Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 07 de Junio de 2004

194° y 145°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Expediente No: 0238-04

PARTE ACTORA: J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.573.297.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.P.M., S.V.C., C.F. SIERRA Y VIVIANI BRITO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39249, 92552, 48886 y 54240, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20-04-1972, bajo el No. 67, folios vto del 203 al 208 y su vto., Tomo A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.O.R., C.M. Y H.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.19.610, 43.817 y 65.557 respectivamente

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día treinta y uno (31) de Mayo de 2004, a la hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio a celebrarse en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana R.R.D.T., Juez Primero de Juicio del Trabajo y la ciudadana B.E.A., Secretaria del mencionado Juzgado; comparece por la parte actora el ciudadano J.A.M.B., y sus apoderados judiciales M.P.M., C.F. SIERRA Y VIVIANI BRITO, y por la parte demandada los Apoderados Judiciales L.R.O.R. y C.M.. En la audiencia oral y pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.

La parte actora solicita el pago de Prestaciones Sociales, indemnizaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral que como chofer de camión y expendedor de maltas y cervezas de marca POLAR sostuvo con la Empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A., a partir del día 06 Diciembre de 1993, con una jornada de Trabajo de lunes a sábado de 07:30 a.m. hasta las 6:00 p.m., debiendo en todo momento reportar a su supervisor cualquier anomalía que se presentara en su trabajo; devengando un ingreso promedio diario de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.117.866,74), hasta el día 23 de Enero de 2002, oportunidad en la cual participó por escrito al Gerente de Agencia, Señor H.P., la entrega de la zona de atención y distribución de cerveza y malta , sin percibir de la Empresa, durante el tiempo que duró la relación laboral, cantidad alguna que se correspondiera con los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, días feriados, descanso semanal, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Monto total de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados que alcanzan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 142.118.514,82). Fundamentó su pretensión en los artículos 104, 108, 125, 212, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C. A., niegan, rechazan y contradicen que el 06 de diciembre de l.993,el actor haya comenzado a prestar servicios en forma personal, directa y subordinada para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE , C. A.(DIPOLORCA); que su representada haya encuadrado a su conveniencia la prestación de servicios del demandante, bajo la figura de vendedor independiente de bebidas producidas por ellos; que su representada lo haya obligado a constituir una firma mercantil denominada DISTRIBUIDORA CESJHAR, S. R. L.; que debiera reportar anomalías al Supervisor; que cumpliera jornada de trabajo desde las 7:30 a.m. hasta las 6:00 p.m.; que devengara de su representada cantidad, remuneración o especie alguna por concepto de salario; que el actor instara a su representada a acordar el monto de sus prestaciones sociales; que el demandante dejó de prestar servicios para la Empresa, y haya sido obligado a firmar un ACUERDO DE TERMINACION DE RELACIONES COMERCIALES impuesto por su representada; que es cierto y así lo aceptan el dicho del actor, que en la cláusula cuarta, se estableció una compensación por clientela de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.951.032,44); que las facturas por la cual se le despachaba el producto lo señalaban como conductor, identificándolo con su nombre, apellido y cédula de identidad, código de la ruta; que se le impusieran metas según los precios de los productos; que el actor como vendedor independiente percibió como último salario la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 117.866,74) y que su representada le adeude cantidad alguna de dinero por concepto derivado de una inexistente relación de trabajo y, en especial, la cantidad que aparece discriminada en el libelo de demanda. Igualmente solicitan se ordene la citación EL TERCERO, citación que pide se practique en la persona de su representante legal que es precisamente el actor. Alegatos que fundamentan en escrito de contestación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, folio 688 y siguientes del expediente, donde indican “…De conformidad lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo procedemos a dar negativa pormenorizada de los hechos contenidos en el libelo de la demanda….” Finalmente solicitan que se admita y tramite la tercería solicitada y sea declarada sin lugar la demanda con condenatoria en costas de la parte demandante.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de las partes, en los términos antes señalados, la controversia a resolver se limita: En primer lugar, conocer si existió o no relación laboral; segundo, salario que devengaba el actor; Tercero pago de obligaciones dinerarias por los conceptos derivados de esa relación. Aspectos que constituyen el objeto del debate probatorio.

Dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Y, según interpretación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del magistrado Dr. O.A.M.D., del 31 de mayo de 2001, “… la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio…”

Ahora bien, de conformidad con lo indicado en la doctrina antes señalada y lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del régimen de distribución de la carga probatoria , tal como se verifica de la contestación a la demanda, los apoderados judiciales negaron, rechazaron y contradijeron que entre su representada DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A. y el ciudadano J.A.M.B., existiera relación laboral alguna, por cuanto lo que sostuvieron fue una relación mercantil con la empresa DISTRIBUIDORA CESJHAR S.R.L., cuyo Director es el demandante, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 ejusdem, es necesario para la demandada probar que la relación existente entre ambas partes es de carácter mercantil, por cuanto el trabajador, de conformidad con el artículo antes mencionado alegó la existencia de una prestación de servicio que quedó reconocida por la empresa demandada aún cuando la califica como una relación no laboral. Por lo que, según sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, que señala: “ El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1°- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. ( presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. “.

Seguidamente se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer los hechos controvertidos en el proceso que han sido probados.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1°- En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, al no constituír un medio de prueba , sino aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que el juez está obligado a aplicar de oficio, esta juzgadora considera improcedente valorar tal alegato.

2°- Copias certificadas de reclamo incoado a la empresa demandada, por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de enero 2003, folio 286, a los efectos de probar interrupción de la prescripción de la acción. En relación a este documento por su naturaleza administrativa y en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y esta juzgadora lo considera como instrumento suficiente para demostrar la interrupción de la prescripción de la acción.

3°.- Demanda debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., de fecha 20- 01- 2004, a los efectos de probar la interrupción de la prescripción de la acción. Esta Juzgadora la da valor probatorio de acuerdo a su naturaleza de orden público y lo considera igual que al documento anterior

4°- Contrato de Distribución, suscrito por el accionante, como director de la empresa Distribuidora Cejhar S.R.L. y la empresa reclamada, denominada “la compañía vendedora independiente” de fecha 21 de abril de 1998, en el cual se reconoce los derechos por las ventas en el área geográfica convenida, monto a pagar por cada litro de venta efectuada y condiciones en caso de término de duración del contrato. Esta juzgadora le da valor probatorio, por cuanto se evidencia que el actor actúa como director de la empresa Distribuidora Cesjhar S.R.L., instrumento mediante el cual le eran proporcionados los productos de la Empresa Distribuidora Polar de Oriente C.A.

5°- Contrato de Comodato, suscrito por el trabajador J.A.M.B., en su carácter de Administrador de Distribuidora Cesjhar S.R.L. y la Empresa Distribuidora Polar de Oriente C. A. Esta juzgadora le da valor probatorio, por cuanto se evidencia que mediante ese instrumento al actor le eran proporcionados los productos de la Empresa demandada, para su distribución en la ruta de venta.

6°- Convenio entre Distribuidora Polar de Oriente C. A. y el actor en su carácter de director de Distribuidora Cesjhar S.R.L., folio 333, Esta juzgadora le da valor probatorio, por cuanto se evidencia que mediante ese instrumento al actor recibía instrucciones en cuanto a su prestación de servicio en la Empresa demandada.

7°- Contrato Notariado de Arrendamientos Financieros celebrado entre la Arrendadora Provincial de Arrendamiento Financiero y Firmado por el actor, en su carácter de director de Distribuidora Cesjhar S.R.L. por vehículo modelo Kodiac, Placa 866-XJH. Y Contrato de fecha 15 de febrero de 1995. Esta juzgadora les da valor probatorio, por cuanto de dichos instrumentos se evidencia que el vehículo cuyas características están señaladas en dichos contratos se trata del mismo que el actor utilizaba para la distribución de los productos de la empresa reclamada.

