Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, Veintiséis (26) de Julio de dos mil trece (2013).

203 º y 154°

ASUNTO: PP21-N-2011-000034

RECURRENTE: PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara bajo el Nº 64, tomo 98-A, de fecha 17/07/1995.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. Nº 00083-2011 de fecha 07/02/2011.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LAS ACTUACIONES

Secuela Procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 13 de Abril de 2011 (F. 03-04), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad de acto administrativo, ejercido conjuntamente con suspensión de los efectos intentado por el ciudadano O.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.180.680, en su condición de co apoderado judicial de la empresa mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, contra la p.a. Nº 00083-2011 de fecha 07/02/2011, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 25/04/2011 (F. 229 al 235, 1ra pza), esta Juzgadora procedió a pronunciarse con respecto a la competencia para descender a conocer de la presente causa, exaltando el hecho incontrovertible suscitado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por lo cual, esta instancia considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada una decisión administrativa dictada por la Administración del Trabajo se declaró competente para conocer de la presente acción de nulidad.

Así pues, una vez revisada las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativo de nulidad, previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal considero que en la presente caso no se incurrió en alguna de las causales establecidas, toda vez que: 1) No se observó que haya operado la caducidad de la acción; 2) No se acumularon acciones excluyentes; 3) Se acompañaron los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 4) No se apreciaron en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos; 5) No era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley. Por ende se procedió a impartir la admisión del recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes.

Así las cosas, esta Juzgadora, dentro del lapso legal correspondiente procedió consecuencialmente a declarar, dentro del lapso legal establecido en el cuaderno separado Improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 00083-2011 de fecha 07/01/2011, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordeno la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del referido despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación

Determinada como ha sido en la secuela endoprocedimental, lo atinente a la admisión del recurso y la competencia, surge menester puntualizar por su importancia, el cumplimiento de las diversas notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS

Y CUMPLIDAS

En cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y consta fue cumplida en actas procesales al folio 47, 2da pza.

En cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales al folio 49, 2da pza.

En cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue cumplida en actas procesales al folio 34, 2da pza.

De la notificación de los terceros interesados

En cuanto a los “terceros interesados”: en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.

La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.

Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se observa que consta al folio 55, 2da pza, la notificación del ciudadano D.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.406.834, quien se dio por notificado mediante escrito presentado por él, asistido por la Abg. AMARILYS GALÍNDEZ, quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, tal como fue relatado supra y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 58, 2da pza), la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, siendo fijada inicialmente para el día 23/05/2012, la cual debió ser reprogramada en una primera oportunidad para el día 25/06/2012 (F. 59, 2da pza), Posteriormente, en fecha fijada para la celebración de la audiencia, la misma debió ser suspendida por cuanto coincidía con audiencia de a.c. en el asunto PP21-O-2011-000007, fijando nueva oportunidad una vez que constare en autos el expediente administrativo el cual fuere solicitado a la Inspectoria del Trabajo en fecha 01/06/2012 (F. 60, 2da pza)., ordenando nuevamente a oficiar al ente administrativo en fecha 04/07/2012.

Consecutivamente en fecha 11/04/2013, el Abg. O.M. en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente solicito se fijase audiencia por cuanto la Inspectoria del Trabajo no habia remitido el expediente administrativo solicitado en varias oportunidades por esta instancia, acordando tal solicitud, fijando nuevamente la audiencia para el día 08/05/2013, fecha en que efectivamente se realizo. (F. 67, 68 2da pza).

Así las cosas, es necesario indicar que no constan en actas procesales la recepción de los antecedentes administrativos, no obstante figura su debido requerimiento mediante oficios PH22OF02011000328 de fecha 26/04/2011, PH22OFO2011000431 de fecha 01/06/2011 y PH22OFO2012000532 de fecha 04/07/2012, recibido tal cual se verifica en las consignaciones del alguacil, folios 12, 34 y 63 del expediente a la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa Acarigua, al respecto surge pertinente invocar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 que señaló:

”…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Omissis

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión”. (Fin de la cita).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

Tal como dimana de actas procesales el día ocho (08) de mayo del 2013, hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa la Secretaria certificó la comparecencia de la parte recurrente en nulidad PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, representada por su apoderado judicial abogado O.M. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.164, cualidad que se evidencio en poder autenticado. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado D.C.C.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por ultimo se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, ni por si, no por medio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes con relación al tiempo que disponían para realizar sus exposiciones orales, las cuales resaltó además podían consignar por escrito, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba.

