Decisión nº KP02-N-2006-000376 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000376

RECURRENTE: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 64, tomo 98-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ORLANDO MANTILLA Y A.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.164 y 95.569 respectivamente.

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente acción de nulidad en fecha 29 de septiembre del 2006, en contra de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, quien dicto la providencia administrativa Nº 00034-2006por medio de la cual multa a la empresa recurrente por infracción a la Ley. Dicha acción es recibida por este despacho en fecha 02 de octubre del mismo año y admitida en fecha 06 de octubre de 2006, ordenándose las citaciones y notificaciones respetivas.

El 21 de marzo del año 2007 el Dr. F.D.R., se aboca al conocimiento de la presente causa, Por cuanto fue designado Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Así las cosas, luego de haberse practicado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia Nº 1645, dictada por la Sala Constitucional en fecha 19 de agosto de 2004, convoca a las partes interesadas para la audiencia oral y pública, que tuvo lugar el 08 de agosto del 2007, acto al que acudió la parte recurrente y la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando el primero de los nombrados, se aperture el lapso de prueba.

Posteriormente, el 19 de junio del 2008, se realizo la audiencia de informe, a la cual solo acudió la Representación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

El 01 de julio del 2008 venció la primera etapa de relación, en consecuencia comenzó la segunda etapa de relación la cual concluyó en fecha 30 de julio del 2008, por lo que este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de la sentencia.

Finalmente, y luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí juzga pasa a dictar sentencia en los términos siguientes;

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La copia certificada de los estatutos de la empresa recurrente y sus respectivas actas de asamblea, se valoran como instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil.

Los recibos de Bono alimenticio, anexos al expediente se valoran como documentos privados.

Las nominas de trabajadores de la empresa recurrente, emanado el Ministerio se valora como un documento administrativo.

La boleta de notificación de fecha 17 de agosto del 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo sede Valera, se valora como un documento administrativo.

La copia de la providencia administrativa Nº 00034-2006, anexa a los folios 56 al 65, se valora como un documento administrativo.

La boleta de notificación de fecha 17 de mayo del 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo sede Valera, se valora como un documento administrativo.

El informe propuesta sanción de fecha 23 de marzo del 2006, firmado por el supervisor del trabajo, se valora como un documento administrativo.

El acta de visita de inspección anexa al folio 123 al 126, se valora como un documento administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa, que el recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 00034-2006 por medio de la cual se declara infractora a la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, ordenando así pagar los montos equivalentes a los términos medios de las sumas establecidas como sanción de acuerdo a los establecido en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dando una multa total de (Bs.F 30.240,00).

El recurrente alega en su escrito libelar como argumento de su defensa, que la empresa no fue legalmente notificada por la Inspectoria, así como tampoco ha trasgredido la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En tal sentido, y con relación al alegato de que la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A no fue legalmente notificada, este juzgador considera, que se observa de autos que ciertamente consta notificación dirigida a la empresa y además que al propio decir de la recurrente, esta informa que la notificación fue recibida por vigilantes adscritos a la empresa, lo que a todas luces demuestra que la notificación si se practico.

En tal sentido, la notificación constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, no podrá producirse sus efectos. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que puedan afectar sus intereses o menoscabar sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que no habiéndosele notificado debidamente, la misma llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.

En corolario con lo anterior, la Sala Político Administrativa se ha referido a la relevancia de la notificación como un mecanismo por el cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la Administración. En ese sentido, resulta claro que su importancia deriva de la mayor o menor información que se logre a través de ella, por lo que, más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido, a pesar, incluso, de que ésta fuere defectuosa. (Sentencia Nº 287 del 25 de febrero del 2003 y sentencia Nº 1.319 del 8 de septiembre de 2004).

En razón de lo antes expuesto, se considera que la notificación aun cuando no haya sido practicada directamente a la represtación legal de la empresa, la misma se encuentra legalmente cumplida, y más aun cuando del propio libelo se desprende que estaban en conocimiento de la misma, pues aluden que fue recibida por trabajadores de la misma, razón por la cual este juzgador forzosamente debe desechar tal alegato de vicio en la notificación y así se declara.

Por otra parta, este sentenciador dada las potestades de las cuales goza EL Juez Contencioso Administrativo, y con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del M.T., dictada en sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, caso: M.G., declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.

En sintonía con lo anterior, quien aquí decide al revisar las actas que conforman el expediente, específicamente la providencia administrativa recurrida, en el capitulo VI de la Decisión de la Causa administrativa Nº 070-2006-06-0033, ordena pagar los montos equivalentes a los términos medios de las sumas establecidas como sanción (…), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Alimento para Trabajadores, el cual textualmente establece;

Artículo 10: El empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley, será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios.

(Negrillas de este tribunal).

Del artículo anterior se desprende que la sanción se impondrá conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no fue especificado por la Inspectoria del Trabajo en su decisión lo que a todas luces demuestra a este despacho que la providencia administrativa se encuentra infectada de inmotivación y así se debe establecer.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, pero no habiéndose precisado específicamente el motivo que llevo a la administración a imponer la multa equivalente a los Términos Medios de las sumas establecidas como sanción, razón que hace a este sentenciador determinar que estamos en presencia del vicio de inmotivación del acto en cuanto a este aspecto.

En consecuencia, el vicio de inmotivación se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan las razones de hecho, las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. Así, ha sido el criterio de la Sala constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia). (Negrillas nuestras).

Habiendo verificado este sentenciador de oficio, un vicio (inmotivación) que puede generar la nulidad de la providencia administrativa, debe declarar de manera forzosa Parcialmente Con Lugar, el recurso de nulidad intentado por la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

Se ordena a la Inspectoria del Trabajo sede Valera del Estado Trujillo, reponer la causa al estado de dictar nueva providencia administrativa.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria,

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