Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de enero de 2013, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2012, por la abogada en ejercicio YUVISAY R.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.722.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VILLA LÁCTEA, SOCIEDAD ANÓNIMA (VILASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el número 63, tomo 48-A; contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2012, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la referida sociedad mercantil contra el ciudadano WILME E.S., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.938.531.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 23 de enero de 2013, de conformidad con las previsiones del artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 06 de febrero de 2013, la abogada Yuvisay R.H., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de Informes en los siguientes términos:

Es el caso ciudadano Juez que la sentencia recurrida declara con lugar la oposición formulada por la ciudadana ANGELA (Sic) P.S.M. (Sic) VANEGAS, identificada en actas procesales, aun (Sic) cuando la misma no cumple con los requisitos básicos para formular la oposición al embargo ejecutado por el Tribunal comisionado sobre el vehículo embargado y que se encuentra plenamente identificado en actas; en virtud de que no cumple con las exigencias básicas previstas en el mencionado dispositivo legal;...

...

Establece la norma transcrita, los supuestos de hecho que procede en caso de la oposición de tercero. En efecto, se desprende de la norma en referencia, en forma clara y precisa:

1.- La oportunidad del tercero para hacer oposición.

2.- Que el tercero este en poder de la cosa y presente prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico valido.

Deben concurrir los dos elementos, tenencias y propiedad. En el caso que nos ocupa el vehículo nunca se encontró en poder de la tercera opositora ANGELA (Sic) P.S.M. (Sic) VANEGAS, dicha situación se encuentra totalmente avalada conforme al contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policial Municipal del Estado Zulia, en la cual se origino (Sic) la retención a los fines de la práctica del Embargo Ejecutivo del vehículo, de de fecha Siete (7) de J.d.D.M.D. (2012), la cual expresamente señala: “que se realiza un embargo en contra del ciudadano WILME E.S., titular de la cédula de identidad número V-7.938.531, una vez, en el lugar por órdenes del juez Jorge Romero, se le retuvo preventivamente al Señor Wilme...” y de las declaraciones testimoniales oportunamente promovidas y evacuadas por nuestra parte y es que la sentencia recurrida no tomo (Sic) en cuenta que dicha unidad era conducida por persona distinta siendo lo propio por cuanto la misma acta policial dice lo contrario, y es que debe tomarse en cuenta el contenido del acta policial suscrita por funcionarios públicos, y a las cuales se le debe atribuir el valor que de ellas emanan como documento público...omisis... no siendo así la recurrida no le da fe a dichas actuaciones, en todo en cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado y además en relación a que la tenencia de la cosa embargada se encontraba en manos del ciudadano W.S.; sin embargo la recurrida le otorga pleno valor probatorio a el Acta de Retención del vehículo que forma parte de las diligencias policiales; que por supuesto se trata de un acto posterior al de la práctica de la retención por parte de funcionarios policiales y que además se produce y se efectúa en lugar distinto al del sitio de retención (sede del cuerpo policial); y es que se produce ante la negativa del traslado voluntario por parte del demandado de autos cuando la misma fue trasladada a la sede de la Policía Municipal para ser remolcada en una grúa por lo cual aparece un nombre diferente en la planilla de recepción y entrega de vehículos; sin embargo la recurrida alega el bien mueble embargado fue retenido por orden del tribunal ejecutor a los efectos de preparar todos los trámites necesarios para llevar a efecto la ejecución, por la Policía Regional del Estado Zulia, según consta de acta policial anexa a las actuaciones y es que el juzgador a quo mal asume que se retuvo de manos del ciudadano O.A., titular de la cédula de identidad V-16.550.035 quien supuestamente conducía el vehículo para el momento de su retención.

Igualmente se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia, y al momento de la práctica del Embargo Preventivo en fecha veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Doce (2012); donde la unidad automotora fue retenida precisamente en la residencia donde cohabitan la tercera opositora y el demandado de autos WILME E.S.; cuando señala textualmente lo siguiente: “... Me traslade al sector los Haticos (Sic), Calle No. 2 casa sin número, donde se encontraba el vehículo estacionado en la calle principal, llamado al conductor del vehículo saliendo el ciudadano W.E.S. quien manifestó ser el conductor del camión el cual se le indico (Sic) el motivo de nuestra presencia en su casa donde el manifestó que dicho camión no era de su propiedad sino de la ciudadana Angela (Sic) P.S.M. (Sic) Venegas quien es su concubina presentado por una partida de nacimiento de su hija de nombre Yunibetn Sofia...” Es así como el demandado de autos expone que el mencionado vehículo se encontraba a nombre de su concubina para lo cual entrega a los funcionarios policiales actuantes copia del acta de nacimiento de una hija en común y Certificado de Registro de Vehículo, que formaba parte de las diligencias policiales que le fueron entregadas al Juzgado Ejecutor de medidas, y que por supuesto fue entregado por el demandado a los fines de demostrar que el vehículo ya no era de su propiedad sino de su concubina por cuanto éste y a los fines de evitar las acciones legales de sus acreedores vende en forma simulada o supuesta a su concubina quien es la tercera opositora.

