Decisión nº 73 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoEnfermedad Profesional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000232

Maracaibo, Martes diez (10) de Mayo de 2011

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: F.V.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 7.631.008.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: K.M., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., B.V., A.P., WENDY ECHEVERRIA, EDELYS ROMERO, J.S., A.V., K.R. e I.M., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 114.165, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750 y 36.202, respectivamente, de este domicilio, Procuradores del Trabajo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 1995, bajo el No. 40, tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ y C.G.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 74.595 y 108.113, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Indemnizaciones con ocasión a una Enfermedad Ocupacional sigue el ciudadano F.V.A. en contra de la Sociedad Mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A.; Juzgado que DECLARO LA ADMISION DE LOS HECHOS Y CONSECUENCIALMENTE PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la parte demandada ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandada expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita. La audiencia preliminar es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral, donde se tratan de mediar las causas, objeto fundamental del procedimiento laboral. La asistencia por sí, o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta o desistimiento, según sea el caso. El proceso oral, el proceso por audiencias, ha dicho nuestra doctrina más calificada, es esencialmente apud judicem (ante el Juez). Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia del Juez, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento del procedimiento. A su vez, la inasistencia del demandado produce la confesión ficta y éste es juzgado en rebeldía, con fundamento en esa confesión ficta de los hechos libelados. De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar, o no da contestación a la demanda, o no comparece a la audiencia de juicio, es juzgado en rebeldía, sin que tenga la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley en los tres casos, salvo los documentos promovidos en la audiencia preliminar. La apelación del demandado ejercida contra la sentencia basada en la confesión ficta, debe ser oída libremente, pues equivale a una sentencia definitiva. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, adujo que ejerció el presente recurso de apelación debido a su incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar, debiendo entonces demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a dicho acto. Así pues, adujo como causal de incomparecencia, que los únicos abogados en esta causa son él y su cónyuge, la cual se encuentra embarazada, consignando a tales efectos, instrumento poder que lo acredita representante judicial de la demandada, constancia de embarazo de su cónyuge y también apoderada judicial, constancia médica expedida a su favor y a favor de su cónyuge por médico privado, y partida de nacimiento del ciudadano Saurin Galue Urdaneta, quien es el hermano se su cónyuge, y quien expidicó las constancias o reposos médicos. Señaló que tuvo síntomas de Bronco Espasmo, por lo que lo suspendieron por diez días de aislamiento respiratorio, considerando con esto que hubo una causal de fuerza mayor; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la primigenia audiencia preliminar; pero también se refirió al fondo del asunto, aduciendo que no se tomó en cuenta el cargo del trabajador, para aplicarle el contrato colectivo de trabajo. Por otro lado la representación judicial de la parte demandante solicitó se declare firme la decisión apelada, por cuanto las constancias médicas consignadas por la representación judicial de la parte demandada fueron expedidas por médicos privados que son terceros a este juicio, y debieron ser llamados a ratificarlas en juicio, y sin embargo, no fueron promovidos como testigos, por lo tanto solicita se ratifique el fallo apelado.

En virtud de lo expuesto, en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia. Se ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública, promovió las pruebas que a su decir, justificaron su incomparecencia. Así pues, en primer lugar, consignó prueba documental contentiva del poder otorgado por la parte demandada ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A., a los profesionales del derecho EUNARDO MARMOL y C.G.U.. Este medio de prueba es valorado por esta Juzgadora toda vez que se evidencia que los abogados antes señalados son efectivamente apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil ESP OIL CONSUNTS DE VENEZUELA C.A. En segundo lugar, consignó acta de matrimonio de los ciudadanos EUNARDO MARMOL y C.G.U., a esta documental se le otorga valor probatorio por lo que verifica esta Juzgadora que efectivamente los apoderados judiciales de la parte demandada son cónyuges. En tercer lugar, consignó partida de nacimiento del ciudadano SAURIN GALUE URDANETA, hermano de la abogada C.G.. Ahora bien esta documental no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. En cuarto lugar, consignó Informe médico expedido por el médico Neurólogo B.C. de la Policlínica Amado, donde le prescribe al ciudadano EUNARDO MARMOL reposo y aislamiento respiratorio, con posible contagio de influenza “A”; Informe médico del Neurólogo B.C. de la Policlínica Amado, donde ordena al ciudadano SAURIN GALUE aislamiento respiratorio por presentar influenza “A”; tratamiento médico ordenado por el Neurólogo B.C. de la Policlínica Amado; pruebas de embarazo que a la fecha de la incomparecencia demuestran un avance de 6 meses; Póliza de Seguros donde están consignadas las Historias y Soportes.

