Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesalojo

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La Sociedad de Comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., entidad de comercio domiciliada en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Junio de 1978, bajo el Nº 46, Tomo VIII con ultima reforma en fecha 04 de enero de 2013, anotado bajo el Nº 14; tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados S.M.R., W.A.M.D., J.C.A., abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 89.336, 42.232, 46.676 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano ISSMAT JAOUHARY, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 84.380.655.

APODERADOS JUDICILES:

Los ciudadanos abogados R.A.R.L., MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, GHISLENE Z.S. MORILLO, OREANA G.D.S. Y S.J.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.072, 47.003, 77.032, 155.220 y 174.516, respectivamente y de este domicilio.

CAUSA:

DESALOJO seguida por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 14-4710

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 21 de enero de 2014, que riela al folio 285 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2014, que riela a los folios del 280 al 282, presentada por la abogada S.J.L.M. en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISSMAT JAOUHANI, parte demandada en el juicio que por DESALOJO tiene incoado en su contra la sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2013, que declaró con lugar la demanda que interpusiera la sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., contra el ciudadano ISSMAT JOUHARY.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte actora

    Cursa a los folios del 1 al 6 escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2013, por la sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., representada por el ciudadano NOURELDIN KHUDIR, asistido por el abogado W.A.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.232, mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que mediante contrato de arrendamiento de carácter privado celebrado entre la sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L. representada para aquel entonces por el ciudadano E.D.J.G.M., en su condición de arrendadora con el ciudadano ISSMAT JAOUHARY, natural del libano, titular de la cédula de identidad Nº E.84.380.655 en su condición de arrendatario, documento que fue suscrito por las partes ya mencionadas en fecha 30 de diciembre de 2007, establecieron las cláusulas relativas a la identificación del inmueble, duración del citado contrato de arrendamiento, y monto del canon de arrendamiento.

    • Que el prenombrado contrato sucrito en fecha 01 de marzo de 2008, y con fecha de vencimiento para el día 28 de febrero de 2009, fue prorrogado por la voluntad común de las partes en dos oportunidades. 1) la primera del periodo comprendido del 01 de marzo del año 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, estableciendo un canon de arrendamiento de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mensuales. 2) La segunda del periodo comprendido del 01 de marzo de 2010, hasta el 28 del mes de febrero del año 2011, estableciendo un canon de arrendamiento de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), el canon acordado se iba a depositar en la cuenta de ahorros del Banco Banesco Nº 0134-0563-84-5632-152-016 a la orden del presidente de la “Arrendadora”.

    • Que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no fue objeto de prorroga contractual, ya que en fecha 31 de diciembre de 2010, la arrendadora comunicó al arrendador mediante escrito la voluntad de no prorrogar el contrato celebrado entre las partes, asimismo del comienzo de la prorroga obligatoria establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • Que mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2012, la arrendadora comunicó al arrendador el comienzo de una segunda prorroga obligatoria.

    • Que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios establece: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º del Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, este se prorroga obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas…. “Señoría al haber sido objeto el contrato de arrendamiento dos (02) prorrogas obligatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuando el artículo antes trascrito establece que el arrendatario debe tener una sola prorroga, trae como consecuencia que el contrato de arrendamiento que en un principio determinado, pase a ser a tiempo indeterminado.

    • Que en fecha 18 de febrero de 2012, la sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., en su condición de arrendadora, le participa al ciudadano JAOUHANI ISSMAT, en su condición de arrendatario, que el objeto principal de dicha convención es el inmueble el cual será usado exclusivamente para uso comercial. Que el plazo establecido para el contrato de arrendamiento fue de un (01) año fijo contados a partir del 1 de marzo de 2008, hasta el día 28 de febrero de 2009, y que el lapso solo podría ser prorrogado por un (1) año más, en virtud de la voluntad recíproca de las partes. Que el canon de arrendamiento fue convenido de acuerdo a lo expresado en la cláusula tercera del prenombrado contrato en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, las cuales serían por mensualidades anticipadas. Que el contrato de arrendamiento fue objeto de dos (2) prorrogas contractuales y que una vez vencida dichas prorrogas la arrendadora le notificó al arrendador la voluntad de no prorrogar el contrato mas alla del 28 de febrero de 2012, por lo que la proroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empezaría a transcurrir a partir del 01 de marzo de 2011, hasta el 28 de febrero de 2012, con un incremento del canon de arrendamiento producto de la inflación acumulada de ese año de 1.500,oo bolívares para la segunda prorroga obligatoria de fecha 28 de febrero de 2012,.

