Decisión nº 115 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de agosto de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-000473

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos V.C.G.P., D.J.G.P., J.C.G.P. y BIAGMEDIS DEL C.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.012.557, 18.287.499, 18.287.498 y 7.774.970, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos R.H., E.M., YARELITZA BADELL ROJAS y G.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.883, 133.046,137.006 y 77.398, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil KUNANA SERVICE EXPRESS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 2005, bajo el No. 48, Tomo 11-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana M.U., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.306.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que su padre y esposo laboró para la demandada como Chofer y conducía una camioneta con las siguientes características: Placa 12GAD, Chevrolet Cheyenne, Blanca 1997, tres puestos, Tipo Furgor, durante 4 años, con 14 días, desde el día 01-11-2001 hasta el día 15-11-2008, día en que falleció J.G., de lunes a sábado de cada semana.

- Que su padre y esposo, se trasladaba a las 04:00 a.m., a la plataforma del MRW, en Los Haticos, Maracaibo, Estado Zulia, a recoger la carga y la camioneta en compañía de D.G., su ayudante, quien por cierto salió herido en el choque, hasta las ciudades de Machiques y Perijá, Estado Zulia y regresaba a las 5:00 p.m. a descargar y reportar las encomiendas en Maracaibo, Estado Zulia, con un día libre a la semana, igualmente J.G. utilizaba su respectivo uniforme con el distintivo de MRW.

- Que el día 15-11-2008, a las 09:30 a.m., en el kilómetro 141/2 de la vía a Perijá al frente de Supliagro, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, falleció J.G., de 52 años de edad, quien muere como consecuencia de Schock Hipo Volémico, Hemorragia Interna, Lesiones Vicerales y Polifractura en suceso de tránsito, según consta de acta de defunción no. 61 del Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos Municipio San Francisco, Estado Zulia, sufriendo daños en el área lateral, tal como fue reseñado por el periódico “Mi Diario” el día 16-11-2008.

- Que una vez que supieron del fallecimiento de su padre y esposo le preguntaron a la demandada que procedieran a su entierro, entonces el Directivo de la Sociedad Mercantil y propietario del vehículo colisionado G.V., compró una bóveda a su nombre y enterró a J.G. y con respecto a su hermano e hijo el acompañante trabajador, muy mal herido no recibieron ningún tipo de ayuda económica a pesar que J.G. tenía póliza de seguros para accidentes, pero G.V. no la suministró. Que posteriormente se dirigieron a la sede de la empresa y le manifestaron que el fallecido tenía varios adelantos de prestaciones sociales y al momento que no se le debía nada.

- Reclama el concepto indemnización por muerte, artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. F. 17.362,76.

Reclama el concepto de daño moral, ya que según su decir, la patronal es culpable del accidente laboral mortal sufrido por J.G., por el daño sufrido por ellos, sus hijos y esposa de J.G., produjo en el seno de su familia angustia, insomnio, impotencia, tristeza, etc. Según su criterio, la patronal es la culpable por el incumplimiento de las leyes de seguridad, inexistencia de servicios de seguridad por no tener inscrito en el Seguro Social y sometió a J.G. a un riesgo agravado, ya que es una vía altamente peligrosa y no se le daba suficiente descanso, no tomaba vacaciones, ni disfrutaba del tiempo libre, por lo que estiman en Bs. F. 50.000,00, el daño moral, ya que no cumplían con los artículos 328 y 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento.

- Reclama el concepto de indemnización por muerte según el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por la cantidad de Bs. F. 15.978,00.

-Reclama el concepto de lucro cesante por la cantidad de Bs. F. 143.802,00.

- Reclama los conceptos de antigüedad y vacaciones vencidas y bono vacacional 2008-2009 por la cantidad de Bs. F. 40.619,23.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil KUNANA SERVICE EXPRESS, S.A., a objeto que les paguen las cantidades y conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA B & R, C.A.:

- Como punto previo opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta por una jurisdicción distinta a ésta, correspondiente a establecer la responsabilidad en la producción del siniestro donde murió el ciudadano J.G.R. en un accidente de tránsito, al que la parte actora le atribuyó el carácter de accidente de trabajo. La alegada responsabilidad que quiere endilgársele a la parte demandada que ese supuesto accidente ocurrió por el pretendido incumplimiento de las normas de las leyes de seguridad (LOPCYMAT). Que el artículo 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo declara que la jurisdicción penal es competente para la determinación de las responsabilidades. De igual forma la Ley de T.T. también remite a la jurisdicción penal para el establecimiento de la responsabilidad de rigor, tal como consta del acta policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Zulia, el informe del Accidente de Tránsito, los planos Planimétricos y Gráfico del Accidente, que corren al expediente No. 3289-08, además del acta de inicio de investigación que conoce la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente No. 24-F1-1834-08, todo a los fines que se iniciara la correspondiente investigación penal, para el establecimiento de los culpables, siendo ésta la prueba evidente de la prejudicialidad que se invoca, siendo impretermitible para la resolución de este juicio conocer a ciencia cierta la decisión de los tribunales penales respecto a las eventuales responsabilidades en la ocurrencia del siniestro y en virtud de ello solicito al Tribunal que se sirva declarar con lugar la cuestión previa opuesta, ya que ésta cuestión prejudicial debe resolverse con antelación a cualquier reclamación civil para determinar la responsabilidad penal propiamente dicha y por ende esto determinaría contra quien debe ser dirigida una reclamación civil como la planteada en esta causa.

