Decisión nº 5957-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Diciembre de 2008

199° y 149°

CAUSA N° 12C-19107-08 DECISION Nº 5957-08

En el día de hoy, martes Nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo la oportunidad legal fijada por este Juzgado de Control a los fines de PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA, EN RELACION CON EL ACTO DE PRESENTACION DE IMPUTADOS; en la causa seguida en contra de los imputados KENNIL E.V.H., J.E.L., MILANYELA DE LA R.V.H.; SIGNET DE LA R.V.H.; DACELIS COROMOTO C.G. Y M.L.U.H.; respecto de los cuales solicitó se decretase la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 280 y 373 ejusdem, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 4, 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS Y DESTINO DISTINTO A LOS QUE MOTIVARON SU SOLICITUD DE DIVISAS OBTENIDAS LICITAMENTE, previstos y sancionados en los artículos 10 Y 11 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, OBTENCION ILICITA DE BIENES O SERVICIOS Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previstos y sancionados en los artículos 15 y 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; para todos los ciudadanos mencionados; y adicionalmente, para el ciudadano KENNIL E.V.H., la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de las ciudadanas I.D.B.C. y M.D.L.C.C. BRACHO; este JUZGADO DE DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; encontrándose en el lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En cuanto a los alegatos de la defensa de los imputados de autos; mediante el cual solicita LA NULIDAD ABSOLUTA; del acta signada bajo el N° 0293, de fecha fecha 05 de diciembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Comando de Operaciones de Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y en la cual narra la manera de como fueron aprehendidos los hoy imputados J.E.L., MILANYELA DE LA R.V.H.; SIGNET DE LA R.V.H. Y M.L.U.H., alegando que según la misma, los funcionarios actuantes recibieron declaración de la ciudadana SIGNET DE LA R.V.H.; quien manifestó que esa arma era de su hermano KENNIL E.V.H., considerando la defensa que ello viola el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la imputada no estaba asistida de abogado Defensor en ese momento; argumentando además que los funcionarios actuantes allanaron la casa N° 100B-205, siendo que la autorización para allanar era para la vivienda N° 102E-22, según la orden judicial expedida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que a su entender ello constituye una violación clara del artículo 47 de nuestro texto constitucional referido a la inviolabilidad del domicilio, consignando para ello facturas de los servicios eléctricos correspondiente a ambos inmuebles, para diferenciar uno del otro, solicitado en definitiva LA ANULACION de la referida Acta Policial en cuestión a tenor de los establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto observa este Tribunal que según la descripción del inmueble allanado que consta en la referida acta policial, los funcionarios actuantes ingresaron al otro inmueble ciertamente, al observar que de allí había salido esta ciudadana e ingresado al inmueble allanado es decir la ciudadana SIGNET VILCHEZ, a través de un puerta que comunica a ambos inmuebles (Ver folios vuelto del 66 y 67), constando además en actas, según lo manifestado por el testigo instrumental ciudadano A.V.G.D.J., en ACTA DE ENTREVISTA inserta a los folios 50 y 51, que los funcionarios actuantes ingresaron a ese otro espacio donde residen familiares de la señora a la que le estaban allanando la vivienda, previa autorización de uno de esos familiares de las ciudadanas presentes en la casa que estaba siendo objeto del allanamiento, es decir, un familiar de las ciudadanas SIGNET DE LA R.V.H. Y M.L.U.H.; lo cual es corroborado por los funcionarios actuantes quienes aseguran que ingresaron en su compañía y que al preguntarle a la ciudadana SIGNET DE LA R.V.H. quien vivía en ese inmueble, los ciudadanos J.E.L. y MILANYELA DE LA R.V.H., presentes también en el lugar manifestaron ser ellos los propietarios de la casa Nº 100B-205, callejón San B.d.S.S., por lo que de inmediato en compañía de la propia ciudadana MILANYELA DE LA R.V.H., y de los testigos instrumentales, procedieron a la revisión del inmuebles antes indicado, localizando en la parte del lavadero, al lado de una lavadora, donde habían unas cerámicas arrumadas de bajo de una ventana pequeña, con marcos con óvalos de color marrón UN (01) FUSIL DE ASALTO BUSHMASTER, MODELO XM15-E25, SERIAL L414848, CALIBRE 223-5.56 MM, HECHO EN USA; manifestando los ciudadanos J.E.L. y MILANYELA DE LA R.V.H., que no se explicaban como había llevado eso allí, e inmediatamente la ciudadana SIGNET DE LA R.V., manifestó que esa arma era de su hermano KENNIL VILCHEZ, que según lo había colocado de donde estaba y colocado en ese lugar por temor. De lo expuesto se deduce claramente en primer lugar que, los inmuebles mencionados efectivamente se comunican a través de una puerta medianera, por lo que no se encontraba completamente aislado del uno del otro, mas aun se destaca las circunstancia señaladas en el acta policial respecto que la propia ciudadana SIGNET DE LA R.V.H., ingreso desde esa casa al inmueble inicialmente allanado a través de esa puerta ubicada en el patio de ambos inmuebles, y según lo dicho por le testigo instrumentales ciudadano A.V.G.D.J., fueron autorizado a ingresar haciéndolo en compañía de los propietarios, localizando sorpresivamente el arma de guerra en cuestión, todo lo cual hacia innecesario el tramite de la previa orden judicial. Y en cuanto a la falta de asistencia de abogado denunciado por la defensa, debe destacarse que de la propia acta policial no se evidencia que los imputados hayan sido interrogados en relación a la localización de la referida arma de guerra, sino que ello correspondió (según el Acta Policial), a una manifestación espontánea de los ciudadanos J.E.L., MILANYELA DE LA R.V.H. y SIGNET DE LA R.V.H., ante el hallazgo; siendo esta ultima mencionada presuntamente la que indica que dicha arma pertenece a su hermano KENNIL E.V.H.; no evidenciándose en consecuencia la señalada violación de rango constitucional o legal indicada por la Defensa Técnica Privada, debiendo resaltarse además que la localización de armas y demás objetos del delito investigado determinó la situación de flagrancia para la aprehensión de los imputados de autos.

