Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de octubre de 2005.

195º y 146º.

CAUSA Nº: 1C-6579-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.D.C. INFANTE

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: CALUMNIA.

IMPUTADOS: J.M.A.

A.C. PEÑARANDARAMÍREZ

DEFENSORES: ABG. F.S.

ABG. MARÍA DE LOS Á.G.

SECRETARIA: ABG. E.F. PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Celebrada Audiencia Especial a los fines de realizar pronunciamiento sobre la prescripción, de conformidad con lo ordenado por la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira en fecha 28 de junio de 2005, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

RELACIÓN DE HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

La presente investigación se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano A.C.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula Identidad Nr. 5.031.611, en la cual expuso:

Como Presidente de la Junta Directiva, Expresos Alianza C. A, vengo a denunciar que el ciudadano L.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nr.5.667.323… quien era conductor en la Unidad Nr. 200, de Expresos Alianza, bajo responsabilidad del accionista J.M.A., dicho ciudadano se apropio indebidamente de dicha unidad, el cual como consta en el título de propiedad le corresponde a Expresos Alianza y se le está cancelando al Banco Sofitasa, siendo la mencionada empresa, el principal fiador de ese crédito, por tal motivo me preocupa que desde el comienzo del mes de mayo de los corrientes, este ciudadano no se encuentre con dicho vehículo en su poder e incluso se ha dado a la tarea de ofrecerlo en venta en la ciudad de Barinas, Valencia, Maracay, Maracaibo en incluso en esta ciudad a diferentes accionistas de la empresa, pero como el señor ni es accionista, ni responsable de crédito, nadie le ha prestado atención, según los comentarios de los mismos accionistas, debido a todo esto, es la preocupación por parte de la empresa, que está cancelando unos intereses y cuotas, sin tener la producción del mencionado vehículo y debido al compromiso con el Banco, por evitar un problema mayor…

Al Folio 4, corre inserto Copia Simple de un Certificado de Registro de Vehículo Nr. 2239805, a nombre de la Empresa EXPRESOS ALIANZA C. A.

A los folios cinco al once, ambos inclusive, corre inserto Registro Mercantil de la Empresa EXPRESOS ALIANZA C.A.

Consta así mismo Acta Policial de suscrita por funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de fecha 05 de Agosto de 1999, en la cual entre otras cosas, dejan constancia de la entrevista realizada, al ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 5.686.403 y residenciado en la Ermita, Pasaje Cumana, con calle 16, Nr. 15-104, San Cristóbal, Estado Táchira en la cual deja constancia:

Yo en diciembre de 1998, coloqué un anuncio en el diario la Nación, donde se traspasaba la deuda de un autobús afiliado a Expresos Alianza, contraído por el Banco Sofitasa, aproximadamente el quince de ese mismo mes y año, se entrevistó conmigo el señor L.M.S., interesado en dicha negociación, la cual se culminó en fecha 17 del mismo mes y año, donde ambos nos reunimos en el Bufete del Doctor E.V., quien nos hizo un documento privado el cual para la fecha, había una deuda vencida de CINCO MILLONES CIENTO CUERNTA Y DOS MIL BOLIVARES, habiendo firmado una letra de cambio por tres millones novecientos mil bolívares, para ser cancelada el 30 de Enero de 1999, la cual no ha sido cancelada y la deuda al Banco se ha multiplicado, ya que él no cumplió con lo pactado en el documento que firmó, en vista de la situación de incumplimiento y las reiteradas llamadas del Banco a mi persona, exigiéndome la cancelación o se traspasara nuevamente la deuda a una persona mas solvente, en esta situación nos comunicamos con el Presidente de la Compañía, Expresos A., señorC.P., explicándole la situación que se atravesaba con el Banco, ya que la compañía es el principal aval del crédito, aceptando el señor Leonardo se traspasara el carro y la deuda a la compañía, representada por el señor C.P., habiendo quedado el señor Leonardo a devolverme el documento privado que habíamos firmado los dos y al regresar de viaje se negó a entregarme dicho documento, alegando que su esposa lo tenía guardado y no se lo quería entregar, ya que en la negociación que se hizo con el señor C.P., mi persona J.M.A., no recibí ninguna cantidad de dinero, ni bienes en dicha negociación, que quien la realizaba era el señor L.M.S., prueba fehaciente de lo que aquí digo, es copia fotostática de la planilla de liquidación, que la compañía da en las diferentes oficinas, ya que antes las planillas de liquidación salían a nombre de J.M.A., conductor L.M. y luego dichas planillas quedaron saliendo a nombre de C.P. y conductor L.M.S., esto demuestra que la negociación que se hizo con la compañía con el señor C.P., fue aceptada con el señor L.M., quiero consignar dichas planillas de liquidación, en copias fotostáticas , como constancia de los antes expuesto.