En dicho estadio, el apoderado judicial de la parte recurrente esbozo todo lo solicitado en el libelo del recurso y solicitó fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Seguidamente, el recurrente en nulidad no consignó escrito y su presentación la realizó en forma oral y ratificó los medios probatorios que le favorecían y constaban a los autos.

Asimismo, la ciudadana juez indicó a la parte que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes señalando conforme a lo previsto en el artículo 85 ejusdem que las partes debían consignar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes sus informes.

En fecha 13/05/2013 esta Instancia profirió auto de admisión de los medios probatorios que resultaron legales y pertinentes, salvo su valoración en la definitiva, siendo importante exaltar, que las partes no realizaron oposición alguna, dentro del lapso de ley.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación informes, siendo consignado el mismo sólo por la parte recurrente, agregado a los folios 75 al 79, 2da pza.

Subsiguientemente este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 80, 2da pza).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS

POR EL RECURRENTE

- Refiere que el ciudadano D.C., interpuso acción de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la recurrente PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A.

- Menciona que en fecha 17 de agosto de 2010, comparecen ante la Inspectoria del Trabajo para dar contestación a la acción interpuesta en su contra, la cual resulto controvertida, ya que en el lapso de articulación probatoria, promovieron documental referida a carta de renuncia suscrita y firmada por el ciudadano D.C..

- Explica que la asesora judicial del ciudadano D.C., en escrito de fecha 20 de agosto 2010, promovió documentales probatorias de la relación laboral y de la certificación por parte de INPSASEL, donde el actor era parte del Comité de Seguridad e Higiene y Salud laboral, la cual no esta en discusión, ya que la recurrente PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., nunca negó la relación laboral, indicando que únicamente se alego y demostró que el ciudadano D.C. había renunciado a su puesto de trabajo dentro de la empresa en fecha 14 de julio 2010.

- Señala que dentro del lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 454 de la LOT, consignaron la referida carta de renuncia suscrita por el ciudadano D.C., lo que hace denotar que se estaba dentro del lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, carta de renuncia que no fue objetada, desconocida, tachada o impugnada por la parte actora.

- Arguye que en la P.A. signada con el Nº 00083-2011, la Inspectora del Trabajo decidió dejar sin efecto la referida documental a la carta de renuncia, suscrita y firmada por el ciudadano D.C., dejando en estado de indefensión a la recurrente PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, y en las consideraciones tomadas por la Inspectora desestima la carta de renuncia hecha por el actor en fecha 14 de julio del 2010, por cuanto la Inspectora consideró que la firma que aparece en la carta de renuncia no corresponde con la del accionante.

DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00083-2011 de fecha 07/02/2011, dictada por la Abg. S.T.C.M., Inspector Jefe (E)., de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano D.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.406.834, contra la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., el cual fue erigido en los siguientes términos:

“..Siendo la oportunidad para decidir, quien Juzga, considera necesario destacar que el presente procedimiento es por Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, entendido éste, como el medio para obtener la efectiva reincorporación del trabajador a su situación anterior. Así tenemos que, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la Calificación previa de este Despacho figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de Fuero Sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su Relación Laboral, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente a estos supuestos de Inamovilidad que requieren la Calificación de Despido por ante el Órgano Administrativo, se agrega, el caso de la Inamovilidad Laboral cuando la misma, es Decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En virtud de lo anterior, encontrándose este Despacho en la oportunidad de dictar la P.A. en la presente causa, pasa a pronunciarse y a decidir el fondo de la manera siguiente: en el Acto de Contestación la parte Accionada alega alega que el trabajador no fue despedido de forma injustificada, sino que este renuncio voluntariamente a la empresa hecho este que le correspondía demostrar de conformidad con el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para lo cual promovió en su Defensa, escrito de supuesta renuncia presentado por el trabajador de fecha 14 de julio del 2010, escrito este que fue desestimado por cuanto la firma que aparece al pie del mismo, no se corresponde con la firma del Accionante, no logrando demostrar la parte Accionada lo alegado en el acto de Contestación.