- Igualmente opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem, se opone la inepta acumulación por cuanto el proceso en modo alguno se podía plantear un litis consorcio necesario, como erradamente lo hicieron los demandantes, habida cuenta que cada actor podía per se, en caso de tener cualidad activa, ser titular de derechos particulares y si bien podían acumular sus acciones en un solo libelo, es el Casio que no podían consorciar sus pretensiones en un único petitum como ilícitamente fue realizado en el escrito libelar (segunda reclamación); siendo el caso entonces que adolece la causa de una inepta acumulación cuando sin existir titularidad consolidada de la acción, al reclamar los accionantes la cancelación de daños morales, lo hicieron como si se trataran de litis consortes necesarios que nunca fueron, entonces según su decir, no procede el daño moral reclamado, así como las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto solicitaron dichas indemnizaciones de manera conjunta, sin discriminar los supuestos daños causados particularmente, a cada uno.

- Alega igualmente como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, en el sentido que no está demostrado el vínculo que los unía al difunto J.G.R., al no acompañar la demanda con la declaración judicial de únicos y universales herederos, para actuar y gozar del derecho de los efectos jurídicos que produce la relación laboral, para proceder como beneficiarios del trabajador fallecido, como lo invocan, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 del a Ley Orgánica del Trabajo, lo cual así solicita declare el Tribunal.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

-Admite que el ciudadano J.M.G.R. sostuvo una relación laboral con ella, quien se dedica a llevar encomiendas de la franquicia MRW, cuya plataforma se encuentra en la avenida Los Haticos de Maracaibo a Machiques de Perijá del Estado Zulia; que el mismo trabajó como Chofer por un tiempo de 4 años y 14 días, de lunes a sábado de cada semana; que regresaba a Maracaibo a las 5:00 p.m. con 1 día libre a la semana, que utilizaba su respectivo uniforme con el distintivo de MRW y es cierto que dicha relación culminó el 15 de Noviembre de 2008, por muerte del trabajador, quien falleció en suceso de tránsito que ocurrió en la carretera vía a Perijá frente a la sede de la empresa Supliagro en la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., cuando conducía un vehículo Tipo Camioneta, Marca Chevrolet, signado con Placas 12G-GAD, propiedad del ciudadano G.V.V., quien también es Directivo de KUNANA SERVICE EXPRESS, S.A. y quien ante la solicitud de la ayuda económica de un familiar de un trabajador fallecido, procedió a sufragar los gastos de entierro pertinentes.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el citado trabajador comenzó a trabajar para ella desde el día 01-11-2001 y que su jornada diaria comenzaba al as 04:00 a.m.; que el ciudadano D.G. fuera ayudante del chofer (trabajador fallecido) y por ende trabajador de ella por no ser cierto.

- Niega que el ciudadano J.G. tenía póliza de seguros para accidentes y que G.V. no la suministró, por no ser cierto, asimismo niega que ella se haya se haya llevado documentos de J.G..

- Niega que ella adeude la suma de Bs. F. 40.619,23, que es el valor demandado, más la corrección monetaria e intereses, por no ser cierto, o que deba cancelar suma dineraria alguna derivada de los siguientes rubros: Por el concepto de indemnización por muerte artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega que ella deba cancelarle a la parte actora la cantidad de Bs. F. 17.362,76, por no ser cierto y no tener derecho a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 563 eiusdem, literal b).

- Niega que por concepto de daño moral le deba cancelar al a parte actora la suma de Bs. F. 50.000,00

- Niega que por concepto de indemnización por muerte según el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo le deba cancelar ala actora la cantidad de Bs. 15.978,00, por ser incierto e improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 78, segundo y tercer aparte, eiusdem.

- Niega que por concepto de lucro cesante le deba cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. F. 143.802,00, por no tener asidero las disposiciones legales invocadas.

- Niega que le adeude el concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2008-2009.

- Que ella nada adeuda al trabajador J.G. por haber recibido éste sus prestaciones sociales por anticipado, ni por ningún otro concepto regulado por el derecho común, ni por normas especiales. Que no tiene responsabilidad alguna ni actuó negligentemente en el accidente de tránsito sufrido por el trabajador, ya que ella no incurrió en ningún hecho ilícito, por tanto, no generó ningún daño patrimonial o moral.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor las cantidades y conceptos que se encuentran discriminados en su libelo