8°.- Instructivo suministrado por la empresa Polar de Oriente C. A, ; Listado de instrucciones a Distribuidora Cesjhar, S.R.L. y Comunicaciones dirigidas a Distribuidora Cesjhar S.R.L., por la empresa reclamada. Esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las aprecia como indicio.

9°.- Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Camión, Kodiac, placa N°. 866-XJH, cuya beneficiaria es la empresa accionada. Esta juzgadora le da valor probatorio, por cuanto, de conformidad con dicha póliza, el vehículo utilizado por el actor pertenecía a la empresa demandada.

10°.- Facturas Guías de Reportes de Ventas del actor; esta juzgadora le da valor probatorio, por cuanto del contenido de las misma se evidencia que el actor se desempeñaba como chofer en la distribución de los productos de la empresa demandada

11°.- Recibos de cajas; Notas de vacíos y Solicitud de Despacho. Esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las aprecia como indicio.

12°.- En cuanto al instrumento ACUERDO DE TERMINACION DE RELACIONES COMERCIALES ENTRE DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. Y DISTRIBUIDORA CESJHAR S. R. L., promovida por ambas partes, al a.e.d.l. sentenciadora lo hace de conformidad con la comunidad de la prueba y lo aprecia bajo las reglas de la sana crítica, por cuanto se evidencia que el actor actúa como Director de Distribuidora CESJHAR S. R. L., instrumento mediante el cual le eran proporcionados los productos de Empresa DISTRIBUIRORA POLAR DE ORIENTE C. A, quien como chofer los trasladaba y colocaba en la ruta y clientes asignados por la demandada.

13°.- Comunicación enviada por la Empresa Fabrimonca; Planilla con serial 000017, emanadas por la empresa Fabrimonca a nombre del actor, esta juzgadora no le da valor probatorio alguno por cuanto al emanar de tercero debió ser ratificada mediante prueba testimonial.

14°.- Copias Simples de Asamblea Extraordinaria de Accionistas la Empresa Distribuidora 20.491, C.A; Cuenta Individual en el Instituto Venezolano del Seguro Social Perteneciente al Ciudadano N.P.. Esta juzgadora no le da valor probatorio alguno por cuanto al emanar de tercero debió ser ratificada mediante prueba testimonial.

15°.- Letra de Cambio en Original pagadera a la orden de Distribuidora Polar de Oriente, C. A, como garantía del préstamo que esta le hizo al actor. Esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las aprecia como indicio.

16°.- Prueba de Exhibición: Se ordena a la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C. A. mostrar: 1°- Patente de Industria y Comercio; 2°- Licencia o Permiso de Licores; 3°- Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los Años 1.994 al 2.003; 4°- Nómina de los años 1.994 a Febrero de 2.002 ambos inclusive; 5°-Todos los contratos de concesiones suscritos con la empresa denominadas por la reclamada como compañías vendedoras independientes; 6°- Convenios de terminación de dichos acuerdos., al analizar esta prueba la Juez estima que no realiza aporte alguno para la solución de la controversia.

17°.- En cuanto a las deposiciones de los testigos ciudadanos L.B.M.S., J.W.G.O., P.P.V., oídas sus testimoniales en la Audiencia de Juicio, esta Sentenciadora les aprecia sus dichos por cuanto quedaron conteste y no entraron en contradicciones, habiendo aportando información suficiente en cuanto a que el actor distribuía cervezas y malta de la marca POLAR, en un camión, con logotipo POLAR, en la Península de Macanao, estado Nueva Esparta, para lo cual usaba como uniforme una camisa con distintivo de la demandada.

18°.- Respecto a la prueba de informes solicitada a la Gerencia Jurídica del SENIAT , División de Doctrina; Número de consulta DCR-5-18232 Y 246 del Reglamento de la Ley de Alcohol y Especies alcohólicas; Dictamen elaborado por la Dra. M.A.G., al analizar esta prueba la Juez estima que no realiza aporte alguno para la solución de la controversia.