En este sentido, a fin de efectuar una tutela Judicial efectiva se hace necesario valorar las pruebas aportadas por la parte Accionante, quien promovió en su defensa c.d.D.d.P., emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Con la cual quedo fehacientemente demostrado la condición de Delegado de Prevención del trabajador D.C.. Razón por la cual, quien decide considera necesario precisar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en su Articulo 44:

Artículo 44. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que el trabajador accionante se encuentra amparado por la Inamovilidad especial que le confiere la citada norma, a partir del día 12-01-2010, al haber sido electo Delegado de Prevención, tal como consta en Autos.

En consecuencia, y en virtud de que las pruebas aportadas por la parte patronal en el lapso legal no lograron desvirtuar las pretensiones del Accionante, y mucho menos comprobar lo alegado en el Acto de Contestación, se concluye que el Accionante: D.C.C.G., en fecha 16 de Julio del presente año 2010, fue despedido (a) injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad Laboral Especial que le confiere el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como por la Inamovilidad Especial establecida por Decreto Presidencial, al igual que lo contemplado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos con medida preventiva, interpuesta por el ciudadano (a), D.C.C.G. antes identificado, contra la empresa: PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. por lo que se ordena la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente Pago de los correspondientes Salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE.- (Fin de la Cita).

Ahora bien, como corolario de tal decisión el hoy recurrente manifiesta en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a desgajar y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

  1. Argumenta que la parte actora no desconoció, tacho o impugno la prueba presentada por la hoy recurrente, por tal motivo no se solicito la prueba de cotejo de la firma y de huella dactilar pertenecientes al actor, motivo por el cual Inspectora del Trabajo violento los procedimientos establecidos en el Código Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al decidir que la firma no corresponde al accionante, cuando el actor no desconoció, tacho o impugno la referida prueba, sino por el contrario se hizo silencio ante tal prueba.

  2. Denuncia que la Inspectora del Trabajo al momento de considerar las pruebas del accionante, le dio el valor probatorio a las copias simples presentadas, copias simples que no tienen valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, dejando en estado de indefensión a la accionada.

    VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

    Probanzas adjuntas al escrito libelar:

  3. Copias certificadas de las actuaciones correspondientes al expediente Nº 001-2010-01-00772 contentivo de la p.a. Nº 00083-2010 de fecha 07/02/2011 y de su correspondiente notificación en fecha 15/03/2011. (F. 08 al 198, 1ra Pieza del presente expediente).

    Documentales públicas administrativas que evidencian toda la secuela endo procedimental la cual será empleada en su totalidad por esta Juzgadora para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad y así se establece.

  4. Original de P.A. Nº 00083-2011, de fecha 07/02/2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa (F. 199-205 de la 1ra Pieza del presente expediente).

    Documental pública administrativa que evidencia la emisión de acto administrativo Nº 00083-2011, de fecha 07/02/2011, por parte de la Inspectoria del Trabajo Sede Acarigua Estado Portuguesa, siendo el accionante el ciudadano CARVAJAL G.D.C., y la accionada PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde se declaró con lugar la solicitud incoada por el accionante y así se aprecia.

  5. Jurisprudencia Vinculante sobre competencia de tribunales laborales contra decisiones de la Inspectoria del Trabajo. (F. 206-212, 1ra Pieza del presente expediente).

    Documental que nada aporta a esclarecer puntos en el presente recurso, por lo cual se desechan y así se establece.

  6. Copia de poder general emitido por la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., (F. 213-217, 1ra Pieza del presente expediente).

    Documental que evidencia el otorgamiento de poder general por parte del ciudadano A.M.M., en su condición de Director de la Empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., a los abogados C.B., O.M., FRANCIA MANTILLA Y A.D., autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, en fecha 10/01/2010 y así se aprecia.