Aunado a lo anterior la Tenencia Legal de dicho vehiculo desde el día Veintinueve (29) de febrero de Dos Mil Doce (2012), fecha en que se llevo (Sic) a cabo la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado y Practicada por el Tribunal de Ejecución de Medidas de los Municipios Machiques, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del vehículo embargado, se encontraba precisamente en manos del demandado de autos el ciudadano WILME E.S. quien fungía hasta el momento de la retención del vehículo para la práctica del Embargo Ejecutivo del vehículo, de fecha Siete (7) de J.d.D.M.D. (2012), como DEPOSITARIO JUDICIAL PROVISIONAL, nombrado por el mencionado Tribunal de Ejecución de Medidas, quien en compañía de su abogado asistente suscribió el acta de convenimiento y en el que se juramenta como Depositario Judicial Provisional y en donde se le hizo formal entrega del vehículo embargado; por lo que mal podría argüir la tercera opositora encontrarse en poder de la referida unidad automotora; sin para dicho momento el demandado de autos ostentaba el cargo de DEPOSITARIO JUDICIAL PROVISIONAL, y fue precisamente a su persona a quien se le retuvo el vehículo en las dos ocasiones, o sea, para practicar el embargo preventivo y el embargo ejecutivo, por lo que el vehículo embargado siempre ha estado en posesión del demandado de autos y no en poder de la tercera opositora.

...

II. PUNTO

Expresa la recurrida que la Tercera opositora tiene la propiedad del vehículo según Certificado de Registro de Vehiculo, expedido a su nombre con fecha 03 de febrero del 2012, por el Instituto Nacional de Transito (Sic) y Transporte Terrestre, consigna duplicado del Certificado de Registro de vehículo, y al momento de formular oposición ante el Tribunal Comisionado, y le otorga pleno valor probatorio; sin embargo no aprecia la Copia Certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaria (Sic) Pública de Villa del Rosario, con fecha 30 de Enero de 2012, anotado bajo el No. 48, Tomo 05 de los libros respectivos, que forma parte de las actuaciones levantadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde el demandado de autos ciudadano WILME E.S. le vende a la ciudadana ANGELA (Sic) P.S.M. (Sic) VANEGAS, situación de concubinato ésta avalada por la propia versión del demandado en el acta policial donde efectuaron la retención del vehículo y que además se desprende del contenido de las actas que habitan en la misma casa de habitación, que tienen una hija en común de nombre Yunybeth Sofia y que el precio de venta es irrisorio en relación con el valor real del bien, o sea por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo); o sea que encontramos un cumulo (Sic) de circunstancias que evidencian que dichas personas realizaron dicho negocio jurídico (compra-venta) encaminados con la simple intención de defraudar a sus acreedores, por cuanto el demandado de autos dio en venta el mencionado vehículo, a sus acreedores, por cuanto el demandado de autos dio en venta el mencionado vehículo, a poco menos de un (1) mes de practicarse la medida de embargo, y a su propia concubina según su propia versión. Sin embargo la recurrida expresa que según criterio de nuestro M.T. es necesaria establecer judicialmente la condición de concubinato:...

Pero es que en el caso que nos ocupa no se encontraba probando que el vehículo embargado es un bien común (aun cuando así fuere); ni se trata de demostrar la existencia del concubinato pues será necesario demandar la existencia del mismo a través de dicha acción legal; sino que con tal situación se crea la convicción en el juzgador sobre el proceder del demandado de autos W.S. que enajeno (sic) un bien de su propiedad a la persona con que hace vida marital (residían en la misma dirección y tiene una hija en común); además tramito (Sic) el Certificado de Registro de Vehículo en tres (3) días luego de la fecha de su autenticación y sin que por supuesto obrase la tradición legal del bien por cuanto el mismo siempre estuvo en poder del demandado de autos, quien además fungía como Depositario Judicial; todo ello con la finalidad de evitar los efectos de una medida de embargo, o sea en perjuicio de sus acreedores; pero por supuesto el demadado W.S. y no la tercera opositora ANGELA (Sic) P.S.M. (Sic) VANEGAS fue la única persona que tenía y siempre mantuvo la posesión del vehículo embargado.

Visto el escrito de Informes presentado por la parte actora apelante, considera oportuno esta sentenciadora atender al contenido del escrito de solicitud de medidas, presentado en fecha 07 de febrero de 2012, el cual expresa:

Cursa por ante este Juzgado formal demanda por Cobro de Bolívares en vía de intimación, incoada por mi persona contra el ciudadano WILME E.S., plenamente identificado en actas procesales, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 136.241,oo), de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Solicito de este tribunal, se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo de bienes muebles y que sean propiedad del ciudadano WILME E.S., hasta cubrir el doble de la suma demandada, o sea, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 272.482,oo) mas el veinticinco por ciento (25%) de dicha cantidad por concepto de Honorarios Profesionales;...

Solicitud que fuese acordada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2012.

Consta en actas que en fecha 29 de febrero de 2012, se traslado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de ejecutar la medida preventiva de embargo decretada, logrando ejecutarla sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIÓN; Marca: MUDAN; Color: PLATA; Modelo: MD-5044; Placa: A94AR5S, Año: 2007; Serial de Carrocería: LZACERS087B006907; Serial de Motor: 08066907; Tipo: FURGON; Uso: CARGA; oportunidad en la cual el propio demandado Wilme E.S. expuso lo siguiente:

Me doy por citado, notificado, intimado y emplazado para este y para todos lo actos de este procedimiento; especialmente para los actos de oposición al decreto de intimación y al de contestación de la demanda a cuyos términos renuncio; y a fin de dar por terminado este procedimiento, convengo en todos y cada uno de los puntos contenidos en la demandad (sic) y en la pretensión del actor contenida en el libelo cuyo contenido conozco aun cuando no he sido intimado; en consecuencia, con el fin de pagar la obligación reclamada y (sic) incluido honorarios profesionales, ofrezco pagar a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTO CUARENTA Y UN (Bs. F. 153.241,oo), de dicha cantidad la suma DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,oo), por concepto de honorarios profesionales; la suma total adeudada la cancelaré de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,oo), pagados en este acto en dinero efectivo y de legal circulación; y el remanente es decir, la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 123.241,oo), los cuales serán cancelados en a través de seis (06) cuotas mensuales y consecutivas pagaderas los días 30 de cada mes del presente años 2012, por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 20.540,16), cada cuota. Asimismo, expresamente renuncio a cualquier acción que me corresponda o me pudiera corresponder contra la actora, ya identificada, como consecuencia del proceso incoado en mi contra. Igualmente, convengo que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas aquí establecidas dará derecho al la demandante considerar la obligación de plazo vencido, liquida y exigible, aceptando que las cantidades canceladas hasta dicho incumplimiento quedará en beneficio de la demandante como indemnización de daños y perjuicios como cláusula penal; asimismo convengo que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí asumidas por mi, que amerite la ejecución forzosa sobre bienes de mi propiedad, el remate se lleve a cabo con el avaluó hecho por un único Perito que designe el Tribunal y la publicación de un solo cartel remate. De igual forma solicito a la demandante ya identificada me deje en posesión del bien embargado en condición de Depositario Judicial Provisional, me comprometo a cuidar dicho como un buen padre de familia, sin desmejorarlos de ninguna forma, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones darán derecho a que la parte demandante exija la entrega de dicho bien, sin perjuicio de que se puedan ejecutar bienes distintos hasta cubrir el total del monto adeudado.

Petición ante la cual la apoderada judicial de la parte actora, expuso: “Vista la exposición hecha por la demandada, acepto el ofrecimiento que se hecho, la forma de pago, asimismo, solicito expresamente al tribunal, que en virtud de la Ley de Deposito Judicial, los bienes queden en posesión de la parte demandada, para lo cual doy expresa autorización.”

Dicho convenimiento fue debidamente homologado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2012.

Así las cosas, en fecha 31 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio L.H.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó, visto el incumplimiento de la parte demandada al convenimiento celebrado, se procediera a decretar el embargo ejecutivo del vehículo dado en prenda por el demandado, lo cual fue proveído por el tribunal A-Quo en fecha 05 de junio de 2012, librándose la comisión respectiva al juzgado ejecutor.

En fecha 23 de julio de 2012 se presentó la ciudadana Á.P.S.M.V., plenamente identificada en actas, colombiana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad número E-83.229.290, asistida por el abogado en ejercicio J.E.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.198, y presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

Soy propietaria de un vehículo, identificado así:

...

Dicho vehículo me pertenece según los términos de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, N° LZACERS087B006968-2-1, de fecha 03 de Febrero de 2012, impreso en el papel de seguridad N° 30884078, que en ORIGINAL se encentra agregado al citado expediente judicial que aquí nos ocupa...

...a finales del mes de febrero del corriente año 2012, en horas de la noche, dicho vehículo automotor me fue sacado del garaje de mi casa de habitación, ubicada en el alineamiento oeste de la Calle 3, entre la Avenida 1 y la Avenida 2, del sector Haticos (Sic), de mi domicilio, por funcionarios pertenecientes al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (CPEZ), con sede en mi domicilio, quienes estaban en compañía del abogado L.H.F.F., y me manifestaron que se lo iban a llevar (el vehículo) porque estaba embargado. En vista de ello, les dije que yo no le debo dinero a nadie y procedí inmediatamente a mostrarle al citado abogado y a los funcionarios policiales, el arriba señalado CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO...omisis... pero dicho profesional del derecho me arrebató de mis manos el referido instrumento y se lo llevó conjuntamente con mi citado vehículo automotor, valiéndose todo ello de la autoridad policial y su condición de hombre.

Por desconocimiento judicial sobre lo ocurrido, simplemente me limité a solicitarle al señor profesional del derecho L.H.F.F., la devolución del mencionado Certificado de Registro, por lo que procedí a tramitar ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE un duplicado del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, sobre el mismo vehículo de mi propiedad, siendo éste distinguido con los dígitos alfanuméricos N° LZACERS087B006968-2-2, e impreso en fecha 13 de julio de 2012,...

En fecha sábado, 07 de julio de 2012, en horas de la mañana me encontraba acompañando al señor O.A., conduciendo éste el citado vehículo automotor de mi propiedad, cuando en el sector Jalisco, de mi domicilio, nos detuvo una comisión policial perteneciente en esta oportunidad a la POLICÍA MUNICIPAL R.D.P., encontrándose con los funcionarios actuantes, el mismísimo citado señor profesional del derecho L.H.F.F.. Los funcionarios conminaron al conductor O.A. a que trasladara mi vehículo al comando policial, porque según dichos funcionarios, estaba embargado y este procedió a llevarlo, firmando en dicha instalaciones policiales una planilla de revisión de vehículo, pero no le hicieron entrega de copia alguna, sea de la orden judicial de retención vehicular, como de la planilla de revisión de vehículo.

En fecha lunes 09 de julio del corriente año 2012, por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de esta misma C/J del estado Zulia, interpuse oposición al embargo ejecutivo y, aunque argumenté que las características identificatorias del vehículo automotor de mi propiedad, sobre el cual recayó el decreto de embargo ejecutivo emitido por este tribunal de la causa, tiene seriales alfanuméricos de carrocería distintos a los de mi vehículo, implicando ello que es otro vehículo automotor, sin embargo, señora jueza, el Tribunal comisionado declaró sin lugar mi oposición y ejecutó el embargo decretado por este tribunal de la causa y recayó sobre mi tantas veces citado vehículo automotor.

Razón por la cual, ...omisis... es por lo que procedo en este acto, actuando voluntariamente, por mi misma y en mi nombre, mediante los referidos certificados, los cuales son oponibles al ejecutante y al ejecutado, este escrito formal de OPOSICIÓN, al DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO proferido por este tribunal...

