Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002080

ASUNTO : SP11-P-2005-002080

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 13 de Febrero de 2006, este Tribunal pasa a dictar su Resolución por Admisión de los Hechos y Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abogado J.A.M.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.

COACUSADOS: SUPERLANO ACERO E.E., Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nro 9.355.086 de 36 años de edad, nacido el día 08-04-69, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, natural de Boca de Grita, Estado Táchira y residenciado actualmente en la Calle 4ta Casa N° 7E-70, Barrio Quinta Oriental, Cúcuta, Republica de Colombia y J.J.M.H., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-94.273.203, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20 de Mayo de 1969, de profesión Comerciante , Natural de la Estrella, Antioquia, Republica de Colombia.

DEFENSORAS: Abogados L.M.C. y A.F.R.C..

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

II

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 08-10-2005 consta en acta policial suscrita por los funcionarios de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, en la cual queda constancia: “ Siendo las 04.45 horas de tarde del día 08 de Octubre del presente año, se encontraban de servicio los funcionarios, adscritos a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1, adscrito a la unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1; se encontraban de servicio en la empresa de Encomiendas MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio JURVIV N° 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San A.d.T., se presentaron dos ciudadanos quienes pretendían colocar una encomienda, los mismos fueron atendidos por un empleado de la empresa de nombre Carlos, por cuanto el funcionario se encontraba revisando otra encomienda, luego el señor Carlos le informo que la encomienda iba para la Oficina de MRW, Ubicada en Parque Central- Caracas, inmediatamente, procedió a identificarse a los ciudadanos como efectivo de la Guardia Nacional y al revisar la encomienda la cual constaba de una (01) caja de cartón en la que se encontraba un juguete tipo pista de baile electrónica, de color negro con el logotipo Dance Marker, posteriormente revise un (01) bolso observando que en su interior se encontraba una (01) carpa de las utilizadas para acampar, de color rojo y verde con el logotipo AMAZONAS , y se pudo detectar que los objetos antes descritos eran pesados y se podía percibir un olor fuerte a pega, procedí de inmediato a notificar la unidad de Antidrogas en presencia de testigos, se le hizo una revisión minuciosa de la encomienda y se le hizo una abertura por una de la costuras a la Carpa de Color Rojo y verde el logotipo AMAZONAS, en la cual se pudo observar a manera de doble fondo un material plástico de color amarillo que tenía un olor fuerte y penetrante que al hacerle prueba de NARCOTEST, dio como resultado la droga denominada COCAINA, prueba N° 1 , la pista DANCE MARKE, también se le detecto un doble fondo al aplicarle la prueba de Narcotest, dio como resultado positivo para cocaína, prueba N° 2 . Así mismo el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE, PRECINTAJE, Nº CO-LC-LR-1-DIR-2252, de Fecha 10 de Octubre de 2005, suscrito por el Guardia Nacional Delgado R.N., Experto adscrito del Laboratorio Científico Regional Nº 1, consta que las muestras enviadas dieron como resultado POSITIVO, para COCAÍNA

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representante Fiscal abogado J.A.M.S., formuló acusación contra los coimputados E.S.A. y J.J.M.H., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ofreciendo los medios de prueba que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó por tanto la apertura al juicio oral y público.

Los coimputados E.S.A. y J.J.M.H. fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, del hecho por el cual el Ministerio Público presentó ACUSACION en su contra y de las fórmulas o alternativas a la prosecución del proceso, las cuales fueron explicadas en términos claros y precisos, siendo procedente en su caso y en esta audiencia, el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos E.S.A. y J.J.M.H., querer declarar en esta audiencia. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 eiusdem, pasó a declarar en primer lugar el coimputado E.S.A., quien expuso: “No deseo declarar y me acojo al Precepto constitucional, es todo”.

Retirado de la sala fue llamado al coimputado J.J.M.H., manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Yo me dirijo de Cúcuta para San Antonio, he recogido al encomienda esta el recibo que consta a nombre mío, hice un negocio con una persona en Cúcuta, este señor se ha ido para la ciudad de Pereira, pero nos conocimos en Cúcuta, nos empezamos a llamar, y un día lo hizo para que le realizara una encomienda para unos familiares a Caracas, me dirigida San Antonio pero antes recogí al señor Superlano, lo deje a el donde una tía que tiene un restaurante, de vuelta para Cúcuta, arrime con el señor Eduardo, pero tenía que colocar una encomienda, el señor Superlano me ayudo a llevar la encomienda, el vehículo no es mío lo tenía a consignación, estaba ensañando a ver si lo iba a comprar, no esta a nombre mío, lo debo entregar a su dueño, eso fue lo que me sucedió, la cuestión de la factura, la opinión es un periódico de Cúcuta, referente a un Wolsvagen, no es ninguna factura de compra, no tengo nada que decir, por último, admito los hechos y lo hago de una libre y sin coacción, es todo”. Seguidamente, la parte fiscal y la defensa se dejan constancia que no interrogó al prenombrado imputado.

Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la Abogada L.M.C., quien alega: “Solicito de conformidad con el artículo 330 numeral 2 de la norma adjetiva penal, que el Juez le atribuye una calificación jurídica distinta provisional a los hechos, en lo que respecta a al calificación otorgada a mi defendido en virtud, de que el ciudadano J.J.M. en todo momento a manifestado que solo el es el responsable del delito cometido, por lo que promuevo su testimonio, a los efectos del juicio oral y público, es todo”.

Acto seguido la defensa abogada A.F.R.C., quien alega: “Solicito para mi defendido la imposición inmediata de la pena, tome en consideración el limite requerido por la Ley, así como todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo favorezcan, es todo".

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de emitir opinión con respecto a lo solicitado por la defensa del coimputado SUPERLANO ACERO E.E., quien manifestó: “Me opongo a lo solicitado por la defensa del prenombrado coimputado, es todo”.

IV

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL – PRUEBAS ADMITIDAS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y PENALIDAD PARA EL COACUSADO: J.J.M.H..

  1. Los hechos antes descritos, previo análisis concatenado de cada una de las actuaciones que conforman el expediente, a juicio de este Juzgador, se subsumen en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por consiguiente, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público en contra del coacusado J.J.M.H., por cumplir los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

    1. - Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Octubre del 2005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, en la que se relaciona las circunstancia de modo tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos .

    2. - Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos C.E.C.R., con cédula de identidad N° 13.917.206, A.A.A., con cédula de identidad N° 11.021.069 y L.F.R.R., titular de la cédula de identidad N° 13.364.093.

    3. - Resultado de la prueba el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE, PRECINTAJE, Nº CO-LC-LR-1-DIR-2252, de Fecha 10 de Octubre de 2005, suscrito por el Guardia Nacional Delgado R.N., Experto adscrito del Laboratorio Científico Regional Nº 1, consta que las muestras enviadas dieron como resultado POSITIVO, para COCAÍNA.

  2. El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, contra del coacusado J.J.M.H., por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias al proceso, referidas a: Expertos de: Ing. Químico C.J.C.A., adscrito al laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional. Funcionarios Policiales: C/2 (GN) Lafont Paredes J.L., St1/(GN) R.R.A., C/2 (GN) C.C.J., Dtg (GN) S.Y.B., Dtg (GN) Villamizar Paredes Luis y GN. Vega M.J., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 01 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. Testigos: C.E.C.C., A.A.A., L.F.R.R. y J.C.H.C.. Documentales: Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Octubre de 2005, en la que describen clara y circunstanciadamente los hechos en los que resultaron detenidas las imputadas y se les incautó la sustancia estupefaciente, siendo por ello una prueba útil, pertinente y necesaria al proceso, Acta de Identificación de las Sustancia Incautada de fecha 08 de Octubre de 2.005; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre lo expresado en la audiencia por la abogada A.F.R.C., Defensora Pública Penal N° 28 del coacusado J.J.M.H., solicitudes que constan ut supra; señalando quien aquí decide, que en atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, calificado para este caso como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, nuestro Legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal adjetiva del año 2000, como excepción a la regla, que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en el caso de delitos contra el patrimonio público, en aquellos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse. Es más, en dichos supuestos, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    Es necesario recordarle a las partes, que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física, o mejor dicho, contra la salud mental y física de las personas, cuyos efectos se extienden hasta el seno familiar, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Debido a ese grado de afectación en la sociedad, es por lo que hoy en día constituyen delitos de LESA HUMANIDAD (aún cuando la droga haya sido incautada y no alcance su fin maligno), así lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17-07-1.998, suscrito por Venezuela, donde en su artículo 7 señala que, “los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de los que lo sufran”.

    A la luz de la norma citada, se estima que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

    Cabe señalar aquí, que el artículo 29 Constitucional, dispone que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad; cumpliendo lo establecido en tratados internacionales suscritos por Venezuela, aplicando las sanciones de forma proporcional con la gravedad del referido delito, con miras a la justicia y la equidad.

    En el caso de autos, advierte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que como quiera que el procedimiento especial de admisión de los hechos que tiene lugar en momentos procesales previos al juicio como tal, está dirigido a favorecer la confesión del imputado con una rebaja de la pena, la cual puede ir de la mitad hasta un tercio de la pena a imponer; pero no se puede de esta manera y en caso de delitos de lesa humanidad, desvirtuarse la exclusión de beneficios, toda vez que si se permite la rebaja de las penas de este tipo de delitos por admisión de hechos, por debajo del mínimo establecido en la ley especial que los contempla, se estaría disminuyendo significativamente a futuro la sanción de estos delitos, a la luz de otros beneficios previstos en la normativa penal adjetiva, menoscabando la prohibición expresa de la Constitución Nacional de otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incursos en delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se ubica el delito que aquí nos ocupa, como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    En virtud de los anteriores señalamientos, considera este Tribunal que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide con el Principio de Igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución Venezolana, el cual procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición, o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dado por la gravedad del delito cometido.

    Para el caso de autos y en virtud de la admisión de los hechos, no se vislumbra la aludida colisión, ya que los imputados incursos en delitos de narcotráfico, en cualquiera de sus modalidades, no se encuentran en igual situación que aquellos que han cometido otros delitos menos graves, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad.

    Por lo tanto, no resulta ajustado a derecho el Control Difuso y la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, solicitado por la defensa, sin que ello conlleve a un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la referida norma en términos generales y definitivos, lo que sólo es posible mediante la tramitación y análisis exhaustivo por vía del Recurso de Nulidad de normas o leyes por Inconstitucionalidad. (Sent. Sala Constitucional T.S.J / 13-07-2005. Magistrado Ponente: LUIS VELASQUEZ ALVARAY)

    Como en el desarrollo de la audiencia preliminar, el acusado J.J.M.H. admitió los hechos en los términos planteados por la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensora Privada, solicitando al Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, vista la ADMISION DE LOS HECHOS manifestada por el prenombrado acusado de manera libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal, en procura además de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano Social de Derecho y de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

  4. Este Tribunal, tomando en consideración que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado J.J.M.H., con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, observa que de las actuaciones que integran esta causa, existen elementos de convicción para atribuirle al prenombrado coacusado la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por tales motivos, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Juzgadora, en base a las razones expuestas, procede a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y atendiendo a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que la acusada no posee antecedentes penales, así como también lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe efectuar una rebaja de la pena a imponer, la cual, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 376 eiusdem, NO PUEDE SER INFERIOR AL LIMITE MINIMO de la establecida por la ley especial, quedando entonces la pena aplicable y que debe cumplir el coacusado J.J.M.H., de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal y el artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

    V

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL – PRUEBAS ADMITIDAS - APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL COACUSADO: E.S.A.

  5. Los hechos aquí descritos, previo análisis concatenado de cada una de las actuaciones y diligencias que conforman la investigación y el presente expediente, a juicio de este Juzgador, se subsumen en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por consiguiente, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del coacusado E.S.A., por cumplir los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en la pluralidad de indicios o elementos de convicción contenidos en:

    1. - Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Octubre del 2005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, en la que se relaciona las circunstancia de modo tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos .

    2. - Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos C.E.C.R., con cédula de identidad N° 13.917.206, A.A.A., con cédula de identidad N° 11.021.069 y L.F.R.R., titular de la cédula de identidad N° 13.364.093.

    3. - Resultado de la prueba el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE, PRECINTAJE, Nº CO-LC-LR-1-DIR-2252, de Fecha 10 de Octubre de 2005, suscrito por el Guardia Nacional Delgado R.N., Experto adscrito del Laboratorio Científico Regional Nº 1, consta que las muestras enviadas dieron como resultado POSITIVO, para COCAÍNA.

  6. El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, contra del coacusado J.J.M.H., por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias al proceso, referidas a: Expertos de: Ing. Químico C.J.C.A., adscrito al laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional. Funcionarios Policiales: C/2 (GN) Lafont Paredes J.L., St1/(GN) R.R.A., C/2 (GN) C.C.J., Dtg (GN) S.Y.B., Dtg (GN) Villamizar Paredes Luis y GN. Vega M.J., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 01 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. Testigos: C.E.C.C., A.A.A., L.F.R.R. y J.C.H.C.. Documentales: Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Octubre de 2005, en la que describen clara y circunstanciadamente los hechos en los que resultaron detenidas las imputadas y se les incautó la sustancia estupefaciente, siendo por ello una prueba útil, pertinente y necesaria al proceso, Acta de Identificación de las Sustancia Incautada de fecha 08 de Octubre de 2.005; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. En cuanto a la prueba promovida por la Defensora, abogada L.M.C., quien representa al coacusado E.S.A., el Tribunal admite la declaración testifical del penado J.J.M.H., por ser legal, lícita, pertinente y necesaria para ser analizada en el juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, la Defensa solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE PRONUNCIARA SOBRE EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; al de COMPLICE NO NECESARIO O FACILITADOR, sin expresar mayores fundamentos. En este sentido, considera quien aquí decide, que no existen elementos objetivos de mérito para atribuirle al Acto Conclusivo Fiscal una calificación jurídica distinta a la solicitada, ya que los hechos imputados al ciudadano E.S.A., plenamente descritos en cada una de las actuaciones recopiladas por el Ministerio Público en su investigación, previo el respectivo análisis concatenado de cada una de sus actuaciones y diligencias contenidas en el expediente, a juicio de este Juzgador, se subsumen en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, razones por las que se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa referida al cambio de calificación jurídica. Y ASI SE DECIDE.

  8. En virtud de que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, y no habiendo admitido los hechos el coacusado EDAURDO SUPERLANO ACERO, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida contra el prenombrada coacusado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal contra los coacusados J.J.M.H. y EDAURDO SUPERLANO ACERO, en once (11) de Octubre de 2005, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la misma con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Por último se ordena la confiscación del vehículo marca Toyota, modelo Corrolla, placa MAC-48I, incautado en la presente investigación y se adjudica en este mismo acto a la Comisión Nacional Contra el Uso indebido de las Drogas (CONACUID), para cuyo fin, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la documentación del señalado vehículo que corre agregadas a las actas, conforme el artículo 66 de la referida ley especial. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los coacusados E.S.A. y J.J.M.H., identificados en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Expertos de: Ing. Químico C.J.C.A., adscrito al laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional. Funcionarios Policiales: C/2 (GN) Lafont Paredes J.L., St1/(GN) R.R.A., C/2 (GN) C.C.J., Dtg (GN) S.Y.B., Dtg (GN) Villamizar Paredes Luis y GN. Vega M.J., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 01 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. Testigos: C.E.C.C., A.A.A., L.F.R.R. y J.C.H.C.. Documentales: Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Octubre de 2005, Acta de Identificación de las Sustancia Incautada de fecha 08 de Octubre de 2.005, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DIR-DQ-2005-1753 de fecha 19 de Octubre de 2005. Así mismo, admite el testimonio ofrecido en esta misma audiencia, por la defensa del coacusado Superlano Acero E.E., referente a la declaración del testimonio de J.J.M.H..

TERCERO

CONDENA: al coacusado J.J.M.H., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-94.273.203, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20 de Mayo de 1969, de profesión Comerciante , Natural de la Estrella, Antioquia, Republica de Colombia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y numeral 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO

EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por hacer uso de la Defensa Pública.

QUINTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Tribunal en fecha once (11) de Octubre del año dos mil cinco (2005) en contra de los coacusado de autos.

SEXTO

Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, seguido al coacusado SUPERLANO ACERO E.E., Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nro 9.355.086 de 36 años de edad, nacido el día 08-04-69, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, natural de Boca de Grita, Estado Táchira y residenciado actualmente en la Calle 4ta Casa N° 7E-70, Barrio Quinta Oriental, Cúcuta, Republica de Colombia, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo, vencido el lapso de ley correspondiente. Se instruye a la Secretaria, a los fines de remitir en su original las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, conforme el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA referidas conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 de la norma adjetiva penal y el Cambio de Calificación Jurídica del delito.

OCTAVO

Ordena la confiscación en este mismo acto del vehículo marca Toyota, modelo Corola, placa MAC-48I, incautado en la presente investigación y se adjudica en este mismo acto a la Comisión Nacional Contra el Uso indebido de las Drogas (CONACUID), para cuyo fin, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la documentación del señalado vehículo que corre agregadas a las actas, conforme el artículo 66 de la referida ley especial

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase copia certificada de la causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en lo que respecta al coacusado J.J.M.H.. Remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo, en lo que respecta al coacusado E.S.A., una vez vencido el lapso legal.

Abg. C.D.V.A.P.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02

Abg. L.M.M.D.

SECRETARIA

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