A mayor abundamiento, debe puntualizarse que, estas circunstancias de la previa autorización por parte de los familiares de las imputadas para ingresar a los inmuebles allanados, así como el establecimiento de las circunstancias reales sobre la localización de evidencias y lo manifestado o no de manera voluntaria por los imputados y no bajo un interrogatorio, es materia a dilucidarse en la fase de investigación. En tal sentido es oportuno citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 268, de fecha 28-02-08 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual expresa lo siguiente:

….En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

(Omissis)

Además, a los efectos de la investigación, esta Sala considera que los hechos asentados en el acta policial y referidos a la persecución del imputado, pueden ser desvirtuados en la fase intermedia o de juicio oral y público del proceso penal, una vez que el Ministerio Público decida instaurar una acusación.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, en virtud de que los funcionarios policiales podían prescindir de la orden de allanamiento, esta Sala declara sin lugar la apelación que intentó la defensa técnica de los ciudadanos J.G.C. y M.C., y confirma la decisión dictada, el 27 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide…”

Por lo que considera procedente este Juzgado declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa Privada, respecto al Acta Policial tantas veces mencionada por no constatarse la violación del artículo 47 de Nuestra Carta Magna, ni del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de las mismas actas analizadas, estima este Tribunal; que se encuentra acreditada la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como lo son los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 4, 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS Y DESTINO DISTINTO A LOS QUE MOTIVARON SU SOLICITUD DE DIVISAS OBTENIDAS LICITAMENTE, previstos y sancionados en los artículos 10 Y 11 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, OBTENCION ILICITA DE BIENES O SERVICIOS Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previstos y sancionados en los artículos 15 y 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y adicionalmente para el imputado KENNIL E.V.H., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de las ciudadanas I.D.B.C. y M.D.L.C.C. BRACHO.

De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal personal de los imputados de autos, en diversas formas y respecto de delitos diferentes que no pueden serles atribuidos por igual a todos los detenidos en el presente caso.

En efecto, una vez analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, y la investigación N° 24-F13-1479-08; adelantada por el Ministerio Pùblico consignada ad efectum videndi, considera este Juzgador que en actas no se encuentran acreditadas en los términos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la totalidad de los delitos imputados por el Ministerio Público, para todos los aprehendidos. En tal sentido, se advierte que con respecto a la imputación de la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, deviene de la existencia de un copia fotostática de un pasaporte que se presume alterada, la cual por si sola siendo esta de esta naturaleza, es decir una copia simple, resulta insuficiente en opinión del Tribunal para acreditar la comisión de dicho delito, el cual desde el punto de vista de su tipicidad requiere que la copia suponga el original o se altere una copia autentica, o en fin, se expida una copia contraria a la verdad, o que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de documento público, o altere uno verdadero de esta especie, o apropiarse de un documento oficial para usurpar una identidad distinta a la suya, lo cual según las actas, solo puede acreditarse con respecto a los imputados KENNIL E.V.H. y DACELIS COROMOTO C.G., mas no así para el resto de los imputados es decir los ciudadanos J.E.L., MILANYELA DE LA R.V.H.; SIGNET DE LA R.V.H. Y M.L.U.H., puesto que de las actas no se evidencia que estas personas hayan desplegado alguna conducta para usurpar la identidad de alguna persona, evidenciándose la localización en el inmueble allanado en el Sector Sabaneta distinguida con el Nº 102E-22 lo siguiente: “…bienes inmuebles (vehículos u automotores), documentos, 40 pasaportes descritos en el acta policial de diferentes personas; el cual se encuentra plenamente identificados en dicha acta; tarjetas de inteligentes de debito, libretas de ahorro, 239 baucher de depósitos, cheques y chequeras varias, documento de propiedad de la compra del vehículo MARCA BMW MODELO 320i, SESENTA Y CINCO (65) copias fotostáticas de cedulas de identidad, 240 planillas para citas de solicitud de pasaporte, a nombre de diferentes ciudadanos, con sus respectivas copias de las cedulas de identidad, una cartera marrón tipo acordeón con varios departamentos para almacenar, contentiva de documentos varios tales como: Planillas de solicitud de Registro y adquisición de divisas para el pago con tarjetas de créditos, copia de pasaportares a nombre de diferentes ciudadanos, copias de tarjetas de crédito de diferentes entidades bancarias, entre otros, y la cantidad de catorce (14) cauchos con sus respectivos rines de lujo…” todo lo cual en opinión de este Juzgador, vincularía a las imputadas SIGNET DE LA R.V.H. y M.L.U.H. con la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILICITA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, además de los ilícitos de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS Y DESTINO DISTINTO A LOS QUE MOTIVARON SU SOLICITUD DE DIVISAS OBTENIDAS LICITAMENTE, previstos y sancionados en los artículos 10 Y 11 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, y no los artículos 7 y 8 como señalara el Representante del Ministerio Público; delitos estos que no se excluyen como lo sostiene la defensa por cuanto el artículo 11 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios establece que la autorización de las divisas otorgadas es intransferible, por lo que resulta contraria a la Ley, toda desviación o utilización de las divisas por personas distintas a las autorizadas.

