Decisión nº PJ0152010000029 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000064

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-000696

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la empresa BROIDE D´EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A., contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.V., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad No. 15.560.344, representado judicialmente por los abogados M.F., Mazerosky Portillo y E.R., en contra de BROIDE D´EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1979, bajo el No.56, Tomo 2-A, representada por los abogados J.B. y Wilpia Centeno, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 19991, bajo el No.13, Tomo 91-A-PRO, representada judicialmente por las abogadas E.F., Maryorie Garboza y M.H.; y como tercero interviniente la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de enero de 1996, bajo el No.52, Tomo 1-A Pro, representada judicialmente por los abogados Maryolga Girán Cortéz, A.M., L.G., A.F., M.A., E.T., A.B., C.A., D.Á. y J.B.; Juzgado que declaró la incomparecencia de la empresa BROIDE D´EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA) a la audiencia preliminar de fecha 02 de febrero de 2010.

Contra dicho fallo, la mencionada empresa ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la empresa BROIDE D´EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA) fue demandada de forma solidaria con la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., y como tercero interviniente fue llamada la empresa FINANCIERA DE SEGUROS S.A.; por lo que necesariamente, al conformar las empresas antes señaladas BROIDE D´EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA) y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., un litisconsocio pasivo necesario, se debe aplicar supletoriamente el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

Por lo anteriormente señalado, se observa que en la presente causa, al no haber asistido una de las empresas codemandadas a la audiencia preliminar, las actuaciones de las otras empresas lo arropan; sin embargo, al ejercer BROIDE D´EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA) recurso de apelación, necesariamente hay que resolverlo antes de pasar el expediente a la fase de juicio para que se resuelva el fondo de la causa; en virtud de que no tendría sentido retardar más el proceso dictando una sentencia en fase de juicio, y posteriormente, si así fuere el caso, el Juzgado Superior declare justificada la incomparecencia de la empresa y reponga la causa.

Ahora bien, en el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente alegó lo siguiente:

Señaló la representación judicial de la parte demandada, abogado J.B., que incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de que el día 02 de febrero de 2010 a las 7:55 a.m. aproximadamente, se encontraba conduciendo un vehículo propiedad de su esposa a la altura de la Plaza de la República, y delante de él iba un señor conduciendo un camión, y unos funcionarios de Polimaracaibo los detuvieron a ambos, y les solicitaron los trimestres. En virtud de que el vehículo que manejaba era de su esposa, le solicitaron los documentos de éste, y lo radiaron para comprobar que no estaba solicitado, y al constatar que efectivamente no estaba solicitado, lo instó a cancelar los trimestres del carro porque se los podían volver a pedir, y lo dejó ir.

Ante tal situación, y en vista de que la audiencia estaba pautada a las 8:15 a.m., le pidió al funcionario que le diera una constancia de lo que había sucedido, ante lo cual respondió negativamente, de igual forma se negó a testificar; por lo que se dirigió al chofer que maneja el camión que también fue detenido y éste estuvo de acuerdo de servir como testigo de lo acontecido.

Señaló que llegó como a las 8:30 a.m. a la sede de los tribunales, pero ya la audiencia había pasado, por lo que le solicitó al Alguacil O.M. que dejara constancia de la hora, y al Alguacil E.H. que le planteara la situación a la Juez que presidía la causa, quién le manifestó que ejerciera el recurso de apelación correspondiente.

Por último señaló que en el poder aparecía la abogada Wilpia Centeno y otros dos abogados más, y en vista de que lo acontecido sucedió a tempranas horas de la mañana y a los efectos profesionales le correspondía a él asistir a la audiencia, era imposible que los otros abogados asistieran en su lugar.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos producto de la incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia, bien sea la preliminar o la de juicio, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES

  1. - Copia computarizada de documento tomado de la página web de la Alcaldía de Maracaibo, en donde se señala que en aras de garantizar la obligación tributaria estatuida en la ordenanza para el Pago del Impuesto de Vehículos, se han coordinado con POLIMARACAIBO operativos especiales en toda la ciudad para exigir la solvencia de la patente, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, como indicativo de que efectivamente se están realizando numerosos operativos para verificar el pago del impuesto por vehículo.

  2. - Original de planilla emitida por el SAMAT, que contiene el pago de los trimestres del vehículo en el cual se desplazaba el abogado J.B.. Esta prueba demuestra que si bien el abogado J.B. no canceló los impuestos al momento que fue detenido, si cumplió con ello posteriormente, teniendo hasta el último día del mes de febrero de 2010 para cumplir con su obligación.

  3. - Copia simple de documento de traspaso de vehículo, donde se evidencia que el vehículo al que hace referencia el abogado J.B. es propiedad de la ciudadana M.C..

  4. - Copia simple de acta de matrimonio civil del abogado J.B., la cual es valorada por demostrar que efectivamente la propietaria del vehículo que manejaba el abogado J.B. era su cónyuge.