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prejudicialidad alegada por la accionada, la falta de cualidad y la inepta acumulación igualmente alegada por la demandada, fecha de inicio de la relación de trabajo y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la prejudicialidad alegada, la falta de cualidad e inepta acumulación invocada, la fecha de inicio de la relación laboral y la procedencia de los conceptos de antigüedad y vacaciones vencidas y bono vacacional 2008-2009. Por su parte le corresponde demostrar a la parte actora la ocurrencia del accidente de trabajo y la existencia de un hecho ilícito, constituyendo estos últimos, hechos que son de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.. Ahora bien, observa el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; por lo que pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de recibo de pago de J.G. por vacaciones, correspondiente al período del 07-11-2005 al 23-11-2005 (folio 59); recibo de pago por bonificación de fin año de fecha 29-07-2005 (folio 60); partidas de nacimiento de J.G., V.G. y D.G. (folios del 61 al 63, ambos inclusive y folio 65); copia simple del Acta de defunción de J.G. (folio 64); copia simple del carnet de circulación del vehículo Chevrolet Cheyenne, Placas 12G-GAD (folio 66); control de llegadas y salidas de la agencia de J.G. (folio 67); copia certificada de las actuaciones de la Unidad de T.T.N.. 71 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte, con sede en el Municipio Maracaibo (folios del 68 al 73, ambos inclusive); carnet de trabajo de J.G. otorgado por la patronal (folio 74); ejemplar del periódico “Mi Diario” de fecha 16-11-2008 (folio 77); recorte de periódico de “Panorama” (folio 75) y recorte de periódico de la “La Verdad” de fecha 16-11-2008 (folio 76); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún ataque sobre las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: P.V., A.V., ZULAY FEREIRA, WILEYDA SOTO, LISBELIA BOSCAN, L.B., L.B., J.B., P.P., LUDYS YEPEZ, Z.G. y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.829.635, V- 15.623.718, V- 7.786.234, V- 4.65.445, V- 19.575.890, V- 25.199.158, V- 25.800.337, V- 5.360.906, V- 7.812.635, V- 17.629.632, V-7.628.940 y V- 22.069.419, respectivamente; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Con relación a la prueba de confesión, al no ser este un medio susceptible de valoración, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  4. - Respecto a la prueba documental, que riela al folio 87 (Registro del Asegurado, Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), la parte actora la impugnó por ser copia fotostática, a lo cual la representación judicial de la demandada insistió en su validez, por cuanto la misma fue entregada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en tal sentido, dado que ésta Juzgadora no tiene certeza acerca si la misma es un original o copia fotostática a color, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acordó librar prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que suministrara información referida, a si el ciudadano J.M.G.R., titular de la cédula de identidad No. 5.036.486, se encuentra o se encontró inscrito por ante dicha institución al servicio de la empresa KUNANA SERVICE EXPRESS, S.A. y cuál es el número de cotizaciones que el mismo tiene a su favor.

    Así las cosas, visto que para la fecha de la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, no constaba en actas las resultas de la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como fuera acordado en fecha 06-04-2010, oportunidad en la cual se dio inicio a la Audiencia de Juicio en la presente causa; a los fines de dar le celeridad a la presente causa, este Tribunal acordó el traslado y constitución del mismo en la Sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional Zulia); a los fines de constatar lo requerido a dicho organismo.

    Es así, que el día 20-07-2010, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional Zulia), dejando constancia que el notificado procedió a hacer entrega al Tribunal de la respuesta al mencionado oficio de fecha 26 de Mayo de 2010, signado con el Nº 0094, en el cual se informa que el ciudadano J.M.G.R., titular de la cédula de identidad No. 5.036.486, nunca ha cotizado en el IVSS, y por ende se encuentra en el estatus de CESANTE.

    En tal sentido, el día 30-07-2010 en la Prolongación de la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la parte demandada indicó en cuanto a la inspección judicial practicada en la Sede del IVSS, que impugnaba la información entregada al Tribunal en fecha 20 de Julio de 2010, debido a no estar conforme con su contenido, presentando una impresión de la cuenta individual obtenida de a página web del referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a lo cual esta Operadora de Justicia indicó, que efectivamente la misma ingresó al sistema y arrojó una información distinta a la entregada en la mencionada fecha, por lo que a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, acordó nuevamente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una inspección judicial en la Sede del IVSS, para ese mismo día y en ese mismo momento, por lo que se trasladó y constituyó en el organismo antes indicado con presencia de las partes, a los fines de esclarecer lo indicado, la cual riela desde el folio 185 al 192, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos.