Ante la oposición formulada por la ciudadana Á.P.S.M.V., compareció la abogada Yuvisay R.H., con el carácter expresado, y presentó escrito mediante el cual se opone a la oposición de la tercera, en los siguientes términos:

Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana ANGELA (Sic) P.S.M. (Sic) VANEGAS, identificada en actas procesales, carece de los requisitos básicos para formular oposición al embargo ejecutado por el Tribunal comisionado sobre un vehículo plenamente identificado en actas; en virtud de que cumple con las exigencias básicas previstas en el mencionado dispositivo legal;...

Establece la norma transcrita, los supuestos de hecho que procede en caso de la oposición de tercero. En efecto, se desprende de la norma en referencia, en forma clara y precisa:

1.- La oportunidad del tercero para hacer oposición.

2.- Que el tercero este (Sic) en poder de la cosa y presente prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico valido.

Deben concurrir los dos elementos, tenencia y propiedad. En el caso que nos ocupa el vehículo nunca se encontró en poder de la tercera opositora ANGELA (Sic) P.S.M. (Sic) VANEGAS, dicha situación se encuentra totalmente avalada conforme al contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Zulia, en la cual se origino (Sic) la retención a los fines de la práctica del Embargo Ejecutivo del vehículo, de fecha Siete (7) de J.d.D.M.D. (2012),... y es que la tercera opositora quiere hacer creer que dicha unidad era conducida por persona distinta no siendo lo propio por cuanto la misma actuación policial dice lo contrario, y es que ante la negativa del traslado voluntario por parte del demandado de autos, la misma fue trasladada ante la sede de la Policía Municipal cuando iba a ser remolcada en una grúa por lo cual aparece un nombre diferente en la planilla de revisión del vehículo.

Igualmente se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia, y al momento de la práctica del Embargo Preventivo de fecha veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Doce (2012); donde la unidad automotora fue retenida precisamente en la residencia donde cohabitan la tercera opositora y el demandado de autos WILME E.S.;...

Aunado a lo anterior la Tenencia Legal de dicho vehículo desde el día Veintinueve (29) de febrero del Dos Mil Doce (2012), fecha en que se llevo (Sic) a cabo la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado y practicada por el Tribunal de Ejecución de Medidas...omisis... del vehículo embargado, se encontraba precisamente en manos del demandado WILME SUTERLAN quien funge hasta la actualidad como DEPOSITARIO JUDICIAL PROVISIONAL, y fue precisamente a su persona a quien se le retuvo el vehículo en las dos ocasiones, o sea, para practicar el embargo preventivo y el embargo ejecutivo, por lo que el vehículo embargado siempre ha estado en posesión del demandado de autos y no en poder de la tercera opositora;...

II. PUNTO

Alega la Tercera opositora tener la propiedad del vehículo según Certificado de Registro de Vehículo y que se encuentra agregado a las actas, expedido a su nombre con fecha 03 de febrero de 2012, por el Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre, consigna duplicado del Certificado de Registro de vehículo, y al momento de formular oposición ante el Tribunal Comisionado, Copia Certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Pública de Villa del Rosario, con fecha 30 de Enero de 2012, anotado bajo el No. 48, Tomo 05 de los libros respectivos, en donde el demandado de autos ciudadano WILME E.S. le vende a su concubina ANGELA (Sic) P.S.M. (Sic) VANEGAS, situación de concubinato ésta avalada por la propia versión del demandado en el acta policial donde efectuaron la retención del vehículo y que además se desprende del contenido de las actas que habitan en la misma casa de habitación, que tienen una hija en común de nombre YUNIBETH SOFIA y que el precio de venta es irrisorio en relación con el valor real del bien, o sea por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo); o sea que encontramos un cumulo (Sic) de circunstancias que evidencian que dichas personas realizaron negocio jurídico (compre-venta) encaminados con la simple intención de defraudar a sus acreedores, por cuanto el demandado de autos dio en venta el mencionado vehículo, a poco menos de un (1) mes de practicarse la medida de embargo, y a su propia concubina (según la propia versión del demandado) y que además se desprende del contenido de las actas que habitan en la misma casa de habitación, y además tramitaron el certificado de registro de Vehículo en tres (3) días luego de la fecha de su autenticación, todo con la finalidad de revertir los efectos de una medida de embargo en su contra.

En fecha 14 de agosto de 2012, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual ordena notificar al demandado de autos, a los fines que expusiese lo que a bien tuviese, sobre la incidencia de oposición surgida, posterior a lo cual se abriría la incidencia de oposición a pruebas, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2012 compareció el demandado de autos, Wilme E.S., y presentó escrito donde expuso lo siguiente:

...NO ME OPONGO a la pretensión aducida por la referida ciudadana ANGELA (Sic) P.S.M. (Sic) VANEGAS, en su escrito de oposición, por cuanto el bien embargado (vehículo automotor) es de su plena propiedad, todo lo cual es de conocimiento de la parte actora, ya que los apoderados judiciales de dicha empresa, fueron quienes consignaron al expediente judicial que nos ocupa, el correspondiente ORIGINAL del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO...