A los folios 18 al 21, ambos inclusive, se encuentran consignadas Planillas de Despacho de Autobuses.

El 12 de Agosto de 1999, le es tomada declaración al ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.686.403 y residenciado en la Ermita, Pasaje Cumana, con calle 16, Nº 15-104, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual entre otras cosas expuso:

A principios del mes de diciembre del año 98, coloqué un anuncio en el diario La Nación, en los clasificados anunciando la intención que tenía de traspasar una deuda con el Banco Sofitasa, la cual me habían concedido para la adquisición de un Autobús con el aval de la compañía Expresos Alianza, donde se afiliaría el Autobús. El 17 de diciembre del mismo año, nos reunimos en el Bufete del Doctor E.V., yo J.M.A. y L.M.S., para que nos indicara la mejor manera de llegar a esta negociación ya que este señor se interesó en adquirir la deuda y el autobús bajo una subrogación de crédito del Banco Sofitasa, subrogación que nunca se cumplió… ya que hasta la fecha el señor LEONARDO nunca canceló absolutamente nada al Banco, ya que todas las cancelaciones efectuadas han sido efectuadas por la compañía Expresos Alianza, nos reunimos en el mes de Junio de este año con el señor C.P., ahí estuvo LEONARDO y mi persona para plantearle la situación por la cual se atravesaba, llegando el señor L.M. a autorizarme a una negociación con la compañía, la cual representa el señor C.P., para que la compañía o el señor CAMILO como presidente se hiciera cargo de dicho Autobús, quedando al cerrar dicha negociación, el señor LEONARDO a devolverme el documento privado que habíamos firmado en el bufete del Doctor E.V., el cual posterior a dicha se negó a devolverme el documento alegando que su esposa no lo quería devolver y llevándome a esta situación por la cual atravieso, eso es todo.

El 13 de Agosto de 1999, le es tomada declaración en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 5.667.323 y residenciado en la Carrera 1, Casa Nr. 2-24, Barrio 23 de Enero, parte baja, en la ciudad San Cristóbal, Estado Táchira:

El día 12 de Diciembre de 1998, salió publicado en el periódico local ( Diario la Nación )en la sección mini avisos, sección 1-C, donde se publicaba de la manera siguiente, vendo autobús M.B., año 1997, afiliado a Expresos Alianza, acepto cualquier negocio, perdón cualquier oferta… y llamé al teléfono que había en la prensa, al contestarme la llamada la persona me dijo de que se llamaba J.M.A., que él era socio de Expresos Alianza, que si me interesaba el negocio del Autobús….le pregunté que cuales eran las condiciones del negocio y me contestó que le debía al Banco Sofitasa un crédito el cual estaba cancelando con la misma producción del Autobús y que la persona que comprara el autobús asumiría la deuda en el Banco y que él seguiría como representante del Crédito en el Banco… Me preguntó que cuanto dinero tenía y yo le contesté que en efectivo no tenía nada pero que tenía un autobús en la línea S.T. que costaba diez Millones de bolívares y un carro Ford Zephir con placas de libre que costaba Dos Millones Doscientos Mil Bolívares, entonces me propuso que le diera los dos carros y que le firmara una letra de cambio, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES… el crédito, el cual tenía un atraso de Cinco Millones Ciento Catorce Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con Noventa Céntimos y la cantidad de cuarenta y un millones ochocientos mil bolívares, por deuda pendiente a vencerse, aclarándole l señor AYALA le explico a la señora C.D.G., que habría ningún tipo de problema pues él seguiría siendo el representante del crédito hasta que se me legalizara la firma de las acciones en la empresa y así presentara ante el Banco el documento debidamente reconocido por un Tribunal, como lo habíamos acordado… Posteriormente nos dirigimos a la casa del señor J.M.A., para completar y finiquitar la negociación, me explico que el documento tendría que ser privado, como lo habíamos hablado ya en el banco y que luego él lo reconocería ante un Tribunal para hacerlo llegar al banco ya legalmente reconocido por su persona…hablamos con el Abogado E.V.…de esa manera redactó los documentos y en el momento en que los leyó en voz alta observé que en el documento en el cual yo le compraba el autobús no lo autorizaba su esposa para realizar la venta, le pregunté al Doctor…. él me contestó que no porque el señor AYALA era divorciado, le pregunté por los documentos del propiedad del autobús del señor AYALA y el Doctor me contestó que los documentos estaban en proceso de matriculación… a partir de ese mismo momento fuimos con el señor WILLIAN, el cual me hizo entrega del Autobús, autorizado por el señor J.M.A. y el cual se encontraba en el garaje público de Madre Juana de esta ciudad, me fui de viaje el mismo día a la ciudad de Caracas, quedando de acuerdo con el señor J.M.A., que al regresar de viaje hablaríamos con el señor presidente de la empresa para que me firmara el traspaso de las acciones en el libre de accionistas, a partir de este mismo día todo el personal que labora en la empresa… a nivel nacional fui reconocido de la Unidad Nº 200, de esta manera me reconocían en las planillas de liquidación como socio de las cuales se encuentran copias insertas en el expediente como nuevo socio y propietario… Empecé a viajar constantemente hasta que un día a principios de abril del año en curso al llegar de viaje, el señor AYALA me llamó por teléfono a mi casa y me participó, que iba a pasar a buscarme para ir a hablar con el señor C.P., no diciéndome el motivo de de la reunión, fuimos hasta donde PEÑARANDA, en la oficina de la empresa… entonces me dijo PEÑARANDA, Leonardo yo necesito que me haga entrega del autobús, porque yo le compré al señor AYALA, yo le dije que me explicar el asunto y me preguntó que si yo no había hablado con el señor AYALA, yo le dije que no que el señor YALA cavaba de buscarme en mi casa y no me había hecho ningún comentario, entonces el señor CAMILO me dijo nuevamente, el autobús lo emba5rgo el Banco Sofitasa, ya no puede viajar mas y por esta causa yo tomé la decisión de comprárselo al señor AYALA, entonces yo le dije pero como se lo va a comprar si él me lo compró a mi en el mes de diciembre y usted y toda la sociedad lo sabe, ahí intervino el señor AYALA, usted tiene que aceptar el negocio QUE YO HICE CON camilo, pues el documento que Usted tiene es privado y no sirve para nada, aparte de que yo soy casado y mi esposa no firmó, ese documento no tiene validez… yo le dije AYALA, yo no quiero tener problemas ni con Usted ni con Camilo, busquemos una solución, busquemos una solución… entonces me dijo que él recibiría un automóvil, marca Honda y que al venderlo él me daría Siete Millones y Medio de Bolívares… Así mismo le hizo saber a los socios que él (C.P.), le había comprado el autobús al señor J.M.A., que tenía un documento notariado. Es así como días después que me encontraba en con el autobús haciéndole mantenimiento me sorprendió con una medida de embargo dictada por un Tribunal, así como también, así como también a la información, que les diera este señor C.P., al señor O.C., dañándome mi reputación, honestidad y honor ante la sociedad, hasta el punto que el señor O.C., arremetiera contra mi persona embargándome además del autobús y las acciones un terreno que también era de mi propiedad…

De los folios 41 al 121, ambos inclusive, aparecen Copias Simples de Registro de Asegurado, Liquidaciones de Despacho de Autobuses, y movimientos de Cuentas del Banco Sofitasa.

A los folios 122 al 125, corre inserto, documento registrado el 11 de Julio de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San C.T. delE.T., bajo el Nr. 3, Tomo 1, Protocolo L.H.M, del tercer trimestre, en el cual el Banco Sofitasa C.A, le da en calidad de préstamo al ciudadano J.M.A., anteriormente identificado, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES.

De los folios 127 al 204 ambos inclusive, se encuentran agregadas Copias Simples, de P. deR., intentado por La Empresa EXPRESOS ALIANZA C.A, en contra del ciudadano L.M.S. anteriormente identificado, sobre un autobús, tipos colectivo, marca M.B., Modelo 1997, Blanco y Rojo y Placas AG130X, e igualmente demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano J.O.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nr. 4.203.580, en contra del citado L.M.S., asimismo y reconocimiento de firma al ciudadano J.M.A., sobre un documento privado.

Al folio 206 de las Actas Procesales, se encuentra Auto de Apertura de la Investigación, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Táchira, en fecha 25 de Agosto de 1999.

De los folios 207, al 275 ambos inclusive se encuentra Escrito, con sus anexos, dirigido por el ciudadano L.M.S., anteriormente identificado, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, contentivo de denuncia interpuesta en los siguientes términos:

Al folio 276, aparece Carta dirigida por la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza del Banco Sofitasa, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual informan:

El señor AYALA J.M., titular de la Cédula de Identidad Nr. 5.686.403, es beneficiario desde Mayo de 1997, de un préstamo por Bs. 48.000.000, pagadero en 3 años en cuotas mensuales; destino del crédito compra de unidad de transporte de pasajeros; saldo a la fecha… (Bs. 37.200.000,oo).

Al folio 281, se encuentra inserta entrevista realizada al ciudadano L.M.S., POR FUNCIONARIOS DE LA Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de Julio de 1999 en la cual entre otras cosas, expuso:

“El autobús en un principio se lo compró J.M. AYALA… a mono block, financiado por el Banco Sofitasa y afiliado a Expresos A., este ciudadano lo publicó en la prensa y lo llamé para negociar, hablamos de negocio y me pidió la cantidad de quince millones de bolívares, de los cuales le di un autobús 750 de la línea S.T. y un Ford Zephir con placas de libres, por doce millones de bolívares, es firme una letra por tres millones de bolívares, y quedaba con la deuda en el Banco por 46.000.000 Bs….

Al folio 284, corre inserta declaración rendida por el ciudadano A.C. NPEÑARANDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 5.031.611, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas expuso:

En el año 97 se hizo una transacción con el Banco Sofitasa, entre Expresos Alianza y el señor J.M.A., quien para el momento era socio de la empresa, la transacción consistió en solicitar un crédito para la adquisición de una unidad colectiva y con el aval y garantía de Expresos Alianza… una vez hechos los trámites el Banco Sofitasa cancela a la empresa Mono Blokc y el autobús va al señor J.M. AYALA… una vez que este autobús fuese cancelado pasaría a ser propiedad del señor J.M.A., mientras tanto él como la empresa son los responsables del autobús, ya que entre ambas partes se estaba realizando los pagos, al estar cancelado en su totalidad el autobús, el Certificado de Registro de Vehículo sale a nombre de la empresa y la misma empresa le hace un documento a J.M. AYALA… En el año 99 como a principios de año… es donde suscita el problema con la unidad antes mencionada, donde el señor L.M.S., se apropió indebidamente de la Unidad, la esconde, la retiene en su poder y el autobús deja de laborar y cumplir con las deudas contraídas….se ha burlado de la empresa y del Banco Sofitasa en entregar dicha unidad porque la ha puesto a la venta a terceros y donde hay un documento donde hace una venta simulada, donde dio en pago el vehículo al señor J.O. CHACON…

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En fecha 09 de Abril de 2002, rinde declaración el imputado ciudadano J.M.A., anteriormente identificado, ante la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas, expuso:

Yo ratifico mi declaración rendida ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12-08-1999, además quiero aclarar que yo coloqué un aviso de prensa en el diario la nación, para una subrogación de un crédito que se tenía por un autobús, al Banco Sofitasa, aproximadamente el 15 de diciembre de 1998, se presentó en mi negocio el ciudadano L.M.S., interesado en adquirir el autobús y hacer la subrogación del crédito al Banco, cerrando la negociación ese mismo día con dicho señor, fuimos al Banco, para que le informara todos los trámites a seguir, para él subrogar ese crédito, igualmente se fue a la Compañía Expresos Alianza y le comunicamos al Presidente de dicha compañía, señor C.P., del interés de Leonardo de dicha negociación verbal, informándole CAMILO a L.M.S., que la negociación era viable, siempre y cuando pusiera el crédito al día y cambiara el aval que era la compañía, comprometiéndose él a realizar dichas gestiones, lo cual nunca las hizo. De ello puedo mencionar como testigos a la señora C.G., gerente de Créditos del Banco Sofitasa, quien le informó al señor L.M.S., de toda la documentación requerida, para dicha subrogación, el doctor E.V., quien fue el redactor del documento privado entre mi persona y L.M., para llevar adelante la negociación, la señora BELKIS, no recuerdo su apellido su apellido y CHUCHO, quien para esa época, trabajaba en la taquilla, en la venta de pasajes en el Terminal de Pasajeros, la señora, LUISA, secretaria de la Compañía, a quienes les consta que el señor L.M.S., conducía el Autobús, como si fuese de su propiedad, por varias ciudades del país, por lo cual no reportó las ganancias de los viajes a la compañía y cayó en morosidad excesiva con el Banco Sofitasa y nunca cumplió con los requisitos, ni con el Banco, ni conmigo, porque me adeudaba la cantidad de TRES MILLONBES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.3.400.000)soportados en una letra de cambio que poseo y puedo presentar a la Fiscalía o el Tribunal, cuando me sea solicitad, quiero dejar claro que cuando el Banco y la Compañía Expresos Alianza, presionan al señor L.M.S., para que le pague la deuda que tenía con el Banco, así como la que se había generado, durante el tiempo que estuvo con el autobús y después me entero que lo entregó en parte de pago ante un Tribunal de esta Ciudad.

En fecha 13 de Mayo de 2002, le es tomada Declaración al ciudadano A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 5.031.611, en la Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual expuso:

En mi carácter de Presidente de la Junta Directiva de Expresos Alianza C:A, ratifico en su contenido la declaración rendida ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, y así mismo consigno en este acto, Copia Fotostática de la Sentencia pronunciada por el Juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declara con lugar la acción reivindicatoria, sobre el derecho de propiedad sobre el vehículo Marca: M.B., Clase Autobús, tipo servicio público, año 1997… placas AG!30X…. en la cual se ordena al ciudadano L.M.S., restituir a Expresos Alianza C.A, el vehículo objeto de la acción reivindicatoria, sentencia esta que fue apelada por el ciudadano L.M.S. y J.O.C., y el Juzgado Superior segundo en lo Civil…del Estado Táchira, que en fecha 21-062001, declaró sin lugar la apelación y confirmó en todas sus partes la decisión, ordenándole al ciudadano L.M.S., entregar sin plazo alguno el vehículo objeto de la reivindicación a su propietaria Expresos Alianza C.A, quedando dicha sentencia como titulo de Cosa Juzgada

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A los Folios 519 al 547, se encuentran insertas en las Actas Procesales Copias Simples de Decisiones emitidas por los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, que fueron consignadas por el ciudadano imputado A.C.P.R..

En fecha 17 de Mayo de 2002, el ciudadano L.M.S., le es tomada entrevista en el Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalística, en la cual ratifica el contenido de sus declaraciones rendidas ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 13-08-99.