Con respecto a estas documentales se constata que emanan de terceros ajenos al proceso los cuales debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, hecho éste no acontecido en la presente causa, en consecuencia, estas documentales se desechan del proceso, no pudiendo demostrar la parte demandada con estos medios de prueba, el hecho fortuito o la fuerza mayor que le impidió comparecer a la primigenia audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, la parte demandada no pudo demostrar los hechos narrados ante esta Juzgadora, que justificaran su incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

Entonces, al no haber demostrado la parte demandada la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no haber demostrado alguna causa que justificara su incomparecencia, resultan improcedentes –como se dijo- los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar, por lo que deberá aplicarse la confesión Ficta de la empresa demandada en el presente procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 131 de la norma up-supra comentada. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, declarados improcedentes los motivos dados por la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, se declara su CONFESION FICTA, en consecuencia, se tienen como ciertos o admitidos los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda, sólo resta verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así tenemos que vista la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la audiencia preliminar, conlleva a esta Juzgadora a tener como cierto lo alegado por el actor, siempre y cuando, su petitorio no sea contrario a derecho, razón por la cual debe verificarse –como se dijo- la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, no podemos pasar por alto, que la representación judicial de la parte demandada, al ejercer el recurso de apelación y alegar los fundamentos de la misma en la audiencia de apelación, oral y pública, atacó el fondo de la controversia, en virtud de ello, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado ALFONSO BALVUENA CORDERO, en el cual explana:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.). (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

En virtud de lo anterior, este Tribunal de alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al demandante en virtud de la relación de trabajo que la unió con la empresa. No olvidemos que quedó admitida la relación laboral, los salarios devengados, la fecha de inicio, la fecha de terminación y el motivo de dicha terminación, además de la enfermedad ocupacional. Por lo que de seguidas verificamos los conceptos que han resultado procedentes. Así tenemos:

- PARTE DEMANDANTE: F.V.A.:

- FECHA DE INICIO: 13-02-2006.

- FECHA DE TERMINACIÓN: 07-07-2006.

- TIEMPO DE SERVICIO: 4 meses y 6 días.

- CARGO DESEMPEÑADO: Albañil.

Dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, por la admisión de los hechos aquí decretada, pasa esta Juzgadora a verificar la cuantificación del daño moral en los siguientes términos:

  1. - DAÑO MORAL: Se verifica de las actas procesales que el trabajador sufre de SINDROME DE TUNEL CARPIANO (G560) Y SINDROME DE GUYON. Ahora bien, en lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación. En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que el trabajador padece de una discapacidad parcial y permanente que le impide la realización de su trabajo habitual que se ha venido agravando con ocasión de la prestación de servicios.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;

    4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante era un obrero calificado.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Su capacidad económica ha de ser muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una INDEMNIZACION DE DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

  2. - RESPOSABILIDAD OBJETIVA: Esta Juzgadora observa que con respecto a la presente indemnización, es necesario señalar que la parte actora en todo el libelo de demanda señaló que la enfermedad le ha producido una discapacidad parcial y permanente, sin embrago pretende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización por una discapacidad total y permanente. Por lo tanto, lo correcto para el presente caso es la norma establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual señala que le corresponden por esta indemnización 12 meses a razón de un salario mensual de Bs. 1.061,40, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 12.736,80. ASÍ SE DECIDE.

  3. - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Según lo dispuesto en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Le corresponden 2 años, es decir, 24 meses a razón de un salario mensual de Bs. 1.061,40, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 25.473,60. ASÍ SE DECIDE.

  4. - SECUELAS Y DEFORMACIONES PERMANENTES: El actor en el libelo de demanda reclama Bs. 63.648,00 por concepto de secuelas y deformaciones permanentes, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 130, tercer aparte, ejusdem, a razón de 05 años de salario, es decir, 60 meses, que multiplicados por Bs. 1.061,40 alcanza la suma antes referida. Ahora bien, la enfermedad ocupacional padecida por el actor de autos, no lo limita ni afecta gravemente, siendo que, mediante rehabilitación, terapias y entrenamiento puede recuperar habilidades manuales, más cuando la enfermedad que alega lo afecta, en cierto grado, física y emocionalmente, pero no es de gran magnitud, como lo sería por ejemplo la pérdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros, como para castigar a la empresa con la condena de esta indemnización, por lo tanto, resulta improcedente la indemnización reclamada por deformaciones permanentes. ASÍ SE DECIDE.

  5. - LUCRO CESANTE: En relación al concepto de Lucro Cesante, esta Juzgadora observa que él actor alega en el libelo de demanda que sufrió una enfermedad ocupacional por lo que le fue diagnosticada una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, por lo tanto, considera esta juzgadora, que el actor puede ejercer otra labor distinta a la habitual, en consecuencia, es improcedente la indemnización reclamada por lucro cesante. ASÍ SE DECIDE.

    TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN COMO RESULTADO TOTAL LA CANTIDAD DE Bs. 48.210,40. ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar, exceptuando la indemnización de daño moral, contada desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por las Indemnizaciones objetiva y sujetiva, contada desde la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitivamente firme; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EUNARDO MARMOL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional sigue el ciudadano F.V.A. en contra de la Sociedad Mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A. (ESPOIL).

    3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A. (ESPOIL), a cancelar al actor ciudadano F.V.A. la cantidad de Bs. 48.210,40, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    4) SE MODIFICA EL FALLO APELADO.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por el carácter parcial de la condena.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (9:22 am.).

    LA SECRETARIA

    L.P.O..

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