    • Que siendo así las cosas y habiendo ambas partes arrendador y arrendatario realizado aumentos anuales del canon de arrendamiento de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y en los documentos de prorroga legal ya mencionados y en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llegado el periodo 01-03-2013, fecha en la cual corresponde el aumento del canon de arrendamiento y siendo la inflación o índice general de precios al consumidor acumulados durante el año 2012 el 20%, si bien el canon correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2013, debe conservarse en la cantidad de 1700 Bs. El canon para el pago de los canones de arrendamiento de los meses de m.a. y mayo del año 2013, debió ser ajustado bien sea por voluntad de las partes como consecuencia de lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1700 bolívares a la cantidad de 2041,70 bolívares, que es la cantidad de dinero que resulta de aplicar la inflación acumulada durante el año 2012.

    • Que a la presente fecha el arrendatario ciudadano ISSMAT JAOUHARY si bien canceló al arrendador el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2012, a razón de 1700,oo bolívares, tal como se puede evidenciar en recibo de cancelación del canon de arrendamiento que acompaña marcado “E”, no ha cancelado e la arrendataria la sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., en su condición de arrendador, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero del año 2013, a razón de 1.700,oo Bolívares, y Marzo, Abril y Mayo de 2013 a razón de 2041,70 Bolívares, constituyéndose en estado de mora desde esa misma fecha, con los efectos que de esa condición se deducen.

    • Alega que el arrendador incurre en la causal o supuesto establecido en el artículo 34 literal “A” para la procedencia del Desalojo.

    • Alega que el último pago por concepto de canon de arrendamiento, fue realizado en fecha 03-12-2012, correspondiente al mes de diciembre del año 2012, del local signado con el Nº 03, adeudando el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero del año 2013 a razón de 1700,oo Bolívares y Marzo, Abril y Mayo del año 2013, a razón de 2.041,70 Bolívares, constituyéndose en estado de mora desde esa misma fecha, siendo establecido que el canon de arrendamiento lo debería pagar dentro de los tres primeros días al comienzo de cada mes, y que en tal sentido el arrendatario adeuda al arrendador por concepto de canon de arrendamiento la suma de Nueve Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 9.525,10), y es por lo que solicita que la demanda se califique como una demanda de desalojo por falta de pago, con fundamento en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • Que el arrendatario adeuda al arrendador los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero del año 2013, a razón de 1700,oo bolívares y Marzo, Abril y Mayo del 2013 a razón de 2041,70 bolívares.

    • Que el arrendatario se encuentra en estado de mora e insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2013.

    • Que es procedente la demanda de desalojo por falta de pago establecida en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendaminto Inmobiliario, razón suficiente e irrebatible esta para que le asista el derecho de demandar el desalojo por falta de pago.

    • Alega que desconoce en este momento el estado en que se encuentra el inmueble así como la situación del pago del arrendatario, respecto a los servicios instalados en el inmueble.

    • Que por tales razones de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1264 y 1592 del Código Civil y artículo 33, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las Claúsulas Segunda y Tercera del Contrato de Arrendamiento y como quiera que el arrendatario fue compelido de manera amistosa para que cumpla su obligación, sin obtener satisfacción oportuna en su carácter de arrendadora, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda el desalojo por falta de pago, con el carácter que ostenta en autos al ciudadano ISSMAT JAOUHARY, para que con el carácter de arrendatario convenga o en caso contrario asi sea compelido y condenado por el Tribunal a:

    • Primero: En que se decrete el desalojo por falta de pago y como consecuencia de dicho desalojo, en la devolución y entrega del inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado en la calle Miranda de la ciudad de Upata, Estado Bolívar, comprendido de los siguientes linderos: Norte: Local propiedad de LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., SUR: Local propiedad de la VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., ESTE: Su frente calle Miranda, OESTE: Casa propiedad de LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., y que el mismo sea entregado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

    • Segundo: Que el arrendatario cancele a su representada la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.525,10), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero del año 2013 a razón de Bs. 1.700,oo; y Marzo, Abril y Mayo del año 2013, a razón de Bs, 2.041,70, constituyéndose en estado de mora desde esa misma fecha, siendo establecido en el contrato que el canon de arrendamiento lo debería pagar dentro de los tres (03) primeros días al comienzo de cada mes, en tal sentido el arrendatario adeuda al arrendador por concepto de cánones de arrendamiento la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.525,10), y los que sigan causando mientras dure el proceso y hasta cuando sea entregado el inmueble.

    • Solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble y se le de en depósito por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento.

    • Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES o su equivalente en unidades tributarias.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    - Copia del Registro Mercantil que riela del folio 7 al 11.

    - Original de contrato de arrendamiento celebrado entre LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L. y el ciudadano JAOUHARI ISSMAT, que riela del folio 12 al 18.

    - Comunicación que envía la Villa del Yocoima S.R.L., al ciudadano JAOUHARI ISSMAT, que riela al folio 19 y 20.

    - Inspección Judicial que riela del folio 21 al 42.

    - Cursa al folio 43, auto de fecha 03 de Junio de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena citar a la parte demandada ISSMAT JAOUHARY para que de contestación a la demanda.

    - Riela del folio 76 al 77, escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2013, por la abogada S.L.M., mediante el cual en nombre y representación del ciudadano ISSMAT JAOUHARY se da por citada de la presente demanda.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    - Riela del folio 84 al 102, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 16 de octubre de 2013, por el abogado R.A.R.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que convienen y aceptan como cierto que su representado ISSMAT JAOUHARY en su condición de arrendatario celebró y suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., en fecha 30 de diciembre de 2007.

    • Que convienen y reconocen que efectivamente su representado ISSMAT JAOUHARY convino en el antes referido contrato de arrendamiento en lo referente a las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, y que en relación al domicilio contractual quedó establecido lo que cita a continuación: “Cláusula Décima Quinta: Para todos los efectos del presente contrato, se elige como domicilio especial único con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., sin perjuicio que LA ARRENDADORA pueda elegir cualquier otro, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil…”

    • Que convienen y reconocen que efectivamente su representado ciudadano ISSMAT JAOUHARY celebró y suscribió un segundo contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., en fecha 30 de diciembre de 2008, donde convino en las cláusulas descritas en el referido contrato.

    • Que convienen y reconocen que efectivamente su representado ciudadano ISSMAT JAOUHARY celebró y suscribió un segundo contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., en fecha 30 de diciembre de 2009, donde convino en las cláusulas descritas en el referido contrato.

    • Que convienen y reconocen que su representado recibió las comunicaciones de fecha 31 de diciembre de 2010 y de fecha 18 de febrero de 2012,

    • Que convienen y reconocen que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado, y solicita se le atribuya a plena prueba la confesión de la parte actora.

    • Que convienen y reconocen que efectivamente su representado cumpliendo con la cláusula tercera del prenombrado contrato canceló y pago el canon de arrendamiento de la siguiente manera: 1) la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) en el primer año, es decir, para cada uno de los meses del lapso comprendido entre el 1º de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2009; 2) la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) en el segundo año, es decir, para cada uno de los meses del lapso comprendido entre el 1º de marzo de 2009 al 28 de diciembre de 2010, 3) la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) para el tercer año, o sea para cada uno de los meses del lapso comprendido entre el 1º de marzo de 2010 al 28 de febrero de 2011; 4) la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1,.500,oo), para el cuarto año, o sea para cada uno de los meses del lapso comprendido entre el 1º de marzo de 2011 al 28 de febrero de 2012 y 5) la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) para el quinto año, o sea para cada uno de los meses del lapso comprendido entre el 1º de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2013, el cual fue el último aumento del canon de arrendamiento convenido entre las partes, conforme al último párrafo de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

    • Que convienen y reconocen el alegato y confesión realizado en el escrito libelar, quien afirmó que su representado canceló al arrendador en fecha 03-12-2012, el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2012, a razón de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo).

    • Que niega y rechaza que su representado haya convenido y mucho menos aceptado pagar un nuevo canon de arrendamiento de DOS MIL CUARENTA Y UN BLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.041,70) a partir del 01 de marzo de 2013, ya que en ningún momento se le consultó, notificó o propuso dicho ajuste.

    • Que resulta a todas luces temerario, desleal e improcedente el alegato y la pretensión del demandante de pretender de manera unilateral ajustar el canon de arrendamiento de un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo) a DOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.041,70), por lo que niega, rechaza y contradice que en el presente cabo deba aplicarse lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • Que niega, rechaza y contradice que su representado no haya cancelado a la actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, como también niega, rechaza y contradice que se encuentra en mora desde dichas fechas.

    • Que niega, rechaza y contradice que su representado adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero de 2013, cada mes a razón de Bs. 1.700,oo y marzo, abril y mayo de 2013, cada mes a razón de Bs. 2041,70, ya que fueron consignados ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta según expediente Nº 497-13.

    • Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga una deuda por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2013, por un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.525,10).

    • Niego, rechazo y contradigo que su representado haya recibido comunicación alguna por incremento del canon de arrendamiento ya que la última comunicación que le fue remitida en fecha 18-02-2012, se mencionaba que el canon de arrendamiento era de Bs. 1.700,oo por lo tanto su representado nunca ha convenido ni aceptado ajustar el canon de arrendamiento de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) a DOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.041,70), en franca violación de lo previsto en la citada cláusula segunda del referido contrato, no le asiste al arrendador demandar por desalojo por falta de pago, tal como se encuentra establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

    • Que hace valer a favor de su representado el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 496 dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia.

    • Que en conclusión aplicando las referidas normas legales, la citada doctrina y la referencia jurisprudencial antes citada, en la relación contractual que suscribió el demandado ISSMAT JAOUHARY con la empresa LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., por cuanto el demandado nunca recibió comunicación donde se le concediera su derecho de preferencia ofertiva, como tampoco fue notificado el incremento del canon de arrendamiento, no le asiste al arrendador demandar por desalojo por falta de pago.

    • Alega que por lo tanto la demanda por Desalojo por falta de pago es improcedente en virtud de que el arrendatario ha cancelado todos y cada uno de los meses que le corresponde, es decir desde que se inició el contrato hasta el mes de septiembre de 2013.

    1.3.- De las pruebas

    1.3.1.- Por la parte actora

    - Riela del folio 104 al 107, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado W.A.M.D., apoderado judicial de la sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo Primero ratificó el valor probatorio de todos los documentos producidos junto con el libelo de la demanda.

    • En el capítulo Segundo promovió en copia simple lo siguiente:

    2.1.) Actuaciones relativas al procedimiento de consignación de alquileres, efectuado de manera ilegitima por la parte demandada por ante un Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    2.2.) COPIA ELECTRÓNICA DE REGISTRO DE INFORMACION FISCAL DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO LA VILLA DEL YOCOIMA.

    • En el capítulo Tercero promovió inspección Judicial.

    Asimismo en escrito que riela a los folios del 133 y 134, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promueve lo siguiente:

    • Como prueba documental original del certificado de residencia de fecha 29 de octubre de 2013 otrogado por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní, donde se evidencia que el domicilio de NOURELDIN KHUDIR, es en esta localidad.

    1.3.2.- Por la parte actora

    En escrito que riela del folio 138 al 149 los abogados R.A.R.L., S.J.L.M. apoderados judiciales del ciudadano ISSMAT JAOUHANI, promovieron lo siguiente:

    • En el capítulo Primero, promueven, reproducen y hacen valer el principio de la comunidad y exhaustividad de las pruebas.

    • En el capítulo Segundo promovió original de comprobante de pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2012, mediante planilla de depósito bancario Nº 18633600 del Banco Guayana, de fecha 29 de Junio de 2012, por un mil setecientos bolivares (Bs. 1.700,oo) realizada en la cuenta Nº 0008-0021-01-0001090112, de E.G.M., quien es socio de la arrendadora LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L.

    • Promueven, reproducen y hacen valer original del comprobante de pago del canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2012, mediante planilla de depósito bancario Nº 21612502 del Banco Guayana, de fecha 31 de agosto de 2012, por un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo) realizada en la cuenta Nº 0008-0021-01-0001090112, de E.G.M., quien es socio de la arrendadora LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L.

    • Promueven, reproducen y hacen valer original del comprobante de pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2012, mediante planilla de depósito bancario Nº 21474482 del Banco Guayana, de fecha 01 de octubre de 2012, por un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo) realizada en la cuenta Nº 0008-0021-01-0001090112, de E.G.M., quien es socio de la arrendadora LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L.