En fecha 12 de Junio de 2002, le es tomada entrevista al ciudadano ERNESTO SAYAGO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 1.552.031, quien expuso:

yo lo que se es que el señor L.M., era socio de Expresos San Cristóbal, allá vendió sus acciones y debe ser que negoció con J.A. las acciones y el autobús Nr. 200, cuando lo vi le pregunté, él le dijo que venía a acompañarnos porque le había comprado el autobús a J.A. y el cargaba el autobús, él siguió trabajando con el autobús y al tiempo, no recuerdo exactamente, supuestamente J.A., le vende el autobús a C.P. y una vez estando L.M. en su turno en Mérida, Camilo manda a parar el autobús y se lo trajeron para aca, yo no se en donde escondieron el autobús porque al garaje no llegó…

En fecha 12 de Junio de 2002, le es tomada entrevista al ciudadano F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 1.60780, quien entre otras cosas expuso:

Yo no tengo conocimiento sobre esa negociación que hicieron J.A. y L.M.… no conozco a ningún dueño de ese auto, sino a J.M.A., o sea que se presume que hubo otra negociación…

En fecha 12 de Junio de 2002, le es tomada entrevista al ciudadano P.R.O.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 2.806.314, quien entre otras cosas expuso

…yo nunca he conocido al señor LEONARDO como socio de la empresa… y él dijo que había hecho un negocio con el señor AYALA, quien era el propietario de la acciones de EXPRESOS ALIANZA, quien tiene un autobús que adquirió por medio de un crédito de un Banco donde la Compañía Expresos Alianza aparece como fiadora… y en cuanto a la negociación que pudieran hacer el señor AYALA y el señor LEONARDO, no tengo ningún conocimiento, que pudieran haber hecho ellos dos…

Consta a los folios 561 y 562, Cuadro de P. delA.M.B., anteriormente descrito, emitida por Seguros Guayana, a nombre de J.O.C..

A los Folios 628 al 630, corre inserta Copia Certificada, de Documento de Compra y Venta, en el cual la ciudadana E.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.497.244, le da en venta para y simple, al ciudadano J.M.A., titular de la Cédula de identidad Nº 5.686.403, un vehículo MARCA FORD, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1980, COLOR AMARILLO, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA AJ32WY50442, MODELO ZEPHYR, PLACAS GTB-381, quedando autenticado ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 17 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 136, de los libros llevados por ese Despacho.

A los Folios 633 al 635, corre inserta Copia Certificada, de Documento de Compra y Venta, en el cual el ciudadano L.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr.5.677.323, le da en venta para y simple, al ciudadano J.M.A., titular de la Cédula de identidad Nr. 5.686.403, un vehículo MARCA FORD, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COLECTIVO, AÑO 1975, COLOR AZUL y BLANCO, USO COLECTVO, SERIAL DEL MOTOR 8 V, SERIAL DE CARROCERÍA AJB75R43623, MODELO B-750, PLACAS AB1209, quedando autenticado ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 17 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 25, Tomo 136, de los libros llevados por ese Despacho.

Al folio 643, se encuentra, Experticia realizada por funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sobre un Certificado de Registro de Vehículo, con el Soporte Nº 2239805, a nombre de EXPRESOS ALIANZA C. Ha, correspondiente al Vehículo Marca MARCEDES BENZ, PLACA AG130X, en la cual concluyen que corresponde a un documento auténtico.

Al folio 658, aparece Oficio enviado por el Comisario J.L. BLSCO GARCIA, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas, informa:

sobre la revisión del Certificado de Registro de Vehículo Nº 2239805, el cual a nombre de EXPRESOS ALIANZA C. A… efectivamente el citado registro de vehículo fue emitido por el servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 12-05-99, según se observa en el sistema computarizado, del cual anexo impreso, pero además se visualiza que se encuentra en Status Rap-90, que significa vehículo inyectado… que por estar en status rap 90 según el sistema, no debe existir y de allí su inyección… por no existir soporte que acredite su propiedad.

Al folio 682, se encuentra Oficio enviado por el ciudadano J.L. BLASCO GARCIA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el cual entre otras cosas, informa:

“El propósito de la presente es dejar constancia del significado del vocablo RAP.90, utilizado en este Instituto y Cuerpo de Investigaciones, a fin de identificar status de vehículo, hemos creado el Código Rap 90, cuando un vehículo ha sido inscrito fraudulentamente en el Sistema, violando todas las normas correspondientes a un registro de vehículo, sin poseer soporte alguno que de fe de la procedencia del vehículo en cuestión, se conoce esta practica ilícita como “Inyectado”, ocurre en vehículos robados, hurtados u objeto de algún delito, que encierra una data criminal. Al igual que existen otros códigos como RAP 80, significa vehículo Robado, Hurtado o Incriminado…”

En fecha 21 de Enero de 2004, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, le remite Oficio al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual le informa sobre la presente investigación y le insta a abstenerse de realizar el remate del vehículo Tipo Autobús, Placa AG130X.

