Decisión nº PJ0022009000089 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Trece (13) de J.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2008 por la ciudadana L.M.Á.R., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.740.930, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 05, Tomo 32-A, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con oficinas y dependencias en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por la abogada en ejercicio D.S.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.919; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 01 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto la ciudadana L.M.Á.R. alegó que el día 23 de mayo de 2005 inició una relación laboral con la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), desempeñando labores de Cocinera, laborando de lunes a domingo, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., realizando labores propias de su cargo, específicamente manipulación de alimentos, mantenimiento de utensilios para seguridad, aseo y limpieza del lugar de trabajo; que en fecha 23 de febrero de 2008, culminó su relación laboral cuando fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano A.J.L.C., en su carácter de Director, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años y OCHO (08) meses, devengando un Salario Normal para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 120,00; que no obstante aun cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas – Estado Zulia, los montos acreditados por Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral producidos por el tiempo de servicio efectivo en la Empresa, en función del Salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometida, hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir por ante esta autoridad para demandar a la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), para que le cancele sus beneficios laborales que le corresponden por imperio de la Convención Colectiva Petrolera vigente y demás normativa laboral vigente. En cuanto al Salario para el cálculo de sus prestaciones sociales, indicó que la demandada le canceló durante toda la relación laboral la cantidad de Bs. 17,14, todo esto de acuerdo al pago semanal que recibía por el monto de Bs. 120,00, que dividido entre 07 días de la semana, da como resultado el Salario diario; para obtener el Salario Integral, al salario diario le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces a Bs. 17,14 (Salario diario) se le suma la Alícuota de Utilidades de Bs. 7,14 (30 días que le corresponden a la participación por el Salario Básico de Bs. 85,71 luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtienen la cuota parte de las Utilidades; la operación matemática es la siguiente: Bs. 17,14 X 30 = Bs. 514,20 / 360 días que es el año comercial) y del Bono Vacacional de Bs. 0,38 (08 días por el Salario Básico diario de Bs. 17,14 y luego se divide entre 360 días, que es el tiempo que duró la relación laboral, para obtener la cifra diaria del Bono Vacacional o cuota parte, es decir, Bs. 17,14 X 08 = Bs. 137,12 / 360 días = Bs. 0,38); que de ello se deduce entonces que la suma del Salario Básico de Bs. 17,14 más la cuota parte de las Utilidades y Bono Vacacional constituyen el Salario Integral del Trabajador, la operación matemática es como sigue: Bs. 17,14 + Bs. 1,42 + Bs. 0,38 = Bs. 18,94. En virtud de lo antes expuesto y tomando en cuenta el tiempo de sus servicios, que fue de DOS (02) años y OCHO (08) meses, demandó por prestaciones sociales y demás beneficios laborales (haciendo notar que fue despedida injustificadamente), los siguientes conceptos: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 182 días a razón de un Salario Integral diario de Bs. 18,94, resulta la cantidad de Bs. 3.447,08. 2.- VACACIONALES VENCIDAS: Conforme a lo previsto en el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 15 días de Vacaciones anuales, y a partir del segundo año 01 día adicional, serían entonces para el primer año (2005-2006) 15 días, para el segundo año 16 (2006-2007), que sumados hacen un total de 31 días, a razón de un Salario Normal diario de Bs. 17,14, resulta la cantidad de Bs. 531,34. 3.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme a lo previsto en el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 07 días de Bono Vacacional anual, y a partir del segundo año 1 día adicional, serían entonces para el primer año (2005-2006) 7 días, para el segundo año 8 (2006-2007), que sumados hacen un total de 15 días, a razón de un Salario Normal diario de Bs. 17,14, resulta la cantidad de Bs. 257,10. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 16 días de Vacaciones anuales entre 12 meses resulta una fracción mensual de Bs. 1,33 días por OCHO (08) meses de servicio comprendidos entre el 23 de agosto de 2007 al 23 de febrero de 2008, son 10,66 días, a razón de un Salario Normal diario de Bs. 17,14 resulta la cantidad de Bs. 182,71. 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo previsto en el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 8 días de Bono Vacacional anual entre 12 meses resulta una fracción mensual de 0,66 días por OCHO (08) meses de servicio comprendidos entre el 23 de agosto de 2007 al 23 de febrero de 2008, son 5,33 días, a razón de un Salario Básico diario de Bs. 17,14, resulta la cantidad de Bs. 91,35. 6.- UTILIDADES: Conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días de Utilidades, que es lo que la Empresa cancela como participación de los beneficios anuales, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, a razón de un Salario Normal diario de Bs. 17,14, resulta la cantidad de Bs. 514,20. 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: Conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días de Utilidades anuales, que es lo que la Empresa cancela como participación de los beneficios anuales, entre 12 meses resulta una fracción mensual de 5 días por cada mes efectivo de servicio, de tal manera que por el período comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 23 de febrero de 2008, son 05 días, a razón de un Salario Normal diario de Bs. 17,14, resulta la cantidad de Bs. 85,70. 8.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, corresponden 90 días por el tiempo efectivo de servicio, calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 18,94, resulta la cantidad de Bs. 1.704,60. 9.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente corresponden 60 días por el tiempo efectivo de servicio, calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 18,94, resulta la cantidad de Bs. 1.136,40. Todos los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.207,58), monto por el que demanda a la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procuradora de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-T.N.. Así mismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o la corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA

EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que no es cierto que la demandante ciudadana L.M.Á.R., le haya prestado servicio laborales, y por consiguiente, tampoco lo es que dichos servicios los haya prestado por un período de DOS (02) años y OCHO (08) meses, desde el día 23 de mayo del año 2005 hasta el día 23 de febrero del 2008, tal y como fuera señalado por dicha ciudadana en su escrito, como fechas de inicio y terminación respectivamente, de la supuesta relación laboral que existió entre ésta ella, debido a que la demandante nunca prestó servicios de carácter laboral para dicha Empresa. Que es cierto que entre la ciudadana L.M.Á.R. y el CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), existió una relación, pero ésta no revestía carácter laboral, sino mercantil, la cual se inició con ocasión a la apertura de una sucursal de la Empresa en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, habiéndose iniciado las actividades mercantiles de dicha sucursal en el mes de mayo de 2005, en un local comercial arrendado a tales fines, ubicado en el callejón 04 de la carretera L de Ciudad Ojeda, en jurisdicción del mencionado Municipio, signado dicho local con el Nro. 56-A, siendo esta la misma dirección indicada por la demandante en su libelo como sitio de trabajo; que habiendo trasladado sus oficinas posteriormente para la calle Amparo, Edifico Salmira, segundo piso, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; con la finalidad de explicar el origen de la relación mercantil que surgió entre ella y la parte actora, manifestó que ese origen está de alguna forma relacionado con el objeto mercantil del CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), en el sentido de que, siendo su objeto la capacitación integral para todas las profesiones, mediante el ofrecimiento de cursos, talleres, seminarios, conferencias y maestrías, así como la capacitación integral para todas las profesiones, mediante el dictado de cursos de oficios, y adiestramientos en varias áreas: salud, educación, seguridad industrial, etc., algunos de los cursos, talleres, seminarios y/o adiestramientos que son ofrecidos, incluyen refrigerios, comidas y bebidas, razón por la cual contrataba regularmente los servicios de personas naturales o jurídicas, cuyo objeto sea la preparación y expendio de alimentos preparados, a objeto de que le suministre los mismos cuando ello sea requerido; la inclusión de comidas, refrigerios y bebidas en los cursos, talleres, seminarios y/o adiestramientos, depende del horario y duración de cada uno de ellos y/o de la exigencia de los participantes de que sea suministrado; que en virtud de estar íntimamente relacionado con el origen de la relación mercantil que existió entre la demandante y el CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), acotó que el señalado local comercial en el cual se inició sus actividades en la dirección anteriormente indicada, se encontraba ubicado cerca de la casa de habitación de la ciudadana L.M.Á.R.; y dada la cercanía de la casa de habitación de la demandante de las oficinas de la demandada, y motivado al requerimiento ocasional del suministro de refrigerios, desayunos y/o almuerzos para los participantes de alguno de los cursos, talleres, seminarios y adiestramientos ofrecidos por ella, y dado también que la demandante ofreció suministrarle los desayunos, almuerzos y/o refrigerios que está requiriera para los participantes, previo pedido de los mismos, es que surge la relación entre ella y la parte actora, al igual que surgieron otra relaciones mercantiles entre ella y otros proveedores que igualmente le suministraban desayunos, almuerzos y/o refrigerios, según el caso, previo pedido por parte de ella, es decir, que la demandante era una proveedora más, de los varios proveedores de desayunos, almuerzos y/o refrigerios con los que regular y ocasionalmente contrataba. Que a partir de finales del mes de mayo y a principio del mes de junio del 2005 la sucursal de ella comenzó a impartir cursos, talleres, adiestramiento, etc., y con ello se iniciaron los pedidos de refrigerios, desayunos, almuerzos y bebidas a los diferentes proveedores con los cuales comenzó a contratar ella, y entre ellos, la demandante, quien comenzó a suministrarle desayunos para los participantes cuando ello era requerido; que dichos desayunos los preparaba la ciudadana L.M.Á.R. en su casa de habitación, con sus propios utensilios de cocina, materiales y recursos económicos, previo pedido por parte del CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), es decir, que la preparación de dichos desayunos era efectuada por la demandante, con total libertad, sin sujeción a horario para su preparación, sin ninguna clase de directrices o exigencias por pare de ella y con total disponibilidad de su tiempo, toda vez que ella los preparaba a su libre albedrío y en el momento que ésta lo decidiera, siendo la única exigencia en relación con su suministro, el ser llevados a la Empresa a la hora convenida para ofrecerlo a los participantes oportunamente; exigencia que igualmente efectuada para con todos sus proveedores de refrigerios, comidas y bebidas; que de esta forma el CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), hacia sus pedidos a la demandante con antelación al curso, taller y/o adiestramiento que fuera a ser dictado, y dichos pedidos se realizaban en base al número de participantes, cancelándole a la demandante el precio de la totalidad de los desayunos encargados al final de cada curso, taller, seminario y/o adiestramiento, según el caso; siendo en consecuencia la relación que existía entre las partes en la presente causa, de naturaleza mercantil y no laboral como pretende la demandante. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana L.M.Á.R. hubiese laborado para el CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), de lunes a domingo, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., desempeñándose en el cargo de cocinera en sus instalaciones ubicadas en el local Nro. 569-A, callejón 4 de la carretera L, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo sus labores inherentes a su cargo, la manipulación de alimentos, el mantenimiento de utensilios para seguridad, el aseo y limpieza del lugar de trabajo; que dicha negativa se fundamenta en los siguientes argumentos: 1.- Con relación al horario indicado por la demandante, como el laborado por ésta para ella es absolutamente falso, toda vez que ésta nunca prestó servicios laborales para la misma, tal y como fuera expuesto con antelación; que la demandante simplemente le suministraba a ella los desayunos elaborados por ésta y que le vendía, para los participantes de los diferentes cursos, talleres, seminarios, etc., que ella brindaba, bajo las condiciones que fueron explanadas anteriormente; que aunado a lo antes expuesto, destacó que su actividad comercial no es continua ni permanente de lunes a domingo, pues su actividad depende de los cursos, talleres, adiestramientos, etc., programados y realmente ejecutados, por lo que mal podría ningún trabajador al servicio de la Empresa laborar en el horario de trabajo indicado por la demandante en su demanda. 2.- En cuanto al supuesto cargo desempeñado por la demandante para ella, es totalmente falso que ésta haya podido prestar servicios para el CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), dentro de sus instalaciones, así como igualmente lo es, que ésta haya preparado o manipulado alimentos dentro de dichas instalaciones, motivado a que en ellas no existe en la actualidad ni ha existido en el pasado, área alguna destinada a la preparación y/o manipulación de alimentos, ni ha habido nunca utensilios destinados a su preparación, toda vez que el objeto mercantil de la demanda no está relacionado ni directa o indirectamente con la venta y/o preparación de alimentos, ni cursos de cocina; que el objeto mercantil de la demandada, se encuentra determinado en la Cláusula Tercera de su Documento Constitutivo Estatutario, el cual fue ampliado mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada por ella el día 30 de enero de 2004, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el Nro. 12, Tomo 7-A. 3.- En cuanto a la otra actividad inherente al cargo que supuestamente era desempeñado por la demandante, referida a el mantenimiento de utensilios para seguridad, manifestó la imposibilidad de ahondar en este aspecto, por desconocer a que se refiere esta labor o que relación guarda con la actividad de cocinar; pero independientemente de lo que se haya querido significar con esa actividad, es igualmente falsa, por cuanto la demandante nunca prestó servicios laborales para ella de ninguna clase. 4.- En cuanto a la otra actividad que supuestamente realizaba la demandante como parte del cargo de cocinera al servicio del CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), relacionada con el aseo y limpieza del lugar de trabajo, igualmente resulta falso tal señalamiento, toda vez que no habiendo existido dentro de la Empresa área alguna dedicada a la preparación o manipulación de alimentos, es consecuencia tampoco existe ni ha existido área de trabajo o cocina alguna que asear o limpiar; 5.- En cuanto al supuesto despido injustificado alegado por la demandante en su libelo, como la causa que pusiera fin a la supuesta y negada relación laboral que existiera entre ésta y ella, niega total y absolutamente tal alegato, motivado a que la demandante, tal y como fuera expuesto con antelación, nunca prestó servicios para ella; la única relación que llegó a su fin a mitad del mes de febrero del 2008, fue la relación mercantil que existió entre las partes, y llegó a su término en virtud de la libertad contractual que existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico. 6.- Con relación a los varios tipos de salario indicados por la demandante en su escrito: Salario semanal Normal de Bs. 120,00, el Salario diario de Bs. 17,14 y el Salario Integral diario de Bs. 18,94, como su Salario devengado por la demandante por la prestación de sus servicios para la accionada, niega y rechaza la veracidad de cada uno de dichos salarios, toda vez que la demandante nunca prestó servicios laborales para la misma y en consecuencia tampoco llegó a devengar Salario alguno; todas y cada una de las cantidades de dinero canceladas por ella a la demandante a lo largo de la relación mercantil que mantuvieron, eran correspondientes al pago del precio por los desayunos que ésta vendía a la misma, tal y como ha sido expuesto en reiteradas veces, cantidades que se cancelaban en la forma previamente señalada. 7.- En cuanto a la pretensión de la parte actora de que le sean canceladas las cantidades correspondientes a las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los cuales considera tener derecho con ocasión a la terminación de la relación laboral que la uniera a ella, niega, rechaza y contradice adeudar suma alguna a la demandante por los conceptos y cantidades indicadas pormenorizadamente por ésta en su escrito libelar, fundamentando dicha negativa en el hecho de que la demandante nunca prestó servicios laborales para la misma, tal y como ha sido expresado con anterioridad en este escrito de contestación; que como consecuencia inmediata de lo antes expresado, procede a contestar el reclamo de cada uno de dichos conceptos en los siguientes términos: niega y rechaza adeudarle a la demandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 3.447,08 correspondiente a 182 días de su Salario Integral, en primer lugar por las razones expuestas en el escrito relacionadas con el hecho cierto de que la demandante nunca laboró para ella; y en segundo lugar, motivado a que el supuesto negado de que ésta hubiese prestado servicios laborales para ella, no le correspondería tal número de días, sino un total de 171 días, que serían los debidos de acuerdo con la antigüedad laboral indicada por la parte actora en su libelo, los cuales multiplicados por el Salario Integral igualmente indicado por ésta, arrojaría una cantidad menor a la pretendida; niega igualmente adeudarle a la demandante por concepto de VACACIONES VENCIDAS correspondientes a los dos períodos vacacionales pertenecientes a los años 2005-2006 y 2006-2007, cuya actividad total, según lo señalado por ésta en su escrito de demanda, asciende a la suma de Bs. 531,34, motivado a que no pudo haber nacido en su favor tal derecho dado que nunca prestó servicio laborales para ella; de igual forma niega y rechaza adeudarle por concepto de BONOS VACACIONALES VENCIDOS correspondientes a los dos períodos vacacionales vencidos de los años 2005-2006 y 2006-2007, la suma reclamada de Bs. 257,10, con fundamento dicha negativa en las mismas razones ya expuestas a lo largo de su escrito de contestación; niega de igual manera que le adeude a la demandante por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 182,71, indicada por ésta, por las mismas razones anteriormente esgrimidas; niega con fundamento en las mismas razones ya señaladas adeudarle por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la suma de Bs. 91,35; igualmente niega y rechaza adeudarle por concepto de UTILIDADES correspondientes al período 01 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007 la suma de Bs. 514,20, con fundamento dicha negativa, en las mismas razones ya expuestas a lo largo de este escrito de contestación, es decir, por cuanto la demandante nunca fue trabajadora al servicio del CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA); niega y rechaza adeudar a la parte actora por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al período 01 de enero de 2008 al 23 de febrero de 2008, la suma reclamada por ésta de Bs. 514,20, fundamentado dicha negativa en primera lugar, en las mismas razones señaladas anteriormente, y en segundo lugar motivado a que en el supuesto negado de que la demandante fuese realmente acreedora de tal concepto, el mes de febrero del 2008 no debió haber sido incorporado para el cálculo del mismo, de conformidad con lo preceptuado en la parte final del parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, cuando un trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación por concepto de Utilidades deberá deducirse a la parte proporcional que corresponda a los meses completos de servicios prestados; niega y rechaza adeudar a la demandante el concepto reclamado por ésta en su libelo de una INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma es de Bs. 1.704.60, fundamentando dicha negativa en primer lugar, por el hecho de que la demandante nunca prestó servicios laborales para ella, y por lo tanto no pudo haber sido despedida; que tal y como ha sido expuesto en este escrito, la única y verdadera relación que existió entre las partes en la presente causa, fue de naturaleza mercantil, habiendo finalizado dicha relación, por la disposición del CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), de no seguir contratado con la demandante; ello en virtud de la libertad contractual que impera en nuestro orden jurídico patrio; y en segundo lugar, motivado a que el pago de este concepto, sólo es procedente en caso de que un trabajador despedido sin justa causa, habiendo solicitado oportunamente la calificación de su despido, haya sido ordenado su reenganche a su puesto de trabajo mediante sentencia; que sólo la contumacia del patrono a incumplir con la orden del reenganche al trabajador a su puesto de trabajo, dará derecho al mismo a reclamar la indemnización por despido injustificado a la cual hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de este concepto, además de los salarios que hubiese dejado de percibir durante el procedimiento de su calificación; igualmente niega y rechaza adeudar a la parte actora por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la suma de Bs. 514,20, fundamentada dicha negativa en las mismas razones expuestas respectivas a la negativa al pago del concepto anterior, es decir, el pago de la indemnización por despido injustificado, o dicho de otra manera, la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en la segunda parte del artículo 125 de la Ley in comento, sólo procede en los casos en los cuales haya habido una sentencia a favor de un trabajador despedido injustificadamente, cuya calificación haya sido interpuesta oportunamente, y mediante dicha sentencia haya sido ordenado el reenganche de dicho trabajador, en cuyo caso si sería procedente el pago de este concepto. En virtud de los alegatos expuestos anteriormente, solicitó que sea declarada por la definitiva sin lugar la demanda que cobro de Prestaciones y otros Conceptos Laborales ha sido interpuesta por la ciudadana L.M.Á.R. en contra del CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA)