Para coadyuvar argumentativamente con la tercera opositora, es oportuno referir a este tribunal que el serial identificador de un vehículo automotor es el SERIAL DE CARROCERÍA, no es ni las placas identificadoras, ni seriales estampados en el motor, ni tampoco el color exterior del vehículo, ya que las placas se canjean ante el INTT, los motores son considerados accesorios y por tanto se pueden cambiar, los colores externos de los vehículos también pueden cambiarse, pero jamás léase bien, JAMÁS PUEDE CAMBIARSE UN SERAL DE CARROCERÍA, sea alterando o suplantando el mismo,... en consecuencia, el vehículo decretado embargar es distinto en el Serial de la Carrocería, al vehículo automotor al cual fue ejecutado en la practica (Sic) el embargo ejecutivo y éste es precisamente el vehículo automotor de la propiedad de la prenombrada ANGELA (Sic) P.S.M. (Sic) VANEGAS.

En fecha 16 de octubre de 2012, la abogada Yuvisay R.H., actuando con el carácter expresado, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición al embargo ejecutivo, el cual fue admitido en fecha 17 del mismo mes y año.

En fecha 18 de octubre de 2012, el abogado J.E.E.M., con el carácter expresado, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición al embargo ejecutivo, el cual fue admitido en fecha 19 del mismo mes y año. El mismo abogado en fechas 19 y 26 de octubre de 2012, amplió sus medios de pruebas, siendo estos admitidos en fechas 22 y 26 del mismo mes y año, respectivamente.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 05 de noviembre de 2012 el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando Con Lugar la oposición de la tercera opositora Á.P.S.M.V., bajo los siguientes fundamentos:

En el caso que nos ocupa el ejecutante formuló oposición a la pretensión (Sic) de la tercera opositora pero no presentó ningún documento o prueba fehaciente que soporte su dicho, razón por la cual luego de aperturado el lapso probatorio de la incidencia queda únicamente determinar si el instrumento que presenta la tercera opositora reúne las condiciones que establece la Ley, porque no se debe detener un tramite (Sic) judicial de esta índole con cualquier elemento que se desee presentar, sino con aquellas pruebas que establece el ordenamiento jurídico venezolano como fehacientes y realizadas mediante actos jurídicos que tengan valides frente a la Ley y sean oponibles a terceros,...

Se desprende de esta norma los requisitos concurrentes básicos para la oposición del tercero al embargo a saber:

1) Que el tercero alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.

2) Que la cosa se encuentre en poder del tercero opositor.

3) Que el opositor presente la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

En el presente caso, en la práctica del embargo preventivo surgió una oposición de un tercero quien presentó prueba de la propiedad sobre el inmueble en el que recayó la medida ejecutada. Sin embargo, en la disposición normativa que regula esta incidencia, se establece claramente que es necesario que el propietario se encuentre verdaderamente en poder y posesión de la cosa para que el tercero pueda pretender la suspensión del embargo recaído sobre el cuya propiedad ostenta, y es la misma opositora quien trae a las actas el titulo (sic) registrado ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T., en este sentido cuando la norma inquiere al interesado para que presente una prueba fehaciente se debe entender el Adjetivo “Fehaciente”, como la calificación que pretende darle fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de la ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero,...

...

Bajando a los autos se observa, que en el caso de la propiedad el mueble alegada por la tercera opositora, se fundamenta en un TityuloFRegistrado (Sic) con las formaklidades (Sic) establecidas en la Ley, tales instrumentales tiene respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, no es menos cierto que, en el caso de la prueba fehaciente de la propiedad, en relación a una compra-venta de un bien muebles de aquellos que requieren la formalidad del registro,...

...

En efecto, afirma el Tercer Opositor, ser propietario del vehículo up supra descrito, basando tal argumentación, en que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS, el cual es considerado un documento público y por tanto, tiene efecto “Erga Omnes”...

...Pero en el caso de autos, donde el Tercer opositor, pretende fundar la oposición expresando, ser propietario del vehículo embargado ejecutivamente con la prueba de la titularidad antes mencionada, ésta responde cabalmente al carácter de prueba fehaciente en el caso de venta de bienes muebles sujetos a la formalidad de registro y así se decide.

...

En virtud de dichas consideraciones, esta Juzgado, debe declarar con lugar la oposición realizada por la tercera opositora en contra del embargo ejecutivo practicado al bien mueble señalado, ordena la entrega del vehículo identificado a la ciudadana ANGELA (Sic) P.S.M. (Sic) VANEGAS titular de la Cédula de Identidad E-83.229.290, ...

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos doctrinarios y procesales pertinentes al caso de marras.

La oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto de medida embargo, sea esta preventiva o ejecutiva, lo que hace posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

Ante una medida de embargo, el tercero interesado tiene la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda.

Conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales (Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.).

En efecto, considera esa Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).’

Así pues que es criterio de la referida Sala que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

Por ello, en el presente caso sin lugar a dudas, la tercera Á.P.S.M.V. contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias, cuando lo que se alega es la propiedad, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.

Establecido el derecho de oposición de la tercera a la medida de embargo ejecutiva, que a su decir, recae sobre un bien de su propiedad, debe esta dispensadora de justicia, establecer las condiciones de procedencia de la oposición, para lo cual deben concurrir los siguientes extremos:

  1. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.

  2. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder,

  3. Que el opositor presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o tener la cosa por acto jurídico que la ley no considere inexistente.

    Entonces, para la procedencia de la oposición a la que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, que es un extremo de hecho, así como que se encuentre verdaderamente en su poder; siendo un extremo de derecho el referente a la presentación de la prueba fehaciente.

    Por el extremo de hecho el tercero debe alegar que es tenedor legítimo del bien o bienes embargados, demostrando que ellos se encontraban realmente en su poder. Puede ser un hecho evidente que el propio Tribunal comprueba en el lugar de los acontecimientos, al ver que quien hace oposición realmente se encuentra en poder de la cosa, pero puede ser una situación de hecho que sin ser evidente, queda tipificado en el extremo exigido.