A los folios 695 al 698, corre inserta copia certificada de Documento en el cual el ciudadano A.C.P.R., se convierte en cesionario y principal pagador del crédito contraído por el ciudadano J.M.A., sobre un crédito otorgado por el Banco Sofitasa C: A, sobre un vehículo Marca M.B., anteriormente identificado.

A los Folios 739 al 764, ambos inclusive, se encuentra escrito realizado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, en la cual solicitan al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, medida de aseguramiento sobre el vehículo MARCEZ BENZ, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y 108, ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos J.M.A. y ALBERTO C.P. MARTINEZ, la cual fue acordada por citado Juzgado Sexto, el 07 de Diciembre de 2004 y en fecha 15 de Diciembre de 2004 las sustituye por una medida Cautelar Sustitutiva, por no existir suficiencia de elementos circunstanciados en autos que hagan presumir la participación del imputado PEÑARANDA R.A.C. en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el 320 ambos del código penal, así mismo se declara la extinción de la acción penal por la prescripción de los delitos de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal Venezolano a favor de los ciudadanos C.A. PEÑARANDA RAMIREZ a quien se le imputa ser autor del referido hecho punible y respecto del imputado AYALA J.M., en lo atinente a Falsa Atestación conforme al articulo 108 ordinal 5 del Código Penal en concordancia con el articulo 110 ejusdem y referente al delito de calumnia conforme al articulo 108 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Panal, DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los prenombrados coimputados, conforme al articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo declarada con PARCIALMENTE CON LUGAR en fecha 09 de Marzo de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, bajo el argumento que la prescripción declarada por el Juzgado Sexto de Control no se encontró debidamente fundamentada, manteniendo con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad decretada a los imputados J.M.A. y A.C.P., ordenando que otro Juez de igual categoría, distinto al que dictó la decisión recurrida, resolviera sobre la prescripción solicitada por la defensa.

En tal sentido, en fecha 04 de Mayo de 2005, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, celebra audiencia especial en acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, audiencia en la que se determinó que la declaración rendida por el ciudadano A.C.P. RODRÍGUEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, era un acto interruptivo de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, dictando su dispositivo en las siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la Declaración rendida por el coimputado A.C.P.R., en fecha 12 de Mayo de 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por no quebrantarse los supuestos establecidos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Interrumpida la prescripción de la acción penal con ocasión a la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241, numeral 1 del Código Penal, imputado al ciudadano A.C.P., en perjuicio del ciudadano L.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal. TERCERO: Interrumpida la prescripción de la acción penal con ocasión a la presunta comisión del delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241, numeral 1 del Código Penal, imputado al ciudadano J.M.A., en perjuicio del ciudadano L.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal. CUARTO: Inexistencia de la materia sobre la cual resolver, respecto de las Medidas de Aseguramiento sobre el vehículo objeto de la presente investigación, conforme a lo establecido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 588 único aparte del Código Procesal Civil. Las partes quedan notificadas de lo resulto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal.

Esta decisión fue apelada por la defensa, abogado María de los Á.G., bajo el argumento que la declaración rendida por el ciudadano A.C.P. no podía interrumpir la prescripción por ser un acto nulo, al haberse realizado sin la presencia de un abogado defensor debidamente juramentado y sin haberlo impuesto de la disposición contenida en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén el precepto constitucional, siendo declarado con lugar por la Corte de Apelaciones el referido recurso, dictado el siguiente dispositivo:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA DE LOS A.G.D.S., con el carácter de defensora del ciudadano A.C.P.R..

  2. SEGUNDO: ANULA parcialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 04 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°9, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a lo establecido en los numerales primero, segundo y tercero contenidos en el capitulo IV de su parte dispositiva.