Así mismo, con relación a los imputados J.E.L. y MILANYELA DE LA R.V.H.; únicamente se encuentra acreditado en las actuaciones que nos ocupa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, y no conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, como señala el Ministerio Público, por cuanto se repite, tampoco surgen de las actas otros elementos de convicción salvo el ocultamiento mismo del arma en cuestión, que los vincule activamente o desplegando una conducta especifica de acción u omisión con una Asociación de Delincuencia Organizada.

Ahora bien, de las actas procesales muy particularmente la Investigación realizada por la Fiscalia actuante, y en especial de las denuncias formuladas por las ciudadanas I.D.B.C. y M.D.L.C.C. BRACHO, se desprende con meridiana claridad aparecen como responsables de los hechos denunciados por las mismas, además del ciudadano KENNIL E.V.H., las ciudadana A.P. (Hermana del hoy imputado) Y JECSI GONZALEZ (hija de AURA Y SOBRINA DE KENNIL) como alguna de las personas vinculadas a KENNIL E.V.H., que específicamente captaban clientes o se beneficiaban de tal ilícita conducta para obtener indebidamente divisas de moneda extranjera a través de CADIVI, mediante el uso de pasaportes previa tramitación y autorización del mismo, y el uso de tarjetas inteligentes de crédito para la adquisición indebida de bienes y servicio, todo lo cual denota la existencia de una organización de delincuencia organizada en los términos previstos en el artículo 2 numeral 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; pero contrariamente a estos señalamiento específicos, no obra en autos tal señalamiento que involucre determinadamente a los co-imputados J.E.L., MILANYELA DE LA R.V.H.; SIGNET DE LA R.V.H.; Y M.L.U.H.; por lo que sin perjuicio de lo que arroje la investigación, considera este Juzgador que los tipos penales vinculados con la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, solo puede serle atribuido hasta este momento a los imputados KENNIL E.V.H. Y DACELIS COROMOTO C.G., además de las ciudadanas A.P. y JEGSI GONZALEZ; aun por identificar plenamente e imputar formalmente; por cuanto a la segunda de las nombrada (presuntamente según acta de Allanamiento realizada en el inmueble que servia como residencia a los esposos VILCHEZ CASTRO, ubicado en el Sector La Virginia de esta Ciudad en fecha 05 de diciembre de este año, se le incautó entre otras cosas una tarjeta de crédito presuntamente propiedad de la denunciante I.D.B.C..