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

En atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si la ciudadana L.M.Á.D.R., prestó servicios personales, remunerados, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. En caso de establecerse que entre las partes hoy en conflicto existió una relación de carácter laboral, corresponderá a este sentenciador determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana L.M.Á.D.R., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), cumplió con su pago liberatorio.-

    VI

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), negó, rechazó y contradijo que la ciudadana L.M.Á.D.R., le haya prestado servicios laborales como Cocinera desde el 23 de mayo de 2005, laborando de lunes a domingo en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m., realizando labores de manipulación de alimentos, mantenimiento de utensilios para seguridad, aseo y limpieza, hasta el 23 de febrero de 2008, cuando fue despedida injustificadamente según comunicación verbal que le hiciere el ciudadano A.J.L.C., en su carácter de Director, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años y OCHO (08) meses, devengando un Salario Básico diario de Bs. 17,14 y un Salario Integral diario de Bs. 18,94; aduciendo por su parte que la relación que los unió no era de naturaleza laboral sino de carácter mercantil, ya que, a su decir, la demandante era una proveedora más, de los varios proveedores de desayunos, almuerzos, refrigerios y bebidas, para los participantes de alguno de los cursos, talleres, seminarios y/o adiestramientos que impartía, los cuales preparaba en su casa de habitación con sus propios utensilios de cocina, materiales y recursos económicos, con total libertad, sin sujeción a horario para su elaboración, sin ninguna clase de directrices o exigencias por su parte y con total disponibilidad de su tiempo, cancelándose por ello el precio de la totalidad de los desayunos, almuerzos, refrigerios y bebidas, al final de cada curso, taller, seminario y/o adiestramiento, según el caso; excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria de la parte actora al demandado, recayendo en cabeza de la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por la ciudadana L.M.Á.D.R., ya que, al haber negado y rechazado el carácter laboral de la relación y al haber incorporado un hecho nuevo a la controversia le corresponde a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados en forma remunerada, subordinada y bajo relación dependencia que la excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. Cabral contra Distribuidora De Pescado La P.E.), y a los fines de determinar si hubo o no relación laboral, deberán aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina, y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “Test de Dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo, presta un servicio, y quien lo recibe; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos que acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2009 (folios Nros. 25 al 27), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folios Nros. 50 y 51) y admitidas por éste Juzgado, según auto de fecha 21 de mayo de 2009 (folios Nros. 102 al 104).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE

    LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copia certificada del expediente Nro. 075-2008-03-00779, correspondiente a la reclamación que por cobro de prestaciones sociales interpuso la ciudadana L.M.Á.D.R. en contra de la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de SIETE (07) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 55 al 61; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual conservó todo su valor probatorio, no obstante, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual este administrador de justicia en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos C.J.D.C., R.D.C.M.M., J.B.D.R.M.U., Y.M.M.D.T., J.A.T.M., C.E.H.D., M.J.M.Á., N.J.C.M., M.J.N.L., J.B.T.A., G.J.G.Z. y E.D.C.Á.D.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.976.137, V.- 11.895.531, V.- 7.704.250, V.- 7.664.687, V.- 8.704.835, V.- 13.130.756, V.- 17.825.456, V.- 8.704.835, V.- 5.851.239, V.- 7.855.211, V.- 5.711.849 y V.- 7.859.743, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos J.B.D.R.M.U., M.J.N.L. y G.J.G.Z., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarándose el desistimiento del resto de los testigos ciudadanos C.J.D.C., R.D.C.M.M., Y.M.M.D.T., J.A.T.M., C.E.H.D., M.J.M.Á., N.J.C.M., J.B.T.A. y E.D.C.Á.D.M., por no haber comparecido en la oportunidad previamente fijada por este sentenciador, por lo que con respecto a ella no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, el ciudadano J.B.D.R.M.U. al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte accionante, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.M.Á.R.; que conoció a la referida ciudadana en la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), porque ambos trabajaron allí, y ella laboró durante TRES (03) años haciendo desayunos y almuerzos, haciendo TRES (03) tortas diariamente para TRES (03) cursos que se daban todos los días; que sabe y le consta que la ciudadana L.M.Á.R., le prestó servicios en forma continua e ininterrumpida a la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), por cuanto él trabajo allí; que sabe y le consta que la ciudadana L.M.Á.R., fue despedida injustificadamente por la representación de la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA). Por otra parte, al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa demandada expresó que se desempeñaba en la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), como ayudante de los cursos que se dictaban allí, ayudante de los instructores cuando iban a las practicas de incendio y a las prácticas de natación, y también ayudaba a limpiar el local; que veía a la ciudadana L.M.Á.R. en la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), cuando iba a trabajar, es decir, cuando llevaba los desayunos y los almuerzos, más TRES (03) tortas que se hacían diariamente para los TRES (03) cursos que se hacían, los cuales se hacían en la sede del CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), en HALLIBURTON y en Ciudad Ojeda; que dichos refrigerios eran efectuados por la ciudadana L.M.Á.R. en su casa y los llevaba hasta los lugares donde se impartían los cursos; que la demandante se quedaba en la tarde luego del medio día en la sede la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), para realizar las demás labores, como limpiar. De igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que trabajo en la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), durante DOS (02) años, sin recordarse la fecha en que laboró para la misma, pero que solo recuerda que cuando empezó a laborar, ya la ciudadana L.M.Á.R. se encontraba laborando para la hoy demanda, y allí fue que ellos le dijeron a él los cursos o los cuatro módulos en los cuales iba a laborar, y por eso ellos le daban un pago de Bs. 60.000,00, a través de un recibo que era firmado por su persona, y tuvo con ellos DOS (02) años trabajando, sin recordarse de la fecha; que los cursos donde él trabajaba uno se hacían donde se encuentra ubicado la Policía Regional, en un terreno allí donde se hacían los prácticas de incendio, y otro que se daba en la piscina del Club Hispano; que dichos cursos se hacían cuando tocaba el día de la practica de incendio, y cuando tocaba la practica de natación iban hasta la piscina, los cuales se hacían semanalmente, dado que primero se hacía el curso y a los dos días se hacían las prácticas de natación o de incendio; que no sabe o no recuerda cuanto duraban los cursos en cuestión; que cuando se terminaba un curso como a la semana siguiente empezaba el otro, porque había demasiada gente anotada para empezar el curso, y gracias a eso el ciudadano V.R. fue que ayudó mucho al dueño de la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA); que sabe y le consta que la ciudadana L.M.Á.R. traía los almuerzos de su casa por cuanto el CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), le daba para comprará la comida y la hiciera tres desayunos para tres sitios distintos antes mencionados, y almuerzos también, los cuales hacía todos los días, y él era uno que llevaba los desayunos también, y al medio día se hacían tres tortas que hacía la hija de la ciudadana L.M.Á.R., y las llevaban para merienda, las cuales también hacía diariamente; que cuanto él entró también le ayudaba a la demandante a barrer y a limpiar, quedándose hasta la salida cuando cerraban todo e iba a realizar mantenimiento o a buscar relaciones con otras personas para buscar más apoyo para los cursos, junto al ciudadano V.R.; que en varias veces ayudaba a la ciudadana L.M.Á.R. a realizar la limpieza; que el horario de trabajo era impuesto por el ciudadano LEDESMA; que le pagaba su salario por medio de un sobre que era efectuado por la secretaría y le pagaban en efectivo Bs. 60.000,00, luego de que firmaba el recibo; que en ningún momento verificó la forma en que le pagaban a la ciudadana L.M.Á.R.; y que aparte de la hoy reclamante nadie más llevaba comida para la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA).

