Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Diez

200º y 151º

ASUNTO: RH31-X-2010-000009

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE : VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL FALCOR C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Octubre de 1.993, bajo el número 34, Tomo A-80,.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE, R.R.O., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto La Cruz de fecha 02/02/2006, que riela al folio 29 y 30 de las actas procesales del presente expediente.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Se reciben las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en sentencia de fecha 29 de Octubre de 2010, en virtud del Recurso de Invalidación, formulado por la representación judicial de la accionada “VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL FALCOR C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 22 de Octubre de 1.993, bajo el número 34, Tomo A-80; contra la decisión dictada por el Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 08 de Octubre de 2010, mediante la cual declinó la competencia para conocer del aludido recurso a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

El conflicto negativo de competencia sometido a esta alzada, deviene primigeniamente del recurso de invalidación propuesto por el abogado R.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, en su condición de de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL FALCOR C.A, contra la decisión del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de fecha Dieciséis (16) de junio de 2010 en el juicio con motivo de cobro de prestaciones sociales seguido en el expediente Nº RP31-L-2010-000103, incoado por el ciudadano M.M.P., contra la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL FALCOR C.A, en razón, según el alegato del recurrente, por error y fraude cometido en la practica de la notificación por no haberse cumplido con los extremos exigidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de decidir de conformidad con el artículo 266 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe en primer lugar esta Alzada determinar si es competente a los fines de conocer el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A ARIAS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, plasmó lo siguiente:

“…El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”. Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación” De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…”

Delimitada así la competencia de los Juzgados Superiores del Trabajo para dirimir los conflictos de competencia y siendo que cursa por ante esta alzada la presente solicitud de regulación de competencia, la cual se circunscribe a determinar a que Tribunal le corresponde conocer sobre un procedimiento que no se encuentra expresamente delimitado en las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí juzga, lo hace apoyándose en la remisión del artículo 11 ejusdem, determinando así que el procedimiento a seguir por aplicación analógica para el caso de marras, es el pautado en la Sección VI, del Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, denominado “De la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia”, específicamente lo estatuido en sus artículos 73 y 74.

Esta Alzada antes de proseguir con el análisis del conflicto de competencia planteado, debe en primer lugar determinar la naturaleza del Recurso de Invalidación propuesto por la empresa demandada:

Nuestro estamento adjetivo laboral, no regula un procedimiento expreso de invalidación de sentencia, por lo que en atención a la previsión legal contenida en el artículo 11 ejusdem y con base a los principios que orientan el nuevo proceso laboral, corresponde al Juez determinar otro procedimiento en el que se asegure la resolución de la controversia. En este orden de ideas, el juicio de invalidación se encuentra regulado como un recurso extraordinario, de carácter excepcional, en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 al 337, y específicamente prevé que el mismo se promoverá por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, debiendo ser sustanciado y sentenciado por los trámites del procedimiento ordinario, pero en una única instancia.

Determinado así el asunto, subsiguientemente se pasa a dirimir lo planteado con fundamento al artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 17 de Ibidem; para lo que esta alzada aplica en este sentido la norma procesal in comento, mediante la cual queda establecido que el Recurso de Invalidación se promueve ante el Tribunal que hubiera dictado la sentencia ejecutoria o ante el Tribunal que hubiera homologado el acto que tenga el carácter de tal, es decir que tenga fuerza ejecutoria, por otra parte, el cuerpo normativo adjetivo laboral, en su artículo 17 establece que la fase de Ejecución es competencia de los Tribunales de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución; quedando la fase de juzgamiento a cargo de los Tribunales de Juicio. Ahora bien, visto que la causa se encontraba en fase de ejecución y el fallo sobre el que se solicita la invalidación fue proferido por ese Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es por lo que en consecuencia, se determina que es ese Juzgado a quien le corresponde conocer de la incidencia planteada en razón de la materia, del territorio, la condición del actor, la función específica del órgano y por la naturaleza de la acción propuesta, en razón de la especialidad dada por la norma contenida en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil de aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer del Recurso de Invalidación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: se confirma la decisión de fecha 29 de octubre de 2010 proferida por el juzgado A quo de juicio. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que conozca dicho recurso. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de la decisión dictada.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

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