En cuanto a los co-imputados KENNIL E.V.H. Y DACELIS COROMOTO C.G., de las actas surgen elementos de convicción suficientes para considerarlos autores o partícipes en todos los hechos y delitos atribuidos por el Ministerio Público, esto es, los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 4, 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS Y DESTINO DISTINTO A LOS QUE MOTIVARON SU SOLICITUD DE DIVISAS OBTENIDAS LICITAMENTE, previstos y sancionados en los artículos 10 Y 11 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, OBTENCION ILICITA DE BIENES O SERVICIOS Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previstos y sancionados en los artículos 15 y 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; además para el imputado KENNIL E.V.H. la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de las ciudadanas I.D.B.C. y M.D.L.C.C. BRACHO, precalificación adoptada el representante del Ministerio Público y que es compartido por este Juzgador, aun respecto de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, derivada de la incautación en su residencia de armas de esta naturaleza, de sus municiones o aparejos, tales como el equipo de visión nocturna y cacerina de municiones calibre 5.25 MM; además de la pistola GLOCK CALIBRE .40, y una escopeta NEW ENGLAD, CALIBRE 12MM, la cual esta ultima consta en el acta Policial inserta al folio 09 de la presente causa llevada por este Despacho Judicial, y que la defensa sin embargo niega su existencia; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Comando de Operaciones de Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de fecha 05/12/2008, inserta en el folio cuatro al once (4 al 11) donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de como se efectuó la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Acta suscrita por los ciudadano F.D.F.E. Y DIOBERTO B.V., como testigos presénciales, conjuntamente con funcionarios adscritoss al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Comando de Operaciones de Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual dejan constancia de la practica de la orden de allanamiento efectuado por los mismos. 3.- Acta de Notificación de los derechos correspondiente a los imputados KENNIL E.V.H. y DACELIS COROMOTO C.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Comando de Operaciones de Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la aprehensión de dicho ciudadano fue legítima, inserta al folio 18 y 19 de la presente causa. 4.- Acta de Retención de Vehículo suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Comando de Operaciones de Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 20 de la presente causa, en la cual dejan constancia de la retención del vehículo con las placas N° SBH-20P, el cual guarda relación con la investigación Fiscal N° 24-F-F13-1479-08. 5.- Acta de Retención de Vehículo suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Comando de Operaciones de Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 22 de la presente causa, en la cual dejan constancia de la retención del vehículo con las placas N° KBX65Y, el cual guarda relación con la investigación Fiscal N° 24-F-F13-1479-08. 6.- Acta de Retención de Vehículo suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Comando de Operaciones de Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 24 de la presente causa, en la cual dejan constancia de la retención del vehículo con las placas N° SBJ-84V, el cual guarda relación con la investigación Fiscal N° 24-F-F13-1479-08. 7.- Acta de Retención suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Comando de Operaciones de Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 25 al 28 de la presente causa, donde dejan constancias de la incautación al imputado KENNIL E.V.H., de lo siguiente: DOS (02) CPU, VEINTISEIS (26) LLAVES DE DIFERENTES VEHICULOS, (03) JUEGOS DE LLAVES, DOS (02) PLACAS DE VEHICULO (PANAMA LOS SANTOS), OCHO (08) PASAPORTE, CIENTO DOCE (112) DOLARES AMERICANOS, QUINIENTOS DOS (502,00) BOLIVARES EN EFECTIVO, TRES (03) TARJETAS DE CREDITO DE BANESCO, CUATRO (04) TARJETAS DE DEBITO, BANCO FEDERAL, BANESCO, BANCO DE VENEZUELA Y BOD, TRES (03) CHEQUES 1.- BOD A NOMBRE DE KENNIL VILCHEZ, POR LA CANTIDAD DE 18.000,00 BS. F. 2.- BOD A NOMBRE DE KENNIL VILCHEZ POR LA CANTIDAD DE 110.000,00 BS F., 3.- BANESCO A NOMBRFE DE J.C.M. POR LA CANTIDAD DE 3.000,00 BS F., DOS (02) TARJETAS DE VIDA & VIAJES A NOMBRE DE KENNIL VILCHEZ Y DACELIS CASTRO, TRES (03) CHEQUES DE BOD, CUATRO (04) CHEQUERAS BANCO FEDERAL, SEIS (06) BAUCHERS BANCO BOD, CUATRO (04) BAUCHERS BANCO FEDERAL, CUATRO (04) BAUCHERS HSBC A NOMBRE DE KENNIL VILCHEZ… ENTRE OTROS. TRES (03) BOLETOS DE VUELTO A NOMBRE DE KENNIL VILCHEZ Y P.R., DOS (02) ESTADOS DE CUENTA BANCO FEDERAL, TRES (03) LIBRETAS DE AHORRO BOD, BANMCO PROVINCIAL, TRES (03) FACTURAS EMPRESA KATIVA ZONA LIBRE (EN BLANCO); UN (01) FACTURA A NOMBRE DE DISTRIBUIDORA EL GORDO, DOS (02) FACTURAS FUTURE WATCH COMPANY; UN (01) ESTADO DE CUENTA TARJETA DE CREDITO TITULAR C.G. DACELIS UN (01) ESTADO DE CUENTA TARJETA DE CREDITO TITULAR VILCHEZ H.K.E., UN (01) COPIA FOTOSTATICA DE RECIBO DE PAJASE ELECTRONICO PHOENICA VIAJES U TURISMO A NOMBRE DE KENNIL VILCHEZ, UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO A NOMBRE DE L.A.P. CONTRERAS, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 95, COLOR MARRON CLASE CAMION, TIPO CAVA, 01 DOCUMENTO EN PAPEL MONEDA (02) FACTURAS N° 722844-0302, UN ESTADO DE CUENTA N° 733 DAILI LATINO AMERICA, TITULAR REINALDO OILIVARES, UNA (01) CHEQUERA BANESCO, UN (01) ESTADO DE CUENTA TARJETA DE CREDITO BANCO PROVINCIAL CINCO (05) HOJAS DE CUADRENO ESCRITAS A TINTA AZUL CON DIFERENTES NOMBRES, APELLIDOS, DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO Y CLAVE CADIVI, UN (01) CERITIFCADO MEDICO VIAL KENNIL ENRIQUE VILCHEZ, DIEZ (10) TAREJTAS DE TURISMO, CINCO (05) BAUCHERS DEL BANCO DE VENECUELA, (02) BAUCHERS DE BANESCO, (01) FACTURA DE CERAMICA GRES, (01) CHEQUERA BANCO DE VENEZUELA, C.G. DACELIS COROMOTO, UN (01) CHEQUERA BOD, BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON DE DIFERENTES DE COLORES EL CUAL PERTENECE ALA CIUDADANA DACELIS CASTRO CONTENTIVO DE (01) BILLETES DE DIEZ (10) QUETZALES, OCHO (08) NOTAS CONTABLES BANCO DE VENEZUELA, NUEVE (09) TARJETAS DE CREDITO, A NOMBRE DE DACELIS CASTRO, NAIDI MONTES, J.C., ISAURA BARBOZA, NINOSKA UGAS, N.B., J.O., R.J. CHACIN, TARJETA DE DEBITO DEL BANCO FEDERAL, BANCO FEDERAL, (01) CHEQUERA BANESCO A NOMBRE DE DACELIS CASTRO, UN (01) CHEQUE BANESCO A NOMBRE DE KENNIL VILCHEZ, POR 5.000,00 BS F. 30.09.08, (01) CHQUE BANESCO A NOMBRE DE KENNIL CHAVEZ, POR L CANTIDAD DE 5.000 BS F. DE FECHA 15.10.08, TRES (03) BAUCHERS DE DEPOSTIO HSBC, ENTRE OTROS, (01) TELEFONO CELULAR, (02) ALMOADILLAS DE COLOR AZUL, UN (01) CHIP DE MEMORIA 128 MB, DOS (02) CHIP´ DE TELEFONO INTERNACIONAL MOVIL, Y CABLE & GIRELES, ASI MISMO EN LOS CLOSET DE DICHA VIVIENDA INCUATARON UN TELEFONO INALAMBRICO MARAC GENERAL ELECTRIC, CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) BAUCHERS DEL BANCO FEDERAL (01) CHEQUERA BOD, TITULAR PROCARVENCA, 31 BAUCHERS DE DEPOSITO EN BLANCO BANCO MERCANTIL; CUATRO(04) BAUCHERS DE DEPOSITO EN BLANCO BOD, (01) PASAPORTE PROVISIONAL M.C. AGUAJE MEJIA, SESENTA Y CINCO (65) SOLICITUDES DE REGISTRO Y AUTORIZACION DE ADQUISICION DE DIVISAS DE DIFERENTES CIUDADANOS, ONCE (11) RECIBOS DE PAGO Y CONSUMO EN EL EXTERIOR, UN RECIBO DE PAGO BS F 7060,00 A NOMBRE DE KENNIL VILCHEZ, LIBRETA DE AHORRO, DEL BANCO DE VENEZUELA, TITULAR KENNIL VILCHEZS, ESTADO