Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, mediante demanda interpuesta por el ciudadano F.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.872.791, asistido por el Abogado en ejercicio R.F.B.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.185.832 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 165.464, contra los ciudadanos M.D.V.P.D.F. Y J.E.F.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.635.121 y V-5.703.722, respectivamente.-

En su escrito libelar expusieron lo siguiente:

“Mediante contrato suscrito en fecha 07 de enero de 1.989, en Instituto Mercado Municipal de Cumaná del Estado Sucre, representado por el que para ese entonces era su presidente, ciudadano M.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 510.752, me adjudicó un local comercial signado con el Nº A-200, ubicado en la nave central dentro de la instalaciones, propiedad de dicha institución, tal como consta del anexo “A” que acompaño a este libelo de la demanda.

La adjudicación contractual me fue renovada en forma sucesiva cada año y en el mes de marzo de dos mil cinco (2.005), por motivos de salud decidí dejar encargada del negocio, en forma temporal y mientras me recuperaba de mis dolencias, a la ciudadana M.P.R., dejándole en el local como instrumento de trabajo algunos bienes muebles de mi propiedad cuya identificación es la siguiente:

a) Una (1) nevera mostrador de ocho (8) puertas, marca Neverama, con motor Copelamatic 1,5 HP;

b) Una nevera tipo vitrina de ocho (8= puertas, marca Neverama;

c) Dos (2) pesos electrónicos marca Mobba Nº 235215 y 23553, con capacidad de 30 Kg. cada uno; Un Dos (2) rebanadoras 400, marca NOAW; Un (1) rayador de queso marca Mobba, modelo GRATT, serial 3259;

d) Un (1) teléfono CANTV prepago (0293-4314609)

e) Un 1) teléfono CANTV prepago (0293-4314609)

f) Un (1) cuchillo para picar queso, doble mango y todo el negocio enrejado con material de aluminio.

Continúa agregando el demandante que una vez que la demandada estaba dentro del local, se posesionó del negocio utilizando y sacando provecho de lo que de buena fe le había dejado temporalmente para que ella atendiera mientras él se recuperaba, fue cuando dicha ciudadana logra que la Alcaldía del Municipio Sucre, a través del Administrador de la época, ciudadano L.S., le asignara en forma arbitraria el puesto del mercado, que era de él por derecho. Sin embargo a través de un procedimiento viciado por sus inconsistencias y otras series de omisiones y desaciertos, lo cual será motivo de otra acción Judicial en su oportunidad, pretendieron dejar sin efecto lo contratado. Asimismo, alega el demandante que cuando dejó a la prenombrada ciudadana atendiendo el negocio en el local donde él era el legítimo adjudicatario en el Mercado Municipal, ella lo recibió haciendo uso de los equipos antes identificados, también de su propiedad que nunca le devolvió y que han sido herramientas utilizadas para explotar y beneficiarse del negocio que hoy pretende como suyo, sin que medie ninguna causa legítima contemplada por el Derecho para que ella usufructúe dichas herramientas y sin que él haya percibido desde marzo del 2.005, hasta esa fecha ningún tipo de remuneración por su uso, ni haya hecho el intento por devolvérselos, sino por el contrario, siempre se ha manifestado en forma negativa.

DEL DERECHO...

El demandante ha fundamentado la presente demanda, en el artículo 1.184 del Código Civil.

DEL PETITORIO...

El demandante demanda como en efecto lo hizo a los demandados M.D.V.P.D.F. y a su cónyuge J.E.F.M., plenamente identificados en los autos que conforman el presente expediente para que: PRIMERO: declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley. SEGUNDO: condene a los demandados a restituirle el mobiliario descrito en la presente demanda. TERCERO: Se condene a los demandados a indemnizarle la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 496.000,00), calculados desde el mes de marzo de 2.005 hasta la presente fecha a razón de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales e igualmente, el reintegro patrimonial y equitativo de todo el Enriquecimiento sin causa que se genere hasta la fecha que este Tribunal ordene la ejecución de la Sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, determinando dicho monto mediante una Experticia complementaria del fallo, la totalidad de dicha indemnización deberá ser indexada. CUARTO: El pago de las costas y costos del proceso.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

El demandante en su escrito libelar, solicitó al Tribunal que decretara Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de los demandados, que se señalarían en el momento de la práctica de dicha Medida Preventiva, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó que dicha demanda fuese admitida y sustanciada conforme a la Ley y que en la Sentencia definitiva le fuese declarada CON LUGAR con todos los demás pronunciamientos legales pertinentes. (Folios del 1 al 4).