    Probanzas promovidas durante la audiencia de Juicio:

    Ratifico los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente, así mismo realizo alegaciones de fondo en la Audiencia de Juicio oral y publica, solicitando la perención de la acción según el 64 de la LOPA ya que la parte actora en el procedimiento administrativo según su decir no solicito la ejecución del reenganche.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

    No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 08/05/2013 inserta a los folios del 69 y 70 de la 2da pieza del presente expediente.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

    No se promovieron pruebas por parte del ciudadano D.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.406.834. tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 08/05/2013 inserta a los folios del 69 y 70 de la 2da pieza del presente expediente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De los Vicios Argüidos por el Recurrente en Nulidad

    1) Argumenta que la parte actora no desconoció, tacho o impugno la prueba presentada por la hoy recurrente, por tal motivo no se solicito la prueba de cotejo de la firma y de huella dactilar pertenecientes al actor, motivo por el cual Inspectora del Trabajo violento los procedimientos establecidos en el Código Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al decidir que la firma no corresponde al accionante, cuando el actor no desconoció, tacho o impugno la referida prueba, sino por el contrario se hizo silencio ante tal prueba.

    2) Denuncia que la Inspectora del Trabajo al momento de considerar las pruebas del accionante, le dio el valor probatorio a las copias simples presentadas, copias simples que no tienen valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, dejando en estado de indefensión a la accionada.

    Esta Juzgadora se pronunciara sobre las delaciones ubicándose en la distribución de la carga probatoria y las consideraciones para decidir de la p.a. invocando su conformidad o no con la misma de la siguiente manera:

    De acuerdo a la forma en que se dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la hoy recurrente en nulidad, se atisba que la carga de la prueba en el procedimiento administrativo recae sobre ésta, toda vez que se reconoció que existió la prestación personal de un servicio del accionante a las ordenes de PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., arguyendo que el mismo prestó servicios en una oportunidad para la empresa, asimismo alegó que reconoce la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, pero no la invocada por el actor, ya que se presentó en las instalaciones de la empresa y renunció a su trabajo y finalmente expuso en la última pregunta que en ningún momento la empresa realizó el despido de este trabajador renuncio voluntariamente a la empresa, siendo así las cosas la gabela de evidenciar tal circunstancia recae sobre la accionada, tal cómo se indicó anteriormente y así se decide.

    En cuanto al vicio denunciado referente a que la parte actora no desconoció, tacho o impugno la prueba presentada por la hoy recurrente, observa esta Juzgadora de las documentales promovidas por la empresa, que ciertamente la Inspectora del Trabajo al folio 101, al momento de pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios admitidos por las partes permite la entrada al proceso de la carta de renuncia marcada con la letra “A” firmada de puño y letra del ciudadano D.C.C.G., al folio 164, seguidamente se constata escrito presentado por parte del accionante en el procedimiento de Reenganche asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores “desconociendo y negando de conformidad con lo establecido en el Artículo 1364 del Código Civil, concatenado con el 443 y 444 de Código de Procedimiento Civil la documental marcada “A” contentiva de una supuesta renuncia alegando que la empresa invoca en su escrito de pruebas que fue hecha de puño y letra del trabajador y consigna la documental hecha en computadora firmada presuntamente por el trabajador, solicitando a su vez que las documentales promovidas por su persona en fecha 20/08 sean tomadas en cuenta en la definitiva toda vez que la empresa hace firmar hojas en blanco al trabajador”. Evidenciándose con ello que no es cierto lo alegado por el recurrente en nulidad, toda vez que mal puede el trabajador solicitar un “cotejo” cuando es claro que en su solicitud alego un abuso de una firma en blanco, aclarando esta Juzgadora que no existió silencio alguno por parte del trabajador al respecto y así se aprecia.

    Ahora bien, de seguidas, se observa al folio 106 que el accionado en el procedimiento de Reenganche al día siguiente de la impugnación que hiciere de la documental en referencia el trabajador accionante, insiste en hacerla valer y así se aprecia.

    En atención a la situación expuesta, esta juzgadora considera oportuno señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo IV “De la tacha de instrumentos”, en sus artículos 83 al 85 (ambos inclusive) desarrolla el procedimiento para proponer la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, más no dispone las causales por las cuales puede tacharse una documental privada, ante tal ausencia en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, haciendo uso de la supletoriedad y de la hermenéutica jurídica se remite al artículo 1.381 del Código Civil numeral 2, que dispone:

    …Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

    Omisssis…

    2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…

    (cita textual).

