Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- ENSEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, 13 de Enero de 2011

200º y 151º

Exp. N° 4097 Interdicto de A.A. (Regulación de Competencia).

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTES: L.G.M., M.J.P., P.L.V., E.V. y L.B.B.A., Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 9.288.552; 12.155.333; 12.539.009; 2.839.585 y 2.638.547.

APODERADOS: R.A.S. e I.J.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.828 y 64.635.

DEMANDADO: L.A.M.L., titular de la cédula de identidad N° 11.010.056.

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO (Regulación De Competencia).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Las presentes actuaciones se recibieron en este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2010, en copias certificadas, constante de una pieza principal con Setenta y Seis (76) folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la apelación interpuesta el día 26 de Junio del año 2009, por el abogado I.J.P.A., antes identificado, actuando en representación de la parte actora, contra la decisión proferida por el A quo, en fecha 18 de Junio del año 2009, en la cual se declaró la Acumulación de la Causa N° 0868 al expediente 0891, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha 18 de Junio del año 2009, dictada en el expediente N° 0891, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, relacionada con la Acción de Interdicto de A.A., incoada por los ciudadanos L.G.M., M.J.P., P.L.V., E.V. y L.B.B.A., contra el ciudadano L.A.M.L., se encuentra ajustada o no a derecho. El auto apelado, que corre inserto a los folios Cuarenta y Seis (46) y Cuarenta y Siete (47), de las actuaciones que conforman la presente causa, expresa:

…Omissis…

…Como podrá observarse, las partes que intervienen en el expediente 0891 y 0868, son las mismas, por lo que hay identidad de personas, el objeto, titulo y procedimiento a seguir son los mismos para ambas causas, es la posesión del bien inmueble para evitar una sentencia de imposible ejecución en un futuro por existir sentencias favorables o desfavorables a ambas partes en las dos causas, por lo que se ordena acumular ambas causas conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar sentencias contradictorias en una y otra causa y así se decide.-

Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, ordena acumular la causa N° 0868 al expediente 0891, y como quiera que la causa 0891 se encuentra mas adelantada que la N° 0868, se acuerda paralizar este proceso hasta que la que vaya mas atrasada la alcance, cumplidas dichas actuaciones, se reanudará la causa suspendida entendiéndose una sola sentencia que abrace ambas causas.- CUMPLASE.

Breve Reseña de los Antecedentes Procesales

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia:

  1. Que los ciudadanos L.G.M., M.J.P., P.L.V., E.V. y L.B.B.A., asistidos por los abogados R.A.S. e I.J.P.A., acuden el día Tres (03) de Marzo del año 2009, ante el Tribunal A quo, con el objeto de interponer una demanda por Acción de Interdicto de Amparo, contra el ciudadano L.A.M.L. , alegando en el escrito libelar, lo siguiente:

    1. Que desde hace más de siete (7) años han venido poseyendo, ocupando y a la luz de todos, un lote de terreno, ubicado en la vía principal La Pica Vuelta Larga, de la Parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de Cincuenta y Siete Hectáreas (57 has), divididas en cinco (5) parcelas, completamente individualizadas, y autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras, y que dicho terreno está alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por la familia Gómez; Sur: Carretera Nacional La Pica – Vuelta Larga; Este: Terrenos ocupados por la familia Gómez; Oeste: Parcela ocupada por el ciudadano A.M.L.,.

    2. Que en una de las parcelas se desarrolla y hace efectivo, su objetivo social, la Asociación Cooperativa Agropecuaria Cañipalmar RL.

    3. Que han realizado importantes inversiones en mejoras de sus parcelas, tales como: deforestación, preparación de la tierra para la siembra de cultivos, limpieza, desmalezamiento, cercas de alambre púas y estantes de madera.

    4. Que además de lo descrito en el particular anterior, han construido sus humildes viviendas de asiento principal.

    5. Igualmente señalan los demandantes, que desde hace varios meses, el ciudadano L.A.M.L., les ha venido perturbando la posesión del lote de terreno, antes descrito, ya que tiene pretensiones de apoderarse, a decir de los demandantes, con sus parcelas.

    6. Que el ciudadano L.A.M.L., en varias oportunidades, de forma intencionada y sin sus consentimientos, ha introducido su ganado a sus terrenos, causándoles destrozos en los cultivos, y que dicho ciudadano ha manifestado en varias oportunidades, que de esta forma les quitará el terreno o su posesión.