Admitida la demanda por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Junio del año 2011, se ordenó el emplazamiento mediante Boleta de los demandados, ciudadanos M.D.V.P.D.F. Y J.E.F.M., plenamente identificados, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en sus contra. En esta misma fecha se ordenó liberar las compulsas correspondientes con la orden de comparecencia.

En fecha seis (06) de julio de 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil, J.R.G.R. y consigna compulsa de citaciones de los ciudadanos M.D.V.P.D.F. Y J.E.F.M., por haber sido infructuosa por cuanto no le fue posible localizarlos en las direcciones señaladas por el demandante.

En fecha Ocho (08) de julio de 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano F.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.872.791, asistido por el Abogado en ejercicio R.F.B.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.185.832 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 165.464 y consignó diligencia mediante la cual solicita la citación por Carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Doce (12) de julio de 2.011, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la citación por carteles de los demandados, ciudadanos M.D.V.P.D.F. Y J.E.F.M. y ordena hacerlo en los diarios “REGION” y “ULTIMAS NOTICIAS”.

En fecha Trece (13) de julio de 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano F.G.V., asistido por el Abogado en ejercicio R.F.B.A., plenamente identificados en los autos que conforman el presente expediente y mediante diligencia solicita se le expida el ejemplar correspondiente a la citación por carteles de los demandados, ciudadanos M.D.V.P.D.F. Y J.E.F.M. y en el mismo acto, recibe de manos de la Secretaria del Tribunal los CARTELES DE CITACIÓN correspondientes.

En fecha Veintiuno (21) de julio de 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano F.G.V., asistido por el Abogado en ejercicio R.F.B.A., plenamente identificados en los autos que conforman el presente expediente y mediante diligencia consigna ejemplares de los diarios “REGION” y “ULTIMAS NOTICIAS”, a fin de que se verifique la publicación de los carteles de la citación de los demandados, ciudadanos M.D.V.P.D.F. Y J.E.F.M., los cuales fueron agregados a los autos por medio de diligencia (Léase del folio 29 al folio 81).-

En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.011, comparece la Secretaria de este Tribunal, Abogada R.P. y consignó diligencia mediante la cual deja constancia haberse trasladado el día 29 de Julio de 2.011, a los fines de fijar cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano J.E.F.M. y el 08 de agosto de 2.011, fijó Cartel de Citación a la ciudadana M.D.V.P.D.F. en el domicilio de ambos. (Folio 83).

En fecha Tres (03) de Octubre de 2.011, comparecen por ante este Tribunal los demandados, ciudadanos M.D.V.P.D.F. Y J.E.F.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.635.121 y V-5.703.722, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio A.R.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.895 y consignaron diligencia mediante la cual se dieron por citados en dicha causa. (folio 85).

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.011, comparecen por ante este Tribunal los demandados, ciudadanos M.D.V.P.D.F. Y J.E.F.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.635.121 y V-5.703.722, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio A.R.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.895 y consignaron Poder Apud Acta, pero amplio, bastante y suficiente cuanto a Derecho se refiere, conferido a los ciudadanos Abogados M.J.S.S., M.A. COVA RONDON Y A.R.G.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.460.892, 13.630.259 y 13.424.765, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.655, 143.587 y 106.895. (Folio 86).