    Ahora bien, el extremo que resulta realmente imprescindible es el de derecho, esto es, que el tercero demuestre de manera inequívoca que es el poseedor de la cosa fundamentándose en un título propio oponible al ejecutante y al ejecutado, y en lo que se fundamenta el tercero en esta incidencia, título de propiedad del vehículo embargado ejecutivamente.

    En efecto, el artículo adjetivo, bajo examine, exige la presentación de una “prueba fehaciente”, de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, como requisito indispensable para que proceda el levantamiento del embargo; tal expresión, fue introducida por primera vez en el Código de Procedimiento Civil, de 1.880 (BRICE, A.F., Lecciones de Procedimiento Civil, Caracas, 1.967, Tomo III, Pág. 197), al requerir al tercero la demostración de su derecho a poseer o tener la cosa, circunstancia que se mantuvo en las legislaciones posteriores, hasta que el vigente Código la refirió a la propiedad y no a la posesión.

    Es unánime la doctrina patria al afirmar que, la prueba fehaciente es, aquella que debe demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe; igualmente debe tratarse de una prueba preconstituida que de certeza, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina, pudiendo entonces, inferirse una presunción grave del derecho que se alega o reclama; en definitiva es aquella que da suficientemente fe acerca de determinado extremo por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente o de las partes, pero debidamente reconocida, autenticada o protocolizada por ante funcionario autorizado para hacerlo; o sea por un acto jurídico que la ley considere inexistente.

    Para esta Alzada, el Adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características:

  4. - Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba.

  5. - Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida.

  6. - Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley.

  7. - Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y

  8. - El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado.

    Una vez clarificado el derecho de oposición de la tercera en la presente causa, así como los requisitos de procedencia de la oposición, se deben valorar los medios probatorios aportados por las partes en la incidencia de oposición, los cuales deben estar orientados a la demostración de los requisitos concurrentes para su procedencia, aperturada de conformidad con las previsiones del citado artículo 546, lo cual ayudara a dilucidar la presente controversia.

    De las pruebas de la parte demandante:

    • Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña Yunibeth Sofia, distinguida con el número 404, Tomo número 2 de 1 folio, del segundo trimestre del año dos mil diez, de los libros de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Rural I Nuestra Señora del Rosario.

    Este medio probatorio debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un instrumento público, teniendo el valor probatorio del artículo 1357 del Código Civil, debiendo considerarse que fue consignada en copia certificada y que la misma no ha sido tachada por la parte contraria o la tercera opositora. De dicho documento se evidencia que los ciudadanos Wilme E.S. y Á.P.S.M.V., tienen una hija en común de nombre Yunibeth Sofia, lo cual no constituye relevante a la presente incidencia de oposición. Así se establece.

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.G.P.M., WHENDER J.F.L., E.E.P.L. e INAKIS J.P.P..

    El testigo A.G.P.M. declaró conocer al ciudadano Wilme E.S., dado que él recoge y descarga leche en la quesera Villa Láctea; que el ciudadano Wilme E.S. cargaba los productos que compraba en la empresa en un vehículo C.B. y en un NPR gris chino, que él mismo conducía los referidos vehículos; ante las repreguntas formuladas por el abogado de la tercera opositora manifestó conocer a los ciudadanos N.L.C. y R.R.R.A., que estos eran propietarios de la empresa Villa Láctea y que él no laboraba para dicha empresa.

    El testigo Whender J.F.L. declaró conocer a los ciudadanos Wilme E.S. y Á.S.V., por cuanto laboró en la empresa Villa Láctea como despachador, que llegaba Ángela en una cava color gris, que primero llegaba en un 350 blanco chevrolet y después llegaba en un NPR gris modelo chino, que el señor Wilme E.S. compraba quesos en la emprea Villasa, y siempre él conducía los vehículos antes señalados; ante las repreguntas formuladas manifestó laborar para Villa Láctea desde el 2006 hasta febrero de 2012.

    La testigo E.E.P.L. declaró conocer al ciudadano Wilme E.S., porque trabajaba en el laboratorio de Villa Láctea y el mencionado ciudadano compraba productos en esa empresa, en una cava blanca y en un camión gris, que eran conducidos por él.

    El testigo Inakis J.P.P. declaró conocer a los ciudadanos Wilme E.S. y Á.S.V., que el ciudadano Wilme E.S. tiene un camión cava gris, que el se dirigía a Jalisco y vio una comisión de P.R. cuando le detuvieron el vehículo y vio que estaban peleando, que los policías le decían a Wilme Suterlan que ese camión estaba embargado y éste se negaba a entregar el camión y entonces se dirigió una grúa al sitio para llevarse el camión y entonces el señor W.S. decidió que se lo llevaran andando y se lo llevó otro señor para la sede de P.R.; antes las repreguntas contestó trabajar como mototaxi, manifestó nunca haber trabajado para la empresa Villa Láctea.

    De las declaraciones formuladas por los testigos en la presente causa, se observa que los mismos manifestaron conocer al señor Wilme E.S. y a la ciudadana Á.P.S.M.V., que el señor Wilme Suterlan compraba productos en la empresa Villa Láctea, que conducía un camión gris NPR chino, manifestaciones estas que no aportan nada en la presente controversia, siendo que la única testimonial que aporta elementos de convicción relevantes a la resolución de la presente controversia, la declaración del testigo Inakis J.P.P., quien manifestó que el presenció el momento en el cual le retuvieron el vehículo embargado, al ciudadano Wilme E.S., por lo dicha testimonial será adminiculada con el resto del material probatorio aportado a las actas. Así se establece.