    En la referida inspección judicial, le fue indicado al Tribunal que existió una incongruencia en la información entregada al mismo, con la que se encuentran en la pagina Web www.ivss.gob.ve, por cuanto al momento de ingresar a su base de datos el extrabajador no estaba registrado a la fecha, según Io que arroja la base de datos de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a través de la Cuenta Individual, por lo que este Tribunal procedió a constituirse en el Departamento de Afiliación, Sección TIUNA, previa solicitud de los notificados, a los fines de constatar si el ciudadano J.M.G., fue efectivamente inscrito en el Seguro Social por la empresa accionada, número de cotizaciones y fecha de egreso; en tal sentido luego de acceder en el Sistema de Gestión y Autoliquidación de empresas TIUNA, se visualizó en la cuenta individual que se encuentra agregada a las actas, esto es, el No. 030807062, que dicho numero corresponde efectivamente a la empresa KUNANA SERVICE EXPRESS, S.A., que en el renglón movimiento procesados se observó periodo 5 2010, lo que quiere decir según el Analista, que el movimiento fue realizado el mes anterior pero se carga al sistema, es decir en el mes de Abril de 2010, esto es, que el sistema lo refleja el mes siguiente; asimismo en el renglón detalle de trabajadores se evidencia en el período el nombre del ciudadano J.M.G., su cédula de identidad, y como fecha de ingreso aportada por la empresa el 21/02/2005, tipo de movimiento ingreso retroactivo, lo cual significa que el trabajador fue registrado al sistema en una fecha posterior a su fecha de ingreso a la empresa, igualmente se pudo evidenciar del sistema un egreso retroactivo del referido ciudadano J.M.G., de fecha 17/11/2008, el cual fue realizado según el analista en mayo del año 2010, pero reseñado en el sistema en el mes de junio de 2010. Igualmente, se observó de la cuenta individual del ciudadano J.M.G., que arroja la misma información que se encuentra en las cuentas individuales agregadas a las actas, por lo que tiene un total de semanas cotizadas de 193. Así las cosas, fue verificado que la empresa existe registrada en el sistema del IVSS, de acuerdo al Numero de Patronal que inicia con la letra “O”, a partir del año 2008, que es el año desde cuando fue creado el Nuevo Sistema de Gestión y Autoliquidación de empresas TIUNA; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a Inspección practicada, desechando del acervo probatorio la documental inserta al folio 87 denominada Registro del Asegurado, Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios 90, 91, 92 y 94 (hoja de cálculo de prestaciones sociales; recibo de pago de vacaciones, período del 05-11-2007 hasta el 21-11-2007; recibo por concepto de préstamo y recibo de pago de vacaciones, período del 06-11-2006 hasta el 23-11-2006), la parte actora desconoció la firma que aparece en los mismos, a lo cual la parte demandada insistió en la validez de los referidos instrumentos, por lo que promovió conforme lo previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de cotejo señalando como documento indubitado la instrumental inserta al folio 97; y en tal sentido este Tribunal acordó la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada, y por consiguiente designó como Experto Grafotécnico al ciudadano Lic. ALEJANDRO RODELO, Inspector Experto Grafotécnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien prestó su juramento de Ley y realizó previa entrega de las documentales dubitadas e indubitada la referida prueba de cotejo, concluyendo que: “La firma que suscribe los tres Recibos de Pago identificados con las letras “D”, “E” y “G”, así como la firma presente en la Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales, identificada con la letra “C”, documentos debitados, han sido realizadas por la misma persona que ejecutó la firma con el carácter de “RECIBI CONFORME”, observable en el recibo de pago identificado con la letra “J”, suministrado como indubitado”, en tal sentido, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a las referidas documentales que rielan a los folios 90, 91, 92 y 94 (hoja de cálculo de prestaciones sociales; recibo de pago de vacaciones, período del 05-11-2007 hasta el 21-11-2007; recibo por concepto de préstamo y recibo de pago de vacaciones, período del 06-11-2006 hasta el 23-11-2006). Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales, constantes de copia certificada de Acta policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia el Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Zulia, informe del accidente de tránsito, planos planimétrico y grafico del accidente, que corren al expediente No. 3298-08 y Acta de inicio de investigación que conoce la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente No. 24-F1-1834-08 (folios del 91 al 86, ambos inclusive); ejemplar del periódico “Mi Diario” en la edición de fecha 16-11-2008; edición del diario “Panorama” de la misma fecha, cuerpo de clasificados y sucesos y la edición del diario “La Verdad” de la misma fecha, cuerpo C; planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 88), recibo de pago de vacaciones correspondiente al período del 24-11-2008 al 10-12-2008 (folio 89); planilla de cálculo de prestaciones sociales (folio 93); recibo de pago por concepto de bonificación de fin año (folio 95); planilla de cálculo de prestaciones sociales (folio 96); recibo de pago de vacaciones correspondiente al período del 07-11-2005 al 23-11-2005 (folio 97) y recibo de pago por bonificación de fin de año (folio 98), dado que en la oportunidad legal correspondiente las mismas fueron reconocidas por la parte accionante, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), las mismas fueron negadas en el auto de admisión de pruebas de fecha 08-10-2009, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  6. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: P.J.A.C., J.S.V., FRANDILY ARIAS, J.E.R., L.A.F., J.G.V., C.A.M. y L.O., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL

    DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PUNTOS PREVIOS

    La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta a su decir, por una jurisdicción distinta a ésta, correspondiente a establecer la responsabilidad en la producción del siniestro donde murió el ciudadano J.G.R. en un accidente de tránsito, al que la parte actora le atribuyó el carácter de accidente de trabajo. Alega que la responsabilidad que quiere endilgársele a la parte demandada en ese supuesto accidente ocurrió por el pretendido incumplimiento de las normas de las leyes de seguridad (LOPCYMAT). Que el artículo 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo declara que la jurisdicción penal es competente para la determinación de las responsabilidades. Así mismo señala que, de igual forma la Ley de T.T. también remite a la jurisdicción penal para el establecimiento de la responsabilidad de rigor, tal como consta del acta policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Zulia, el informe del Accidente de Tránsito, los planos Planimétricos y Gráfico del Accidente, que corren al expediente No. 3289-08, además del acta de inicio de investigación que conoce la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente No. 24-F1-1834-08, todo a los fines que se iniciara la correspondiente investigación penal, para el establecimiento de los culpables, siendo ésta, según su decir, la prueba evidente de la prejudicialidad que se invoca, siendo impretermitible para la resolución de este juicio conocer a ciencia cierta la decisión de los tribunales penales respecto a las eventuales responsabilidades en la ocurrencia del siniestro y en virtud de ello solicito al Tribunal que se sirva declarar con lugar la cuestión previa opuesta, ya que ésta cuestión prejudicial debe resolverse con antelación a cualquier reclamación civil para determinar la responsabilidad penal propiamente dicha y por ende esto determinaría contra quien debe ser dirigida una reclamación civil como la planteada en esta causa.

    Al respecto, el Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “… cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.

    Nuestro proceso laboral, está regido por principios y garantías constitucionales, entre los cuales se encuentran el debido proceso y del derecho a la defensa, principios éstos, que se encuadran dentro del marco de la legalidad de los actos procesales, según el cual, los actos del proceso deben realizarse en la forma prevista en la Ley y en caso de ausencia o lagunas jurídicas en dicho texto legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, concatenado a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, el juez, podrá aplicar analógicamente, las disposiciones procesales establecidas en el resto del ordenamiento jurídico positivo vigente, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin distingos de ninguna clase, sin establecer preferencias y desigualdades, de modo que no es posible otorgar, a una de las partes, un medio de defensa o recurso no previsto en la Ley, en menoscabo del derecho a la defensa de la contraparte, o por el contrario, de existir tales medios o recursos negar su ejercicio, de ocurrir tales eventos se rompería el equilibrio inter procesal.

    Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prohíbe la promoción de cuestiones previas; sin embargo, establece la figura del despacho saneador concebido en el artículo 134 ejusdem, el cual de alguna manera suple, precisamente, el sistema de las cuestiones previas como fase propia del procedimiento civil (artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), lo cual no quiere decir en forma alguna, que el proceso laboral este excento de adolecer de vicios procesales, y que por tal razón tales instituciones no puedan ser consideradas por estar las cuestiones previas suprimidas.

    Así las cosas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la posibilidad de oposición y tramitación de las cuestiones previas, tal y como está establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Articulo 129 ejusdem, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido por vía jurisprudencial, en cuanto a los motivos establecidos en el Código de Procedimiento Civil como cuestiones previas estas la decidirá conforme al Juzgado que corresponda dependiendo de la naturaleza de las defensas opuestas si atañen a la acción o al proceso, más ha sido criterio igualmente que éstas no deben ser tramitadas conforme a los lineamientos establecidos en el Capítulo III del Titulo I del Libro Segundo, “Del Procedimiento Ordinario” establecido en el Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, el efecto de ello está en plena consonancia con los principios que informan nuestro proceso laboral, toda vez que uno de los principios que operan en el mismo es la celeridad.

    De manera, que la materia penal no puede influir en la decisión de un juicio laboral.

    En este caso se observa que a los fines de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial la demandada trajo a los autos Acta de Inicio de Investigación que conoce la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En consecuencia, si por un lado, se entiende la prejudicialidad como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad, se observa que el supuesto de hecho invocado no encuadra dentro del supuesto de la norma referida a la existencia de una cuestión prejudicial, ya que el solo hecho de inicio de la investigación, no implica la existencia de un proceso, es decir, la existencia de un punto pendiente de juzgamiento por parte de otro juez; por consiguiente, no existe en este caso un juicio que está pendiente por resolver, solo el inicio de una investigación planteada ante un órgano de investigación penal, como lo es la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

    Por otra parte, tal y como antes se señaló, la materia penal en este caso, no puede influir en la decisión de esta Juzgadora en el presente juicio, pues independientemente de la persona natural sobre la cual recaiga la responsabilidad penal, ello no impide que el Tribunal Laboral resuelva la procedencia de las indemnizaciones reclamadas contra la accionada KUNANA SERVICE S.A. Así se decide

    En consecuencia, dado que, lo que se ventila en el presente asunto es una reclamación por accidente de trabajo y prestaciones sociales, en base a los criterios expuestos no procede la prejudicialidad pretendida por la demandada. Así se decide.

    Asimismo, la parte demandada opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, en el sentido que no está demostrado el vínculo que los unía al difunto J.G.R., al no acompañar la demanda con la declaración judicial de únicos y universales herederos, para actuar y gozar del derecho de los efectos jurídicos que produce la relación laboral, para proceder como beneficiarios del trabajador fallecido, como lo invocan, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 del a Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    Así las cosas, el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, los parientes con derecho a reclamar las indemnizaciones en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione muerte, siendo los siguientes:

    a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

    b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

    c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

    d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho ala indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos

    Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán herederos para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias

    .