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.011, comparecen los ciudadanos M.D.V.P.D.F. Y J.E.F.M., plenamente identificados en autos asistidos por el Abogado en ejercicio A.R.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.895 y consignaron escrito de contestación de la demanda, mediante la cual los demandados rechazan niegan y contradicen que: en el mes de marzo del año 2.005, el demandante F.G.V., por razones de salud, haya decidido dejar encargada a la demandada hasta recuperarse de sus dolencias; del mismo modo que el demandante haya dejado en el local, como instrumentos de trabajo, algunos bienes muebles de su propiedad y como consecuencia de lo antes dicho, rechazan, niegan y contradicen que la demandada ciudadana M.D.V.P.D.F. se haya posesionado de negocio alguno propiedad del demandante; de igual forma que esta haya sacado provecho del mismo, ni que haya gestionado ni logrado que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre le asignara a ella en forma arbitraria, el local comercial distinguido con el Nº A-200, que esta localizado en la Nave Central del edificio donde funciona el Mercado Municipal de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, razón por la cual los demandados rechazan niegan y contradicen que la ciudadana M.D.V.P.D.F. este explotando y beneficiándose de un negocio que no le pertenezca en justo derecho, igualmente rechazan y niegan que al demandante le corresponda percibir como consecuencia directa de la actividad comercial que lleva a cabo la prenombrada ciudadana, alguna suerte de utilidad. De tal manera que rechazaron, negaron y contradijeron que la ciudadana antes mencionada se este enriqueciendo sin justa causa, por lo que rechazan y niegan deban ser condenados a restituir mobiliario alguno o indemnizarle al demandante, ciudadano F.G.V.. Asimismo, rechazan y niegan que deban ser condenados a cancelar al mandante la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 496.000,00), así como que deban ser condenados judicialmente en esta causa.

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITIERON COMO CIERTOS

Continúan alegando los demandados, en su escrito de contestación a la demanda, que admiten que el 07 de enero de 1.989, la administración del Mercado Municipal de Cumaná, representada en ese acto por el ciudadano M.J.A., en su carácter de Presidente del C.M.d.M.A.S., del Estado Sucre, otorgó al demandante el permiso de uso del local, objeto del presente litigio, cuyo permiso que le fue concedido al demandante, recayó sobre un bien inmueble, propiedad Municipal o por lo demás está dirigido al cumplimiento de un cometido constitucionalmente asignado al Municipio, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, en concordancia con el artículo 36, ordinal 8º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y que aún sigue dirigido al cumplimiento de un cometido constitucionalmente asignado al Municipio, de conformidad con lo establecido con el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 56, numeral 2, literal f, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que no es más que una concesión que le otorgó el Municipio Sucre del Estado Sucre al ciudadano F.G.V.. Continúan diciendo los demandados que tal y como señala el demandante, es absolutamente cierto que él era poseedor precario del local (o puesto en venta), distinguido con el Nº A-200, localizado en el sector “A”, sub-sector “05” de la nave central del Mercado Municipal de la ciudad de Cumaná.