  3. -REPONE la causa al estado en que otro Juez de la misma categoría y competencia de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la prescripción solicitada.

En virtud de tal decisión, le fue remitida la causa al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal, quien fija una audiencia especial a los fines de resolver sobre la prescripción, conforme lo decidido por la Corte de Apelaciones, sin embargo el Titular del Despacho en fecha 27 de Septiembre de 2005, se inhibe de seguir conociendo la causa, en virtud del escrito presentado por las victimas, en la que apelan de la decisión dictada en por ese Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2005 y solicitan le sea impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo recibidas las actuaciones por el Tribunal Primero de Control en fecha 28 de Septiembre de 2005, siendo inventariada conforme a derecho, tramitándose la apelación interpuesta y fijándose la celebración de la audiencia especial.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

La prescripción, según el autor E.M.L., es sen sentido amplio un derecho adquirido por el Tiempo, siendo el transcurso de un determinado tiempo, la característica general de prescripción, diferenciando en dos grandes bloques la mencionado prescripción en PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que es aquella que permite adquirir un derecho sobre una cosa; y la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, que constituye un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley.

SEGUNDO

La prescripción de la acción penal, esto es, la “renuncia legislativa y preventiva por parte del Estado a la potestad represiva, condicionada al ocurrido transcurso de un cierto período de tiempo” y cuya esencial consecuencia es que obra de pleno derecho, es de orden público. La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible.

TERCERO

En el caso de marras, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241, numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre los dieciocho (18) meses a cinco (05) años, siendo menester determinar su término medio a los fines de conocer cual es el lapso de prescripción, según voces del artículo 108 del Código Penal; siendo así el termino medio del delito de Calumnia, previsto en el numeral 1 del artículo 241 del Código Penal es de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, siéndole aplicable el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, según el cual la acción penal prescribe por el transcurso de cinco años, al merecer el delito imputado, mas de tres años de prisión.

CUARTO

Conociendo el lapso de prescripción del delito imputado y el concepto mismo de la figura procesal invocada, es oportuno aclarar que el delito por cual solicitan la prescripción de la acción penal, presuntamente acaeció el día 18 de junio de 1999, cuando el ciudadano A.C.P.R., interpuso denuncia por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debiendo operar lapso prescripción el día 18 de junio del año 2004, en caso de no existir ningún acto interruptivo de la prescripción.

QUINTO

Es sobre este aspecto que se ha suscitado un conflicto entre lo dispuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, al momento de dilucidar si en el presente caso existe o no un acto válido capaz de interrumpir la prescripción del delito imputado, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse al respecto.

SEXTO

En fecha 25 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dicta decisión en la que se aclaran y se unifican criterios relativos a la prescripción de la acción penal y al efecto dispone:

“…La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienza a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El Artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que le sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. (negrillas del Tribunal)

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le sigan a la citación para rendir declaración, como señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

SÉPTIMO

Analizado todo lo anteriormente expuesto y la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada, la cual es vinculante para esta Juzgadora, observa quien aquí decide que en las actuaciones consta acta policial, en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que en fecha 12 de mayo de 2002, citan al ciudadano A.C.P. para que rinda declaración como imputado ante su sede, siguiendo instrucciones giradas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que atendiendo la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tomarse esta citación para rendir declaración, como un acto valido, interruptivo de la prescripción penal para perseguir el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241, numeral 1 del Código penal, imputado a los ciudadanos A.C.P.R. y J.M.A., en consecuencia se declara interrumpida la prescripción desde el día 12 de mayo de 2002 y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA INTERRUMPIDA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con ocasión a la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241, numeral 1 del Código Penal, imputado al ciudadano A.C.P., en perjuicio del ciudadano L.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA INTERRUMPIDA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con ocasión a la presunta comisión del delito de CALUMNIA EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 241, numeral 1 del Código Penal, imputado al ciudadano J.M.A., en perjuicio del ciudadano L.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

En San Cristóbal, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil cinco,

Cópiese y cúmplase,

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

Sria.-

CAUSA PENAL Nº 1C-6579-05

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