    7. Finalmente solicitaron en su escrito libelar, los ya identificados demandantes, el Amparo a la Posesión, de conformidad a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

    i. Por auto de fecha Cuatro (4) de Marzo del año 2009, el Tribunal A quo, da entrada y admite la demanda, cuanto lugar a derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asignándole el número de expediente 0891.

    ii. Por autos de fechas Trece (13) y Catorce (14) de Mayo del año 2009, el Tribunal A quo, admitió cuanto lugar a derecho, salvo apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante.

    iii. Corre inserto al folio Treinta y Cuatro (34) del presente expediente, auto de fecha Tres (3) de Junio del año 2009, mediante el cual el Tribunal A quo, deja constancia que se encuentra vencido el lapso de alegatos desde el 28 de Mayo del 2009 y por ende el lapso para dictar sentencia comenzó a correr desde el día 01 de Junio de 2009.

  2. Que el ciudadano L.A.M.L., asistido por el abogado G.H.B., acude el día Veintidós (22) de Octubre del año 2008, ante el Tribunal A quo, con el objeto de interponer una demanda por Interdicto de Despojo, contra los ciudadanos L.G.M., M.J.P., P.L.V., E.V. y L.B.B.A., alegando en su escrito libelar, lo siguiente:

    1. Que es propietario de una bienhechurías consistentes en una Finca Agrícola y Pecuaria denominada “FINCA LAS POTRANCAS”, ubicada en la vía principal La Pica Vuelta Larga, al lado del puente del Río “Cañito”, de la Parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual tiene una superficie aproximada de Setenta y Un Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Metros Cuadrados (71 has con 5.500 Mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por la familia Gómez; Sur: Carretera Principal La Pica – Vuelta Larga; Este: Terrenos ocupados por la familia Gómez; Oeste: Zona protectora del Río “Cañito”.

    2. Que ha venido teniendo la posesión sobre los terrenos, objetos de la presente acción, desde principios del año 2004, destinado a la explotación de la ganadería y la agricultura, lo que ha hecho de manera publica y notoria, continua e ininterrumpida, con ánimo de ser el verdadero propietario y sin molestar a nadie.

    3. Que en virtud de la titularidad invocada, el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Forestal (FONDAFA), hoy FONDAS, le ha otorgado crédito para el desarrollo de la ganadería.

    4. Que el derecho que le asiste le fue otorgado mediante Titulo de Adjudicación por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante Sesión Extraordinaria N° 28/06 de fecha 02 de Noviembre de 2006.

    5. Igualmente alegó el demandante, que los ciudadanos L.G.M., M.J.P., P.L.V., E.V. y L.B.B.A., con el apoyo del Director General de la Oficina Regional Monagas del Instituto Nacional de Tierras, penetraron en la Finca antes identificada y lo despojaron de una superficie de terreno de aproximadamente Cincuenta y Ocho Hectáreas (58 Has), que forman parte de la superficie mayor principal de su Finca.

    6. Que han sido infructuosas las gestiones realizadas por el, para lograr la restitución de la superficie de la que fue despojado.

    i. Por auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre del año 2008, el Tribunal A quo, da entrada y admite la demanda, cuanto lugar a derecho, y ordenó la citación de los demandados, a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda, asignándole el número de expediente 0868.

    ii. Corre inserto a los folios 46 y 47 del presente expediente, auto de fecha Dieciocho (18) de Junio del 2009, mediante el cual, el Tribunal A quo, ordenó acumular la causa N° 0868 al expediente 0891, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.

    iii. En fecha Veintiséis (26) de Junio del 2009, el abogado I.J.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.G.M., M.J.P., P.L.V., E.V. y L.B.B.A., apeló de auto de fecha Dieciocho (18) de Junio del 2009.

    iv. Cursa a los folios Cincuenta y Tres (53) y Cincuenta y Cuatro (54) de las presentes actuaciones, auto de fecha Treinta (30) de Junio del 2009, mediante el Tribunal A quo niega la apelación ejercida por el abogado I.J.P.A.

    v. Consta al folio Ochenta y Cuatro (84) de las actuaciones, diligencia suscrita por el abogado R.A.S., en fecha Veintinueve (29) de Junio del 2009, mediante la cual impugna la decisión de fecha Dieciocho (18) de Junio del 2009.

    vi. De la revisión cronológica de las actas que conforman el presente expediente, se observa al folio Cincuenta y Cinco (55), auto mediante el cual el Tribunal A quo, hace saber que en fecha 30 de Junio de 2009, se pronunció sobre el contenido de lo solicitado en la diligencia de fecha Veintinueve (29) de Junio del 2009.