    Así las cosas, al no considerar la norma comentada a los beneficiarios como herederos, mal podía este Tribunal requerir de los demandantes la declaración de únicos y universales herederos. En tal sentido, la mencionada norma, de manera muy clara, establece taxativamente, aquellas personas a quienes la Ley les concede privilegios, es decir, aquellos sujetos beneficiarios más no herederos en casos especiales (concretamente en caso de muerte del trabajador por accidente o enfermedad profesional), por hallarse en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, si bien es cierto, que de las pruebas documentales, partidas de nacimiento, se evidencia que los ciudadanos V.C.G.P., D.J.G.P., J.C.G.P. son hijos del difunto J.G.R.; no es menos cierto, que el artículo antes transcrito los excluye del derecho a reclamar las indemnizaciones en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte del trabajador, ya que éstos son mayores de edad, en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, respecto a dichos ciudadanos. Así se decide.

    Sentado lo anterior, dado que cursa en actas copia del acta de matrimonio contraído entre la ciudadana BIAGMEDIS PALENCIA ROMERO y el hoy fallecido J.M.G.R., la cual fue valorada por este Tribunal, de la cual quedó evidenciado que dicha ciudadana accionada en su carácter de viuda; y que la norma antes transcrita (artículo 568 Ley Orgánica del Trabajo) incluye entre los parientes con derecho a reclamar las indemnizaciones en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione muerte del trabajador, a la viuda del Trabajador; se declara sin lugar la Falta de Cualidad alegada con respecto a dicha ciudadana. Así se decide

    En este orden de ideas, en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem; por cuanto según su decir, no se podía plantear un litis consorcio necesario al reclamar los accionantes la cancelación de daños morales, sin discriminar los supuestos daños causados particularmente a cada uno; es importante acotar que al haberse declarado con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada respecto a los hijos mayores de edad, estima esta Sentenciadora inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que de acuerdo a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación; corresponde determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, si el accidente sufrido por el ciudadano J.G. el cual originó su muerte, fue o no un accidente de trabajo y si ciertamente el patrono incurrió en un hecho ilícito; para en consecuencia establecer si le corresponden a la parte accionante las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, si bien es cierto, se observa de las documentales denominadas, planilla de liquidación de prestaciones sociales y cálculo de prestaciones sociales, en las que rielan a los folios 93 y 96 indican como fecha de ingreso 02-11-2004, y en las que corren insertas a los folios 88 y 90, señalan como fecha de ingreso 01-11-2004, señalando la accionada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) otra fecha distinta (21-02-2005), no es menos cierto que la fecha de inicio señalada en las instrumentales insertas a los folios 88 y 90, señalan como fecha de ingreso 01-11-2004, lo cual le favorece a la accionante; por lo tanto, se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01-11-2004, por ende esta será la que se tomará en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.

    En relación a las indemnizaciones que reclama la parte actora con ocasión del accidente que originó la muerte del ciudadano J.G.; nuestro M.T. en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional y accidentes de trabajo, está previsto en esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que se entiende por accidente de trabajo:

    Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    .

    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si:

    1. El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000, caso J.T. contra Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., sentó siguiente criterio:

    … Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:…

    … De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón…

    “…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    “…Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

    “… También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).”

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. R.P.B., quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado, textualmente señaló:…

    “… De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    “Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    “Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

    Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

    Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante…

    .

    En el caso de autos, no fue un hecho controvertido que el ciudadano J.G. sostuvo una relación laboral con la accionada, que se dedicaba a llevar encomiendas de la franquicia MRW, cuya plataforma se encuentra en la avenida Los Haticos de Maracaibo a Machiques de Perijá del Estado Zulia; que el mismo trabajó como Chofer, de lunes a sábado de cada semana; que regresaba a Maracaibo a las 5:00 p.m. con 1 día libre a la semana, que utilizaba su respectivo uniforme con el distintivo de MRW y que dicha relación culminó el 15 de Noviembre de 2008, por muerte del trabajador, quien falleció en suceso de tránsito que ocurrió en la carretera vía a Perijá frente a la sede de la empresa Supliagro en la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., cuando conducía un vehículo Tipo Camioneta, Marca Chevrolet, signado con Placas 12G-GAD, propiedad del ciudadano G.V.V., quien también es Directivo de KUNANA SERVICE EXPRESS, S.A

    Ahora bien, en este caso existía una ruta preestablecida y por lo tanto, el trabajador fallecido, tenía un trayecto de ida y vuelta, es decir, un ir y venir a la sede de la empresa o a donde ejecutaba las labores por ordenes de la empresa, en cuyo recorrido habitual ocurrió el accidente alegado.