    De las pruebas de la tercera opositora:

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.E.A.S., D.S.A.R., M.F. y A.E.A.V., a los fines de que ratificaran el contenido y firma de los documentos privados promovidos por ella. Igualmente, en escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de octubre de 2012, se dejó constancia que el nombre correcto de la ciudadana M.F. era M.T., por lo que se le pedía al tribunal que tomase en cuenta dicha corrección al momento de deponer la testigo.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que aún cuando las anteriores testimoniales fueron debidamente admitidas, incluso se les fijó oportunidad para que los testigos depusieran, estos no comparecieron a rendir su declaración, lo que trae como consecuencia que no exista material probatorio que valorar por parte de este juzgado superior, por lo que las mismas son desechadas. Así se establece.

    • Promovió dos documentales denominadas “Constancia de Residencia” emitidas por el Concejo Comunal Comunidad Comunal Haticos, las cuales están fechadas el 17 de octubre de 2012, y en la cual se deja constancia que el ciudadano Wilme E.S. reside en el Sector Los Haticos alineamiento norte de la calle 4-A, entre la 4 y potrero de la Granja Enmanuel; y, la ciudadana Á.P.S.M.V. reside en el sector Los Haticos alineamiento Oeste de la calle 3, entre Av. 1 y Av. 2.

    Los medios probatorios anteriormente mencionadas, se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, y que al no haber sido ratificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio y por lo tanto son desechados del presente proceso. Así se establece.

    • Promovió los Certificados de Registro de Vehículo número LZACERS087B006968-2-1 de fecha 03 de febrero de 2012, impreso en el papel de seguridad número 30884078, y el número LZACERS087B006968-2-2 de fecha 13 de julio de 2012, impreso en el papel de seguridad número 31351493, ambos emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

    Los documentos bajo estudio, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de documentos públicos administrativos, como presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que no ha sido rebatido por la parte contraria en el devenir del juicio; su contenido evidencia la propiedad que existe a favor de la ciudadana Á.P.S.M.V., sobre el vehículo embargado ejecutivamente. Así se establece.

    • Promueve el mérito favorable de las actas que arrojan los siguientes actuaciones contenidas en el presente expediente:

    1. Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuando ejecutó el exhorto de decreto de la medida preventiva de embargo en fecha 29 de febrero de 2012.

    2. Decreto de medida ejecutiva de embargo fe fecha 18 de junio de 2012, proferida por el tribunal de la causa.

    3. Despacho de exhorto de la medida de embargo ejecutivo, proferido por el tribunal de la causa en fecha 18 de junio de 2012.

    4. Diligencia consignada por la abogada Yuvisay R.H. por ante el Juzgado Ejecutor de de Medidas de los Municipios machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2012.

    5. Duplicado de oficio N° 6210-132 de fecha 03 de julio de 2012, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    6. Registro de Recepción y Entrega de Vehículos de fecha 07 de julio de 2012, perteneciente a la Coordinación de Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio R.d.P. del estado Zulia.

    7. Diligencia consignada por el Alguacil del Juzgado a-quo J.P.G. por ante la Secretaría, de fechaa 09 de octubre de 2012.

    8. EL escrito consignado por el demandado de autos de fecha 11 de octubre de 2012.

    9. El escrito consignado por ella misma en fecha 23 de julio de 2012.

    Con respecto a la invocación del mérito favorable de las actas que realiza la tercera opositora, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    • Desconoce el contenido y firma del acta policial de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Procesamiento de Investigación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio R.d.P. del estado Zulia, y del Acta de nacimiento que riela al folio 14 del expediente (pieza de medidas).

    Sobre el desconocimiento efectuado por la tercera opositora sobre las documentales antes señaladas, evidencia esta Juzgadora que son documentos públicos expedidos por los funcionarios competentes en el cumplimiento de sus funciones legítimas, por lo que no procede la figura del desconocimiento de los documentos privados emanados de la partes o de sus ascendientes, por lo que mal podría la tercera opositora desconocer unas documentales que no contienen su firma. Así se establece.

    • Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente Wikelvis J.S.B., distinguida con el número 296, de fecha 02 de marzo de 2000.

    Este medio probatorio debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un instrumento público, teniendo el valor probatorio del artículo 1357 del Código Civil, debiendo considerarse que fue consignada en copia certificada y que la misma no ha sido tachada por la parte contraria o la tercera opositora. De dicho documento se evidencia que los ciudadanos Wilme E.S. y Keilys D.B.G., tienen un hijo en común de nombre Wikelvis José, lo cual no constituye un hecho relevante a la presente incidencia de oposición. Así se establece.

    Valorados los medios de pruebas aportados por las partes a la presente incidencia, y con estricta aplicación de los conceptos antes expuestos, debe esta dispensadora de justicia, determinar la procedencia en derecho de la oposición formulada por la ciudadana Á.P.S.M.V., y en tal sentido se analizará el cumplimiento concurrente de los requisitos previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al primer requisito, vale decir, que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa, encontramos que la ciudadana Á.P.S.M.V., es una tercera ajena al juicio de Cobro de Bolívares vía intimación seguido por la Sociedad Mercantil VILLA LÁCTEA SOCIEDAD ANÓNIMA (VILLASA) contra el ciudadano Wilme E.S., quien alega ser la tenedora legítima de la cosa, utilizando para ello los Certificados de Registro de Vehículos número LZACERS087B006968-2-1 de fecha 03 de febrero de 2012, impreso en el papel de seguridad número 30884078, y el número LZACERS087B006968-2-2 de fecha 13 de julio de 2012, impreso en el papel de seguridad número 31351493, ambos emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo que se cumple el primero de los requisitos para la procedencia de la oposición.

