Decisión nº 862 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 8 de febrero de 2008 es recibida por este Tribunal la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el abogado J.D.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.707, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.234, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 15, Tomo 291, contra la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el No. 23, Tomo 66-A, representada por el ciudadano L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.717.036, de mismo domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, se ordena la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), en la persona de su representante legal ciudadano L.U., antes identificado, para que pague dentro de los diez días de despacho, después de la constancia en actas de su intimación. En fecha 28 de marzo de 2008, la abogada ENDRINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.578, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia indica dirección. El mismo día, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 15 de abril de 2008, la referida abogada mediante diligencia consigna los fotostatos simples a los fines de librar los recaudos de intimación, dejando constancia la Secretaria sobre tal consignación.

En fecha 18 de abril de 2008, se libró los recaudos de intimación. En fecha 30 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo intimar al representante legal de la demandada, consignando a los efectos los recaudos de intimación. En fecha 3 de julio de 2008, la abogada ENDRINA FERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la actora mediante diligencia solicita se libren los carteles de intimación, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 9 de julio de 2008.

Una vez consignadas las publicaciones respectivas, y certificando la secretaria que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de noviembre de 2008, y a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem al abogado C.O.. En fecha 9 de diciembre de 2008, el alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado C.O., del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 16 de enero de 2009.

En fecha 5 de febrero de 2009, la abogada de la parte actora ENDRINA FERNANDEZ, mediante diligencia solicita la intimación del defensor ad-litem; en fecha 12 de febrero de 2009, este Juzgado ordena la intimación del defensor ad-litem. En fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que luego de localizar al defensor ad-litem abogado C.A.O., y de entrevistarlo, este le manifestó su imposibilidad de darse por intimado, ya que la parte interesada no se puso en contacto con el, por tal razón procede a consignar la boleta de intimación junto con los recaudos.

En fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal a solicitud de parte designa nuevo defensor ad litem, nombrándose a los efectos a la abogada KENDRINA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.575. En fecha 22 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal deja constancia que notificó a la abogada KENDRINA TORRES, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 31 de julio de 2009, la abogada de la parte actora ENDRINA FERNANDEZ, mediante diligencia solicita la intimación de la defensora ad-litem; en fecha 6 de agosto de 2009, este Juzgado ordena la intimación de la defensora ad-litem. En fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que intimó a la defensora ad-litem.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante escrito da contestación a la demanda. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 22 de octubre de 2009 y 3 de noviembre de 2009, la defensora ad-litem y la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 9 de noviembre de 2009, este Juzgado mediante decisión acuerda la reposición de la causa al estado de aperturarse nuevamente el lapso de oposición al decreto intimatorio.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la abogada de la parte actora ENDRINA FERNANDEZ, mediante diligencia se da por notificada de dicha decisión y solicita la notificación de la defensora ad-litem. En fecha 25 de noviembre de 2009, el Alguacil expone que notificó a la defensora ad-litem.

En fecha 27 de noviembre de 2009, la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante escrito hace oposición al decreto intimatorio. Asimismo, en fecha 15 de diciembre de 2009, la defensora ad-litem presenta escrito de contestación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 18 de enero de 2010 y 27 de enero de 2010, la parte actora y la defensora ad-litem presentaron escritos de promoción de pruebas respectivamente, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 29 de enero de 2010, y admitido mediante auto de fecha 5 de febrero de 2010.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora: Expone el abogado J.D.J.M.R., que en fecha 20 de septiembre de 2007, la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), para pagar una obligación mercantil pendiente con su representado ciudadano C.V.C., giró a su favor un cheque número 78001508, emitido contra la cuenta corriente número 0116-0101-49-0003782824 del Banco Occidental de Descuento, C.A. (BOD) por un monto para la fecha de su emisión de UN MIL OCHOCHIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.800.000.000,00) hoy UN MILLON OCHOCHIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

Asimismo, expresa que en fecha 24 de enero de 2008, su representado procedió a cobrar el cheque en cuestión por ante el Banco Occidental de Descuento (BOD) Oficina Torre Financiera, siéndole devuelto en esa misma fecha por la razón conocida como “gira sobre fondos no disponibles”, razón por la cual procedió el día 1 de febrero de 2008, a realizar el protesto del cheque en cuestión, mediante solicitud dirigida a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, y en consecuencia de la misma, se realizó el protesto de cuya evacuación se constató según información suministrada por la ciudadana M.I.C.D.B., gerente de la Oficina Principal, que el saldo de la cuenta para la fecha de emisión del cheque y de realización del protesto era insuficiente para el pago del mismo, y que para la fecha de la presentación del cheque al cobro giraba sobre fondos no disponibles, por lo que el ciudadano notario declaró formalmente protestado el cheque presentado, todo según se constata de las actuaciones correspondientes al protesto realizado.

Por otra parte, arguye el abogado de la parte actora, que se han realizado innumerables gestiones e intentos por vías amistosas para la consecución del cobro del cheque in comento, sin que las mismas hayan arrojado resultados positivos, y por cuanto se les ha hecho imposible hacer efectivo el indicado efecto mercantil, de conformidad con los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil demanda en nombre de su representado a la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), la cantidad de UN MILLON OCHOCHIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), correspondiente al monto principal del cheque presentado al cobro y protestado, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 84.060,00) por concepto de interés financiero causados desde la fecha de emisión del cheque (20/09/2007) hasta la presente fecha, y los que se continúen produciendo hasta la definitiva cancelación, calculados a la rata establecida en la legislación venezolana (12% anual), la cantidad de VEINTIUN MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. 21.015,00) por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de emisión del cheque (20/09/2007) hasta la presente fecha y los que se continúen generando produciéndose hasta la definitiva cancelación, calculados a la rata establecida en la legislación venezolana (3% anual), la cantidad que prudencialmente calcule el Tribunal por concepto de costas, y los honorarios profesionales estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la deuda, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 571.522,50), todo lo cual demanda por intimación. Asimismo, estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.476.597,50).

• La Parte Demandada: Expone la abogada KENDRINA TORRES MONTIEL, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensora ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la Sociedad Mercantil demandada, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y la defensora ad-litem de la parte demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

  2. Promueve el valor probatorio del documento fundamento de la presente acción cheque número 78001508, emitido contra la cuenta corriente número 0116-0101-49-0003782824 del Banco Occidental de Descuento, C.A. (BOD) por un monto de UN MIL OCHOCHIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.800.000.000,00) hoy UN MILLON OCHOCHIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

    Este Tribunal considerando que tal efecto mercantil no fue tachado o desconocido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente.

  3. Promueve el valor probatorio de Documento contentivo de protesto del cheque antes identificado, evacuado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día primero (1) de febrero de 2008.

    Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece

    Asimismo, la parte actora consigna con el libelo de demanda poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 15, Tomo 291, documental que al no ser impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    Por otra parte, observa este Juzgador que la parte actora consigna mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2008, copia fotostática simple de acta constitutiva inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de agosto de 1997, bajo el No. 23, Tomo 66-A, y acta de asamblea extraordinaria de accionista inserta en el citado registro el día 5 de septiembre de 1997, así como acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa demandada. Al respecto, este Juzgador evidenciando que se trata de documentales las cuales no fueron impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Por su parte, la defensora ad-litem abogada KENDRINA TORRES MONTIEL, en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales; no obstante, dentro de las actas del presente expediente se constató que no se encuentra inserto medio de prueba alguna tendiente a fundamentar las afirmaciones de hecho expuestas en la contestación de la demanda, en consecuencia, este Juzgador no puede otorgar a tal invocación relevación jurídica alguna. Así se establece.-

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

    Expone el abogado J.D.J.M.R., que en fecha 20 de septiembre de 2007, la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), para pagar una obligación mercantil pendiente con su representado ciudadano C.V.C., giró a su favor un cheque número 78001508, emitido contra la cuenta corriente número 0116-0101-49-0003782824 del Banco Occidental de Descuento, S.A. (BOD) por un monto para la fecha de su emisión de UN MIL OCHOCHIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.800.000.000,00) hoy UN MILLON OCHOCHIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), pero que el día 24 de enero de 2008, cuando su representado procedió a cobrar el cheque por ante el Banco Occidental de Descuento (BOD) Oficina Torre Financiera, le fue devuelto por la razón conocida como “gira sobre fondos no disponibles”, razón por la cual procedió el día 1 de febrero de 2008, a realizar el protesto del cheque, mediante solicitud dirigida a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, la cual constató según información suministrada por la ciudadana M.I.C.D.B., gerente de la Oficina Principal, que el saldo de la cuenta para la fecha de emisión del cheque y de realización del protesto era insuficiente para el pago del mismo, y que para la fecha de la presentación del cheque al cobro giraba sobre fondos no disponibles.

    Por ello, y vista las infructuosas diligencias extrajudiciales para el cobro del mismo, de conformidad con los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil demanda en nombre de su representado a la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), la cantidad de UN MILLON OCHOCHIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), correspondiente al monto principal del cheque presentado al cobro y protestado, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 84.060,00) por concepto de interés financiero causados desde la fecha de emisión del cheque (20/09/2007) hasta la presente fecha, y los que se continúen produciendo hasta la definitiva cancelación, calculados a la rata establecida en la legislación venezolana (12% anual), la cantidad de VEINTIUN MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. 21.015,00) por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de emisión del cheque (20/09/2007) hasta la presente fecha y los que se continúen generando produciéndose hasta la definitiva cancelación, calculados a la rata establecida en la legislación venezolana (3% anual), la cantidad que prudencialmente calcule el Tribunal por concepto de costas, y los honorarios profesionales estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la deuda, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 571.522,50), todo lo cual demanda por intimación.

    De la revisión de las actas procesales, puede este Sentenciador constatar que ciertamente la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), libró el día 20 de septiembre de 2007, el cheque número 78001508, contra la cuenta corriente número 0116-0101-49-0003782824 del Banco Occidental de Descuento, S.A. (BOD) por un monto de UN MIL OCHOCHIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.800.000.000,00) hoy UN MILLON OCHOCHIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), a favor del ciudadano C.V..

    Asimismo, del análisis de las pruebas que rielan en autos, puede este Jurisdicente observar que en fecha 1 de febrero de 2008, la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, se trasladó y constituyó en la sede de la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A. BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Calle 77 (5 de Julio) con la Avenida Baralt, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de levantar el protesto del cheque antes señalado, dejándose constancia que la cuenta corriente número 0116-0101-49-0003782824, se encuentra abierta y activa a nombre de la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A., parte demandada, y que aquella persona que aparece suscribiendo el cheque presentado es conforme o se compara favorablemente con el espécimen de firma del autorizado que reposa en esa entidad bancaria; asimismo, se dejó constancia que el cheque no fue cancelado al momento de su presentación, es decir, el día 24 de enero de 2008, por la razón conocida como “gira sobre fondos no disponibles”, y que para el día 1 de febrero de 2008, se encuentra en estado de “diríjase al girador” porque no tiene fondos. También se dejó constancia que para el día de emisión del cheque, esto es, el día 20 de septiembre de 2007, la cuenta corriente antes señalada no tenía fondos suficientes para la cancelación del referido cheque. En virtud de ello, el notario declaró formalmente protestado el cheque.

    Ahora bien, la defensora ad-litem de la Sociedad Mercantil demandada en la contestación de la demanda expone lo siguiente: “… rechazo, niego, y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos…”, en este sentido, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:

    “La Sala, para decidir observa:

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

    ...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

    En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

    Por su parte, el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:

    Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

    ...Omissis…

    d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).

    En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.

    El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.

    En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que la defensora ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago del cheque planamente identificado en actas, y siendo que la parte actora si probó la emisión a su favor del efecto mercantil antes descrito, y que su cobro no se produjo por culpa imputable al girador, esto es, por culpa de la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A., por cuanto del protesto se evidencia que para el día de emisión del cheque (20 de septiembre de 2007) y para el día del cobro del mismo (24 de enero de 2008), no existía en la corriente número 0116-0101-49-0003782824 del Banco Occidental de Descuento, S.A., el saldo suficiente para la cancelación del mismo, este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la empresa demandada no probó el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de la demandada de autos, este Sentenciador en atención al artículo 451 y 452 del Código de Comercio en concordancia con el articulo 491 ejusdem que rezan: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: Al vencimiento,…” “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).”“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas”, declara CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES. Así se decide.-

    En relación con los intereses compensatorios solicitados por la parte actora, este Sentenciador niega la declaratoria de los mismos, por cuanto dichos intereses son aquellos causados desde la fecha de nacimiento de la obligación hasta la fecha de vencimiento de la misma, situación la cual no se circunscribe en el caso de autos, por cuanto ambas fechas coinciden con el inicio y vencimiento de la obligación derivada del efecto mercantil. Así se decide.-

    En cuanto a los intereses de mora, constituido por los daños y perjuicios ocasionados al acreedor derivado del retardo culposo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, y los cuales se causan desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta su cancelación definitiva, este Tribunal conforme a lo pautado por el artículo 1.746 del Código Civil, condena a la parte demandada al pago de dichos intereses para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable, a fin de calcular tal concepto, en base a la rata legal establecida en el señalado articulado, esto es, a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación, es decir, desde el día 21 de septiembre de 2007, hasta que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se decide.-

    En cuanto a los gastos judiciales y los gastos por honorarios profesionales, este Sentenciador considerando el criterio expuesto por el Dr. D.Z.S., en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 957-958, el cual establece:

    Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se haya solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las cuales incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa

    Y visto que la presente demanda es declarada CON LUGAR, donde la parte perdidosa de la misma, en el caso de autos, la parte demandada, es quien está obligado a pagar las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que reza: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”, este Juzgador a los fines de evitar una condenatoria doble por dichos conceptos, acuerda que los honorarios profesionales sean intimados por el apoderado judicial de la parte actora mediante el procedimiento correspondiente, y los costos procesales sean determinados por Secretaria una vez que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se decide.-

    En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), a cancelar a la parte actora ciudadano C.V.C., la cantidad de UN MILLON OCHOCHIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) más los intereses moratorios antes condenados. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  4. - CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.V.C., en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) contra la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), plenamente identificada en actas.

  5. - SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA) a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLON OCHOCHIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) más los intereses moratorios condenados en el presente fallo.

  6. - SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses moratorios solicitados, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

  7. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria Accidental,

    Abog. Z.V.G.

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 54.979, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

    La Secretaria Accidental,

    Abog. Z.V.G.

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