    Así las cosas, para que un accidente pueda ser catalogado como laboral, este necesariamente, debe producirse en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo; por consiguiente, como ya se dijo, según las pruebas que fueron evacuadas y valoradas por este Tribunal, se evidencia que el actor se desempeñaba como Chofer, llevando encomiendas de la franquicia MRW cuya plataforma se encuentra en la Avenida Los Haticos de Maracaibo a Machiques de Perijá del Estado Zulia y que para ejecutar sus labores debía necesariamente trasladarse en un vehículo automotor. Asimismo, se evidencia que el accidente ocurrió el día sábado 15 de noviembre de 2008, siendo éste un día hábil, ya que el difunto laboraba de lunes a sábado, aproximadamente las 10:00 a.m., según consta del Informe del Accidente de Tránsito, hora ésta perfectamente válida, ya que había recogido las encomiendas para llevarlas a Machiques de Perijá, lo cual conlleva a considerar ésta Juzgadora que el accidente se produce con ocasión a la prestación de servicios del actor para con la demandada, por lo que debe ser considerado como un accidente de naturaleza laboral. Así se establece.

    De esta manera, la parte demandada señaló en su escrito de contestación, que se encuentra eximida de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial. Se observa de la documental Acta Policial (folio 82), que el vehículo No. 2 colisionó al vehículo No.1, el cual era conducido por el ciudadano J.G..

    Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), si el accidente se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente, es decir, que la demandada alega no tener responsabilidad en el accidente de tránsito sufrido por el trabajador, ya que no incurrió en ningún hecho ilícito; sin embargo, esto no la exime de responsabilidad, debido a que existía un riesgo especial en el desempeño del trabajo y es el hecho que el actor debía desempeñar sus funciones en la calle, movilizándose en un vehículo automotor, que debía trasladarse todos los días de Maracaibo a Machiques de Perijá o viceversa a recoger y/o llevar las encomiendas, lo que, genera un riesgo especial que debe ser asumido por el empleador. Así se decide.

    Establecido que el demandante sufrió un accidente de tipo laboral, pasa esta Sentenciadora a analizar y determinar la procedencia de la responsabilidad objetiva, así como el daño moral demandado.

    Así las cosas, en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono estará obligado a pagar al trabajador las indemnizaciones por accidente, ya provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador.

    En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la responsabilidad objetiva del patrono o la teoría del riesgo profesional, la cual se encuentra establecida en el artículo 560 ejusdem. La teoría del riesgo profesional es la que hace proceder a favor del trabajador accidentado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, es decir, aunque no haya habido negligencia, impericia, inobservancia o imprudencia por parte del empleador o del trabajador, ésta es aplicable al empleador por los accidentes que sufran sus empleados, esto es, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho que haya producido el accidente, pueda ocasionar daños materiales y adicionalmente afectar moral o psíquicamente al trabajador.

    La responsabilidad objetiva tiene su fundamentación en la idea de que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que a través de éstos introduce un riesgo en el tráfico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es así, que los daños sufridos por el trabajador (que es quien se encuentra más directamente expuesto a tales riesgos), cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa, encuentran el fundamento de su imputabilidad no en la idea de una falta del patrono (que eventualmente pudiera existir), sino en el carácter de guardián de los bienes que éste aplica en su actividad económica, y que pueden provocar daños a sus dependientes. Es por ello, que el artículo 1.193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado.

    Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de Trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, ‘De los infortunios en el trabajo’, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    En este sentido, según lo previsto en el referido artículo 560 ejusdem, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Ahora bien, si bien el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; sin embargo en el presente caso, el régimen aplicable es el previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, pues como quedó demostrado el trabajador demandante no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente, es decir, fue inscrito posteriormente al accidente de trabajo, cuando formalizó su inscripción, tal y como quedó demostrado de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 30-07-2010, la cual corre inserta del folio 185 al 192, ambos inclusive conjuntamente con sus anexos.

    Por consiguiente, tomando en consideración que el accidente sufrido por el demandante es de tipo laboral, el empleador debe indemnizarlo como consecuencia de la responsabilidad objetiva del patrono, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, dado que el accidente ocasionó la muerte del trabajador, esta Juzgadora ordena el pago de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el equivalente a dos (2) años de salario; por lo que tomando en cuenta que el actor devengaba salario mínimo, lo cual se evidencia de las documentales denominadas cálculo de prestaciones sociales y que para la fecha que de la ocurrencia del accidente, año 2008, según Decreto No. 6.052, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 30-04-2008, el salario mínimo era de Bs. F. 799,23, éste se toma como base de cálculo, lo que multiplicado por dos (2) años (24 meses), asciende a la cantidad de Bs. F. 19.181,52. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 07-02-2006, caso D.C.V.. Transporte Carantoca, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.: “…Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; sin embargo en el presente caso, el régimen aplicable es el previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajador demandante no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente…”)

    Asimismo, la parte actora reclama las indemnizaciones por muerte según el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; sin embargo, dado que la misma es improcedente en derecho, dado que le fue ordenado el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto a la reclamación de las indemnizaciones por muerte según el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por lucro cesante establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, corresponde a la parte actora probar que el padecimiento producto de un accidente de trabajo se debió al un hecho ilícito imputable al patrono.

    En tal sentido, dado que no quedó demostrada en autos la responsabilidad subjetiva del empleador y en consecuencia el acaecimiento de un hecho ilícito, se declaran improcedentes en derecho los conceptos antes mencionados. Así se decide.

    Ahora bien, para la procedencia del reclamo del daño moral, solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo.

