Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de noviembre de 2009

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-001440

PARTE OFERENTE: VIGILANCIA Y CUSTODIA, CEMECA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción en fecha 07 de agosto de 1989, bajo el N° 4, Tomo 51-A segdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: D.Z.S., y otros, Abogados en ejercicio.

PARTES OFERIDA: P.M.A.A., titular de la cédula de identidad N°: 15.697.814.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado M.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente, en contra de la decisión de fecha 09 de octubre del presente año, dictados por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la oferta real de pago interpuesta por la empresa VIGILANCIA Y CUSTODIA, CEMECA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción en fecha 07 de agosto de 1989, bajo el N° 4, Tomo 51-A segdo., a favor P.M.A.A., titular de la cédula de identidad N°: 15.697.814.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2009, se da por recibida la presente causa y se fija audiencia de parte para el día 10 de noviembre del mismo año; celebrada la misma se procedió a dictar el dispositivo oral, tal como consta a los folios 42 y 43 respectivamente.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte oferente, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte oferente fundamenta su apelación basándose en los siguientes argumentos: 1. Hubo una oferta por una terminación de relación de trabajo y en conversaciones con el ex trabajador las partes estimuladas por las composiciones procesales arribaron a un acuerdo en un procedimiento judicial. 2. Le sorprende la negativa de la homologación que es la actividad del juez de hacer suyo el acuerdo de las partes, está por escrito, las partes estaban representadas, todos los motivos están dados. 3. El a quo no homologa porque alude que esto no es un juicio y además el monto de la transacción es distinto, y tiene que serlo porque de lo contrario no sería transacción, si el oferido acepta la cantidad ofrecida hubiere sido un convenimiento. 4. El Código de Procedimiento Civil describe la oferta real dentro de los procedimientos contenciosos e incluso tiene casación. Por ello solicita se revoque el auto apelado y se ordene la homologación inmediata de la transacción presentada.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como puede evidenciarse palmariamente de los argumentos de la apelación de la parte oferente recurrente, que se somete al conocimiento de esta alzada como punto fundamental la negativa de homologación de la Transacción suscrita entre las partes; por lo que considera prudente esta Juzgadora, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, efectuar la siguiente disquisición:

En fecha 09 de octubre de 2009, el Juez 42° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a emitir pronunciamiento en cuanto a la negativa de homologación de la transacción de las partes en la presente oferta real, la cual se efectuó bajo los siguientes términos:

…Vistos el escrito de transacción de fecha 12 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano P.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.697.814, debidamente asistido por la abogada M.C.M.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 137.285, actuando en su carácter de parte oferida en el presente juicio, y por la abogada M.F.R., inscrita en el IPSA, bajo el N° 107.355.050, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, en el presente procedimiento de Oferta Real, este Juzgado considera necesario precisar lo siguiente:

Primero: Por escrito de fecha 30 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la empresa Vigilancia y C.C., C.A, señalaron “…a los fines de formular la presente oferta real de pago al referido ciudadano…”

Segundo: La Oferta real no es una demanda, es un procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 819 y siguientes, tal y como lo mencionan los apoderados judiciales de la parte oferente, en su escrito de fecha 30 de julio de 2009, que tiene por objeto, la aceptación y recepción por parte de la persona oferida, de la cosa que es ofertada, por parte de la persona oferente. Aunado a ello la cifra ofrecida en la oferta real de pago es distinta a la señalada en el escrito de transacción presentado en fecha 12 de agosto de 2009. En consecuencia, se niega la HOMOLOGACIÓN de la “TRANSACCIÓN” consignada.

Tercero: En relación a la diligencia presentada en fecha 07 de octubre de 2009, por la abogada M.F., inscrita en el IPSA con el N° 107.260, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, este Tribunal acuerda expedir copias certificadas de los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) ambos inclusive, de la diligencia que cursa a los folios veinticinco (25), veintiséis (26) y del presente auto, todo ello de conformidad con el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídanse Copias Certificadas. ASÍ SE ESTABLECE.

Es a todas luces evidente, que en el caso específico bajo estudio, estamos en presencia de un procedimiento de Oferta Real de Pago, cuya finalidad fundamental es liberar al deudor de una acreencia, frente al acreedor que se niega a recibir el pago, ello con el objeto de eliminar las consecuencias de la mora en el cumplimiento de la obligación.