DE CUENTA HSBC BANK (PANAMA) S.A, 01 HOJA ESCRITA EN LAPICERO TINTA AZUL CON CUARENTA Y NUEVE (49) DIFERENTES NOMBRES Y APELLIDOS Y NUMEROS DE CEDULA DE IDENTIDAD DE CADA UNO VEINTISIETE (27) DOCUMENTOS RELACIONADOS CON 27 VEHICULOS AUTOMOTORES, (01) JUEGO DE DOCUMENTO DE UNA LANCHA, (01) COPIA FOTOSTATICA DE PASAPORTE CON PRESUNTAS ALTERACIONES A NOMBRE DE E.J. , DIECISIETE (17) COPIAS FOTOSTATICA DE CEDULAS DE IDENTIDAD, (01) PARTIDA DE NACIMIENTO A NOMBRE DE KENNIL VILCHEZ, VARIAS FACTURAS CORRESPONDIENTE A TELEFONOS MOVILES, MOTOCICLETA MARCA YAMAHA, (01) PLACA DE MOTO DTTO FEDERAL AER-896, UN CERTIFICADO DE ORIGEN N° 63953, UN PERMISO SANITARIO PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE DE ALIMENTOS, UN COPIA FOTOSTATICA DE ACTAS DE MATRIMONIO N° 135; UNA (01) TARJETA DE DEBITO BANCO FEDERAL, SEIS (06) CARNET DE AFILIACION, (01) REGISTRO MERCANTIL TOMO 104 N° 3, DIEZ (10) CARGADORES DE TELEFONO, (01) CHEQUERA BOD, UN (01) FACTURERO EN BLANCO, UNA (01) CARTERA DE CUERO DE COLOR NEGRO, MARCA MONT BLACK CONTENTIVA DE: DOS (02) TARJETAS BOD, TRES (03) TARJETAS BANCO FEDERAL, UN (01) TARJETA BANCO PROVINCIAL, (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, (01) TARJETA HSBC, TRES (03) TARJETAS PRIORITY PASS, UNA (01) TARJETA MAS, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, UNA (01) TARJETA GANAMAX PUNTOS, TRES (03) BAUCHERS (01) CHEQUE BOD. UNA (01) LICENCIA DE CONDUCIR TITULAR KENNIL VILCHEZ, UN CERTIFICADO DE CIRCULACION TITULAR DARCELIS COROMOTO C.G., EXPEDICION FORD, PLACAS SBJ-84V, UN CHEQUERA BANCO FEDERAL, ADEMAS DE LA RETENCION DE OBJETOS QUE SE ENCONTRABAN OTRO CLOSET, LA CANTIDAD DE: UNA (01) FOTOCOPIADORA MARCA CANNON, PANTALLA DVC, PARA ASIENTO DE VEHICULO, PANTALLA DVD PARA ASIENTO DE VEHICULO Y OTRAS PANTALLAS, UNA PLANTA WMAX 1800, VIDEO CAMARA SONY, CUATRO (04) RELOJES MARCA SPORT, (01) BOLIGRADO MONT BLANK, SEIS (06) RELOJ MARCA TECHNOMARINE DEPORTIVOS, (02) RELOJ MARCA GUESS DE VESTIR, (02) RELOJ MARCA TECHNOMARINE DE VESTIR, Y OTROS…” (01) CAMARA FOTOGRAFICA DIGITAL SONY TRES (03) MP3 DOS (02) AUDIFONOS, (07) CABLES DE SECARGAS, CINCO (05) CD DE PROGRAMACION MP3, TREINTA Y UN (31) MP4 SIETE (07) AIPOD MP4, TRECE (13) MP3 TIPO PEN DRIVE, UNA ESCOPETA SERIAL 205339. MARCA NEW ENGLASNDM UNA (01) PITOLA GLOCK 9MM, SERIAL ENT-567, TRES (03) CACERINAS MARCA GLOCK SIENDO UNA CALIBRE 9MM, OTRAS MARCA GLOCK CALIBRE 40MM Y OTRAS CON LAS INCRIPCIONES BFI WINDHAM ME, USA, CALIBRE 5.56 MM (FAL) UN (01) EQUIPO DE VISOR NOCTURNO CON SU RESPECTIVO ESTUCHE, UN (01) GUANTE SINTETICO DE COLOR NEGRO Y VERDE, SESENTA Y NUEVE (69) CARTUCHOS CALIBRE 9 MM SIN PERCUTIR, DIEZ (10) CARTUCHOS CALIBRE 40 MM SIN PERCUTIR, (04) CARTUCHOS CLIBRE 5.56 MM SIN PERCUTIR, DOS (02) DISPOSITIVOS DE ALARMAS PARA VEHICULOS, UNA (01) MALETA CONTENTIVA DE (136) CARPETAS CORRSEPONDIENTES A LA EMPRESA PROCARVENCA…” 8. Acta Formato de Registro Cadena de Custodia suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Comando de Operaciones de Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio treinta al treinta y tres (30 al 33) en la cual dejan constancia de la retención de los objetos, documentos, tarjetas de crédito, debito, libretas de ahorro, chequeras entre otros. 9.- Al folio (35, 36 Y 37) de la presente causa riela Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano F.D.F.E., en su carácter de testigos del allanamiento efectuado por los funcionarios actuantes; mediante en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la manera cono se efectuó el procedimiento policial 10- Al folio (39 al 42) de la presente causa riela Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano DIEGOBERTO B.V.; en su carácter de testigos del allanamiento efectuado por los funcionarios actuantes; en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la manera cono se efectuó el procedimiento policial. 11- Al folio cuarenta y ocho y siguiente (48) de la presente causa riela Acta suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Comando de Operaciones de Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia del allanamiento practicado en la residencia signada bajo la nomenclatura N° 102E-22. 12.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano A.V.G.D.J., en su carácter de testigos del allanamiento efectuado por los funcionarios actuantes; en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la manera cono se efectuó el procedimiento policial 13.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano K.F.E.E., en su carácter de testigos del allanamiento efectuado por los funcionarios actuantes; en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la manera cono se efectuó el procedimiento policial. 14.- Acta de Notificación de los derechos correspondiente a los imputados J.E.L., MILANYELA DE LA R.V.H.; SIGNET DE LA R.V.H.; Y M.L.U.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Comando de Operaciones de Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la aprehensión de dichos ciudadanos fue legítima, inserta a los folios 58 AL 62 de la presente causa.- 15.- Acta de Retención suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Comando de Operaciones de Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 65 de la presente causa, donde dejan constancias de la incautación de los objetos encontrados en dicha residencia, las cuales refieren, vehículos automotores, motos de cuatro ruedas, fúsil, bolso marrón contentivo en su interior de cuarenta (40) pasaportes, bauchers de depósitos de diferentes entidades Bancarias, tarjetas de debito, y documentaciones varias, catorce cauchos con rines de diferentes marcas, medidas y modelos, manifestó la ciudadana M.L.U.H., manifestó que todo lo que se retuvo es propiedad de su hermano K.E.V.H..- 16.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Comando de Operaciones de Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de fecha 05/12/2008, inserta en el folio 66 al 71 de la causa que nos ocupa; donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de como se efectuó el allanamiento ordenado practicar por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la aprehensión de los imputados de autos y de los objetos, bienes inmuebles, documentos, tarjetas de debito entre otros, el cual se encuentra plenamente identificados en dicha acta. 17.- ACTAS DE DENUNCIAS suscrita por las ciudadanas I.D.B.C. y M.D.L.C.C. BRACHO, ante funcionarios adscritos al GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DEL CORE 3 (GAES), quienes señalan al ciudadano K.V., como la persona que captaba persona para que le vendiera al mismo el cupo de dólares americanos a través de CADIVI a cambio de la cantidad de 1.500.000 bolívares en efectivo por la compra de dicho cupo, todo lo cual se evidencia de la investigación adelanta por el Representante del Ministerio Público. 18. ACTAS DE AMPLIACION DE DENUNCIAS suscrita por las ciudadanas M.D.L.C.C. BRACHO e I.D.B.C., ante funcionarios adscritos al GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DEL CORE 3 (GAES), todo lo cual se evidencia de la investigación adelanta por el Representante del Ministerio Público. 19. ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Core 3 (GAES), quienes dejan constancia con vistas y reseñas fotográficas de la residencia ubicada en la calle S.E.d.S.S.d.M.M., aproximadamente a 50 metros del Taller Mecánico denominado “El Alemán” donde reside la progenitora del imputado KENNIL VILCHEZ HERNANDEZ, todo lo cual se evidencia de la investigación adelanta por el Representante del Ministerio Público.

Así mismo debe destacarse que; de las mismas actas analizadas, se desprende que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenidos en su propia residencia una vez de hacer efectiva la orden de allanamiento librada por este Despacho Judicial y practicada por los funcionarios actuantes, incautándole en su dirección de habitación, tarjetas de créditos, tarjetas de debitos, pasaportes, copias fotostáticas de cedulas de identidades de varias personas con sus respectivos correos electrónicos, documentaciones o bienes estos que no le correspondía a los supra identificados imputados de autos, además de la cantidad de SESENTA Y CINCO (65) SOLICITUDES DE REGISTRO Y AUTORIZACION DE ADQUISICION DE DIVISAS DE DIFERENTES CIUDADANOS, aunado a que le fue encontrada supuestamente a la co-imputada DACELIS COROMOTO C.G. en un bolso o cartera de su uso personal, una tarjeta de crédito correspondiente a la ciudadana I.B.C., victima en la presente causa, quien señala y coinciden con su progenitora ciudadana M.D.L.C.C., al imputado KENNIL VILCHEZ; como la persona que directamente las había captado por medio de un familiar para vender el cupo otorgado por el Gobierno Nacional a través de CADIVI, quien también le había extorsionado por cuanto la victima primera mencionada le había bloqueado la tarjeta en mención, no pudiendo este efectuar ninguna transacción en el Exterior en relación a dicho cupos, determinado así que la conducta adoptada y desplegada por el imputados de autos se subsumen en los delitos atribuidos por el Ministerio Público; por lo que mal podrían hacerse mecedores de una medida menos gravosa, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que los delitos imputados a los ciudadanos KENNIL E.V.H. Y DACELIS COROMOTO C.G., varios de ellos posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la razonable presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aun mas cuando las victimas identificas en actas solicitaron al Ministerio Público MEDIDA DE PROTECCIÓN, por cuanto se encuentran amenazadas de muerte, tal y como se evidencia de la ampliación de la denuncia suscrita por las mismas, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Técnica Privada y DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud fiscal y por vía de consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados KENNIL E.V.H. Y DACELIS COROMOTO C.G., de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la responsabilidad penal de los ciudadanos SIGNET DE LA R.V.H. Y M.L.U.H. considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada en la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es los delitos de OBTENCION ILICITA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, además de los ilícitos de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS Y DESTINO DISTINTO A LOS QUE MOTIVARON SU SOLICITUD DE DIVISAS OBTENIDAS LICITAMENTE, previstos y sancionados en los artículos 10 Y 11 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en cuanto a la responsabilidad penal de los ciudadanos J.E.L. Y MILANYELA DE LA R.V.H.; considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada en la comisión de un hecho punible de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que este Juzgador considera necesario apartarse de la precalificación jurídica adoptada por el Ministerio Público, por las razones anteriormente establecidas.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que los imputados se encuentran plenamente identificados, han señalado una dirección exacta; tiene arraigo definido y establecido en el País, aunado a que de actas no se evidencia que los referidos imputados tengan los medios suficientes para abandonar el País, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador, que tomando en cuenta la entidad de los delitos que han sido precisado por este Despacho Judicial en el presente caso, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer, además de las circunstancia de que en los allanamiento practicados fueron incautados gran cantidad de evidencia de interés criminalístico, que tal peligro de obstaculización de la investigación esta minimizado; por lo que en atención al principio de juzgamiento en libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento de los procesados a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE.

Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de las ciudadanas SIGNET DE LA R.V.H., M.L.U.H., J.E.L. Y MILANYELA DE LA R.V.H. , plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Computarizado de Control de Presentación de Imputados llevado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada QUINCE (15) días; la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal; sin previa autorización y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) O MAS FIADORES SOLIDARIOS CADA UNO que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem, que en todo caso deberán comprometerse ante el Tribunal previa acta levanta por este Juzgado de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados KENNIL E.V.H. y DACELIS COROMOTO C.G., de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 4, 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS Y DESTINO DISTINTO A LOS QUE MOTIVARON SU SOLICITUD DE DIVISAS OBTENIDAS LICITAMENTE, previstos y sancionados en los artículos 10 Y 11 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, OBTENCION ILICITA DE BIENES O SERVICIOS Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previstos y sancionados en los artículos 15 y 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; para los ciudadanos mencionados; y adicionalmente, para el ciudadano KENNIL E.V.H., la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de las ciudadanas I.D.B.C. y M.D.L.C.C. BRACHO, así mismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.E.L. y MILANYELA DE LA R.V.H., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y las ciudadanas imputadas SIGNET DE LA R.V.H. Y M.L.U.H., por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILICITA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, además de los ilícitos de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS Y DESTINO DISTINTO A LOS QUE MOTIVARON SU SOLICITUD DE DIVISAS OBTENIDAS LICITAMENTE, previstos y sancionados en los artículos 10 Y 11 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Computarizado de Control de Presentación de Imputados llevado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada QUINCE (15) días; la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) O MAS FIADORES SOLIDARIOS CADA UNO que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; que en todo caso deberán comprometerse ante el Tribunal previa acta levanta por este Juzgado de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 550 ejusdem, artículos 20 y 21 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decreta la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, respecto al inmueble ubicado SECTOR LA LAGO; URB. LA VIRGINIA, CASA N° 66-66, AV. 2D, A DOS CUADRAS DE LA IGLESIA V.D.R., PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, presuntamente de la propiedad de los ciudadanos KENNIL E.V.H. y/o DACELIS COROMOTO C.G., y conforme a los fines establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar AL REGISTRADOR SULBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZUILIA, para que en lo sucesivo se abstenga de protocolizar algún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.-

Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 550 ejusdem, y artículo 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el último aparte del artículo 4 ejusdem, SE ACUERDA EL BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA de las cuenta bancarias donde aparecen como titulares los imputados KENNIL E.V.H. y/o DACELIS COROMOTO C.G.; EN LAS ENTIDADES Bancarias BANCO DE VENEZUELA, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO BANESCO, BANCO FEDERAL, BANCO PROVINCIAL, para lo cual se ordena oficiar a dichas entidades Bancarias, con el objeto de dar fiel y estricto cumplimiento a lo aquí ordenado.

Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 550 ejusdem, y artículo 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el último aparte del artículo 4 ejusdem, SE ACUERDA LA INCAUTACION PREVENTIVA, de todos los vehículos retenidos en los diversos procedimiento realizados en la presente investigación, que figuren a nombre de los imputados KENNIL E.V.H. y/o DACELIS COROMOTO C.G., así como de los demás bienes y objetos personales igualmente retenidos según las actas respectivas; los cuales provisionalmente y hasta tanto el Ministerio Público solicite su Deposito Judicial, permanecerán en la Sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES) Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en esta Ciudad de Maracaibo en la carretera que conduce a El Mojan, bajo la responsabilidad del Comandante de dicho Grupo, quien deberá adoptar las medidas necesarias para la debida custodia y conservación de los mismos, a fin de evitar se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, sin perjuicio de la designación posterior de Depositario o Administradores Especiales, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se ordena oficiar lo pertinente, con el objeto de dar fiel y estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. TERCERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley.

Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se libraron Boletas de Notificación mediante oficio N° 5385-08, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se libraron los oficios bajo el Nº 5384-08, 5385-08, 5386-08, 5387-08, 5388-08, 5389-08, 5390-08, 5391-08, 5392-08, 5393-08 y 5394-08, respectivamente. Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, así mismo se ordena notificar a las partes. Líbrense la correspondientes boletas y remítanse junto con oficio al alguacilazgo. Cúmplase.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R..

EL SECRETARIO,

ABG. E.J.R.H.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N°. 5957-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libraron Boletas de Notificación mediante oficio N° 5385-08, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Remítase la Investigación Fiscal al Representante del Ministerio Público y expídanse las copias simples solicitadas pro amabas partes en su oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABG. E.J.R.H.

FHR/EJRH/jm*

Causa N° 12C-19107-08

Investigación N° 24-F13-1479-08

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