  5. - Ejemplar de diario La Verdad, el cual es valorado en virtud de que en el mismo se señala que se debe pagar el impuesto de vehículo del año 2010, el cual vence el último día del mes de febrero, y que Polimaracaibo realiza operativo para verificar el pago del tributo, y multará a partir de 1 de marzo a quienes no lo hayan cumplido, lo cual es demostrativo de que para el momento en que ocurrieron los hechos, aún el pago del impuesto sobre vehículos no podía considerarse como de plazo vencido, lo cual demuestra que no hubo culpa o negligencia por parte del abogado J.B. al no tener cancelados los tributos municipales para ese momento, el 02 de febrero de 2010.

  6. - Copia simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Social, lo cual no constituye un medio probatorio.

TESTIMONIALES

Promovió las siguientes testimoniales:

La del ciudadano A.C., quien señaló que tiene una empresa de suministro de materiales de construcción y posee un camión 350. Aduce que el día 02 de febrero de 2010, estaba en su camión pasando por la Plaza de la República, cuando un funcionario de POLIMARACAIBO lo detuvo y le dijo que tenía exceso de carga; así mismo le radiaron el camión para ver si no estaba solicitado y le pidieron los trimestres. Recuerda que al Doctor Bolívar también lo detuvieron detrás de él, y tiene entendido que fue para solicitarle los trimestres, señalando que manejaba un Mitsubishi rojo 4 puertas y de vidrios ahumados. Manifestó que el abogado Bolívar estuvo retenido desde las 7:55 a.m. hasta las 8:10 a.m., aproximadamente, en virtud de que él arrancó en ese momento y el abogado se quedó detrás de él.

El Alguacil O.M. señaló que efectivamente el abogado J.B. el día 02 de febrero de 2010, llegó a la sala de audiencias a las 8:30 a.m.

De la primera testimonial evacuada se desprende que efectivamente el abogado J.B. fue detenido por un funcionario de POLIMARACAIBO el día 02 de febrero de 2010 cuando se dirigía a la sede judicial para asistir a una audiencia preliminar, funcionario que le solicitó el pago de los trimestres del vehículo los cuales no poseía, observando esta Alzada que aún se encontraba en el lapso para cancelar el mencionado impuesto, puesto que el plazo vencía el último día de febrero de 2010, y la detención ocurrió el 02 de febrero del mismo año.

La segunda testimonial, concatenada con la prueba de informes solicitada, demuestra que efectivamente el abogado J.B. llegó al recinto judicial aproximadamente a las 8:30 a.m.

PRUEBA DE INFORMES

Solicitó prueba de informes al Departamento de Seguridad de la Sede Judicial Edificio Torre Mara, la cual fue recibida el 22 de febrero de 2010, donde se señala que el abogado J.B., el día 02 de febrero de 2010, entró a la sede judicial a las 8:28 de la mañana con 59 segundos. Sobre esta prueba se hizo referencia anteriormente.

Tomando en cuenta todas las pruebas evacuadas, esta Alzada observa que quedó demostrado el hecho de que efectivamente el abogado J.B., el día 02 de febrero de 2010, fecha en al cual se realizaría la continuación de la audiencia preliminar, fijada para las ocho y quince de la mañana, fue detenido el día 02 de febrero de 2010 por un funcionario de POLIMARACAIBO, a la altura de la Plaza de la República, aproximadamente a las 7:55 a.m., para solicitarle el pago de los trimestres correspondientes a los impuestos municipales por vehículos, los cuales no había cancelado, pero es de hacer notar que todavía estaba a tiempo de hacerlo, puesto que el lapso para su pago vencía el 28 de febrero de 2009, por lo que no había violado ninguna normativa legal.

Ahora bien, en vista del hecho ocurrido y de que el mismo sucedió a tempranas horas de la mañana, el abogado en cuestión se retrasó unos minutos para llegar a la audiencia preliminar que tenía fijada para las 8 y 15 de la mañana, arribando al recinto judicial a las 8:30 a.m. aproximadamente, siendo imposible en tan breve espacio de tiempo y en horas tan tempranas, contactar a los otros apoderados de la empresa que representa para que asistieran a la mencionada audiencia,

Por los argumentos expuestos y por cuanto se ha demostrado que la causa motora de la incomparecencia del ciudadano J.B. a la continuación de la audiencia preliminar fijada para las 8 y 15 de la mañana del día 02 de febrero de 2010, no fue de carácter voluntario, siendo que se tarta de una situación del quehacer humano que se puede presentar en cualquier momento y que escapa a las previsiones de un buen padre de familia, por cuando la exigencia de los pagos por trimestres de vehículos aún no se encontraba de plazo vencido, esta Alzada considera necesario reponer la presente causa al estado de que se continúe con la audiencia preliminar, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la apelación y se anulará el acta recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.B. en su carácter de apoderado judicial de la codemandada BROIDE D´EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. 2) SE ANULA el acta apelada. 3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, fije la continuación de la audiencia preliminar para el décimo día hábil, término que comenzará a contarse una vez conste en actas la notificación de la parte actora y de las empresas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y FINANCIERA DE SEGUROS S.A. (Tercero Interviniente), por cuanto no se encuentran a derecho, a la hora que fije el Tribunal según su agenda. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Dada en Maracaibo a cuatro de marzo de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

_______________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

____________________________

R.H.H.N.

Publicada en su fecha a las 10:39 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000029

El Secretario,

_____________________________

R.H.H.N.

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-R-2010-000064

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000064

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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