En ese sentido en el artículo 1306 del Código Civil establece: “…Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Ciertamente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regulo dentro de su texto un procedimiento para sustanciar la oferta real de pago. Sin embargo, en base a las previsiones del artículo 11 ejusdem, el juez laboral puede aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en ausencia de disposición expresa. Razón por la cual es perfectamente valido, recurrir a la norma procedimental general que regula la oferta real en nuestro ordenamiento jurídico, prevista en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento en lo que a la naturaleza jurídica de la oferta real en materia laboral se refiere, ejemplo de ello ha sido la decisión de fecha 24 de octubre de 2006, en el juicio seguido por J.S. en contra de la empresa Preparados Alimenticios Internacionales, c.a. (P.AI.C.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., de la que se extrae lo siguiente:

…Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…

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Así mismo, la Sala de Casación Social mediante N 2104 sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 en el Juicio seguido por C.S. en contra de ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. A.V., de la que se extrae lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

La sentencia recurrida declaró la validez del procedimiento de oferta real y de depósito iniciado por la parte demandada y que conforman el expediente signado con el número 11.612, que riela en autos. En tal sentido, fundamenta su declaración que en fecha 29 de abril de 1998, le fue notificado a nuestro representado la consignación a su favor de la cantidad de Bs. 4.252.998,72. Sin embargo, yerra la recurrida cuando declara esa validez, violando de esta manera los artículos 824 y 825 procesal civil (sic) por falta de aplicación. En efecto, en el procedimiento de oferta real y de depósito no basta para su eficacia y validez, que se notifique al oferido y que se consignen las cosas oferidas, ya que si el accionado es notificado y acepta la cosa, ciertamente la oferta real es válida, pero si se niega a recibir la cosa, o si después de depositada no la retira, es necesario que se pase a la etapa contenciosa prevista en el artículo 824 citado, practicándose su citación para la contestación, y fenecido este lapso se abre la causa a pruebas, para posteriormente dictar el tribunal de la causa una sentencia, como lo prevé el artículo 825, mediante la cual declare la validez o no de la oferta real presentada. En el caso sub examine, como se advierte de una simple lectura al expediente de la oferta, nada de lo previsto en los mencionados dispositivos legales se cumplió, de suerte que mal podía el juzgador de la recurrida declarar la validez y el depósito de la suma consignada cuando no se cumplió con el procedimiento previsto en los dispositivos denunciados, motivo por el cual incurrió en una violación directa de ley. La violación de las delatadas normas, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si las hubiera aplicado no habría declarado válida la oferta real, y por vía de consecuencia, hubiese condenado a la accionada a cancelar los intereses moratorios y la indexación del monto total, sin sustraerle, como falsamente lo hizo, la cantidad correspondiente a la supuesta oferta realizada.

Para decidir la Sala observa:

Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.

Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…

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Así las cosas, es claramente observable que la presente causa esta referida a una oferta real de pago efectuada por la oferente, a los fines de hacer entrega de una cantidad de dinero que ella admite le adeuda a la parte oferida, por lo cual en ejercicio de esa facultad de jurisdicción voluntaria, comparece ante el órgano jurisdiccional competente, para consignar el dinero el cual será ofrecido previa notificación de parte, al oferido en la oferta.

A entender, diferenciemos dentro de que categoría de proceso (jurisdicción contenciosa o voluntaria) se encuentra el presente supuesto de hecho. Veamos:

Se dice que la jurisdicción contenciosa se ejercita entre personas que requieren la intervención del órgano jurisdiccional a fin de que desate una controversia o litigio existente entre ellas, sobre el cual no han podido llegar a un acuerdo, es decir, que ella se ejercita inter nolentes, inter invivos o ad versus volentes. Pero pueden existir proceso contencioso sin que haya en realidad litigio entre dos o más personas, porque aunque una aparezca como demandante y la otra como demandada, ambas quieren que la sentencia haga la misma declaración (por ejemplo: que declare el divorcio o la nulidad del matrimonio, o la separación de bienes, o la filiación extramatrimonial del hijo de una persona muerta), por la tanto, basta que deba hacerse una declaración judicial pedida por una persona frente a otra y para vincular u obligar a ésta, para que se trate de un asunto de jurisdicción contenciosa.