    Este Tribunal a los fines de pronunciarse del conflicto de Regulación de Competencia por Acumulación de Causas, que le fue planteado, lo hace de la siguiente manera:

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO

    En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    …Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

    El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha Veintiséis (26) de Junio del 2009, por el abogado I.J.P.A., la cual riela al folio Cuarenta y Ocho (48) del presente expediente, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.G.M., M.J.P., P.L.V., E.V. y L.B.B.A., contra el auto de fecha Dieciocho (18) de Junio del 2009, mediante el cual, el Tribunal A quo, ordenó acumular la causa N° 0868 al expediente 0891, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha 24 de Febrero del año 2010. La presente apelación forma parte del juicio que por Interdicto de A.A., que incoaran los ciudadanos L.G.M., M.J.P., P.L.V., E.V. y L.B.B.A., contra el ciudadano L.A.M.L., y con motivo a la declaratoria de ACUMULACION de las causas 0868 y 0891.

    Es por ello, que para resolver, el Tribunal, considera imperioso determinar lo siguiente:

    La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de ser decididas mediante una sola sentencia, siendo la finalidad de dicha institución, evitar sentencias contradictorias cuando ambos procesos presenten elementos de conexión, continencia o de accesoriedad, en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que con la acumulación de procesos, se persigue dar cumplimiento al principio de celeridad y economía procesal, pues se ahorra tiempo y recursos al decidirse en una sola sentencia asuntos que como antes señaló, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

    3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto…

    .

    Por otra parte, del texto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas, cuando entre los demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título; cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.

    Ahora bien, como colorarío de la presencia de la Institución de la acumulación anteriormente descrita en nuestro ordenamiento jurídico, constata este órgano jurisdiccional Instituciones que surgen con el mismo fin y en base a los principios de la figura de la Acumulación, siendo un ejemplo de estas el litis consorcio, tanto activo como pasivo, el cual está permitido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

    …Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52….

    Así, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 00602 de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007), ha reiterado que para la procedencia de la acumulación procesal es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:

    • La presencia de dos o más procesos.

    • La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.

    • Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de autos o de procesos.

    Respecto al último de los requisitos enunciados, cabe traer a colación el contenido del referido artículo 81, el cual señala los casos en que está prohibida la acumulación de autos o procesos:

    …Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

    1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.

    3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…

    En este sentido, del análisis de los expedientes bajo estudio; se observa que aún cuando el Expediente N° 0868 se encuentra en fase de notificación; el Expediente N° 0891 se encuentra en proceso de sentencia definitiva, tal como se desprende del auto de fecha Tres (3) de Junio del 2009, inserto al folio Treinta y Cuatro (34) de las actuaciones, es decir, ya había fenecido el lapso de promoción de pruebas, y el auto que declaró la acumulación se dictó en fecha Dieciocho (18) de Junio del 2009 y que corre inserto al folio Cuarenta y Seis (46) y Cuarenta y Siete (47), por lo que conforme lo señalado ut supra, en el numeral 4to del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación resulta improcedente, toda vez que en uno de los expedientes ya precluyó el lapso de promoción de pruebas.

    En consecuencia, éste Tribunal declara improcedente la acumulación del Exp. 868 al Exp. 891 declarada por el Tribunal A quo, y a los fines de reestablecer la violación al debido proceso por violación de normas procesales de orden público, este Tribunal debe revocar la acumulación realizada por el A quo, en fecha 18 de Junio del 2009 y repone las causas al estado de que cada una continúen por separado el debido proceso en el estado que tenían en el momento que se produjo la indebida acumulación, por lo cual se considera procedente el recurso de apelación. Así se decide.

    DECISIÓN

    En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Regulación de Competencia por Acumulación de causas.

SEGUNDO

ANULA el auto dictado en fecha 18 de Junio de 2009, que produjo la indebida acumulación de causa.

TERCERO

REPONE la causa al estado de que cada una continúe por separado el debido proceso en el estado que tenían en el momento que se produjo la indebida acumulación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S.

La Secretaria,

M.C.Y.

En el día de hoy Trece (13) de Enero del año 2011, siendo las 10:57 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria,

M.C.Y.

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