      Examinadas como han sido las deposiciones anteriormente transcritas este sentenciador de instancia pudo constatar que el deponente es un testigo presencial que laboró como Ayudante de Cursos para la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), durante aproximadamente DOS (02) años, por lo que sus afirmaciones merecen plena confiabilidad; no obstante, alguno de los hechos manifestados por el deponente no se encuentran relacionados con los hechos alegados por la misma parte demandante en su escrito libelar, tales como: que entre las funciones de Cocinera desempeñadas por la ciudadana L.M.Á.R., estuviese la limpieza del local comercial donde funcionaba la Empresa demandada, y que dicha ciudadana hubiese realizado dichas actividades en horas de la tarde; cuando de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo evidenciar que la supuesta ex trabajadora demandante manifestó que prestó sus servicios personales para la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), como Cocinera en un horario de trabajo comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., más no así en horas de la tarde, y que entre las labores propias de su cargo estaba comprendido únicamente el aseo y limpieza del lugar de trabajo, es decir, del sitio donde desempeñaba sus funciones como Cocinera, más no así que tuviese que limpiar todas las instalaciones de la demandada; razones estas por las cuales resulta forzoso para este jurisdicente desechar parcialmente las dichos expuestos por el ciudadano J.B.D.R.M.U., con respecto a las circunstancias anteriormente expresadas; y por cuanto el resto de sus dichos contribuyen en cierto modo a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, es por lo que este administrador de justicia les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la ciudadana L.M.Á.R. le suministró a la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), desayunos, almuerzos y postres, para los participantes de tres cursos que dictaba la misma en diferentes sedes, por espacio de aproximadamente TRES (03) años; que los cursos dictados por la Empresa demandada, se abrían cuando se completaba la matrícula correspondiente; que los desayunos, almuerzos y postres eran elaborados por la ciudadana L.M.Á.R. en su propio domicilio y con la colaboración de su hija (quien elaboraba las tortas), siendo transportados por ella misma o por terceras persona (hasta por el mismo deponente) hasta los diferentes sitios en donde la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), impartía los tres cursos, talleres y/o adiestramientos; que para la elaboración de los alimentos que eran suministrados por la ciudadana L.M.Á.R., la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), le cancelaba un dinero para la compra de los alimentos, y luego con ellos preparaba los desayunos, almuerzos y postres. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Asimismo, el ciudadano M.J.N.L., al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte accionante, expresó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.M.Á.R.; que conoce a la demandante por cuanto viven prácticamente en la misma calle; que sabe y le consta que la ciudadana L.M.Á.R. prestaba servicios en la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), por cuanto el esposo de la accionante y él mantenían relación con una ONG y prácticamente a diario se trataban, y cuando llegaba a su casa se encargaba de preparar la logística para todos los participantes que integraban el curso; que sabe y le consta que la ciudadana L.M.Á.R. se encargaba de proveer alimentos a los cursos dictados por el CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), por lo que realizaba los desayunos, almuerzos y aparte en la tarde el refrigerio, y en ese tiempo el dueño de la demandada no tenía quien le hiciera el mantenimiento al local y la hoy demandante se lo hacía, hasta después que contrato a una muchacha; que las actividades efectuadas por la ciudadana L.M.Á.R., eran efectuadas en forma continua porque prácticamente los cursos eran todas las semanas, que habían veces que en la sede principal habían cursos, también en otra sede ubicada en Ciudad Ojeda y en HALLIBURTON, y ella se encargaba de llevar la logística en los tres cursos cuando se hacían completos en la misma semana. Asimismo, al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa demandada expresó que la ciudadana L.M.Á.R. preparaba esos alimentos en el fondo de su casa, que era donde ella tenía todo para hacer la preparación de los alimentos; que la ciudadana L.M.Á.R. tenía que estar dedicada al momento de llevar los desayunos, era quien repartía los desayunos, llevaba el almuerzo, y luego la merienda por la tarde, y aparte hacía el mantenimiento a la Empresa luego de que terminaba el día de curso; que sabe y le consta que la ciudadana L.M.Á.R. estuvo realizando dichas laborares para el CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), desde el año 2005 hasta el año 2008, cuando fue despedida; que sabe y le consta que la ciudadana L.M.Á.R. fue despedida por cuanto mantenía una relación tanto el esposo de ella, y él le contaba, por cuanto tenían una ONG y pasaban juntos prácticamente todo el día, hasta que el desistió de la ONG y empezó a trabajar en la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), y todavía mantenían estrecha relación por la misma amistad, y él le contaba sus problemas, y uno de los problemas que le contó fue que tanto su esposa como él fueron despedidos por la demandada. Por otra parte, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó que hizo algunos cursos en la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), aproximadamente hace TRES (03) años o CUATRO (04) años, y para esa fecha se encontraba laborando la ciudadana L.M.Á.R. y le hacía mantenimiento a la demandada; que sabe y le consta que los encargados de la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), le giraban órdenes y directrices a la ciudadana L.M.Á.R., y que la misma cumplía un horario de trabajo desde la mañana después que hacía el desayuno, luego lo repartía, salía y recogía todo; que sabe y le consta que la persona que mandaba era el dueño de la Empresa conocido como A.L.; que en ocasiones eran las 06:00 p.m. e iba a visitar al señor VÍCTOR, y la demandante estaba haciendo las labores de limpieza en el local, luego de que los cursos habían finalizado, por cuanto las instalaciones de la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), quedaban al fondo de la casa de habitación de la ciudadana L.M.Á.R.; que diariamente pudo verificar que la demandante le elaboraba comidas y merienda a la parte accionada, por cuanto ellos andaban en una parte repartiendo lavadoras a domicilio, y ella a veces cuando no tenía nada que hacer se montaba, por lo que prácticamente puede decir que todos los días; que sabe y le consta que la ciudadana L.M.Á.R. preparaba alimentos y efectuaba labores de limpieza para la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), en virtud de que realizó unos cursos en dicho establecimiento educativo, además de que ella llevaba el desayuno, el almuerzo y la merienda en la tarde, y se quedaba para hacerle mantenimiento al área después que salían ellos de los cursos; que sabe y le consta que la ciudadana L.M.Á.R. laboró para la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), desde el año 2005 hasta el año 2007; que los cursos impartidos por la demandada comenzaron primero durante cinco días a la semana y luego se le anexaron dos días más, por lo que ahora son siete días a la semana, y que entre un curso y otro pasaban aproximadamente dos o tres días, porque a veces finalizaba un curso, había un local donde daban otro curso y así sucesivamente; que no sabe ni tiene conocimiento como le pagaban a la ciudadana L.M.Á.R.; que en ningún momento pudo observar que otra Empresa llevara comida o refrigerios a la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA).

      Del estudio detallado efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que el ciudadano M.J.N.L., es un testigo referencial que sabe de los hechos interrogados por las partes de acuerdo a la información que le era suministrada por el difunto esposo de la hoy demandante ciudadano VÍCTOR, dado que, ellos mantenían relaciones diarias a través de una ONG, y luego todavía mantenían una estrecha relación de amistad, y dicho ciudadano le contaba tanto sus problemas personales, como los de la ciudadana L.M.Á.R.; observándose de igual forma que el deponente incurrió en ciertas y notables contradicciones al momento de rendir su testimonial jurada, ya que, primero afirmó conocer de los hechos interrogados según la información que le suministraba el difunto esposo de la ciudadana L.M.Á.R.; posteriormente afirmó que tuvo conocimiento de la forma como la demandante prestaba sus servicios para la accionada por cuanto realizó varios cursos en el CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA); y por último señaló conocer de los hechos por cuanto repartía lavadoras a domicilio, y cuando no tenía nada que hacer la ciudadana L.M.Á.R., se montaba en su vehículo para llevar los alimentos; observándose por otra parte que el testigo in comento manifestó una serie de hechos que no guardan relación con los argumentos aducidos por la misma accionante en su libelo, tales como: que entre las funciones de Cocinera desempeñadas por la ciudadana L.M.Á.R., estuviese la limpieza del local comercial donde funcionaba la Empresa demandada, y que dicha ciudadana hubiese realizado dichas actividades en horas de la tarde; cuando de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo evidenciar que la demandante manifestó que prestó sus servicios personales para la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), como Cocinera en un horario de trabajo comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., más no así en horas de la tarde, y que entre las labores propias de su cargo estaba comprendido únicamente el aseo y limpieza del lugar de trabajo, es decir, del sitio donde desempeñaba sus funciones como Cocinera, más no así que tuviese que limpiar todas las instalaciones de la demandada; razones estas por las cuales quien decide, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la testimonial jurada bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, la ciudadana G.J.G.Z., al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandante, expresó que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana L.M.Á.R.; que la conoce por cuanto son vecinas; que es cierto que la ciudadana L.M.Á.R. prestaba servicios para la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), lo cual le consta por cuanto ella en muchas ocasiones le ayudaba a llevar los desayunos a los sitios donde se impartían los cursos de la demandada, los cuales se hacían a veces en un Club, en la sede de la Empresa, entonces en su camioneta la ayudaba a llevar la comida; que a su criterio existía una relación de trabajo entre la ciudadana L.M.Á.R. y la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA); y que dichos traslados de alimentos eran efectuados en forma esporádica. En este orden de ideas, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que le ayudaba a la ciudadana L.M.Á.R., llevar solamente desayunos para la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), a veces al Club cuando habían cursos de natación en el Hispano, y a veces a otra Empresa llamada HALLIBURTON, aproximadamente en tres ocasiones; que cuando ellos no tenían el transporte ella le colaboraba a la ciudadana L.M.Á.R. con eso; que le ayudaba a la ciudadana L.M.Á.R. en dichas actividades, en forma esporádica, es decir, no siempre, sino solamente cuando ella estaba apurada y cuando no podía ella llevar los alimentos, pero que no sabe exactamente cuantas veces fueron.

      Luego del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por la ciudadana G.J.G.Z., quien suscribe el presente fallo pudo constatar que la misma es una testigo presencial, por cuanto en ocasiones le ayudaba a la ciudadana L.M.Á.R., a llevar a los alimentos a la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), por lo que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, este juzgador de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la ciudadana L.M.Á.R. le suministraba comidas (desayunos) a los participantes de los cursos impartidos por la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA); que la ciudadana G.J.G.Z. le ayudaba a la ciudadana L.M.Á.R., a llevar las comidas (desayunos) a los diferentes sitios donde la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA) impartía cursos, talleres y/o adiestramientos. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE

      LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copias certificas y fotostáticas simples de: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), celebrada en fecha 30 de enero de 2004, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano J.Á. y la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; constantes de CATORCE (14) folios útiles y rielados a los folios Nros. 30 al 43 del caso de marras; analizadas como han sido las documentales previamente descritas al tenor de los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Juicio pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria reconoció expresamente su contenido en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conservando toda su eficacia probatoria; razón por la cual se aprecian como plena prueba por escrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), tiene como objeto social la capacitación integral para todas las profesiones, mediante la oferta de cursos, talleres, seminarios, conferencias, maestrías de universidades nacionales y extranjeras; también brinda cursos de oficios, adiestramientos y entrenamiento para personal no profesional, se dedica también al adiestramiento y entrenamiento pormenorizado en el área de salud: visitado médico, farmacia, odontología, primeros auxilios, técnicas hospitalarias, adiestramiento y actualización en el área de enfermería; puede realizar estas actividades en área aduanal, inglés básico y especializado, auxiliares de preescolar, a nivel público y privado o individualizado, nacional o internacional, a través de cursos, conferencias y otras formas de lícita comunicación; ofrece cursos, adiestramiento y entrenamiento en el área de seguridad industrial relacionados con riesgos y control H2S y del ácido fluorhídrico, espacios confinados, permisos de trabajo, investigación y análisis de accidentes, manipulación de productos químicos y tóxicos, prevención y control de incendios, evaluación de atmósfera peligrosas, análisis de riesgos, higiene ocupacional y seguridad laboral, identificación de riesgos ocupacionales, desarrollo de programas de higiene y seguridad industrial, etc.; y que en fecha 15 de junio de 2005 la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), arrendó un local comercial ubicado en el Callejón Nro. 4, de la Carretera L de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Originales de Recibos de Pago por Honorarios Eventuales emitidos por la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), suscritos por la ciudadana L.M.Á.R., constantes de CINCO (05) folios útiles, rielados a los folios Nros. 64 al 68; con relación a dichas documentales, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte actora en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, reconoció expresamente la firma autógrafa estampadas en las mismas, pero desconoció su contenido, ya que la supuesta ex trabajadora demandante en ningún momento tuvo conocimiento de haber suscrito un contrato de honorarios profesionales; al respecto, se debe traer a colación que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso el es contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad; ahora bien, en virtud de que la representación judicial de la parte actora reconoció expresamente en la Audiencia de Juicio la firma del documento pero tildó como falso su contenido, a la misma le correspondía la carga de proponer la tacha de falsedad a que se contrae en artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de restarle valor probatorio a las documentales discriminadas en líneas anteriores; en consecuencia, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo, quien decide, al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), le canceló a la ciudadana L.M.Á.R. las sumas de Bs. 75.000,00, Bs. 75.000,00, Bs. 75.000,00 y Bs. 480.000,00, por concepto de Honorarios Profesionales Eventuales, generados por concepto de: refrigerios de la semana del 24-10-2005 al 28-10-2005, refrigerio de la semana del 26-10-2005 al 30-10-2005 Maersk 7, refrigerios de la semana del 26 al 30-10-2005 Maersk 8, y desayuno del grupo 001-07, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Originales de Facturas emitidas por la firma de comercio RESTAURANTE DOÑA TINA, a nombre de la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), de fechas: 08-11-2005, 15-11-2005, 28-11-2005, 05-02-2006, 12-02-2006, 19-02-2006, 01-04-2006, 08-04-2006, 29-04-2006, 24-04-2006, 09-05-2006, 10-07-2006, 12-08-2006, 26-08-2006, 19-10-2006, 25-10-2006, 31-10-2006, 11-10-2006, 11-10-2006, 14-10-2006, 09-11-2006, 07-11-2006, 07-11-2006, 14-11-2006, 22-11-2006, 28-11-2006, 29-11-2006, 06-12-2006, 12-2006, 19-01-2007, 23-01-2007, 25-01-2007, 02-02-2007, 12-03-2007, 12-03-2007, 01-06-2007, 01-06-2007, 15-06-2007, 15-06-2007, 28-06-2007, 29-06-2007, 29-06-2007, 03-07-2007, 04-09-2007, 20-10-2007, 08-04-2008, 09-01-2008, 10-01-2008, 11-01-2008, 05-03-2008, 23-07-2008, 25-07-2008, 22-08-2008 y 28-08-2008, constante de VEINTIDÓS (22) folios útiles, inserto en autos a los folios Nros. 69 al 91 del presente asunto; las instrumentales previamente descritas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de haber sido emitidas por un tercero ajeno a la presente controversia, y por no haber sido ratificadas, toda vez que no fue consignado algún tipo de documento probatorio para determinar si ciertamente existía alguna vinculación comercial con la Empresa RESTAURANTE DOÑA TINA; de una simple lectura efectuada al contenido de las instrumentales en cuestión se pudo verificar que ciertamente fueron elaboradas por un tercero personas ajeno a la presente controversia laboral, por lo que debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, verificándose de autos que la parte promovente de las pruebas impugnadas promovió dentro de la oportunidad legal correspondiente para ello, la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la sociedad mercantil RESTAURANTE DOÑA TINA, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a). Si ha mantenido y/o mantiene relaciones mercantiles con la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA); b). Para el caso de haber mantenido o mantener actualmente relaciones mercantiles con dicha Empresa, que informe si ésta ha efectuado o efectúa pedidos a domicilio, de comidas elaboradas en dicho restaurante y desde que fecha aproximada comenzó a efectuar dichos pedidos; y c). Para el caso de ser positivas las respuestas a los particulares formulados en los literales anteriores, que informe con que frecuencia dicha Empresa efectúa pedidos a dicho restaurante y cual es el promedio del número de pedidos; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 118 y 119, por lo que se procede de seguidas a analizar su valoración, verificándose de dichas resultas que la referida sociedad mercantil expresa textualmente lo siguiente: “(Omissis) Con relación a la información requerida, relacionada con el primer particular, esta empresa ha de manifestar a su Despacho, que la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CECAINCA), si ha mantenido, y aún mantiene relaciones de carácter mercantil con esta empresa, toda vez que este restaurante le provee comidas elaboradas a esa empresa. Respecto al segundo particular, informo a su Despacho, que este restaurante si le ha suministrado dicha empresa comidas elaboradas en él. Dicho suministro siempre se ha limitado a almuerzos, previo pedido de los mismos. La fecha aproximada a partir del cual este restaurante comenzó a suministrarle almuerzos a dicha sociedad mercantil fue desde el mes de mayo del año 2005, hasta los actuales momentos. En cuanto a la información requerida, relacionada con el tercer particular, esta empresa le informa al tribunal a su cargo, que la sociedad mercantil no tiene un promedio definido o número regular de pedidos, ya que los pedidos dependen de los cursos que esa empresa dicta, y el número de participantes de los mismos. El pedido de almuerzos no es constante, ni a diario. Algunas veces los pedidos se hacen durante una semana por mes; otras veces dos semanas al mes; o ningún pedido en un mes o meses; y algunas veces transcurre tiempo sin que se efectúen pedidos. Siempre ha sido variable la cantidad de almuerzos solicitados y la frecuencia.”; observándose por otra parte que en decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte actora desconoció el contenido de la información suministrada por la sociedad mercantil RESTAURANTE DOÑA TINA, por tratarse de un documento privado que aún si bien es cierto que hubo respuesta no se evidencia la autenticidad o certeza de la información suministrada; con relación a dicho desconocimiento este Juzgador de Instancia considera necesario traer a colación que la Prueba de Informe constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la Audiencia de Juicio para ser interrogadas, por tanto, los entes públicos y privados, declaran a través de un informe; enseña la doctrina patria que al realizarse la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, lo cual no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso C.A.G.V.. Gobernación del Estado Apure); así las cosas, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa la representación judicial de la supuesta ex trabajadora demandante desconoció el contenido de la información suministrada por la firma de comercio RESTAURANTE DOÑA TINA, a la misma le correspondía la carga de probar en juicio que dicha información era falsa o inexacta, a través de cualesquiera de los medios de prueba previstos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (testimoniales, documentales, experticias, inspecciones judiciales, etc.), lo cual no sucedió en el caso que hoy nos ocupa, en donde la parte contraria se limitó a desconocer el contenido de la comunicación in comento, sin haber solicitado la evacuación de alguna probanza tendiente a desvirtuar su contenido; razón por la cual este administrador de justicia debe tener como cierta y fidedigna la información suministrada por la Empresa RESTAURANTE DOÑA TINA, requerida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las resultas remitidas por la Empresa oficiada, este juzgador de instancia pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias que al ser adminiculadas entre sí con las instrumentales detalladas en líneas anteriores, producen suficientes elementos de convicción para corroborar su certeza y completidad, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA) ha mantenido y aún mantiene una relación de carácter mercantil con la firma de comercio RESTAURANTE DOÑA TINA, consistente en el suministro de comidas elaboradas (almuerzos), previo pedido de las mismos; que dicha relación mercantil se inició aproximadamente en el mes de mayo del año 2005, hasta los actuales momentos; que la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA) le solicita comidas elaboradas (almuerzos) a la Empresa RESTAURANTE DOÑA TINA, de acuerdo a los cursos que la hoy demanda dicta, y el número de participantes de los mismos; que dichos pedidos no son constantes, ni a diario, por cuanto en algunas veces los pedidos se hacen durante una semana por mes, otras veces dos semanas al mes, o ningún pedido en un mes o meses, y algunas veces transcurre tiempo sin que se efectúen pedidos, por lo que siempre ha sido variable la cantidad de almuerzos solicitados y la frecuencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos L.A., XIOLI VALECILLOS, M.A., D.G., E.M., FERNANDO CARAPAICA, MERDIN TERÁN, SIRANYELA SOTO MARÍN, N.S.R., A.M.A., A.M.A. y ESTILITO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.635.300, V.- 14.215.616, V.- 16.586.816, V.- 7.734.102, V.- 12.660.862, V.- 15.600.747, V.- 7.730.453, V.- 16.586.664, V.- 4.128.091, V.- 9.127.520 y V.- 4.019.976, respectivamente, domiciliados todos en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos L.A., XIOLI VALECILLOS, M.A., D.G., E.M. y SIRANYELA SOTO MARÍN, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarándose el desistimiento del resto de los testigos ciudadanos FERNANDO CARAPAICA, MERDIN TERÁN, N.S.R., A.M.A., A.M.A. y ESTILITO FUENTES, por no haber comparecido en la oportunidad previamente fijada por este sentenciador, por lo que con respecto a ella no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En este sentido, la ciudadana XIOLI VALECILLOS, al ser interrogada por la apoderada judicial de la Empresa demandada, expresó que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana L.M.Á.R.; que conoce a la demandante por cuanto trabajo en la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), como Asistente Administrativo, y la ciudadana L.M.Á.R., era la persona que suministraba el desayuno en varias oportunidad a dicha firma de comercio; que labora para la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), desde el 25 de octubre de 2006; que el horario de trabajo de la Empresa demandada es de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., igualmente tienen un horario en la tarde de 01:30 p.m. a 05:30 p.m., pero ese es muy reciente; que no todos los cursos, talleres o adiestramientos dictados por el CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), requieren el suministro de desayuno, por cuanto eso es de acuerdo a lo requerido por el participante, es decir, si el participante requiere el desayuno o el almuerzo; explicó que cuando empezó a prestar servicios laborales para la demandada ya la ciudadana L.M.Á.R., le suministraba los desayunos, y estuvo hasta el mes de febrero del año 2008, sin recordar exactamente la fecha, pero que sabe que fue hasta las primeras semanas del mes de febrero; que dentro de la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), existe una persona que realiza exclusivamente las labores de limpieza, la cual es contratada para ello y tienen un horario pre establecido para hacer la limpieza de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; explicó que el mecanismo de contratación de la ciudadana L.M.Á.R., para la dotación de desayuno, se hacía según los participantes que estaban inscritos y las personas que requerían el desayuno o el almuerzo que era suministrado por otra persona, ella (la testigo) en el ejercicio de su cargo le solicitaba a la ciudadana L.M.Á.R., el número de desayunos y los días que se iban a solicitar, por cuanto eso no se hacía con frecuencia; que nunca se le solicitaba a la demandante el mismo número de desayunos, porque a veces podían inscribir pocos alumnos, como a veces podían inscribir mucho, dado que ellos tienen una capacidad de limitada, pero a veces llenaban el cupo como a veces no lo llenaban; que al finalizar el curso se le pagaba a la ciudadana L.M.Á.R., la totalidad del monto, y que habían casos excepcionales en los cuales se les pagaba la primera parte del monto que deba el tipo de desayuno, y al finalizar se le pagaba el resto; que en caso de que la ciudadana L.M.Á.R., no pudiera suministrar los desayunos la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), podía recurrir a otra persona; y que existen otras personas jurídicas que le suministran almuerzos a la demandada, como lo es el RESTAURANTE DOÑA TINA. Seguidamente, al ser interrogada por la representación judicial de la parte accionante, indicó que labora para la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), como Asistente Administrativo, que es la encargada de inscribir al personal, de hacer la inscripción, pasar la información a la autoridad mayor, hace los recibos de pago, paga proveedores, realiza llamadas telefónicas, atiende clientes, por lo que prácticamente es la encargada de representar a la hoy demandada; en ese estado la apoderada judicial de la supuesta ex trabajadora demandante procedió a tachar a la testigo por ser una trabajadora de confianza de la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), y por tener un interés directo en las resultas del presente juicio; a pesar de lo antes expuesto, se continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que la ciudadana L.M.Á.R., no le suministraba desayuno en forma continua e ininterrumpida por cuanto ellos trabajan con una programación y a veces en un mes se hacían solo dos cursos que duraban seis o siete días, e incluso podían hacer un solo curso; que en la realización de dichos cursos la ciudadana L.M.Á.R. le suministraba los refrigerios, y en ocasiones podían suministrar otro tipo de refrigerios si ella no se encontraba en el momento, por lo que no era indispensable; que ella (la testigo) le suministraba a la ciudadana L.M.Á.R., según lo requerido por los participantes del curso inscrito; indicó que la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), siempre ha tenido una persona que se encarga de la limpieza, y en ocasiones cuando la persona se suspendía por motivos de salud u otras causas similares, la ciudadana L.M.Á.R., prestaba los servicios de limpieza porque no tenían persona en ese momento, pero desde que ella ha trabajado la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), siempre ha tenido una persona de limpieza; explicó que en los comprobantes de inscripción los participantes cancelaban su refrigerio o su almuerzo si lo requerían, y ellos se los solicitaban y cancelaban a la persona encargada de suministrar la comida. De igual forma, al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), siempre tuvo una persona encargada de la limpieza de sus instalaciones, pero que en algunos momentos muy esporádicos (dos o tres veces) la ciudadana L.M.Á.R. también realizaba labores de limpieza; que actualmente labora para la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA); que la ciudadana L.M.Á.R. era contratada de acuerdo al número de participantes, para lo cual la llamaban y le decían que un grupo iban a iniciar un número determinado de personas, por lo que debía de suministrarle un número determinado de desayunos a una hora especifica, para lo cual la demandante iba y llevaba los desayunos; que la demanda le imponía el número de desayuno que debía de realizar la accionante de acuerdo al número de persona que se encontraban inscritos y con base a eso se los cancelaban; que el suministro de desayuno no se encontraba incluido en el contrato firmado por los participantes sino que alguno de los participantes eran quienes los solicitaban; que los cursos dictados por la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), tienen una duración de SIETE (07) días, y cuando un curso finalizaba a veces pasaban semanas para poder llenar el curso, dado que si ellos no cumplían con la cantidad mínima ellos no podían iniciar el curso; que a la ciudadana L.M.Á.R., se le cancelaba luego de finalizar curso o inicio se le daba un adelanto del monto.

      Seguidamente, con respecto a la tacha planteada por la representación judicial de la ciudadana L.M.Á.R., en contra de la testimonial jurada de la ciudadana XIOLI VALECILLOS, fundamentada en el hecho de que la misma es una trabajadora de confianza de la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), y como tal, tiene interés en las resultas del presente juicio; este Tribunal de Juicio pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la deponente, manifestó a viva voz y libre de constreñimiento alguno que es trabajadora de la hoy demandada encargándose de inscribir al personal, de hacer la inscripción, pasar la información a la autoridad mayor, hace los recibos de pago, pagar proveedores, realiza llamadas telefónicas, atender clientes, y que prácticamente era la encargada de representar a la accionada; en virtud de lo cual resultaba inoficioso aperturar el lapso probatorio a que se contraen los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, se debe señalar que la tacha de testigo es el acto procesal mediante el cual uno de los litigantes en el proceso judicial, enerva o ataca al testigo presentado por su contrario, tratando de convencer al operador de justicia, de la existencia en él de circunstancias que hacen sospechosa, falsa, inveraz o inatendible su declaración, más aún, inapreciable, donde se ataca la eficacia probatoria de la prueba, es decir, la tacha de testigos es un medio de impugnación que ataca, tanto al testigo como a su declaración, tanto la validez de la prueba como su apreciación; en este orden de ideas, resulta necesario traer a colación que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en forma expresa que los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono; por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras en Sentencia de fecha 11 de abril de 2007 (Caso R.D.C.G.C.V.. Maersk Drilling Venezuela S.A.) que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponderá en cada casual Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; no obstante, tal y como fuera expresado por la testigo XIOLI VALECILLOS, la misma presta en la actualidad servicios laborales como Asistente Administrativo a favor de la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), encargándose de inscribir al personal, de hacer la inscripción, pasar la información a la autoridad mayor, hacer los recibos de pago, pagar proveedores, realiza llamadas telefónicas, atender clientes, siendo prácticamente la encargada de representar a la hoy demandada; en razón de lo cual conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede ser considerada como un Representante del Patrono frente a los trabajadores de la demandada e incluso frente a terceras personas, por lo que la misma no fungía como una simple trabajadora sometida a la mera subordinación de la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), sino que en el ejercicio de su cargo se confundía con la figura del patrono, en razón de lo cual sus deposiciones dudosamente gozan de la parcialidad necesaria para poder contribuir a la solución de los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, en virtud de lo cual éste sentenciador de instancia considera procedente en derecho la tacha de falsedad interpuesta por la representación judicial de la supuesta ex trabajadora demandante, y en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha sus deposiciones y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, la ciudadana D.G., al ser interrogada por la apoderada judicial de la Empresa demandada, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.M.Á.R.; que conoce a la demandante porque llevaba refrigerios a la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA); que la veía en la sede de la demandada por cuanto trabajaba allí en el área de limpieza; que trabaja en la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), desde el 04 de febrero de 2008; que veía a la ciudadana L.M.Á.R., en la sede de la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), solamente en las mañana cuando llevaba el refrigerio; que nunca vio a la ciudadana L.M.Á.R., realizando labores de limpieza en la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), en virtud de que ella era la única persona que realizaba las labores de limpieza, y anterior a ella no sabe quien hacía la limpieza. Por otra parte, al ser repreguntada por la representación judicial de la parte accionante indicó que comenzó a laborar en la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), el 04 de febrero de 2008; que no veía a la ciudadana L.M.Á.R. en forma continua e ininterrumpida en la sede la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), por cuanto solamente la veía un rato en la mañana, cuando solamente habían cursos. Al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguyó que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; que veía a la ciudadana L.M.Á.R. en las instalaciones de la demandada solamente en la mañana, que ella (la testigo) empezaba a las 08:00 a.m. y la demandante llevaba el refrigerio y luego no la veía más por cuanto la misma se retiraba; que desde la fecha que empezó a laborar para la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), va todos los días hasta el lugar donde quedan sus instalaciones; que no veía todos los días a la ciudadana L.M.Á.R., sino solamente cuando habían cursos que eran dictados en las mañanas cuando empezaban los cursos, pero que dichos cursos no eran impartidos todos los días; que veía a la ciudadana L.M.Á.R. en la Empresa demandada por lo general una vez a la semana.

      Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las deposiciones rendidas por la ciudadana D.G., se pudo verificar que se trata de una testigo presencial en virtud de la relación de trabajo que la unió con la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), por lo que al ser hábil para testificar, siendo conteste en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones, es por lo que este juzgado de instancia le confiere valor probatorio como indicio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que los servicios personales prestados por la ciudadana L.M.Á.R. a la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), consistía en el suministro de refrigerios durante las mañanas; que la accionante no realizaba servicios de limpieza en la Empresa demandada; que la ciudadana L.M.Á.R. no ejecutaba servicios en las instalaciones de la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), por cuanto solamente llevaba los refrigerios durante las mañanas y luego se retiraba; y que la ciudadana L.M.Á.R. le suministraba refrigerios a la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), únicamente cuando la misma impartía cursos, los cuales no se dictaban diariamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por su parte, la ciudadana SIRANYELA SOTO MARÍN al ser interrogada por la apoderada judicial de la Empresa demandada, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.M.Á.R.; que conoce a la demandante porque es vecina de la misma comunidad; que vive como a cuatro casas de la dirección de habitación de la ciudadana L.M.Á.R.; que no tiene un lazo de amistad como tal con la hoy demandante sino que simplemente son vecinas del mismo sector; que en ningún momento la ciudadana L.M.Á.R. le comentó que laboraba para la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA); que en algunos casos vio a la ciudadana L.M.Á.R. llevando una cava para la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), por lo que suponía que era comida, pero que la frecuencia no fue mucha, y nunca le llegó a ver siempre; que veía a la demandante en esas actividades durante las mañanas, es decir antes de las 09:00 a.m., y en ninguna oportunidad la vio en horas del medio día. De igual forma, al ser repreguntada por la representación judicial de la supuesta ex trabajadora demandante, manifestó que labora como docente para un Colegio; que sabe y le consta que la ciudadana L.M.Á.R., no llevaba comida para la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), en horas de la tarde, por cuanto normalmente ella daba clases todos los días, pero que en ciertas ocasiones no habían clases en el colegio, e incluso allí se trabajaban los sábados y la pudo ver en algunas ocasiones; que su horario de trabajo para dar clases es en las mañanas. Al ser interrogada por éste administrador de justicia conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que no veía todos los días a la ciudadana L.M.Á.R., sino esporádicamente; que no tiene idea del horario que cumplía ni de las labores que eran ejecutadas por la ciudadana L.M.Á.R..

      Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por la ciudadana SIRANYELA SOTO MARÍN, este Tribunal de Instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos neurálgicos o angulares verificados en el caso de marras, toda vez que la deponente manifestó que no tiene idea del horario que cumplía la ciudadana L.M.Á.R., ni de las labores que eran ejecutadas por ella; razón por la cual quien suscribe el presente fallo en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la testimonial bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, la ciudadana E.M. al ser interrogada por la apoderada judicial de la Empresa demandada, manifestó que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana L.M.Á.R.; que conoce a la demandante a través de la Universidad Bolivariana, porque hace labor social en una comunidad organizada, y que en la actualidad le brinda a ellos asesoría en cuanto a las actas que se levante allí, y allí conoció a quien era su esposo, y a través de él pudo constatar que la ciudadana L.M.Á.R. prestaba un servicio a la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), en oportunidades en las que habían cursos, la referida ciudadana le prestaba sus servicios en cuanto a ofrecer los desayunos que ella hacía en su casa, por cuanto en la Empresa nunca ha existido una cocina, que ella pueda dar referencia de eso por cuanto ella también prestó ese servicio hasta hace dos meses, cuando tuvo que dejar de hacer los desayunos, y en la actualidad lo esta haciendo otra persona, y esta consciente de que es un servicio que se le presta a la Empresa, y que se le podía prestar a cualquier otra persona que necesitase el suministro de comida; que en ningún momento vio a la ciudadana L.M.Á.R., en la sede la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), a pesar de que en muchas ocasiones llegó a la misma por razones de que habían personas que no cubrían la cuota para pagar el cupo del curso, y los Directores o Gerentes que allí se encontraban eran muy condescendientes con las personas que no tenían como pagar, y ellos le hacían como una especie de una beca o le rebajaban los precios de los cursos, y por eso ella iba, pero que en ningún momento se llegó a encontrar con la ciudadana L.M.Á.R.; explicó que la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), hasta donde ella tiene entendido, cada vez que sale un curso requiere del servicio de suministro de alimentos, y existen muchas personas que le prestan ese servicio, es decir, tiene muchos proveedores, y un momento la demandada llegó a pedir sus servicios por cuanto conocían que ella (la testigo) hacía buenos desayunos, por lo que no tuvo ningún problema en hacerle los desayunos, y le comentaron que la ciudadana L.M.Á.R., los desayunos que estaba ofreciendo eran de muy mala calidad, tenían que estarle haciendo sugerencias, le daban muchos adelantos en muchos caso no cumplía con los desayunos, y entonces en ese momento fue que le comenzó a hacer los desayunos durante un año aproximadamente, y en la actualidad los hace otra señora; que en ningún momento la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), le ofreció que hiciera almuerzos, por cuanto hasta donde ella tiene entendido, la misma tenía otros proveedores de almuerzo cuando era necesario, porque en los cursos variaban, a veces eran desayunos y a veces almuerzos, pero eso era relativo, dependiendo si e.E. o personas naturales. Seguidamente, al ser repreguntada por la representación judicial de la parte actora, arguyó expresó que le suministró desayuno a la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), aproximadamente desde el mes de febrero del año 2007; que no sabe si para el mes de febrero del año 2007 la ciudadana L.M.Á.R. ya no prestaba servicios de suministro de desayuno, por cuanto no estaba involucrada con la Empresa, no trabajaba para ella, sino que apenas llevaba a las personas para que le hicieran la rebaja o los becaran, y sabía a través de su esposo el señor VÍCTOR, que le estaba prestando sus servicios, pero que también le decían que muchas veces le solicitaban el servicio a otras personas, es decir, que sus servicios no eran consecutivos, porque existían varios proveedores que suministran desayunos y almuerzos; que supo que la ciudadana L.M.Á.R. le prestaba servicios de suministro de alimentos a la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), a través de la información que le daba el esposo de la hoy demandante, quien siempre estaba con ella (la testigo) y le decía que cuando ellos no tenían para suministrar los desayunos le daban un adelanto, al igual que lo hacían con ella, pero que en muchas ocasiones hacían la solicitud a través de otros proveedores, y cuando el señor falleció perdió comunicación con el mismo, y después solicitaron sus servicios, y no tuvo ningún problema en prestarles el servicio; que el señor VÍCTOR nunca le manifestó la fecha en que la ciudadana L.M.Á.R., le comenzó a suministrar comida a la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), porque ellos al parecer le suministraban desayunos a otras personas también, pero nunca le llegó a decir la fecha en que ella empezó; que el ciudadano VÍCTOR no le comentó que su esposa la ciudadana L.M.Á.R., también le prestaba servicios de limpieza a la demandada, pero que tiene conocimiento que había otra persona que vive en su misma calle, quien era la persona que para ese entonces hacía la limpieza, y una vez que esa persona renuncia comienza su mama a realizar las labores de limpieza, pero que sabe y le consta que en ningún momento la ciudadana L.M.Á.R. trabajo en la parte de limpieza, porque es evidente, era su vecina quien trabajaba y luego su mama comenzó a laborar en la limpieza de la demandada; que su mama laboró para la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), desde el año 2007, una vez que la persona que anteriormente hacía la limpieza renunció en el mes de noviembre del año 2006, su mamá comenzó a trabajar en el mes de diciembre, pero no bajo la figura de una nómina o contrato sino que en el mes de enero de 2007 es que su mama formó parte de la nómina de la demandada; señaló que ella llegaba a la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), a llevar unas personas, y a través del señor VÍCTOR, muchas veces también le brindaban asesoría en cuanto a la formación de Consejos Comunales, y en una oportunidad el Director General le pidió que si podía hacer desayunos, ya que, la persona que le suministraba los desayunos le había fallado, y ella le dijo que sí que no tenía ningún problema, por cuanto de hecho estaba desempleada y empezó a efectuar desayunos desde esa fecha, toda vez que su mama y ella ya tenían una pequeña venta de comida; explicó que no celebró ningún contratado con la parte hoy demandada, sino que una vez que entregaba los desayunos le daban un recibo por servicios prestados que firmaba, al igual que cualquier proveedor. En este mismo sentido, al ser interrogada por quien suscribe el presente fallo conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que en realidad comenzó a vivir en Ciudad Ojeda hace cinco años, y antes vivía en la ciudad de Maracaibo, porque anteriormente fue Gerente de CANTV, y la ubicaron en la zona de la Costa Oriental del Lago, y allí fue donde empezó a tener trato directo con la Empresa demandada, prestándole servicios a través de CANTV, y se dio cuenta que son personas que trabajan de buena fe, becan a las personas, ayudan a los más necesitados, no tiene nada que sentir hacía la Empresa; que iba hasta las instalaciones de la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), una o dos veces por semana, todo dependía de cómo estuviera la demanda de los cursos de la comunidad, porque ella se encargaba básicamente de esa parte, y cuando había alguien que necesitaba los cursos y no tenía el dinero completo, a través del señor VÍCTOR, hacían las gestiones para obtener una rebaja o una beca; que las veces que fue para la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA) nunca vio a la ciudadana L.M.Á.R.; que iba para las instalaciones de la demandada aproximadamente a las 12:00 m., por cuanto es la hora que por lo general siempre tiene libre, y nunca pudo ver a la ciudadana L.M.Á.R.; que nunca fue contratada por la demandada sino que solamente le requerían el suministro de desayuno cuando habían cursos, lo cual se lo propusieron aproximadamente en el año 2007, debido a que ya en el mes de diciembre habían problemas con quien estaba suministrando los desayunos por cuanto siempre llevaba lo mismo, y entonces los participantes se quejaban de la comida muy repetitiva, le habían hecho sugerencias y al parecer no las acataba, y entonces le dijeron a ella por cuanto tenía una venta de comida informal para que le suministrase desayunos, y una vez que ella deja de suministrarle los desayunos habla con su mama para que siguieran prestando servicio por cuanto ella ya no podía; que posteriormente su mama fue contratada por la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), para realizar labores de limpieza, estando incluso por nómina, comenzando a laborar en el mes de diciembre de 2006, luego de que renunció la anterior trabajadora, y su madre comenzó pero no a través de un contrato sino a partir del mes de enero o febrero del año 2007, cuando ya estaba en nómina y comenzó a cobrar, y luego por razones de enfermedad tuvo que renunciar en el mes de diciembre de 2007; que en el suministro de la comida se trabajó bajo la modalidad de que cuando salía un curso que tienen una duración aproximada de cinco a ocho días, una vez que terminabas de suministrar, dependiendo de los cursos que se den, al terminar la semana o los días de curso que se dieron, la Empresa les cancelaba el servicio prestado durante el curso que se dio, toda que los cursos no eran constantes sino esporádicos, no es siempre ni todas las semanas; que los cursos dictados por la demandada no se dictaban todos los días sino que todo dependían de la demanda; que la duración de los cursos dependían del tipo de curso, los cuales eran variados, y ellos son los que manejan esa parte, y es algo interno de la Empresa, pudiendo durar dos días o cinco días, todo dependía del curso, los cuales eran muchos; que muchas veces si había un curso y en paralelo había otro, y la otra persona que suministraba la comida no podía la llamaban a ella para cubrir esas dos partes en cuanto al desayuno, por cuanto jamás llego a hacer almuerzos, y si ella podía los hacía, y sino tenía dinero ni suministros entonces les decía que no podía proveer el servicio, pero que todo eso era relativo, ya que eso lo manejaban ellos, es decir, la cantidad de desayunos, y la persona a veces acepta o no; que cuando empezó llevaba los desayunos al callejón cuatro donde funcionaba la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), cuando faltaba uno de de ellos, pero que dicha firma de comercio cambio de ubicación y actualmente se encuentra entre Tracky y Mc. Donalds, sector las morochas; que cada vez que les suministraba desayunos los llevaba a la sede de la demandada, donde dejaba los refrigerios, y al culminar con el curso la Empresa cancelaba el monto global, y muchas veces cuando no tenía dinero les solicitaba un adelanto del pago; que nunca realizó labores de limpieza para la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA).

      Luego de haber realizado un examen minucioso a las deposiciones rendidas por la ciudadana E.M., quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la misma es una testigo referencial, que conoce de los hechos interrogados por las partes según la información que le fuera suministrada por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, tales como, el ciudadano VÍCTOR esposo de la hoy demandante, y el Director General de la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), evidenciándose que la testigo en ningún momento presenció en forma personal y directa las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon la relación que unió a la ciudadana L.M.Á.R., con la Empresa accionada, ya que, según sus propios dichos en ningún momento vio a la demandante en las instalaciones de la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA); y por cuanto los dichos bajo análisis no contribuyen en modo alguno a determinar si la relación que unió a la ciudadana L.M.Á.R., con la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), fue de carácter mercantil o laboral, es por lo que este Tribunal de Juicio en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la testimonial bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, la ciudadana L.A. al ser interrogada por la representación judicial de la parte accionada, expresó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.M.Á.R.; que conoce a la hoy demandante por cuanto trabajó para la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), haciendo labores de servicios, es decir, ella (la testigo) era la que hacía labores de limpieza; que laboró para la demandada durante un año, específicamente en el 2007; que durante su relación de trabajo con la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), vio a la ciudadana L.M.Á.R., pero cuando llevaba los desayunos; que dichas actividades no eran efectuadas todo el tiempo por la hoy reclamante, sino únicamente cuando habían cursos; que se imagina que la ciudadana L.M.Á.R., preparaba los desayunos en su casa, porque en la Empresa no era; que dichos alimentos eran llevados elaborados por la demandante. De igual forma, al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte actora, indicó que conoció a la ciudadana L.M.Á.R. en la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), que la ciudadana L.M.Á.R. realizaba desayunos para la Empresa demandada; que la ciudadana L.M.Á.R. no realizaba labores de limpieza en la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), por cuanto era ella (la testigo) quien realizaba las labores de limpieza; que la ciudadana L.M.Á.R. no tenía un horario de trabajo, solamente en las mañanas. Asimismo, al ser interrogada por este Juez de Juicio conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explano que comenzaba a laborar para la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), a las 07:00 a.m., de todos los días de lunes a viernes, y los sábados medio día; que la demandada no dicta cursos todos los días, y cuando comienzan duran como cinco días nada más, y anteriormente cuando ella trabajaba eran un poquito más largos, pero que hoy que esta haciendo los refrigerios y los cursos duran por lo general solo cinco días, es decir, que el trabajo que hacía la demandante lo está haciendo actualmente ella; que comenzó a hacer desayunos para la demandada cuando dejó de hacerlo otra muchacha que siguió luego de la ciudadana L.M.Á.R.; que apenas tienes dos meses haciéndole desayunos a la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), pero que anteriormente hacía las labores de limpieza desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de diciembre del mismo año, por cuanto se enfermó; que en cierta ocasiones cuando iba a trabajar era que veía a la ciudadana L.M.Á.R., y cuando la veía era generalmente por las mañanas, pero en el resto del día no la veía, que de hecho e.s.d. allí a las 06:00 p.m., y nunca llegó a ver a la accionante en el medio ni en la tarde; que la ciudadana L.M.Á.R., aparte de llevar los desayunos no hacía más nada.

