Decisión nº 004-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016735

ASUNTO : VP02-R-2012-000875

Decisión No. 04-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho A.V. LEÓN, Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana imputada B.M.B.G., plenamente identificada en actas.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1197-12, de fecha 31 de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, en el asunto que se sigue en contra de la imputada de marras y de los imputados L.C.A. y EDGAR CARIPE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 5 de diciembre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Suplente Profesional FRANKLIN USECHE. Posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2012, fue reasignada la ponencia a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA.

El profesional del derecho A.V. LEÓN, Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana imputada B.M.B.G., interpuso recurso de apelación de autos contra decisión No. 1197-12, de fecha 31 de agosto del año en curso, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente, que en el procedimiento efectuado por funcionarios actuantes, se observa con absoluta claridad la violación flagrante al debido proceso, puesto que la actuación desplegada por los mismos contraría la normativa establecida en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, específicamente en su capítulo II, de la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, en los artículos 66 y 67.

C. manifestando el apelante, que el acta policial de fecha 29 de agosto de 2012, signada bajo el No. 73617-2012, suscrita por los funcionarios DARWIN NAVARRO; los oficiales JAVIER BARRERA Y W.L., adscritos a la dirección de inteligencia y estrategia preventivas del Instituto Autónomo de Policial del municipio San Francisco, del estado Zulia, donde se observa que los mencionados funcionarios actuaron bajo un procedimiento que denominaron “Plan Estratégico para programar una entrega controlada”, lo cual a criterio de la defensa, está referida a la aducida entrega vigilada dispuesta en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo indicó quien recurre, que la denuncia realizada por la presunta víctima ciudadano J.R., fue efectuada en fecha 28 de agosto de 2012, siendo las 04:15 horas de la tarde, por ante el Instituto Autónomo de Policial del municipio San Francisco, del estado Zulia, y la detención realizada a su representada, se produjo un día después, es decir, el día 29 de agosto de 2012, siendo las 3:36 horas de la tarde; en tal sentido, dicho señalamiento lo realizó la defensa pública, a los fines de que el Tribunal de Alzada, observe que desde el momento de la denuncia hasta la aprehensión de su representada, transcurrió un tiempo considerable en el cual, el cuerpo de seguridad a cargo de la investigación pudo perfectamente notificar al Ministerio Público, y así legitimar el procedimiento policial en el cual resultare detenida la ciudadana BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA.

Citó el defensor público, la doctrina reiterada por el Máximo Tribunal de le República, referida a las nulidades absolutas en el proceso penal venezolano, esbozando que cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos, de revocación, apelación, casación y de revisión; así como también de la posibilidad de aclaratorias; pero si fuera el caso que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de estos procedimientos, el Tribunal que haya tenido el conocimiento del acto viciado, debiendo acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 eiusdem, vigentes para el momento de la interposición del recurso.

Prosiguió indicando, que ninguna actuación judicial que haya sido declarada nula de nulidad absoluta, será lícita por contravenir el principio de legalidad, asumiéndose como no efectuada. Igualmente, todos los actos provenientes de aquellas, no podrán ser apreciados ni tomados en cuenta por el Juzgador al momento de sentenciar.

Por los argumentos anteriormente expuestos, estimó la defensa que el tribunal a quo subvirtió el procedimiento al acordar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, cuando lo procedente en derecho sería el acordar la nulidad solicitada, con fundamento en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso, solicitó a través del recurso de apelación que sea declarada la nulidad absolutaza del procedimiento de detención de su defendida B.M.B.G., por violación flagrante al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho A.V. LEÓN, Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana imputada B.M.B.G., interpuso recurso de apelación de autos contra decisión No. 1197-12, de fecha 31 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que el aspecto medular de la acción recursiva radica en impugnar el fallo bajo el argumento que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que no existió el cumplimiento de los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Precisada como ha sido la única denuncia formulada por el recurrente, esta Sala de Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que el Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares; no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.

Es conveniente resaltar además, que la fase preparatoria, cumple con una función primordial toda vez que su objeto es recolectar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con la recolección de los elementos de convicción presentar un acto conclusivo, bien sea la acusación, el sobreseimiento o un archivo fiscal. Cabe agregar, que el Ministerio Público tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en los procesos penales, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Prosiguiendo en este mismo orden ideas, en lo que respecta al procedimiento de entrega vigilada y controlada, este es una técnica de investigación válida y eficaz, con el objeto de obtener elementos de convicción, los cuales posteriormente se convertirán en evidencia probatorias, así como indagar y buscar a los presuntos responsables involucrados en las actividades delictuales, ello en aras para combatir el crimen organizado en el plano tanto nacional como internacional; cabe agregar, que dicha práctica especial está regida a prestar auxilio a autoridades extranjeras con esos mismos fines.

Resulta oportuno señalar, que la entrega vigilada o controlada, se encuentra vinculada estrechamente con la garantía de la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones, así como de los documentos privados; siendo que para interceptar a los presuntos sospechosos, se requiere previamente la autorización del juez o jueza de control en la fase primigenia del proceso; no obstante, en casos excepcionales el representante del Ministerio Público, bajo el argumento de la extrema necesidad y urgencia del caso, podrá autorizar la técnica de entrega vigilada y controlada, debiendo posteriormente notificar al juez o jueza de control dentro de las doce horas siguientes, mediante escrito fundado.

A este tenor, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra previsto el instrumento normativo, siendo éste la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo objeto es prevenir, detectar e investigar los tipos penales vinculados a la delincuencia organizada, así como también regular la actuación policial, bajo la dirección y supervisión del Ministerio Público. Así pues, el procedimiento de entrega vigilada y controlada se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 66. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez de control.

El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cinco (5) a diez (10) años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.

Cabe destacar, que el procedimiento in comento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada, en la cual, atendiendo a un carácter excepcional puede ser realizado sin autorización judicial, de acuerdo con lo establecido en la referida norma, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Ministerio Público.

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisada como debe realizarse el procedimiento de entrega vigilada y controlada por parte de los funcionarios policiales, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1197-12, de fecha 31 de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si el procedimientos efectuado por los funcionarios policiales fue una entrega vigilada y controlada, y si dicho procedimiento cumplió o no los requisitos de ley. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…En cuanto a la solicitud de Nulidad (sic) interpuesta por el ABG. (sic) L.P., en su carácter de Defensor (sic) del imputado L. (sic) C.A., así como por el ABG. (sic) A.V. (sic), Defensor Público 19° (sic) en su condición de Defensor de la imputada BETZABETH MARIA (sic) BARRIOS GUEVARA, observa esta J. del contenido del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, que en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 29/08/2012 por el ciudadano J.R., en la cual el mencionado ciudadano deja constancia de “…posterior esa llamada me efectuaron otras más donde acordamos el pago de lo exigido por el que me estaba llamando y me dijo que llevara el dinero hasta el kilómetro 4 yo les dije que si me podía dar chance de reunir el dinero para cancelarlo el día de mañana el kilómetro cuatro, Posterior (sic) a eso me trasladé a la sede de polisur a formular la denuncia de los (sic) sucedido, (sic) …”, es por lo que los funcionarios aprehensores se dirigen al sitio que fue señalado por el denunciante como el lugar donde iba a hacer entrega del dinero, para luego, al verificar la presunta comisión de un hecho punible, proceder a la aprehensión flagrante de los presuntos autores, siendo seguidamente notificada de dicha actuación policial, la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo (sic) Sexta del Ministerio Público, quedando así el procedimiento de aprehensión conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad (sic) interpuesta por los mencionados defensores. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que la jueza de instancia, consideró que en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio de San Francisco, no fue realizado bajo el supuesto establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, referido a la entrega vigilada y controlada, toda vez que de la revisión de las actas, observó la a quo, que el procedimiento efectuado fue realizado bajo el supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho.

En tal sentido, en el caso sub iudice, a juicio de quienes aquí deciden no era dable la autorización judicial, para efectuarse la entrega vigilada y controlada puesto que la aprehensión fue realizada bajo el supuesto de flagrancia, por tratarse de una condición excepcional, tal como lo dejó establecido la jueza de Instancia en la decisión ut-supra parcialmente transcrita. En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 1181, de fecha 18 de Septiembre del año 2.009, con ponencia del Magistrado P.R.H., dejó taxativamente establecido lo siguientes:

...3.1. Como argumento crucial, los quejosos adujeron que el legitimado pasivo convalidó las actuaciones –ilegales, según la parte actora- que culminaron con la aprehensión de los mismos, pues no se trataba de una sorpresa en flagrante delito, ya que tales actuaciones fueron cumplidas en el marco de una investigación que ya había sido abierta por el Ministerio Público y las mismas correspondían al concepto procesal de entrega vigilada o controlada, la cual no fue autorizada por el Tribunal de Control ni fue presenciada por la representación fiscal.

3.2. En relación con el procedimiento de entrega vigilada o controlada que estatuye el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se advierte que dicha actuación debe ser, en principio, bajo la autorización del Tribunal de Control. No obstante, la misma disposición legal permite que, en caso de urgencia, el Ministerio Público prescinda del permiso judicial, aun cuando deba notificar inmediatamente al precitado órgano jurisdiccional sobre la ejecución de la operación en referencia y, dentro de un lapso no mayor de ocho horas, formalizar la respectiva solicitud razonada.

3.3. En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto. Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante –participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada- sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público –y no fue refutado por la actual parte actora-, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa; ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habrían sido ejecutados para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia. Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad...

. (Negrillas de la Sala).

Del anterior criterio esbozado por el Máximo Tribunal de la República, precisan los miembros de este Cuerpo Colegiado, que en el caso sometido bajo estudio, no se esta en presencia de la técnica de entrega vigilada y controlada, estipulada en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que en el acta policial la Jueza de instancia, evidenció que la aprehensión realizada por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco, fue realizada bajo el supuesto de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal vigente para el momento hoy artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son unos tipos penales de de acción pública, pluriofensivos, que atenta contra el orden público, y en contra del Estado.

Abundando respecto de la situación de flagrancia, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la medida de privación de libertad, vale el recordatorio del pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad personal. Así, se expresó:

“…En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta S. que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, P. y C., sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este Máximo Tribunal, como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis….”

Con fundamento en la jurisprudencia patria que fue transcrita ut-supra, en concatenación con las normas procesales referidas a este punto, habiendo analizado la decisión impugnada, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundamentados criterios de interpretación legal, por la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República; asimismo, de las actuaciones de la a quo, no se verifica perjuicio alguno contra derechos fundamentales de la imputada B.M.B.G., observándose que la actuación desplegada por los funcionarios actuantes fue efectuada dentro de los parámetros legales correspondientes, motivo por el cual se declara sin lugar la única denuncia interpuesta en el recurso de apelación, presentado por el profesional del derecho A.V. LEÓN, Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana imputada BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA. Así se decide.-

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.V. LEÓN, Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana imputada BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 1197-12, de fecha 31 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así Se Decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.V. LEÓN, Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana imputada BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1197-12, de fecha 31 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

P. y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE P.E.E.O.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta S. en el presente mes y año, bajo el No. 04-13 de la causa No. VP02-R-2012-000875.

A.. KEILY SCANDELA.

La Secretaria

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