19°.- Respecto a la prueba de informes solicitada al Banco Provincial S.A.; Banco Universal y al Instituto Nacional de T.T., no se le da valor probatorio alguno por cuanto las resultas de las mismas no constan en autos.

20°.- En cuanto a la Inspección solicitada a los camiones de la empresa Polar de oriente, C.A, en la sede de la misma, esta Juzgadora no la aprecia ya que la misma no aporta hechos que permitan resolver la controversia planteada.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDA

1°.- En relación al instrumento privado Contrato de Distribución entre DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A. Y DISTRIBUIDORA CESJHAR S.R.L., denominada “LA COMPAÑÍA VENDEDORA INDEPENDIENTE”, representada por el ciudadano J.M.. Se ratifica lo decidido anteriormente.

2°.- En cuanto al Titulo de Propiedad, Certificado de Origen y copia de Autorización emitida por la Arrendadora Provincial, esta juzgadora le da valor probatorio, por cuanto del contenido de los mismos se evidencia que el actor se desempeñaba como chofer, en vehículo con las características indicadas en tales instrumentos, en el cual distribuía los productos de la empresa demandada.

3°.- Copia Simple del RIF de distribuidora CESJHAR S.R.L.; Copia Simple de Patente de Industria y Comercio de la empresa distribuidora CESJHAR S.R.L.; Original Notariado de Contrato de Cesión de Derechos ( good will) , suscrito por Distribuidora Cesjhar S.R.L. y la demandada; Copias Certificada de Documento Constitutivo de la empresa CESJHAR S. R. L. Esta juzgadora no les da valor probatorio alguno por cuanto nada aportan para la solución de la controversia.

4°.-En cuanto a los instrumentos privados CARTA DE ADHESION AL CONTRATO MATRIZ DE FIDEICOMISO, no le da valor probatorio alguno, por cuanto en nada se vincula con la prestación de servicio personal, subordinada y por cuenta ajena prestaba el actor como chofer en la Empresa Distribuidora Polar de Oriente C.A.

5°.- Manifestación de voluntad del actor en representación del tercero de hacer entrega de la ruta que le pertenecía y que vende a la demandada, del análisis de este documento, de conformidad con la comunidad de la prueba , lo aprecia bajo las reglas de la sana crítica, por cuanto se evidencia que el ciudadano J.A.M.B., actúa como Director de la empresa Distribuidora Cesjhar S.R.L., instrumento mediante el cual le eran proporcionados los productos de la demandada, los cuales como chofer distribuía en la ruta y clientes asignados por ésta.

6°.- Legajo de Facturas. Se ratifica lo decidido anteriormente.

7°.- Copia Certificada de Acta Constitutiva y de Asamblea General de Socios de Distribuidora Cesjhar S.R.L. Este Tribunal estima conveniente su naturaleza de orden público y de esta manera lo valora bajo las reglas de la sana crítica

8°.- Respecto a la Prueba de Informes solicitada a la Consultoría Jurídica del Banco Provincial, Agencia Principal, San B.C.; al Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Transporte y T.T.; la Arrendadora Provincial C.A; al Municipio Almirante J.M.G.d.E.N.E.. Esta Juzgadora no le da valor probatorio alguna ya que no consta en autos las resultas de los mismos.

9°.- En cuanto a Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.); a Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, esta Sentenciadora no les da valor probatorio por cuanto no aportan hecho alguno que permita el esclarecimiento de la controversia planteada.

10°.- En cuanto a la Inspecciones Judiciales practicadas en la sede de la empresa y en la sede del Banco Provincial, al analizar estas probanzas esta juzgadora no le da valor probatorio alguno por cuanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos.

11°.- En relación a los dichos del testigo ciudadano S.P.F.M., no merece valor probatorio por cuanto no aporta conocimientos suficientes en cuanto a la labor personal y subordinada prestada por el actor a la empresa demandada.

12°.- Los testigos ALEXIS PADILLA Y D.G., no rindieron declaración por desistimiento de la promovente.