      Del estudio detallado efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que la ciudadana L.A., es un testigo presencial que laboró para la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), durante el tiempo que duró la relación de la ciudadana CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, este juzgador de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente la ciudadana L.M.Á.R. le suministraba alimentos (desayunos) a la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), únicamente cuando dicha sociedad se encontraba impartiendo cursos, talleres o adiestramientos; que la ciudadana L.M.Á.R. no realizaba labores de limpieza en la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA); que los alimentos (desayunos) que eran suministrados por la ciudadana L.M.Á.R., no eran elaborados en las instalaciones de la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), en virtud de que la accionante ya llevaba las comidas preparadas; que la ciudadana L.M.Á.R. no debía de cumplir un horario de trabajo en la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), sino que únicamente debía de llevar los alimentos (desayunos) en las mañanas, y luego de eso no permanecía en las instalaciones de la accionada; y que la ciudadana L.M.Á.R., no realizaba alguna otra actividades para la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), aparte del suministro de alimentos (desayunos). ASÍ SE ESTABLECE.-

      Finalmente, la ciudadana M.A., al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante, expresó que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana L.M.Á.R.; que conoce a la demandante en virtud de que cuando comenzó a prestar sur servicios laborales en la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), aproximadamente el 25 de junio de 2005, ya ella (la demandante) era proveedora de esa sociedad mercantil; que fue trabajadora de la parte hoy demandada desde el 25 de junio de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2006; que desempeñaba labores para la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), como Oficinista, atendía el público, daba información, estaba pendiente de la atención de los participantes, hacía inscripciones para los cursos; que durante su relación de trabajo con la accionada tuvo conocimiento que la ciudadana L.M.Á.R., le suministraba desayunos cuando se dictaban los cursos; que la regularidad de dichos cursos dependían del hecho de que se reuniera el número de participantes necesarios para ello, y que a veces habían semanas que no dictaban los cursos; que no todos los cursos incluían dentro de sus paquetes el desayuno, por cuanto eso dependía de los requerimientos de los participantes, es decir, si ellos querían el desayuno o el almuerzo, por lo que dependía de la exigencia, y a veces se dictaban cursos exclusivamente a algunas Empresas, y ellos le suministraban a todo su personal los servicios que ellos requerían; que en dichos casos la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), no les suministraba refrigerio; que durante el tiempo que duró su relación de trabajo con la demandada nunca vio a la ciudadana L.M.Á.R., realizando labores de limpieza, por cuanto que durante dicho período siempre había alguien que se encargaba de la limpieza de la Empresa; que cuando faltaba la persona encargada de la limpieza se encargaba ella o cualquier otra persona; que durante el tiempo que duró su relación de trabajo pudo verificar que existían otras personas que le suministraban comidas preparadas, y cuando por ejemplo se requerían almuerzos, lo cual no era siempre, se le hacían los pedidos al RESTAURANTE DOÑA TINA. Asimismo, al ser repreguntada por la representante legal de la supuesta ex trabajadora demandante, indicó que no tuvo conocimiento que entre la ciudadana L.M.Á.R. y la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), existía algún contrato de honorarios profesionales por el suministro de alimentos preparados; que en algunas ocasiones las Empresas que solicitaban los servicios de la demandada, le suministraban los desayunos a sus propios trabajadores, y en otras ocasiones ellos (la demanda) iban a panaderías o a cualquier otro establecimiento a comprar los refrigerios, por lo que los servicios de la demandante no eran requeridos en forma exclusiva; que cuando se requerían los servicios de la ciudadana L.M.Á.R., se le avisaba con anticipación, lo cual no era constante, ya que constantemente no se dictaban los cursos. De igual manera, al ser interrogada por este Juez de Juicio conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mencionó que los cursos a veces se dictaban entre semanas intercaladas, por cuanto se necesitaba llenar el cupo de participantes; que los cursos dictados por la demandada tenían una duración de cinco o siete días, y luego comenzaba el otro; que dichos cursos eran dictados en la sede de la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), y a veces se dictaban en la compañía, pero la misma compañía se encargaba de suministrar el refrigerio; ratificó que trabajó para la accionada desde el año 2005 hasta el 2006, y que durante ese período veía a la ciudadana L.M.Á.R., cuando habían cursos, dado que iba a suministrar el desayuno; que ella era la persona que le hacía los pedidos a la ciudadana L.M.Á.R., cuando habían cursos, es decir, cuando ya se tenía planificada la cantidad de participantes llamada a la demandante y le hacía el pedido de un número determinado de desayunos; que es cierto que la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), contrataba a otra persona para que le hiciera los almuerzos, y la ciudadana L.M.Á.R., era quien le suministraba los desayunos, y cuando no lo suministraba la Empresa o se compraban en otra parte; que los desayunos que eran suministrados por la ciudadana L.M.Á.R., no eran elaborados en las instalaciones de la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), por cuanto en la misma no existen instalaciones para ello, es decir, que no existe un área destinada para la cocina, pues simplemente estaban los salones donde se dictaban los cursos, la recepción, dos oficinas y el baño; explicó a veces de mutuo acuerdo entre la Empresa y la demandante, se le cancelaba a la ciudadana L.M.Á.R., un anticipo para la compra del material, y al finalizar el curso completamente se le cancelaba el resto.

      Con respecto a las deposiciones anteriormente transcritas, se pudo verificar que la ciudadana M.A. es una testigo presencial, que conoce de los hechos interrogados por las partes en virtud de la relación de trabajo que la unió con la Empresa demandada, la cual se desarrolló durante el tiempo que en que la ciudadana L.M.Á.R., prestó sus servicios a la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), por lo que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al no haber incurrido en contradicciones, siendo contestes en su dichos, es por lo que este Tribunal de Juicio le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que la ciudadana L.M.Á.R. le suministraba desayunos a la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), para los integrantes de los cursos que dictaba dicha persona jurídica; que la regularidad de los cursos dictados por la demandada dependían del hecho de que se reuniera el número de participantes necesarios para ello, y que a veces habían semanas que no dictaban los cursos; que no todos los cursos dictados por la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), incluían dentro de sus paquetes el desayuno, por cuanto eso dependía de los requerimientos de los participantes, es decir, si ellos querían el desayuno o el almuerzo, por lo que dependía de la exigencia de los participantes; que en ciertas ocasiones la Empresa demandada dictaba cursos exclusivamente para algunas Empresas, y estas le suministraban a sus trabajadores el desayuno o refrigerio, y en otras ocasiones la accionada iba a panaderías o a cualquier otro establecimiento a comprar los refrigerios, por lo que los servicios de la ciudadana L.M.Á.R., no eran prestados en forma exclusiva; que los cursos ofrecidos por la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), a veces se dictaban entre semanas intercaladas, por cuanto se necesitaba llenar el cupo de participantes; que cuando se tenía planificada la cantidad de participantes se llamada a la demandante y se le hacía el pedido de un número determinado de desayunos; que los desayunos que eran suministrados por la ciudadana L.M.Á.R., no eran elaborados en las instalaciones de la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), por cuanto en la misma no existen instalaciones para ello, es decir, que no existe un área destinada para la cocina, pues simplemente estaban los salones donde se dictaban los cursos, la recepción, dos oficinas y el baño; y a la ciudadana L.M.Á.R., se le efectuaba un anticipo para la compra del material, y al finalizar el curso completamente se le cancelaba el resto de los desayunos que suministraba. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA L.M.Á.R.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana L.M.Á.R., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que cuando la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), empezó iban hasta su casa para inscribir a los muchachos a los cursos, y su esposo les buscó un local y se los alquilaba más barato, y allí empezó a hacerles los desayunos y los almuerzos, por cuanto ellos no conocían a nadie más en razón de que venían de Punto Fijo sin nada, e incluso su hermano les colaboraba; que cuando ellos empezaron les hacía los desayunos, los almuerzos y les hacía la merienda de las tardes, como tortas y postres; que en ningún momento realizó algún otro tipo de actividad por cuanto realizaba todas las actividades previamente mencionadas, y después no les hizo más almuerzos porque era mucho trabajo para ella sola, y no podía hacer tantas cosas al mismo tiempo; que duró DOS (02) años haciéndole a la demandada desayunos, almuerzos y merienda, específicamente desde el año 2005 hasta el año 2007, y a partir de este último año comenzó a hacer puros desayunos; que cada ocho días hacía hasta tres desayunos para tres grupos de 26 personas cada uno, uno para 26 personas que estaban en la sede al fondo de su casa, otro las personas que estaban por donde ella vivía, otro para las 25 personas que estaban el la HALLIBURTON, y otro para 26 personas que estaban en la otra sede de la demandada; que ella repartía todos los desayunos previamente señalados junto a otra señora que le hacía el favor de ayudarla a repartir los desayunos; que dichas actividades eran efectuadas con regularidad, por cuanto en la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), siempre se hacían cursos; que ella luego inicialmente le hacía los almuerzos a la demandada por cuanto no conocían a nadie, pero que luego dejó de hacerles almuerzos, e incluso limpiaba en virtud de que la demandada no tenía quien le limpiara; que específicamente limpiaba las oficinas en la mañana antes de abrir, dado a que incluso abría el local y desactivaba la alarma, limpiaba temprano antes de que llegaran los empleados, y ya el café estaba listo, los salones estaban listos y la oficina estaba lista; que el señor AQUILES era la persona que le indicaba las funciones que debía de realizar en razón de que no tenía nadie que le hiciera eso, y estaban recién llegados allí, y después fue que contrataron a una señora para que hiciera la limpieza a quien no le quisieron pagar el tiempo; que no había otra persona que la ayudara a realizar ese tipo de actividades, las cuales realizaba antes de que llegasen los empleados de la demandada, y luego de que hacía todo eso era que llevaba los desayunos a tempranas horas de la mañana (08:00 a.m.); que luego de que entregaba los desayunos a la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), no permanecía en sus instalaciones sino que se iba a su casa a preparar su almuerzos para los diferentes cursos dictados por la misma; que a veces no había nadie que llevara los almuerzos y le decía a alguien que le hiciera el favor de llevarlos para los tres sitios donde se impartían los cursos; que los almuerzos que eran elaborados por su persona eran llevados por la señora que testificó en el presente juicio, como ella tiene carro le hacía ese favor, o cualquier otra cola que conseguía, porque lo importante era que estuvieran los desayunos a las 08:00 a.m., y los almuerzos a las 12:00 m.; que los alimentos eran llevados personalmente por ella junto a la señora, pero que a veces iba su esposo a llevar los alimentos, a veces los enviaba con la señora por cuanto las comidas ya iban empaquetadas; que las veces que ella llevaba los desayunos hasta la sede la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), no permanecía allí por cuanto se regresaba para su casa a elaborar los almuerzos o la torta de las meriendas; que todos los desayunos, almuerzos y merienda que le suministraba a la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), los elaboraba en su casa; que las comidas que eran elaboradas y suministradas por su persona tenían que ser entregadas en una hora fija, a saber, 08:00 a.m. los desayunos, 12:00 m. el almuerzo y a las 03:00 p.m., la merienda; que en ningún momento establecieron algún tipo de horario de trabajo que debiera de cumplir en las instalaciones de la demandada; que el señor A.L., por cuanto ella no tenía recursos le daba la mitad del costo de los desayunos, y a la semana o cada ocho días que terminaba el curso le pagaban el resto, por lo que le cancelaban una vez a la semana, es decir cuanto terminaba el curso de siete días le cancelaba el octavo día; que en ningún momento la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), dejó de dictar cursos, y que siempre habían cursos, y las comidas que ella entregaba se la pagaban al finalizar el curso; que no hubo ningún momento en que se dejó de dictar cursos por falta matrícula; que el ciudadano A.L. a veces calculaba lo que le iban a cancelar por las comidas y en ocasiones le daba por ejemplos Bs. 200.000,00, para hacer los desayunos de los 26 participantes por ocho días, y cuando terminaba el curso le daban la otra parte; que siempre le daban como adelanto la suma de Bs. 200.000,00, y el monto restante podía variar dependiendo de la cantidad de participantes, pero que todo el tiempo habían 26 participantes, cuando lo permitido eran 20 participantes; que no realizaba desayunos ni almuerzos para otras personas, por cuanto solamente los realizaba para la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA); que siempre le suministraba a la parte demanda desayunos y almuerzos; que cuando ella le suministraba desayunos y almuerzos a la accionada, no había otra persona natural o jurídica que le prestase ese mismo servicio, y que solo cuando hubo el problema entre ellos fue que buscaron a otra señora, y también buscaron al RESTAURANTE DOÑA TINA; que le suministraba comidas preparadas a la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), desde el año 2005 hasta el mes de febrero del año 2008; que el señor AQUILES supervisaba que ella entregara los alimentos en las horas previamente estipuladas; ratificó que los desayunos y almuerzos que le suministraba a la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), los elaboraba en su propia casa, ya que, dicha firma de comercio no tenía cocina ni utensilios de cocina, por lo que dichas herramientas de trabajo eran de su propiedad; que cuando la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), comenzó ella les realizaba labores de limpieza, pero luego contrataron a otra señora, debido a que cuando ellos llegaron no tenían nada, y por eso ella les limpiaba el salón y las oficinas.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana L.M.Á.R., quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la misma señaló una serie de hechos que no fueron acreditados fehacientemente a través de los medios de prueba promovido y evacuados en la presente controversia laboral, a saber: que durante su relación con la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), se hubiese encargado de efectuar labores de limpieza, que todos los días limpiaba las oficinas en las mañanas, que abría el local y desactivaba la alarma, que hacía el café y aseaba las los salones y las oficinas; por lo que tales afirmaciones carecen de valor probatorio conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba; y al adminicularse el resto de sus dichos con los demás elementos de convicción obtenidos a través de los medios probatorios evacuados en la presente controversia laboral, es por lo que este Tribunal de Juicio en aplicación de las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a sus dichos en forma parcial, desprendiéndose que la ciudadana L.M.Á.R., inicialmente le suministraba desayunos, almuerzos y meriendas (tortas y postres) a la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), que en ningún momento realizó algún otro tipo de actividad para dicha sociedad mercantil; que posteriormente la accionante no le hizo más almuerzos a la demandada porque consideraba que era mucho trabajo para ella sola y no podía hacer tantas cosas al mismo tiempo, por lo que a partir del año 2007 comenzó a hacer puros desayunos; que la ciudadana L.M.Á.R. preparaba desayunos para tres grupos de 26 personas cada uno, para uno que estaba en la sede de la demandada ubicada al fondo de su casa, otro que estaba en la otra sede de la accionada y otro que estaba en la sociedad mercantil HALLIBURTON; que ella repartía todos los desayunos junto a otra señora que le hacía el favor de ayudarla a repartir los desayunos; que la demandante luego de que entregaba los desayunos a la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), no permanecía en sus instalaciones sino que se iba a su casa a preparar su almuerzos para los diferentes cursos dictados por la misma; que cuando la ciudadana L.M.Á.R., no podía llevar personalmente los almuerzos solicitados por la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), le decía a cualquiera otra persona (vecina, esposo, etc.) que le hiciera el favor de llevarlos para los sitios donde dicha firma de comercio impartía los cursos, en razón de los alimentos (desayunos y almuerzos) ya iban empaquetados; que las veces que la ciudadana L.M.Á.R., llevaba los alimentos (desayunos y almuerzos) hasta la sede la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), no permanecía allí por cuanto se regresaba para su casa a elaborar las otras comidas; que todos los desayunos, almuerzos y meriendas que eran suministrados por la demandante a la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), eran elaborados en su casa; que la ciudadana L.M.Á.R. tenía la obligación de llevar los alimentos preparados por su persona a las horas previamente establecidas, a saber, 08:00 a.m. los desayunos, 12:00 m. el almuerzo y a las 03:00 p.m., la merienda; que en ningún momento la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), le impuso a la ciudadana L.M.Á.R., que debiera de cumplir un horario de trabajo en sus instalaciones; que por cuanto la supuesta ex trabajadora demandante no tenía recursos suficientes, la Empresa accionada le daba la mitad del costo de los desayunos, y a la semana o cada ocho días que terminaba el curso le pagaban el resto, por lo que le recibía un solo pago en la semana, es decir, que cuanto terminaba el curso de siete días se le cancelaba el octavo día; que la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), siempre le daba a la ciudadana como adelanto la suma de Bs. 200.000,00, y el monto restante podía variar dependiendo de la cantidad de participantes, pero que todo el tiempo habían 26 participantes; que la ciudadana L.M.Á.R. no realizaba desayunos ni almuerzos para otras personas, por cuanto solamente los realizaba para la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA); y que la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), no tenía cocina ni utensilios de cocina, por lo que las herramientas de trabajo utilizadas por la ciudadana L.M.Á.R.e.d. su absoluta propiedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la Empresa demandada CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), reconoció expresamente que haya sostenido una relación con la ciudadana L.M.Á.R.; negando y rechazando por su parte, que dicha relación sea de naturaleza laboral, sino de carácter mercantil, ya que, a su decir, la demandante era una proveedora más, de los varios proveedores de desayunos, almuerzos, refrigerios y bebidas, para los participantes de alguno de los cursos, talleres, seminarios y/o adiestramientos que impartía, los cuales preparaba en su casa de habitación con sus propios utensilios de cocina, materiales y recursos económicos, con total libertad, sin sujeción a horario para su elaboración, sin ninguna clase de directrices o exigencias por su parte y con total disponibilidad de su tiempo, cancelándose por ello el precio de la totalidad de los desayunos, almuerzos, refrigerios y bebidas, al final de cada curso, taller, seminario y/o adiestramiento, según el caso; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho de su excepción, es decir, la demostración efectiva de que la ciudadana L.M.Á.R. era una comerciante dedicada a la venta libre de alimentos, sin relación de dependencia, ajenidad ni remuneración, ya que, admitida la prestación de un servicio personal corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, según criterio reiterado establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso O.I.D.M.V.. Colegio San A.D.C. y la Organización San Agustín).