    En este orden de ideas, tal y como antes se indicó, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya sea que el accidente provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, también le procede el pago de una indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, es decir, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes de trabajo. Así se decide.

    De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:

    - La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).

    - La conducta de la víctima.

    - Grado de educación y cultura del reclamante.

    - Posición social y económica del reclamante.

    - Capacidad económica de la parte accionada.

    - Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    - Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En el caso de autos se observa que, el ciudadano J.G. perdió la vida en un accidente de trabajo, pues ocurrió mientras prestaba servicios para la accionada, y la accionante (BIAGMEDIS DEL C.P.R.) estaba unida por vínculo familiar muy estrecho con aquel, ya que era su cónyuge, lo cual se aprecia, del Acta de Matrimonio consignada (folios 13 y 14), circunstancia que es susceptible de generar una intensa aflicción moral. En cuanto a la conducta de la víctima, se aprecia de actas que ésta no desplegó una conducta deliberadamente orientada a causar el accidente, ya que se evidencia que la muerte fue a causa de un accidente de tránsito, tal y como se aprecia tanto de la información reseñada por los Diarios PANORAMA, LA VERDAD y MI DIARIO, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.

    En relación al grado de educación y cultura del trabajador, no consta de actas éste, sólo consta que prestaba sus servicios como Chofer, sin embargo respecto de la reclamante en su condición de viuda del referido trabajador (hoy demandante de la indemnización por los daños morales sufridos) se evidenció del acta de matrimonio que era de oficios del hogar. Respecto a la posición social y económica del trabajador fallecido, de acuerdo a los oficios desempeñados por el actor, se aprecia que el ciudadano fallecido tenía una condición económica social que puede calificarse como de escasos recursos.

    En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee; sin embargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, las empresas que ofrecen servicios de mensajería y reparto de encomiendas no poseen un capital económicamente valioso.

    Por último, como agravante en perjuicio del responsable, se tiene que la empresa no tenia inscrito en el Seguro Social al demandante para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo; sin embargo por ello, no puede tratarse en este caso en particular, al patrono con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como al que si lo cometió, ya que no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono en el presente caso. (ver sentencia N° 1166, del 19-08-2005, emanada de la Sala de Casación Social del TSJ).

    En consecuencia, este Tribunal, sentado lo anterior, condena a la accionada KUNANA SERVICE S.A., a cancelar al actor por Daño Moral, la cantidad de Bs. F. 10.000,00. Así se declara.

    En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de las indemnizaciones producto del accidente de trabajo, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de Bs. F. 19.181,52, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.

    En cuanto a las reclamaciones por antigüedad y vacaciones vencidas 2008-2009 y bono vacacional, se observa de actas que el ciudadano J.G. devengaba salario mínimo según Decreto del Ejecutivo Nacional de acuerdo a lo siguiente:

    J.G.

    Fecha de inicio: 01-11-2004.

    Fecha de terminación: 15-11-2008.

    Tiempo de servicio: 4 años y 14 días.

    Período Sal. Min. Sal. Diario Sal. Integral

    Del 01-11-2004 al 31-01-2005 405,00 13,50 14,88

    Del 01-02-2005 al 30-08-2006 465,75 15,52 17,16

    Del 01-09-2006 al 30-04-2007 512,32 17,08 18,93

    Del 01-05-2007 al 30-04-2008 614,79 20,49 22,71

    Del 01-05-2008 al 15-11-2008 799,23 26,64 29,60

  7. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días x 14,88= 669,60; por el segundo año 62, así: 10 x 14,88= 148,80, 35 x 17,16= 600,60 y 17 x 18,93= 321,81; por el tercer año 64 días, así: 25 x 18,93= 473,25 y 39 x 22,71= 885,69; y por el cuarto año 66 días, así: 25 x 22,71= 567,75 y 41 x 29,60= 1.213,60, lo cual arroja un total de Bs. 4.407,85. Así se decide.

  8. - Con respecto al concepto de vacaciones vencidas 2008-2009 y bono vacacional, establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 28 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. F. 26,64, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 745,92,. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 5.153,77, menos la cantidad de Bs. 9.836,68 que recibió la parte actora como adelanto de prestaciones sociales y por concepto de préstamos; en consecuencia, la Empresa demandada canceló en demasía las prestaciones sociales al trabajador fallecido, por lo que nada le adeuda a la parte actora por acreencias laborales.

    Sin embargo, la demanda ha prosperado parcialmente en derecho en cuanto a las indemnizaciones por accidente de trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada con relacion a los ciudadanos V.C.G.P., D.J.G.P. Y J.C.G.P..

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por accidente de trabajo y prestaciones sociales, sigue la ciudadana BIAGMEDIS DEL C.P., en contra de la accionada Sociedad Mercantil KUNANA SERVICE EXPRESS, S.A.

  11. - Se ordena a la accionada a cancelar a la ciudadana BIAGMEDIS DEL C.P., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

  12. - Se condena en costas a la parte demandante ciudadana BIAGMEDIS DEL C.P., por la incidencia surgida con ocasión de la prueba de cotejo promovida por la demandada en el presente caso.

  13. - No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) se publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU/kmo.-

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