían a la "prueba de parafina" para conocer si una persona había accionado un arma de fuego recientemente. Aplicaban una película de esa sustancia en las manos del sospechoso, y con ello extraían los nitratos de la pólvora quemada que se habían adherido a su piel. Pero este procedimiento fue abandonado hace más de veinte años, debido a que se necesitaban concentraciones muy altas de esos nitratos para lograr un resultado exacto. En fin de cuentas, el examen del llamado "guantelete" no era del todo confiable.

Luego apareció la prueba de ATD (análisis de trazas de disparos), que consiste en que el investigador aplica un hisopo previamente impregnado con ácido nítrico sobre los dorsos internos de los dedos pulgar e índice de las dos manos del sospechoso. Las muestras deben ser sometidas a análisis de activación de neutrones o a una tecnología llamada espectroscopio de absorción atómica y la persona investigada resultará positiva si tiene al menos dos de los tres elementos claves (plomo, antimonio y bario).

Mas tarde se desarrollaron paquetes instrumentales llamados kits para la toma de muestras que permitan realizar las pruebas de ATD de forma más fácil y confiable. Estos kits consisten en unas cajitas plásticas herméticamente selladas por un envoltorio de celofán con un precinto rojo parecido al que rodea a las cajetillas de cigarros o de chiclets y que permite abrirlas. Dentro se encuentra una especie de tornillos o clavos cabezones, que tienen en la superficie plana de sus cabezas una almohadilla redonda, que hace las veces del hisopo. Una vez frotado en las manos del sospechoso, debe ser introducida de inmediato en el recipiente para evitar su contaminación.

Esta prueba está hoy muy cuestionada porque se encuentra expuesta a grandes posibilidades de error y porque se ha hecho un uso manipulado y engañoso de sus resultados supuestamente inculpa-torios.

En primer lugar, mucho se discute acerca de la efectividad en el tiempo de esta prueba con respecto al momento en que se supone que el sospechoso ha disparado. Los policías por lo general sostienen que se pueden obtener resultados positivos hasta setenta y dos horas después de que una persona ha disparado, pero expertos del FBI como R.A., afirman que los resultados no serán cien por ciento seguros si han transcurrido más de tres horas desde que fue realizado el disparo homicida, por lo cual recomienda tomar las muestras apenas realizado el arresto del sospechoso.

Por otro lado las pruebas de ATD deben hacerlas agentes o funcionarios provistos de guantes de goma, para evitar contaminar la muestra con sus manos, posiblemente acostumbradas a disparar. También se dice que estas pruebas son poco fiables cuando el sospechoso esté sometido al contacto con metales o soluciones metálicas (fotógrafos, mecánicos, linotipistas, etc.).

Desde el punto de vista legal, y lógico que es mucho más importante, la prueba de ATD debe aplicarse ante testigos o ante el abogado del sospechoso, de manera que estos puedan dar fe de la integridad del kit, el cual debe ser abierto en su presencia , así como del uso de guantes por el agente que tomó la muestra y de la rapidez con que fue embalada esta. Es de escandalosa notoriedad el hecho de que en muchos países, que suelen dedicar pocos recursos a la investigación criminal los policías acostumbran a rehusar los pines en muchos casos, lo cual nulifica por completo los resultados de estas pruebas.

De tal manera, las pruebas de ATD son sumamente vulnerables y sus resultados altamente discutibles, pero los policías insisten en su supuesta infalibilidad porque aprovechándose del desconocimiento generalizado sobre el punto, pueden engañar a las personas imputadas y obtener de ellas confesiones que les lleven a la ocupación de otras evidencias, así corno engañar también a fiscales desprevenidos haciéndoles creer que con solo un resultado positivo de ATD tienen un buen caso para acusar y a jueces y jurados, que suelen irse tras esa falsa prueba sin más. Pero lo peor es que muchos abogados, de esos que les gusta intimar y cuadrar con los policías, se creen igualmente la infalibilidad del ATD, sin siquiera preguntar si en su localidad o país funcionan los espectroscopios necesarios para la detección de las partículas. Les sugiero buscar información al respecto.(…) “

Si bien es cierto los criterios plasmado en los diversos libros por sus autores no son verdades absolutas, pues cada quien ve sus realidades desde su punto de vista, no es menos cierto que en razón de ser investigadores y expertos nos dan en cuanto a conocimientos en los temas que no tenemos conocimientos profundos mas amplitud.

Ahora bien, visto que la valoración ( no certera) que realizó la Juez A-quo del escaso acervo probatorio como ut supra lo he referido en detalles, para este disidente no hay certeza de la Responsabilidad y Culpabilidad de los hechos por el cual fue acusado el ciudadano R.D.V., pues existe dudas de su culpabilidad, por lo que en razón del principio in dubio pro reo, el aquí encausado debió haber sido absuelto, pues se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento objetivo que permita establecer la participación del acusado en el delito por el cual fue acusado, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la sentencia recurrida, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

(Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p.; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional.

Es importante recalcar que no pretendo bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que puedan resultar culpables de la comisión de algún hecho punible, lo que pretendo, es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso, y específicamente en el presente caso, existiendo dudas sobre la responsabilidad y culpabilidad del acusado la Garantía Constitucional que tiene todo ciudadano de la Republica Bolivariana de Venezuela a la Presunción de Inocencia.

Igualmente es criterio de este disidente que quienes tenemos el deber de Juzgar, somos agentes de la y para la transformación social, pues tenemos un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como hacer valer el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema f.d.p., por tanto debemos actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer El Estado democrático y Social de Derecho y JUSTICIA.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Juez Disidente

DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

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