    Ciertamente el legislador patrio establece unas causales taxativas para la impugnación de los documentos privados, que no son otras que:

  7. La firma ficticia.

  8. Escritura maliciosa e ignota sobre una firma en blanco.

  9. Alteración a posteriori de lo escrito y rubricado.

    Es importante resaltar, que la representación judicial de la parte accionante en el procedimiento de Reenganche, cumple con lo señalado en el Artículo 1364 del Código Civil concatenado 443 y 444 de Código de Procedimiento Civil, es decir desconoce la documental marcada “A” contentiva de carta de renuncia, toda vez que indica que dicho instrumento privado es una documental realizada en computadora presuntamente firmada por el trabajador aduciendo a su vez que la empresa obliga a los trabajadores a suscribir hojas en blanco. Ahora bien, al insistir la accionada en hacerla valer en juicio, debió abrirse el procedimiento de tacha por la causal invocada en numeral 2 del Artículo 1381 del Código Civil y así se aprecia.

    ¿Que es lo que hace la Inspectora del Trabajo cuando valora la referida documental marcada “A” contentiva de carta de Renuncia? Cita textual: “… Observa este despacho que al pie del mismo se encuentra una firma y huella dactilar. Sin embargo al comparar la rubrica (firma) que aparece al pié de la supuesta renuncia y la rubrica del trabajador que aparece en la solicitud del presente procedimiento, así como en el acto de contestación, observa este despacho que las firmas son diferentes, por lo que mal puede quien decide presumir que la firma estampada en la prueba que se aprecia corresponde al accionante y que este renuncio a su puesto de trabajo. Ya que en virtud del principio de alteridad de la prueba, presume quien decide que dicha documental pudo haber sido manipulada por el promovente contra su adversario, razón por la cual la prueba así promovida, se desecha y así se decide. (Fin de la cita).

    Observa Juzgadora qué en sede administrativa en la fase probatoria se suscito una incidencia con una documental, en donde según el criterio de esta instancia se debió abrir un cuaderno separado de tacha, ya que la parte promovente de la documental marcada “A” contentiva de la carta de renuncia en tiempo oportuno insistió en su valor probatorio a pesar de que previamente también en tiempo oportuno la parte contra quien se le opuso el documento reseño que la “desconocía y negaba” por cuanto la empresa hacia firmar a los trabajadores hojas en blanco y que el accionante en sede administrativa no suscribió renuncia alguna, siendo así las cosas se debió entender formalizada la tacha, no concibe por ello entonces quien juzga por qué, la instancia administrativa en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso desestima la tacha, llegando a esta instancia las actuaciones en un estado donde se hace imposible decidir al fondo por cuanto se refriere a una probanza de neurálgica importancia para la resolución del asunto.

    Al respecto surge prudente invocar criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Ponencia del DR. E.R. en el Exp. Nº AP42-R-2008-000224 en un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en la cual se cita, en relación al alcance y contenido del derecho al debido proceso, una sentencia de la Sala Político Administrativa y a su vez de manera muy didáctica se aborda el hecho que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser respectados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, al respecto se señala:

    (…) esta Sala ha declarado que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva (…)

    . (Vid. Sentencia Nº 00242 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14671 de fecha 13/02/2002.). (Destacado de esta Corte).

    Al respecto, quiere destacar este Órgano Jurisdiccional que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos, tal y como lo ha señalado dicha Sala deben ser respectados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    De allí que, partiendo del trinomio Acción (Art. 26 Constitución Nacional, como derecho de acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; Jurisdicción, función exclusiva del Estado, con la cual se persigue la resolución de controversias y la paz social, y, por último; Proceso, como el conjunto de actos jurídicos mediante los cuales se desarrolla la función jurisdiccional y se materializa el derecho de acción, dándosele vida a la pretensión, este Órgano Colegiado, considera que para alcanzar el desarrollo armónico de este trinomio, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Por cuanto, “(…) los órganos a través de los cuales se manifiestan las voluntades del Estado para lograr los fines que el ordenamiento jurídico les encomienda, (…) no pueden realizar sino los actos que la ley les señala para lograr el objetivo de su función, y en la ejecución de los mismos deben respetar las formas que ellas establece como condición para su validez”. (Vid. PESCI FELTRI MARTÍNEZ, MARIO. Teoría General del P.I.S.E.. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2003. Pág. 62)

    En este orden de ideas, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, “(…)La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Décima Edición. Editorial ABC. Bogotá 1985. Pág. 39). (Destacado de esta Corte. Resaltado de esta instancia)

    De acuerdo a la doctrina transcrita, “(…) los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses”. (Ob. Cit).

    En el caso de autos, el ciudadano G.C.P., parte recurrente, presentó sus informes en fecha 24 de marzo de 2009, con lo cual se debió abrir el término de ocho (08) días, para que la contraria, el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, hiciera sus observaciones. Pero es el caso, que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto en fecha 26 del mismo mes y año, mediante el cual ordenó pasar el presente expediente, siendo recibido en fecha 30 del mismo mes y año, para que se dictara sentencia, obviando el término para que la partes presentaran observaciones a los informes (Art. 519 C.P.C). A pesar de que la parte recurrente hizo valer su derecho en el término de ley, esto es en el día diez (10) de dicho término, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público.

    La situación planteada vulnera el orden público, entendido éste, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77, de fecha 9 de marzo de 2000, Expediente Nº 00-0126, en la acción de A.C., propuesta por J.A.Z.Q., como “(…) el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’. (Diccionario Jurídico. Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social (…)”.

    De acuerdo a lo anteriormente señalado, respecto a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concretamente el artículo 519 y 521 ejusdem, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para lo cual deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades, y siendo que, de este mandato legal se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes en juicio, esta Corte repone la causa al estado de que la Secretaría de esta Corte, por auto fije el término de ocho (08) días para la observación por escrito de los informes, conforme lo previsto en el artículo 519 ejusdem, toda vez que la presentación de los informes y sus observaciones, constituyen un acto complejo integrador del proceso, el cual debe ser cumplido en los términos establecidos en la ley procesal venezolana, a los fines de garantizar el principio del contradictorio en el juicio, el debido proceso y el derecho a la defensa, como principio y derechos que configuran el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena REPONER la causa -pues no se cumplió lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la aplicación del Procedimiento de Segunda Instancia, (observación a los informes)- al estado de que se fije por auto separado, el término de ocho (08) días para la observación por escrito a los informes, conforme lo previsto en la norma ejusdem, término que deberá computarse a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, subsanándose con ello la infracción de esta norma de orden público, y consecuentemente, la que fija el término para sentenciar, es decir, los artículos 519 y 521 ejusdem, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 15 ejusdem, 26 y 49 de la Constitución Nacional. Así se declara”. (Fin de la cita).

    Dentro de este contexto, se observan vicios procesales que requieren decretar una reposición de la causa y en resguardo de las garantías que se les brinda a las partes en los procesos judiciales, este Tribunal Primero del Trabajo de conformidad con el Artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad de la p.a. N º 00083-2011 y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo acto administrativo, haciendo un llamado al Inspector del Trabajo a que antes de fallar, debe abrir cuaderno separado de tacha para pronunciarse sobre la incidencia que plantearon las partes con relación a la documental marcada “A” promovida por la demandada contentiva de Carta de Renuncia, es decir, que se de apertura al procedimiento de tacha, entendiéndose como ya formalizado el mismo. Todo ello fundamentado en que los jueces tienen que procurar la estabilidad de los juicios, para lo cual deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades, y visto que con esta decisión se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas de la instancia administrativa que son contrarias al orden público y que perjudican los intereses de las partes en juicio, este Tribunal Primero de Juicio ordena la reposición para abrir la incidencia de tacha, a los fines de garantizar el principio del contradictorio en el juicio, el debido proceso y el derecho a la defensa, como principios y derechos que configuran el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Esta instancia considera inoficioso pronunciarse con relación al resto de las delaciones opuestas por el recurrente en nulidad vista la declaratoria con lugar de la ya analizada y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano O.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.180.680, en su condición de co apoderado judicial de la empresa mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, contra la p.a. Nº 00083-2011 de fecha 07/02/2011.

SEGUNDO

Se ordena notificar a la INSPECTORIA del Trabajo de la presente decisión.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/ Romi/Jc

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