En cambio en la jurisdicción voluntaria, la intervención del Juez se hace para llenar la formalidad exigida por la ley con el objeto de precisar o verificar la existencia de relaciones jurídicas, o para el efecto de reglamentar el ejercicio de facultades o derechos o de que éstos puedan producir todos sus efectos jurídicos allí donde la voluntad de los particulares, abandonada a sí misma, sería impotente, inepta, inadecuada, o serviría de instrumento para perjudicar a los débiles o incapaces o para llegar a resultados contrarios al derecho.

Es decir, existen procesos contenciosos sin litigio, cuando ambas partes desean el mismo resultado y lejos de haber oposición a las peticiones de la demanda, el demandado las coadyuva o acepta, y voluntarios que pueden servir para dar solución a controversias previas entre los interesados. Pero en los primeros, existirá siempre parte demandada, al paso que en los voluntarios no la habrá y en los primeros se pretende obligar a ese demandado con las declaraciones que se hagan en la sentencia, en cambio en los segundos la parte solo declara su voluntad unánime de solución. Es decir, la Jurisdicción Voluntaria, se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al nacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a la otra persona con la declaración que haga la sentencia.

Es palpable y evidente que la actuación del juez a quo, de fecha 09 de octubre de 2009, mediante la cual se niega la homologación de la transacción de las partes en el presente proceso, se pretende fundamentar en el argumento de que no estamos en presencia de un procedimiento civil ordinario (contencioso), sino en un proceso de oferta real de pago, así como que el monto ofertado es inferior al monto transado. Actuar éste que desconociendo, en primer lugar, la facultad de las partes interesadas en precaver un litigio cierto o futuro, a través del uso de su poder de disposición de sus derechos e intereses en fase jurisdiccional, no distinguiendo el legislador entre procesos voluntarios o contenciosos, a los fines de poder materializar su voluntad inequívoca de precaver un futuro juicio, en la presente oferta real de pago; más por el contrario es el propio legislador (Constituyente), quien en pro de garantizar la libertad de las partes en los derechos litigiosos, incorporó dentro de los integrantes del nuevo Sistema de Administración de Justicia, los medios alternativos para la resolución de controversias, los cuales no solo procuran el acercamiento entre las partes dentro de los procesos, sino que dicha libertad de las partes interesadas, no puede tener más limitantes que las previstas en la propia ley en forma expresa, por lo que el legislador procuró en materia laboral como garantía a los derechos irrenunciables de los trabajadores, es el cumplimiento de una serie de requisitos que hagan procedente la homologación, más no la limitación en la categoría de procesos válidamente iniciados por alguna de las partes, tal sea el caso; especialmente, a través de una oferta real de pago, en la cual mediante el concurso de voluntades, materializadas en el escrito de transacción suscrito entre ellas en fecha 12 de agosto del presente año. Voluntad ésta que fue cercenada con la negativa de homologación, violenta el principio general de derecho procesal de la disponibilidad del proceso entre las partes siempre y cuando las auto composiciones procesales o los medios alternos de resolución de conflictos utilizados, no sean contrarios a derecho, privando la voluntad de los interesados en este proceso voluntario de oferta real de pago su manifestación de precaver un litigio en base de los términos de una transacción. Por lo que se esta alzada, declara con lugar la apelación de la parte oferente, se declara la nulidad de las actuaciones siguientes a la transacción consignada y cursante a los folios 17 al 24, y en aplicación del criterio, compartido por esta alzada, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2009-1404, se ordena al juez a quo que proceda a revisar las transacciones para saber si su homologación es procedente en derecho o no. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado M.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente, en contra de la decisión de fecha 09 de octubre del presente año, dictados por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la oferta real de pago interpuesta por la empresa VIGILANCIA Y CUSTODIA, CEMECA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción en fecha 07 de agosto de 1989, bajo el N° 4, Tomo 51-A segdo., a favor P.M.A.A., titular de la cédula de identidad N°: 15.697.814. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juez Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, proceda a revisar los parámetros de la Transacción suscrita entre los interesados (oferente-oferido) para emitir pronunciamiento sobre la Homologación. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se revoca la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2009-001440

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