Para sustentar la valoración de las pruebas traídas al proceso esta sentenciadora lo realiza en base a la sana crítica según la doctrina y criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 16 de marzo de 2000, 11 de Mayo de 2000, 09 de agosto de 2000, 18 de diciembre de 2000 y 31 de mayo de 2001, y determina que entre el ciudadano J.A.M.B. y la Empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C. A. existió una clara, precisa y determinada relación laboral, no obstante el Contrato de Distribución entre DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C. A. denominada “LA DISTRIBUIDORA” y DISTRIBUIDORA CESJHAR S. R. L. denominada “LA COMPAÑÍA VENDEDORA”, representada en esa oportunidad por el demandante en su condición de Director, por cuanto la prestación personal de servicio del actor consistía en la venta y entrega diarias de productos manufacturados por la empresa demandada, los cuales retiraba en hora de la mañana, según horario establecido por la empresa en un camión que en principio obtuvo por intermedio de la Arrendadora Provincial de Arrendamiento Financiero con colores distintivos de la Empresa, portando emblemas POLAR en diferentes partes de la carrocería, con casillero instalado propiedad de la empresa, donde el vendedor debía colocar lo recaudado por venta; donde se le indicaba los clientes que debía visitar, devengando un salario diario de comisión por venta, que alcanzaba a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.117.866,74), hechos alegados por el actor que en ningún momento fueron desvirtuados por la demandada DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C. A., Por lo que se establece que está demostrado suficientemente la presunción laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la actividad diaria del demandante a partir del día 06 Diciembre de 1993, hasta el 23 de Enero de 2002 consistía en vender y entregar los productos manufacturados por la empresa Distribuidora Polar de Oriente, C. A., en ruta y clientes determinados por ésta, estando en presencia de una prestación de servicio personal por cuenta ajena y remunerada, tres elementos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido caracterizan la relación de trabajo.

Sostiene la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 “ (…) el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual solo puede ser evitado por el pretendido patrono.

Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes (…)

(…) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirvan de base, sino de la voluntad de las partes. (…)

(…) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y las prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (…)”

En tal sentido se concluye que, a pesar de la calificación de la parte demandada a la relación sostenida con el actor, de las pruebas examinadas no se evidencia que hayan sido destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, como son: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. En consecuencia, la relación laboral se inició y terminó en la fecha que el reclamante señala en la demanda, al igual que el salario, y que la empresa demandada reconoce por no haber sido desvirtuados durante el proceso. ASI SE DECLARA.-

En cuanto al llamado a tercero realizado por la empresa demandada, se deja constancia que en las actas procesales, contenidas en el folio 16, cursa manifestación hecha por el pretendido tercero de no tener interés directo y legítimo en el procedimiento, por cuanto no tiene relación jurídica sustancial con las partes, en consecuencia no puede verse afectada por la sentencia que deba recaer en el mismo.

En relación a las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, contenida en 138 páginas con molde de letra tan pequeño que de haberse redactado con las de tamaño normal estaríamos ante un escrito de contestación de demanda de 182 páginas aproximadamente, que dificulta su lectura a la contraparte como al Tribunal; esta sentenciadora con el ánimo de coadyuvar al foro a que se adapte a los lineamientos de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, estima que la parte escrita precisada en el mencionado texto legal, debe guardar correspondencia con los principios de oralidad, brevedad, celeridad, concentración entre otros, contenidos en la misma, para que la administración de justicia cuente con pronunciamientos orales y fallos redactados en términos claros, precisos y lacónicos, como lo ordena los artículos 158 y 159 ejusdem. Ahora bien, analizando el escrito en referencia en cuando señala “… Así, en la oportunidad de oponer cuestiones previas en este juicio…” Esta juzgadora se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto por cuanto el procedimiento invocado fue abandonado por la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que persigue una adecuación de la justicia laboral a los principios, valores y normas constitucionales en cuanto a simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 195, 177,121, 117 69, 70, 9, 10, 6 Parágrafo Único, 5,2, y 1 ejusdem, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el actor y, en consecuencia, condena a la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C. A., cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 120.429.050,79) por los conceptos y beneficios laborales que tiene derecho a percibir el extrabajador: J.A.M.B., de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, 174, 225, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al ser revisados por el Tribunal quedan establecidos de la manera que a continuación se señala y ASI SE DECIDE.-