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Comparado el libelo de demanda y el escrito de litis contestación consignados en la presente causa, en relación directa con el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el trascrito criterio establecido por la Sala de Casación Social, tenemos que la parte demandada tenía la obligación procesal de probar que en los servicios personales de la ciudadana L.M.Á.R. no se encontraban presentes los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son la subordinación o dependencia, la ajenidad y la remuneración, en virtud de tratarse de una profesional del libre ejercicio; ya que, admitida la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar los alegatos relativos a la naturaleza laboral del vínculo pretendido.

      Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

      (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

      (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

      En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

      (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

      De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

      En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresan:

      Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

      La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

      Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), ha expresado:

      “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

      En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

      De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

      La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

      Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)

      . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente admitido por las partes, que la ciudadana L.M.Á.R. le prestara un servicio a la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores; por lo que el Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales de la ciudadana L.M.Á.R., se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

      Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, ratificados recientemente en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso O.I.D.M.V.. Colegio San A.D.C. y la Organización San Agustín), y el cual es del tenor siguiente:

      Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

      a) Forma de determinar el trabajo (...)

      b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

      c) Forma de efectuarse el pago (...)

      d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

      e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

      f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

      . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

      a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

      b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

      c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

      d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

      e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

      .

      La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Instancia los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

  7. - FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, quien suscribe el presente fallo, pudo verificar de las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos J.B.D.R.M.U., G.J.G.Z., D.G., L.A. y M.A., y de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, valoradas en su consunto al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el servicio ejecutado por la ciudadana L.M.Á.R., a la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), consistía en el suministro de alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios) para ser consumidos por los participantes de los cursos, talles y/o adiestramientos dictados por dicha firma de comercio; constatándose que dichos alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios) eran elaborados por la ciudadana L.M.Á.R. en su propio domicilio, con sus propias herramientas de trabajo y con la colaboración de otras personas (por la hija de la accionante, quien elaboraba las tortas que eran suministradas como refrigerio en horas de la tarde), siendo llevados o transportados hasta las instalaciones o lugares donde la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA) impartía los cursos, talleres y/o adiestramientos, por la misma supuesta ex trabajadora accionante, o por tercera personas ajenas a la presente controversia laboral (por la testigo G.J.G.Z., difunto esposo de la demandante o cualquier otra persona que le hiciera el favor); observándose por otra parte que la ciudadana L.M.Á.R. la suministraba alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios) a la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), solamente cuando la misma dictaba cursos, talleres y/o adiestramientos, que podían tener una duración aproximada de CINCO (05) o SIETE (07) días, y se dictaban cuando se reunía el número de participantes necesarios para ello, es decir, cuando se completaba el cupo o matrícula correspondiente, pudiendo transcurrir una semana o más para iniciar un determinado curso, taller y/o adiestramiento; comprobándose de igual forma que no todos los cursos dictados por la parte demandada incluía el suministro de alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios), por cuanto eso dependía de las exigencias de los participantes, y que incluso habían ciertas personas jurídicas (como la sociedad mercantil HALLIBURTON) que solicitaban sus servicios educativos, y ellas mismas suministraban a sus trabajadores-participantes, los alimentos correspondientes (desayunos, almuerzos y refrigerios); destacándose finalmente que la cantidad de alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios) requeridos por la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), dependía totalmente del número de participantes de los cursos, talleres y/o adiestramientos, dictados por la demandada, y que los mismos así los solicitasen.

  8. - TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Al respecto, este juzgador de instancia pudo evidenciar a través de las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos J.B.D.R.M.U., G.J.G.Z., D.G., L.A. y M.A., y de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la ciudadana L.M.Á.R., elaboraba los alimentos que suministraba a la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), en su propio domicilio, con sus propias herramientas de trabajo y con la colaboración de otras personas (por la hija de la accionante, quien elaboraba las tortas que eran suministradas como refrigerio en horas de la tarde), debiendo acudir personalmente o por intermedio de terceras personas ajenas (por la testigo G.J.G.Z., difunto esposo de la demandante o cualquier otra persona que le hiciera el favor), a las instalaciones de la demanda o a los lugares donde impartía los cursos, talleres y/o adiestramientos, únicamente para llevar los alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios), los cuales debían ser entregados a las 08:00 a.m. (desayunos) 12:00 m. (almuerzos) y a las 03:00 p.m. (refrigerios); comprobándose de igual forma que antes y después de la entrega de los alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios), la ciudadana L.M.Á.R., no permanecía en las instalaciones de la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), dado que, la misma no le impuso a la demandante que debiera de cumplir un horario de trabajo en sus instalaciones.

  9. - FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: En cuanto a éste punto, de actas quedó plenamente demostrado por medio de los Recibos de Pago por Honorarios Eventuales, insertos en autos a los folios Nros. 64 al 68, apreciados como plena prueba por escrito de conformidad con lo establecido en los artículo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA) le cancelaba a la ciudadana L.M.Á.R., una suma variable de acuerdo al número de alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios) que eran suministrados en la semana; constatándose por otra parte de las testimóniales juradas rendidas por los ciudadanos J.B.D.R.M.U., G.J.G.Z., D.G., L.A. y M.A., y de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), antes de iniciar los cursos, talleres y/o adiestramientos que dictaba, le cancela a la ciudadana L.M.Á.R., una determinada suma de dinero como adelanto, a los fines de que esta pudiera adquirir la materia prima que requería para elaborar los alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios) que ella suministraba, y luego de finalizar los cursos, talleres y/o adiestramientos que dictaba, le cancelaba el resto de la suma correspondiente a la totalidad de los alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios) suministrados, la cual era variable según el número de participantes que los hubiesen solicitados.

  10. - TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: En cuanto a este indicio, este Tribunal de Instancia pudo evidenciar de las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos J.B.D.R.M.U., G.J.G.Z., D.G., L.A. y M.A., y de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que los alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios) que eran suministrados por la ciudadana L.M.Á.R., a la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), no solo eran elaborados y distribuidos por la supuesta ex trabajadora demandante, sino también por otras personas ajenas a la presente controversia laboral, como la hija de la ciudadana L.M.Á.R., quien diariamente le elaboraba tres tortas que eran llevadas en las tardes como refrigerios para los participantes de los cursos, talleres y/o adiestramientos impartidos por la demanda; y por la ciudadana G.J.G.Z. (testigo evacuado en la presente causa) quien le ayuda a la ciudadana L.M.Á.R. a transportar los alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios) ya empacados, a las instalaciones de la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), o a los lugares donde la misma impartía los cursos, talleres y/o adiestramientos; constatándose de igual forma L.M.Á.R., elaboraba los alimentos que suministraba a la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), en su propio domicilio, sin tener que cumplir algún tipo de horario o jornada de trabajo en las instalaciones de la demandada, y por consiguiente, sin ningún tipo de supervisión, control o directrices, toda vez que la demandante solamente debía cumplir con que los alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios) fuesen entregados a la hora correspondiente, a saber: 08:00 a.m. (desayunos) 12:00 m. (almuerzos) y a las 03:00 p.m. (refrigerios).

  11. - INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: En cuanto a éste punto quien suscribe el presente fallo pudo constatar de las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos J.B.D.R.M.U., G.J.G.Z., D.G., L.A. y M.A., y de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la ciudadana L.M.Á.R., elaboraba los alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios) que suministraba a la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), en su propio domicilio y con sus propias herramientas de trabajo, toda vez que en las instalaciones de la Empresa demandada, no existía un área destinada para la cocina, pues simplemente cuenta con salones de clase, la recepción, dos oficina y el baño; observándose por otra parte que la materia prima (harina, queso, jamón, aceite, pan, frutas, verduras, etc.) que eran utilizados por la demandante para elaborar los alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios) suministrados a la accionada, eran adquiridos directamente y en forma personal para la ciudadana L.M.Á.R., y para ello en ocasiones le solicitaba adelantos dinerarios a la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), por cuanto no tenía capital para ello.

  12. - LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: Observa éste Juzgador de Instancia que la ciudadana L.M.Á.R., demandó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), la cual, según el Acta Constitutiva y el Acta de Asamblea General Extraordinaria, insertas en autos a los folios Nros. 30 al 43 del caso de marras, valorada como plena prueba por escrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como objeto social la capacitación integral para todas las profesiones, mediante la oferta de cursos, talleres, seminarios, conferencias, maestrías de universidades nacionales y extranjeras; también brinda cursos de oficios, adiestramientos y entrenamiento para personal no profesional, se dedica también al adiestramiento y entrenamiento pormenorizado en el área de salud: visitado médico, farmacia, odontología, primeros auxilios, técnicas hospitalarias, adiestramiento y actualización en el área de enfermería; puede realizar estas actividades en área aduanal, inglés básico y especializado, auxiliares de preescolar, a nivel público y privado o individualizado, nacional o internacional, a través de cursos, conferencias y otras formas de lícita comunicación; ofrece cursos, adiestramiento y entrenamiento en el área de seguridad industrial relacionados con riesgos y control H2S y del ácido fluorhídrico, espacios confinados, permisos de trabajo, investigación y análisis de accidentes, manipulación de productos químicos y tóxicos, prevención y control de incendios, evaluación de atmósfera peligrosas, análisis de riesgos, higiene ocupacional y seguridad laboral, identificación de riesgos ocupacionales, desarrollo de programas de higiene y seguridad industrial, etc.; en virtud de lo cual se establece que las labores de Cocinera que eran supuestamente desempeñadas por la ciudadana L.M.Á.R., no encuadran dentro del objeto social de la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), y por lo tanto no formaba parte de su estructura productiva (explotación).