    En cuanto al segundo requisito, este es, que la cosa se encuentre en poder de ese tercero que dice ser el tenedor legítimo de la cosa, observa esta juzgadora que en fecha 08 de febrero de 2012 el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ante la solicitud formulada por la parte demandante, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Wilme E.S., la cual fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial, sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIÓN; Marca: MUDAN; Color: PLATA; Modelo: MD-5044; Placa: A94AR5S, Año: 2007; Serial de Carrocería: LZACERS087B006907; Serial de Motor: 080066907; Tipo: FURGON; Uso: CARGA; el cual se encontraba en poder del demandado de autos según el Acta Policial de fecha 27 de febrero de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 16 “R.d.P.” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, la cual textualmente refiere “...me traslade hasta el sector los Haticos, Calle No. 2 casa sin número, donde se encontraba el vehículo estacionado en la calle principal, llamando al conductor del vehículo saliendo el ciudadano W.E.S. quien manifestó ser el conductor del camión...”.

    Ahora bien, del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de febrero de 2012, se evidencia que el Juzgado Ejecutor de medidas practicó la medida preventiva de embargo sobre el bien mueble antes plenamente identificado, oportunidad en la cual el demandado de autos convino en todos y cada uno de los términos de la demanda, estableciendo la forma y tiempo de pago, solicitando al mismo tiempo se le “...deje en posesión del bien embargado en condición de Depositario Judicial Provisional”, lo cual fue aceptado por la parte demandante; vale decir, desde el embargo preventivo el demandado de autos, poseía el bien mueble, del cual alega ser propietaria y poseedora la tercera opositora, en calidad de Depositario Judicial Provisional.

    En fecha 18 de junio de 2012 el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó el embargo ejecutivo del tanta veces mencionado vehículo, el cual fue ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, y que se encontraba en poder del demandado de autos Wilme E.S., según se evidencia del “Acta Policial” de fecha 07 de julio de 2012, levantada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Coordinación de Procesamiento de Investigación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana R.d.P. del estado Zulia, la cual textualmente señala “...una vez en el lugar por órdenes del juez Jorge Romero, se le retuvo preventivamente al señor Wilme el siguiente vehículo:...”

    Así las cosas, de la revisión de las actuaciones relativas a la práctica de las medidas, tanto preventiva como ejecutiva, acordadas en la presente causa por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se evidencia claramente que el vehículo objeto de la presente incidencia, se encontraba en posesión del demandado de autos Wilme E.S., y no en posesión de la tercera opositora, tal como ella lo alega. En efecto, del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, al momento del embargo preventivo, se evidencia que en esa oportunidad se designó al demandado de autos como Depositario Judicial Provisional, por lo que a partir de ese momento quedaba como responsable de la guarda de la cosa embargada, situación que se evidencia igualmente del acta policial practicada por los funcionarios de la Policía del Municipio Bolivariano R.d.P. del estado Zulia, al momento de practicar la medida de embargo ejecutiva.

    Así pues carece de todo fundamento lo alegado por la tercera opositora, por cuanto de actas se desprende que el vehículo embargado ejecutivamente, se encontraba en posesión del demandado Wilme E.S., tanto para la fecha del embargo preventivo como para la fecha del embargo ejecutivo, es más, en el embargo preventivo se le designó como Depositario Judicial Provisional, por lo que legalmente el era el guardián del referido vehículo y en consecuencia debía tener su posesión, quedando demostrado de esta manera que no se cumple el segundo de los requisitos para la procedencia de la oposición.

    En cuanto al tercer requisito, este es, que el opositor presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o tener la cosa por acto jurídico que la ley no considere inexistente, la tercera opositora logró efectivamente probar ser la propietaria del vehículo con los Certificados de Registro de Vehículos número LZACERS087B006968-2-1 de fecha 03 de febrero de 2012, impreso en el papel de seguridad número 30884078, y el número LZACERS087B006968-2-2 de fecha 13 de julio de 2012, impreso en el papel de seguridad número 31351493, ambos emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, los cuales fueron anteriormente valorados.

    Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que la tercera opositora Á.P.S.M.V., no logró probar de manera concurrente los tres requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para hacer procedente la posesión prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, como se explicó anteriormente, no logró probar que se encontraba en posesión del bien embargado ejecutivamente.

    Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarará en la dispositiva de su fallo Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de noviembre de 2012, por la abogada Yuvisay R.H., actuando con el carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil VILLA LÁCTEA, SOCIEDAD ANÓNIMA (VILASA); contra la resolución proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de noviembre de 2012; y en consecuencia SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana Á.P.S.M.V., contra la medida de embargo ejecutivo acordada por el referido Juzgado de los Municipios en fecha 18 de junio de 2012, dictada con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue VILLA LÁCTEA, SOCIEDAD ANÓNIMA (VILASA) contra el ciudadano WILME E.S., todos antes identificados; en consecuencia se revoca la referida decisión.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2012, por la abogada en ejercicio YUVISAY R.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VILLA LÁCTEA, SOCIEDAD ANÓNIMA (VILASA), ambas plenamente identificadas en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

REVOCA la resolución proferida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2012; dictada en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue LA SOCIEDAD MERCANTIL VILLA LÁCTEA, SOCIEDAD ANÓNIMA (VILASA), contra el ciudadano WILME E.S., todos antes identificados.

TERCERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana Á.P.S.M.V. contra la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2012, por lo que se ordena dar continuidad a la causa, en el estado que se encontraba para el momento de dictarse la decisión aquí revocada.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS por argumento en contrario al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(FDO) EL SECRETARIO

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO (FDO)

Abog. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO.

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