    • Promueven, reproducen y hacen valer original del comprobante de pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2012, mediante planilla de depósito bancario Nº 21400121 del Banco Caroní, de fecha 01 de noviembre de 2012, por un mil setecientos bolivares (Bs. 1.700,oo) realizada en la cuenta Nº 0008-0021-01-0001090112, de E.G.M., quien es socio de la arrendadora LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L.

    • Promueven, reproducen y hacen valer original del comprobante de pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2012, mediante planilla de depósito bancario Nº 220444848 del Banco Caroní, de fecha 30 de noviembre de 2012, por un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo) realizada en la cuenta Nº 0008-0021-01-0001090112, de E.G.M., quien es socio de la arrendadora LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L.

    • Promueven, reproducen y hacen valer original del comprobante de pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2013, mediante planilla de depósito bancario Nº 20165259 del Banco Caroní, de fecha 31 de agosto de 2012, por un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo) realizada en la cuenta Nº 0008-0021-01-0001090112, de E.G.M., quien es socio de la arrendadora LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L.

    • Promueven, reproducen y hacen valer el medio de prueba documental, referido al original del escrito de solicitud del procedimiento de consignación arrendaticia presentado en fecha 04 de marzo de 2013, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se consignaron el canon de arrendamiento de febrero y marzo de 2013.

    • Promueven, reproducen y hacen valer el medio de prueba documento, referido a las copias certificadas del expediente Nº 497-13, referido al procedimiento de consignación arrendaticia, expedidas en fecha 30 de mayo de 2013.

    • Promueven, reproducen y hacen valer el medio de prueba documento, referido a las copias certificadas del expediente Nº 497-13 referido al procedimiento de consignación arrendaticia expedidas en fecha 14 de agosto de 2013.

    • Promueven, reproducen y hacen valer en todo su valor el medio de prueba documental, referido a las copias certificadas del expediente Nº 497-13 referido al procedimiento de consignación arrendaticia, expedidas en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    • Promueven, reproducen y hacen valer el medio de prueba documental referido a las copias certificadas del expediente 497-13 referido al procedimiento de consignación arrendaticia expedidas en fecha 18 de octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    - Consta del folio 253 al 274, sentencia de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declara con lugar la demanda de desalojo por falta de pago incoado por la sociedad mercantil LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., contra el ciudadano ISSMAT JAOUHARY, y en consecuencia se ordena a la parte demandada ISSMAT JOUHARY la entrega del identificado inmueble a la parte actora, sociedad mercantil LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L.

    - Consta del folio 276 al 277, escrito presentado por la abogada S.J.L.M. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual apelan de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2013, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 31 de enero de 2014, tal como consta al folio 296 de este expediente.

    1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada.

    - Riela a los folios del 299 al 319, escrito presentado por el ciudadano ISSMAT JAOUHANI asistido por los abogados ADYURIS DE LOS A.L.P. y S.J.L.M..

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 280, por la parte demandada ciudadano ISSMAT JAOUHAR, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2013, que riela a los folios del 253 al 274, que declaró con lugar la demanda que por desalojo interpusiera la sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., contra el ciudadano ISSMAT JAOUHARY, argumentando la recurrida entre otros que los requisitos que establece la norma contenida en la Ley antes descrita es la siguientes: Que la acción se refiera a contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y en virtud de que las pruebas aportadas por la parte demandada ISSMAT JAOUHARY no fueron suficientes para demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2013, demandados por la parte actora, sociedad mercantil LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., es por lo que se hace imperativo declarar con lugar la demanda de desalojo por falta de pago.

    En escrito presentado ante esta alzada por la representación judicial de la parte demandada, la cual cursa a los folios del 299 al 319, procedió a denunciar los vicios de nulidad que contiene la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 05 de diciembre de 2013, en la cual la Juez a-quo estableció – a su decir- erradamente y sin una adecuada motivación conforme al principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    El autor patrio, R.H.C., (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Regimen Inquilinario en Venezuela. Pág. 94 y ss.’, apunta que en ciertas situaciones durante la relación arrendaticia, pueden darse el incumplimiento de las obligaciones de algunas partes, como puede ser la falta de pago de los cánones debidos; uso indebido del bien arrendado; no ejecutar las mejoras a que estaba obligado; el subarrendamiento total o parcial del bien sin autorización para hacerlo y deterioro del inmueble, entre otros. Ante el eventual incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas (cumplimiento) o que se finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución) o Desalojo. El cumplimiento de contrato será aquella por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que éste esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en vigencia o no, finalización o extinción del contrato, pues cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento.

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es > según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado. Es así que en el caso de autos el actor invoca la referida causal para fundamentar su demanda, en tal sentido se observa que el referido autor, señala que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51 de la Ley especial. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

    Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que >. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba. Por eso dice la Corte que >.

    En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación

    En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la República establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria, si además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la existan Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

    Es así que, a los efectos de establecer la procedencia o no del DESALOJO por Falta de Pago, reclamación alegada por la representación judicial de la Sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L.,, en contra del ciudadano ISSMAT JAOUHARY pasa este Juzgador analizar las pruebas aportadas al proceso, y al respecto observa:

    - De las pruebas de la Parte actora:

    La parte actora al momento de presentar la demanda consigna registro mercantil de la empresa LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., la cual quedó debidamente registrada ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrito en el Tomo Octavo, numero 46 de fecha 26 de julio de 1978, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativa de la personalidad jurídica de la empresa actora, así se establece.

    Consignó marcado “B” “C” y “D” sendos contratos de arrendamientos sucritos y celebrados por el ciudadano E.G.M. en representación de la sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L. y el ciudadano JAOUHARI ISSMAT, los cuales fueron admitidos por la parte demandada en su contestación de la demanda, por lo cual no es un hecho controvertido la celebración de los mismos, y así se establece.

    Consignó a los folios 19 y 20 misivas, de fechas 31 de diciembre de 2010 y 18 de febrero de 2012, mediante las cuales la parte actora notifica del aumento del canon del arrendamiento del local, y por cuanto la parte demandada negó y rechazó las mismas, las mismas se desestiman por cuanto la parte actora no las hizo valer en juicio de acuerdo a las formulas procesales, y así se decide.

    Inspección Judicial que riela a los folios del 21 al 42, la cual se practicó el día 13 de marzo de 2013, tal como consta al folio 31, donde se dejó constancia que el Tribunal se trasladó a la Calle Miranda, Nº 33, Local Nº 3, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y se dejó constancia que el local se encuentra ocupado por la Microempresa Cafetín El Mundo A.C., así también que la misma se dedica a la venta de alimentos preparados, dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Copia electrónica de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA, S.R.L., expedida el 13/06/2011 vía página WEB del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), inserta al folio 132, de la misma se colige el domicilio fiscal de la sociedad mercantil LA VILLA DEL YOCOIMA, S.R.L., situada en la Calle Igualdad con Diaz, Edificio Residencias Guinamorena, Torre A, Piso 2, Apartamento 24-A, Sector Táchira, Porlamar, Nueva Esparta; a la cual se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 429 del C.P.C., por ser un documento del tipo público administrativo, demostrativa del domicilio fiscal de la parte actora, como antes fue señalado, y ello no ha sido controvertido, y así se decide.

    Asimismo en el escrito de pruebas consignado del folio 104 al 107, por la parte actora, en el capitulo primero ratificó las pruebas documentales consignadas junto con la demanda, de lo cual ya este Tribunal se pronunció, asimismo en el capítulo segundo promovió el legajo de copia simple, cursantes del folio 108 al 132, contentivo del procedimiento de consignación de alquileres efectuado –a su decir- de manera ilegítima por la parte demandada por ante un Jugado Tercero de los Municipios Mariño, García, Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuyas copias certificadas de las mencionadas actuaciones cursan, las mismas consignadas a los folios del 163 al 249 por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y que en atención al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes y en cuenta de ello se distingue lo siguiente:

    La Doctrina apunta que la consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado). No existe allí el primer elemento de forma de la jurisdicción, ya que el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la Ley, por ende, no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado (representado por el Juzgado competente) para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según lo pactado.

    Actualmente, la consignación arrendaticia está prevista en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece igualmente el procedimiento consignatario en sus artículos 53 y siguientes.

    Las consignaciones inquilinarias, es una forma excepcional del pago judicial, en virtud que es establecida por el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un tramite especial solo realizable mediante la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual trae como consecuencia, que si la consignación esta legítimamente efectuada se considerara al arrendatario, en estado de solvencia. Dicha Ley, establece obligaciones en el procedimiento consignatario únicamente a cargo del consignante, llegando a sancionarlo procesalmente al considerar la consignación como ilegítimamente efectuada si falta el cumplimiento de cualesquiera de los requisitos esenciales, los cuales están consagrados en la Ley de la materia, donde se establecen los requisitos esenciales que debe cumplir el consignante del canon de arrendamiento, cuando el arrendador rehusare expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado.

    Respecto a la naturaleza de dicho procedimiento ha señalado nuestro M.T. que el mismo no tiene carácter de contencioso, siendo que los Tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. En efecto, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador. Lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea posible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda.

    En efecto, como bien ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”. (Vid. Sent. N° 227 del 02-02-2007, Sala Político Administrativa).

    Agrega seguidamente dicha Sala: “El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”.

    En criterio de nuestra Sala Constitucional, encontrándose el referido procedimiento dentro del marco de los llamados no contenciosos, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juez emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado. (Vid. Sentencia Nº 869 del 03-07 2009, Sala Constitucional).

    En base al criterio indicado si la consignación se considerara como validamente efectuada o no, dicho pronunciamiento debe ser realizado por el Tribunal de Causa cuando sea impugnada la consignación, por cuanto la misma goza de la presunción Iuris Tamtun de solvencia debitoris arrendaticia, bajo el animus solvendi, pero como dije anteriormente, obliga al Tribunal de Causa, al pronunciamiento sobre la validez o no de la consignación efectuada. Ante la incertidumbre del arrendatario consignante del canon de arrendamiento, que pretende salir victorioso, debe probar en el lapso probatorio su estado de solvencia si alego haber consignado los cánones de arrendamiento cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos en de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez que el Tribunal de Causa constate su cumplimiento podrá emitir la declaratoria de validez o no de la consignación arrendaticia, todo de conformidad con el articulo 56 ejusdem.

    Así pues, la consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado). No existe allí el primer elemento de forma de la jurisdicción, ya que el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la Ley, por ende, no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado (representado por el Juzgado competente) para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según lo pactado .

    Indicado lo anterior se observa que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    … Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…

    En consideración al artículo antes citado, este Juzgador advierte que es necesario para la validez de la consignación del canon de arrendamiento, que la misma se efectúe en conformidad a la citada norma legal, en tal sentido se desprende de las actuaciones de autos que la consignación si bien es cierto que la misma arropa los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, de manera tempore, en cuanto al lugar o al domicilio escogido por el demandado para realizar dicha consignación, la misma no corresponde a lo que establece el aludido dispositivo legal, pues es claro que dicha consignación debe realizar en el Tribunal competente por la ubicación del inmueble y que de acuerdo al bien inmueble objeto del litigio el mismo se encuentra situado en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, así consta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que riela a los folios del 12 al 18 y apreciado ut supra, por lo que el demandado al consignar los cánones de arrendamiento aludidos en el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, su actuación no se compadece con el supuesto legal de la norma, y siendo que en ello esta comprendido el orden publico en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mal podría tomarse en cuenta un sitio distinto al del lugar del inmueble por cuanto tal circunstancia no son de las que pueden ser relajadas por los particulares, en tal sentido valga señalar lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil cuando prevé:

    … La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

    La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine …

    Es así que de acuerdo a la última parte del citado artículo es claro que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios expresamente determina en su artículo 51 que el lugar para efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento es ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, aunado a ello se observa que al momento de efectuar la consignación la parte demandada señala como domicilio para citar a la parte actora ciudadano NOURELDIN KHUDIR la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL LOS PINOS, AVENIDA CARACAS, PARCELA 3, OFICINA Nº 3, FRENTE AL TALLER BAEZ, PARROQUIA UNARE DE LA CIDUAD DE PUERTO ORDAZ, MUNICIOPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, cuando del documento administrativo emanado de la Alcaldía Socialista de Caroní que riela al folio 135, el cual al no ser impugnado se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, se extrae que el ciudadano NOURELDIN KHUDIR, representante legal de la parte actora, reside en UD- 231- URBANZIACION CONJUNTO RESIDENCIAL LA OLIVEÑA, PARROQUIA UNIVERSIDAD CASA Nº 8 PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, por lo que resulta por demás un contrasentido que si el inmueble esta ubicado en esta ciudad y la parte actora reside en esta ciudad, la parte demandada haga la consignación en un Tribunal que no es competente por el territorio en consecuencia por la ubicación del inmueble. A lo que se adiciona que la dirección dada por la parte demandada no se ajusta a la realidad y que en caso de haberse efectuado tal notificación a la parte actora la misma no se hubiese materializado en virtud de la dirección errada que señala la parte demandada en su escrito de consignación, por lo que este Juzgado concluye con respecto a las consignaciones realizadas que la misma no es valida y por tanto se desestima y así se establece.

    Por lo que respecta a las pruebas de la parte demandada promovidos en el capitulo II, se observa que la misma consigna depósitos bancarios correspondientes a cánones de arrendamiento de los meses de agosto septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, que rielan a los folios del 149 al 153, los cuales no han sido reclamados por la parte actora en su escrito libelar, por tanto este Tribunal los desecha ya que no forman parte del asunto controvertido en juicio, y así se decide.

    En relación al depósito bancario Nro.20165259 inserto al folio 154, que dice la parte demandada promover para demostrar la cancelación del canon correspondiente al mes de enero de 2013, este sentenciador le concede valor probatorio a esta última instrumental conforme a los documentos llamados tarjas dispuesto en el Art. 1.383 del Código Civil, demostrativa que en fecha 29/12/2012 fue abonada la cantidad de Bs.2.400,oo en la cuenta corriente Nro. 00080021010001090112 del Banco Caroní a favor del ciudadano E.G.M. y, así se decide.

    Asimismo con relación a las copias certificadas de los expedientes Nros 497-13 que rielan a los folios del 163 al 249, este tribunal ya se pronuncio sobre los mismos y los da por reproducido con el fin de evitar tediosas repeticiones y el desgaste de la función jurisdiccional.

    Inspección Judicial que riela al folio 251, la cual se practicó el día 30 de Octubre de 2013, en la que el Tribunal a-quo deja constancia de tener a la vista el Libro de Consignaciones de Canon de Arrendamientos, que lleva ese Juzgado para los años 2011, 2012 y 2.013, en el cual reviso, y en su interior no se evidenció ninguna consignación arrendaticia por parte del ciudadano ISSMAT JAOUHARY a favor de la empresa actora, dicha prueba aunque se aprecie y valore de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador recalcar que este medio de prueba resulta innecesario, por cuanto la carga de prueba de demostrar el pago es a la parte demandada, y así se establece.

    Analizado como ha sido el material probatorio vertido en autos se concluye que la parte demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y como consecuencia de ello se tienen como no validas las actuaciones contentivas de las consignaciones realizadas por cánones de arrendamiento, y en consecuencia al no quedar demostrado el pago de los canones de arrendamiento reclamados por la parte actora, a excepción del mes de enero de 2013 cuyo pago reclamado por el actor, si fue probado en autos por la demandada efectuó el depósito correspondiente al canon de arrendamiento, pero aun así al no probar los pagos de los demás meses señalados por la actora en su libelo de demanda, resulta concluyente para quien aquí sentencia que obró la falta de pago por parte de la demandada de autos sobre los meses de febrero, m.a. y mayo de 2013, por lo que la apelación ejercida por la parte demandada debe declararse sin lugar y se debe confirmar la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2013, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo, y así se establece.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., contra el ciudadano ISSMAT JOUHARY, todos identificados ut supra, y en consecuencia se ordena a la parte demandada la entrega del Local Comercial ubicado en la Calle Miranda de la Ciudad de Upata, Estado Bolívar comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Local propiedad de La Villa del Yocoima S.R.L: SUR: Local Comercial propiedad de La Villa del Yocoima, S.R.L. ESTE: Su frente Calle Miranda y OESTE: Casa propiedad de La Villa del Yocoima S.R.L.- por la falta de pago de los meses de febrero, m.a. y mayo de 2013, del inmueble arrendado, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda Confirmada la sentencia dictada por ele Tribunal de la causa y se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento.

    Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nros. 13-4603, 14-4699, y 14-4712; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de M.d.D. mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 154 de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp. Nº 14-4710

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