  13. - LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Tal y como fuera establecido en líneas anteriores los alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios) que eran suministrados por la ciudadana L.M.Á.R. a la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), eran elaborados en su propio domicilio y con sus propias herramientas de trabajo; y la materia prima (harina, queso, jamón, aceite, pan, frutas, verduras, etc.) que eran utilizados por la demandante para elaborar los alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios) suministrados a la accionada, eran adquiridos directamente y en forma personal para la ciudadana L.M.Á.R., y para ello en ocasiones le solicitaba adelantos dinerarios a la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), por cuanto no tenía capital para ello.

  14. - LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Al respecto, es de observarse nuevamente que la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA) le cancelaba a la ciudadana L.M.Á.R., una suma variable de dinero (Bs. 75.000,00 y Bs. 480.000,00) de acuerdo al número de alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios) que eran suministrados en la semana; y que la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), antes de iniciar los cursos, talleres y/o adiestramientos que dictaba, le cancela a la ciudadana L.M.Á.R., una determinada suma de dinero como adelanto (Bs. 75.000,00 y Bs. 480.000,00, a los fines de que esta pudiera adquirir la materia prima que requería para elaborar los alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios) que ella suministraba, y luego de finalizar los cursos, talleres y/o adiestramientos que dictaba, le cancelaba el resto de la suma correspondiente a la totalidad de los alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios) suministrados, la cual era variable según el número de participantes que los hubiesen solicitado.

  15. - ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA: De los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio, y en forma especial de las resultas de la Prueba de Informes dirigida a la Empresa RESTAURANTE DOÑA TINA C.A., las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos J.B.D.R.M.U., G.J.G.Z., D.G., L.A. y M.A., y de la Prueba de Declaración de Parte, se pudo evidenciar que las ganancias percibidas por la ciudadana L.M.Á.R., dependían exclusivamente del número de personas que se inscribiesen en los cursos, talleres y/o adiestramientos dictados por la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), y del número de personas que solicitasen el suministro de alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios), y que incluso habían ciertas personas jurídicas (como la sociedad mercantil HALLIBURTON) que solicitaban sus servicios educativos, y ellas mismas suministraban a sus trabajadores-participantes, los alimentos correspondientes (desayunos, almuerzos y refrigerios); observándose de igual forma que por cuanto la ciudadana L.M.Á.R., adquiría directamente y en forma personal la materia prima (harina, queso, jamón, aceite, pan, frutas, verduras, etc.) que utilizaba para elaborar los alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios) suministrados a la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), y elaboraba dichos alimentos en su propio domicilio y con sus propias herramientas de trabajo, es por lo que ella misma era la que asumía los riesgos en caso de que la materia prima o los implementos de trabajo sufriesen algún tipo de daño o perdida, y por tanto era quien se entendía con los proveedores de víveres y utensilios de cocina, en caso de que la materia prima o los implementos de trabajos presentasen alteraciones o mal funcionamiento; verificándose por otra parte que la ciudadana L.M.Á.R., no era la única persona que le suministraba alimentos (almuerzos) a la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), en virtud de que la misma ha mantenido desde el año 2005 y aún mantiene una relación de carácter mercantil con la firma de comercio RESTAURANTE DOÑA TINA, consistente en el suministro de comidas elaboradas (almuerzos), previo pedido de las mismos; e incluso cuando la ciudadana L.M.Á.R., no podía proveer los alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios) la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), los podía adquirir en otros establecimientos comerciales (Panaderías).

  16. - AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO POR CUENTA AJENA: En el caso bajo análisis, no se pudo evidenciar que la ciudadana L.M.Á.R., estuviese inscrita en el Sistema de Seguridad Social Venezolano como trabajadora de la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), ni mucho menos que se le hubiesen efectuado deducciones por concepto de Paro Forzoso, Ley Política Social, Seguro Social Obligatorio, etc.; tampoco se pudo evidenciar que durante la relación que unió a las partes hoy en conflicto, la supuesta ex trabajadora accionante hubiese recibido algún tipo de beneficio laboral, tales como: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Tickets, etc.; no quedó evidenciado en autos que durante los DOS (02) años y OCHO (08) meses que la ciudadana L.M.Á.R. le prestó servicio a la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), la referida ciudadana le hubiese hecho algún tipo de reclamo a la demandada exigiéndole el pago de los beneficios derivados de toda relación de trabajo, o que se haya dirigido a los órganos administrativos correspondientes a los fines de salvaguardar sus derechos como trabajadora; de igual forma, de actas no quedó evidenciado que la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), le hubiese efectuado retensiones por concepto de Impuesto Sobre la Renta como agente receptor sobre sueldos y salarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial que regula la materia; verificándose por el contrario que en el caso bajo análisis la ciudadana L.M.Á.R., no se encontraba sometida a una jornada y horario de trabajo preestablecido, por cuanto realizaba sus funciones en su propia dirección de habitación, con sus propios materiales y con la ayuda de otras personas, y por lo tanto la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA) no tenía un control directo ni le giraba directrices sobre sus actividades, es decir, no le indicaba a la accionante qué tipo de ingredientes debía de utilizar, donde los debía adquirir, de que forma debía preparar los alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios), ni mucho menos a que hora del día los debía realizar; aunado a que por la realización de sus labores no devengaba un Salario como contraprestación de un servicio (elaboración de la comidas), sino que recibía el preció de un producto terminado (desayunos, almuerzos y refrigerios).

    Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia fue suficientemente desvirtuada por la Empresa demandada la presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de las pruebas examinadas por el Juez directamente se evidenció que fueron destruidos todos y cada uno de los elementos característicos de la relación de trabajo, y que se detallan a continuación:

    .- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES: A la luz de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; en tal sentido, de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, previamente valoradas por este juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que la ciudadana L.M.Á.R., no le prestaba un servicio personal a la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), por cuanto la misma ejecutaba sus labores de Cocinera, en su propio domicilio, con sus propias herramientas de trabajo y con la colaboración de otras personas (por la hija de la accionante, quien elaboraba las tortas que eran suministradas como refrigerio en horas de la tarde); observándose de igual forma que los alimentos que eran suministrados a la demandada eran llevados o transportados hasta las instalaciones o lugares donde la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA) impartía los cursos, talleres y/o adiestramientos, bien por la ciudadana L.M.Á.R., o por terceras personas ajenas (por la testigo G.J.G.Z., difunto esposo de la demandante o cualquier otra persona que le hiciera el favor), y que antes y después de la entrega de los alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios), la ciudadana L.M.Á.R., no permanecía en las instalaciones de la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), dado que, la misma no le impuso a la demandante que debiera de cumplir un horario de trabajo en sus instalaciones; circunstancias estas por los cuales se concluye que en el caso baso análisis fue desvirtuado uno de los presupuestos fundamentales para que opere la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 del texto sustantivo laboral, como lo es la prestación de un servicio personal otro.

    .- REMUNERACIÓN: En cuanto a éste elemento, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí decide pudo verificar que la ciudadana L.M.Á.R. no recibía por parte de la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), una remuneración como contraprestación de sus servicios, al tenor de lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, obtenía una ganancia por la venta de un producto terminado, derivada del número de alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios) que eran suministrados en la semana, lo cual dependía a su vez del número de participantes inscritos en los cursos impartidos por la accionada y del número de personas que hubiesen solicitado y pagado dicho servicio; y en algunos casos habían ciertas personas jurídicas (como la sociedad mercantil HALLIBURTON) que solicitaban los servicios educativos de la demandada, y ellas mismas suministraban a sus trabajadores-participantes, los alimentos correspondientes (desayunos, almuerzos y refrigerios); por lo que en estos casos la ciudadana L.M.Á.R., no recibía cantidad dineraria alguna por el suministro de las comidas.

    .- AJENIDAD: La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3. Que sobre el Empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la Empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis quedó establecido que la ciudadana L.M.Á.R., adquiría directamente y en forma personal la materia prima (harina, queso, jamón, aceite, pan, frutas, verduras, etc.) que utilizaba para elaborar los alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios) suministrados a la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), y elaboraba dichos alimentos en su propio domicilio y con sus propias herramientas de trabajo; en razón de lo cual la demandante era la que asumía los riesgos en caso de que la materia prima o los implementos de trabajó sufriesen algún tipo de daño o perdida, y por tanto era quien se entendía con los proveedores de víveres y utensilios de cocina, en caso de que la materia prima o los implementos de trabajos presentasen alteraciones o mal funcionamiento; las ganancias percibidas por la ciudadana L.M.Á.R., dependían exclusivamente del número de personas que se inscribiesen en los cursos, talleres y/o adiestramientos dictados por la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), y del número de personas que solicitasen el suministro de alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios); constatándose por otra parte que el objeto social de la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA) lo constituye la capacitación integral para todas las profesiones, mediante la oferta de cursos, talleres, seminarios, conferencias, maestrías de universidades nacionales y extranjeras; también brinda cursos de oficios, adiestramientos y entrenamiento para personal no profesional, se dedica también al adiestramiento y entrenamiento pormenorizado en el área de salud: visitado médico, farmacia, odontología, primeros auxilios, técnicas hospitalarias, adiestramiento y actualización en el área de enfermería; puede realizar estas actividades en área aduanal, inglés básico y especializado, auxiliares de preescolar, a nivel público y privado o individualizado, nacional o internacional, a través de cursos, conferencias y otras formas de lícita comunicación; ofrece cursos, adiestramiento y entrenamiento en el área de seguridad industrial relacionados con riesgos y control H2S y del ácido fluorhídrico, espacios confinados, permisos de trabajo, investigación y análisis de accidentes, manipulación de productos químicos y tóxicos, prevención y control de incendios, evaluación de atmósfera peligrosas, análisis de riesgos, higiene ocupacional y seguridad laboral, identificación de riesgos ocupacionales, desarrollo de programas de higiene y seguridad industrial, etc.; de lo cual se deduce que las labores de Cocinera que eran desempeñadas por la ciudadana L.M.Á.R. en su propio domicilio, no encuadran dentro del objeto social de la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), y por lo tanto no formaba parte de su estructura productiva (explotación), en razón de que la misma no recibía algún tipo de provecho, ganancia o intereses por los alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios) que eran suministrados por la demandada; razones estas por las cuales se puede establecer que en el presente asunto laboral no se encuentran presentes los elementos definidores de la Ajenidad laboral.

    .- DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN: La acepción clásica de éste elemento constitutivo de la relación de trabajo, se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, su importancia prevalece frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la ciudadana L.M.Á.R., no se encontraba sometida a una jornada y horario de trabajo preestablecido, por cuanto realizaba sus funciones en su propia dirección de habitación, con sus propios materiales y con la ayuda de otras personas, y por lo tanto la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA) no tenía un control directo ni le giraba directrices sobre sus actividades, es decir, no le indicaba a la accionante que tipo de ingredientes debía de utilizar, donde los debía adquirir, de que forma debía preparar los alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios), ni mucho menos a qué hora del día los debía realizar; desprendiéndose de autos que la ciudadana L.M.Á.R. únicamente se encontraba obligada a cumplir con que los alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios) fuesen entregados a la hora correspondiente, a saber: 08:00 a.m. (desayunos) 12:00 m. (almuerzos) y a las 03:00 p.m. (refrigerios).

    En consecuencia, verificados como han sido por éste juzgador todos y cada uno de los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia patria para configurarse una relación de trabajo entre las partes en conflicto, considera éste Tribunal que el vínculo que unió a la ciudadana L.M.Á.R. con la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), no es de naturaleza laboral sino de carácter netamente civil y/o mercantil, y por tanto no contiene los elementos de prestación de servicios personales, subordinación, ajenidad y salario, propios de una relación laboral, dado que de autos quedó plenamente evidenciado que la ciudadana L.M.Á.R., no se encontraba sometida a una jornada y horario de trabajo preestablecido, por cuanto realizaba sus funciones en su propia dirección de habitación, con sus propios materiales y con la ayuda de otras personas, y por lo tanto la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA) no tenía un control directo ni le giraba directrices sobre sus actividades, es decir, no le indicaba a la accionante que tipo de ingredientes debía de utilizar, donde los debía adquirir, de que forma debía preparar los alimentos (desayunos, almuerzos y refrigerios), ni mucho menos a que hora del día los debía realizar; aunado a que por la realización de sus labores no devengaba un Salario como contraprestación de un servicio (elaboración de la comidas), sino que recibía el precio de un producto terminado (desayunos, almuerzos y refrigerios); todo ello aunado a que de actas no se pudo constatar que la ciudadana L.M.Á.R., estuviese inscrita en el Sistema de Seguridad Social Venezolano como trabajadora de la firma de comercio CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), ni mucho menos que se le hubiesen efectuado deducciones por concepto de Paro Forzoso, Ley Política Social, Seguro Social Obligatorio, etc.; tampoco se pudo evidenciar que durante la relación que unió a las partes hoy en conflicto, la supuesta ex trabajadora accionante hubiese recibido algún tipo de beneficio laboral, tales como: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Tickets, etc.; no quedó evidenciado en autos que durante los DOS (02) años y OCHO (08) meses que la ciudadana L.M.Á.R. le prestó servicio a la Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), la referida ciudadana le hubiese hecho algún tipo de reclamó a la demandada exigiéndole el pago de los beneficios derivados de toda relación de trabajo, o que se haya dirigido a los órganos administrativos correspondientes a los fines de salvaguardar sus derechos como trabajadora; de igual forma, de actas no quedó evidenciado que la empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), le hubiese efectuado retensiones por concepto de Impuesto Sobre la Renta como agente receptor sobre sueldos y salarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial que regula la materia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, al haberse desvirtuado suficientemente todos y cada uno de los elementos característicos de la relación de trabajo contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al haberse determinado que la relación que unió a las partes en conflicto es de carácter netamente civil y/o mercantil, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.M.Á.R. en contra de Empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.Á.D.R. en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS C.A. (CECAINCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No se impone en costas a la parte demandante, ciudadana L.M.Á.D.R., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido que devengaba menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Siendo las 05:22 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:22 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-001057

JDPB/mc.

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