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad al 19/06/97 666 120,00 55.361,28 6.643.353,60

Bono de Transferencia 666 90,00 10.000,00 900.000,00

Intereses 666 1.429.647,41

Antigüedad 108 325,00 30.476.687,84

Intereses Art. 108 108 12.123.880,66

Vac. y Bono Vac. 94-95 225 24,00 117.866,74 2.828.801,76

Vac. y Bono Vac. 95-96 225 26,00 117.866,74 3.064.535,24

Vac. y Bono Vac. 96-97 225 28,00 117.866,74 3.300.268,72

Vac. y Bono Vac. 97-98 225 30,00 117.866,74 3.536.002,20

Vac. y Bono Vac. 98-99 225 32,00 117.866,74 3.771.735,68

Vac. y Bono Vac. 99-00 225 34,00 117.866,74 4.007.469,16

Vac. y Bono Vac. 00-01 225 36,00 117.866,74 4.243.202,64

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 3,17 117.866,74 373.244,68

Utilidades 94 174 15,00 16.851,56 252.773,40

Utilidades 95 174 15,00 24.418,04 366.270,60

Utilidades 96 174 15,00 54.846,90 822.703,50

Utilidades 97 174 15,00 55.361,28 830.419,20

Utilidades 98 174 15,00 68.587,82 1.028.817,30

Utilidades 99 174 15,00 92.425,82 1.386.387,30

Utilidades 00 174 15,00 72.272,93 1.084.093,95

Utilidades 01 174 15,00 117.866,74 1.768.001,10

Descanso Semanal 174 55,00 16.851,56 926.835,80

Descanso Semanal 174 52,00 24.418,04 1.269.738,08

Descanso Semanal 174 52,00 54.846,90 2.852.038,80

Descanso Semanal 174 52,00 55.361,28 2.878.786,56

Descanso Semanal 174 52,00 68.587,82 3.566.566,64

Descanso Semanal 174 52,00 92.425,82 4.806.142,64

Descanso Semanal 174 52,00 72.272,93 3.758.192,36

Descanso Semanal 174 52,00 117.866,74 6.129.070,48

Días Feriados 174 14,00 25.277,34 353.882,76

Días Feriados 174 13,00 36.627,06 476.151,78

Días Feriados 174 13,00 82.270,35 1.069.514,55

Días Feriados 174 13,00 83.041,92 1.079.544,96

Días Feriados 174 13,00 102.881,73 1.337.462,49

Días Feriados 174 13,00 138.638,73 1.802.303,49

Días Feriados 174 13,00 108.409,39 1.409.322,07

Días Feriados 174 14,00 176.800,10 2.475.201,40

Sub-Total 120.429.050,79

Total General 120.429.050,79

De igual manera, este Tribunal ordena que mediante experticia complementaria del objeto se establezca los montos por concepto de:

INTERESES MORATORIOS: De conformidad con criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido mediante sentencia No. 434 de fecha 10 de julio 2003, en la cual indica:

… cuando el patrono no paga oportunamente las Prestaciones Sociales, es decir, cuando no los paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago…(omissis) que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causadas después de la entrada en vigencia de la Carta Magna…

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que:

… las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudadas al terminar la relación, constituyen el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en sus pagos por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas……

COSTAS: Por cuanto la Empresa demandada DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. no ha sido vencida totalmente no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los Siete días del mes de Junio del año dos mil cuatro.

LA JUEZ

R.R.D.T.

LA SECRETARIA

Abg. B.E.A.

En esta misma fecha 7-06-2004, siendo las tres y treinta (3:30) horas y minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. B.E.A.

Exp. No. 0238-04

RRT/BEA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR