Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 30 de Noviembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL KP11-D-2010-000026

JUEZ: ABG. G.P.A..

SECRETARIO (A): ABG. R.G.D.R.

ACUSADA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

VICTIMA. F.R.

DELITO: CALUMNIA

FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.P..

DEFENSOR PRIVADO : ABG. J.E.B.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 19-11-2009, se presentó ante la Tercera Compañía, del Destacamento No 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la adolescente M.A.R.H., denunciando al adolescente F.R., presuntamente de haberla violado, procediendo a su captura, donde el Ministerio Público apertura causa No 13-F24-0204-09, pero es el caso que en la audiencia del Juicio Oral y Privado de fecha 05-03-2010, el Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de Carora declaró el delito el delito en audiencia decretando la detención de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya que lo denunciado contra el adolescente no había sido cierto, siendo colocada a la orden del Ministerio Público, realizándose en fecha 15-03-2010 la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de la adolescente en el cual el Tribunal en funciones de Control No 1 de esta Sección de Adolescentes, acordó el procedimiento ordinario en los delitos que precalificó el Ministerio Público de Falsa Atestación ante Funcionario Público, Calumnia y Simulación de Hecho Punible, previstos en los artículos 320, 240 y 239 del Código Penal, imponiéndole a la adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual fue sustituida en fecha 26-05-2010, por las previstas en el artículo 582 literales c y f eiusdem.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 29 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad para realizar Audiencia Preliminar, comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, de Carora, se encuentran presentes la Fiscala 24 del Ministerio Público, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y el Defensora Privado. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, el Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXCarora, Estado Lara, por la comisión del delito de Calumnia, previsto en el artículo 240 del Código Penal y peticionó que se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se les sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. de la cual hace una modificación en cuanto al tiempo de las sanciones y que en lugar de ser por un (01) año, ambas sean por el lapso de seis (06) meses. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que se le conceda la palabra a su defendida, el cual al ser informado de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público y de sus derechos y garantías constitucionales y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que no desea declarar en relación al hecho. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa Admitir Totalmente la acusación presentada en contra de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Calumnia, previsto en el artículo 240 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 576 y 577 de la LOPNNA; en este estado se le impone a la adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las otras fórmulas Anticipada. Se le cede la palabra a la adolescente acusada quien expuso: Admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien oídas la declaración de su defendida que ha admitido los hechos, solicitó se les imponga de inmediato la sanciones correspondientes. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR LA ADOLESCENTE ACUSADA

Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la Admisión de los Hechos, formulada por la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Calumnia, solicitando en consecuencia el defensor privado la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y la imposición inmediata de las sanciones por las cuales fue acusada por la Fiscala del Ministerio Público, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” .

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se deben tomar en cuenta que por los delitos que los acusó la representación fiscal y la sanciones que solicitó, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer las sanciones de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y declara la Responsabilidad Penal de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Calumnia, y se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. ambas por el lapso de seis (06) meses para ser cumplidas en forma simultánea. Dentro de las reglas de conducta se establecen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Tribunal. 2) Mantenerse estudiando, debiendo consignar las constancias respectivas cada dos (02) meses. 3) Prohibición de verse involucrada en otros hechos delictivos 4) Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. En cuanto sitio de la medida de L.d.A. se designa a la licenciada Coromoto Torrealba adscrita al ambulatorio de Carora quien tendrá a su cargo la supervisión y orientación de la adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Responsabilidad Penal de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Calumnia, previsto en el artículo 240 del Código Penal y se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. ambas, por el lapso de seis (06) meses, para ser cumplidas en forma simultanea, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se decreta el cese de las medidas de cautelares impuestas a la adolescente.

El JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abog G.P.A.E.S.

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