Alegan, que en el mes de marzo de 2.005, la ciudadana M.D.V.P.D.F., celebró verbalmente con el ciudadano F.G.V., un contrato de arrendamiento del local tantas veces mencionado, distinguido con el Nº A-200 que se encuentra localizado en el sector “A”, sub-sector “05” de la nave central del Mercado Municipal de la ciudad de Cumaná y que como prueba de la existencia del contrato de arrendamiento en cuestión, se acompañaron al expediente escrito en original y en legajo marcado con la letra “B”, dos (02) recibos de pago expedidos por el demandante, cuyos documentos opusieron al demandante cuanto a lugar en Derecho. Alegan que hecho esto la demandada comenzó a ejercer el comercio por cuenta propia en el mentado local comercial, explotando a tales fines el fondo de comercio de su legítima y exclusiva propiedad, denominado “DISTRIBUIDORA M.P.” y que en cuyo fondo no tiene participación alguna el demandante. Continúan alegando que años más tarde la demandada fue notificada por la Administración del Mercado Municipal de Cumaná, de que según la cláusula Décima Primera de la concesión o permiso de uso que se le había otorgado al demandante y las subsecuentes renovaciones de las cuales ésta habría sido objeto, el uso del local comercial distinguido con el Nº A-200 que se encuentra localizado en el sector “A”, sub-sector “05” de la nave central del Mercado Municipal de la ciudad de Cumaná, no podía ser cedido por éste, en modo alguno a ninguna otra persona.- Tal cláusula establece textualmente que: “El adjudicatario debe hacer uso personal y constante del puesto o local y no podrá cederlo, permutarlo o contratarlo en cualquier forma. Lo que hiciere con contravención a esta prohibición, dará lugar a la revocatoria del permiso por parte del adjudicador”.- Y por cuanto la conducta asumida por el ciudadano F.G.V., implicaba una violación flagrante a las previsiones contenidas en los artículos 22 y 60 de la ordenanza sobre los Mercados Municipales, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, Nº 310 Extraordinaria, de fecha 09 de Diciembre de 1.999, la Administración Pública Municipal REVOCO el permiso de uso que le había sido otorgada al demandante y el día 26 de Agosto del 2.009, la Dirección del Instituto Autónomo Mercado Municipal de Cumaná, procedió a adjudicar a la ciudadana M.D.V.P.D.F., el Derecho de usar el local comercial distinguido con el Nº A-200 que se encuentra localizado en el sector “A”, sub-sector “05” de la nave central del Mercado Municipal de la ciudad de Cumaná. Asimismo, alegaron que el ciudadano F.G.V. ejerció en contra de la aludida decisión el correspondiente “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” ante la Dirección del Instituto Autónomo Mercado Municipal de Cumaná, cuyo órgano emitió su decisión el día 29 de Abril del año 2.010, en la cual concluye que: “EL ADJUDICATARIO debe hacer uso personal y constante del puesto o local y no podrá cederlo, permutarlo o contratarlo en cualquier forma, Lo que hiciere con contravención a esta prohibición, dará lugar a la revocatoria del permiso por parte del ADJUDICADOR”.- Destacaron los demandados que el demandante F.G.V. ejerció en contra de la aludida decisión, el correspondiente” RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” ante la Dirección del Instituto Autónomo Mercado Municipal de Cumaná y que ese órgano de la Administración Pública Municipal (descentralizada con forma de derecho público) emitió su decisión el día 29 de Abril de 2.010, en la cual concluye que: “...efectivamente el ciudadano F.G. tenía subarrendado el local signado con el Nº A-200 a la ciudadana M.P.. En tal sentido el ciudadano Graterol perdió su derecho como adjudicatario del referido local por violar la ordenanza sobre los Mercados Municipales vigente, por sub-arrendar el local sin autorización del IAMM”.- Señalaron los demandados que la Resolución administrativa a la que hicieron referencia “no fue impugnada” por el demandante y que debido a ello está en vigencia y es susceptible de producir efectos jurídicos válidamente, de manera que el contrato de arrendamiento que originalmente vinculaba a F.G.V. con M.D.V.P.D.F. dejó de existir, precisamente porque se verificó una de las modalidades en virtud de las cuales nuestro ordenamiento jurídico positivo concibe la extinción de las obligaciones, a saber: el hecho del príncipe.

DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DERIVADAS DE LOS HECHOS ACAECIDOS

Alegan los demandados que de cuanto se ha relatado y acreditado suficientemente con antelación, queda claro que en realidad M.D.V.P.D.F., nunca ha estado encargada de los negocios del ciudadano F.G.V., que ésta siempre ha ejercido el comercio en el local comercial distinguido con el Nº A-200 que se encuentra localizado en el sector “A”, sub-sector “05” de la nave central del Mercado Municipal de la ciudad de Cumaná, desarrollando las actividades propias del objeto del fondo de comercio de su legítima y exclusiva propiedad denominado “DISTRIBUIDORA M.P.” y que por lo tanto como consecuencia directa del ejercicio de esa actividad mercantil, ningún perjuicio se le genera al demandante y, en tal virtud, nada, absolutamente tiene que cancelar al ciudadano F.G.V..- Siguen alegando que la pretensión ejercida en su contra es absolutamente infundada y en consecuencia debe ser declarada sin lugar.

DE LA ABSOLUTA FALTA DE FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN EJERCIDA EN ESTA CAUSA Y DE LA IMPROPINIBILIDAD MANIFIESTA QUE DE LA MISMA SE DERIVA

... En primer lugar puede sostenerse que de acuerdo con la doctrina Venezolana los requisitos de la “acción im rem verso” (que tiende a paliar el enriquecimiento sin causa serían los siguientes: 1) la existencia de un enriquecimiento; 2) la existencia de un empobrecimiento; 3) la existencia de una relación de casualidad entre las circunstancias que acreditaron el enriquecimiento de una persona y el empobrecimiento de otra; y 4) la ausencia de causa jurídica que autorice el enriquecimiento. Continúan alegando que a los fines de que pueda prosperar en Derecho la pretensión ejercida por el actor, éste debe en principio alegar en el libelo de la demanda, las circunstancias fácticas que determinan, en primer lugar, en qué ha consistido el enriquecimiento que se le atribuye al demandado y, además, la cuantía del mismo, debe alegar en qué ha consistido el empobrecimiento que sostiene le ha sido causado por el legítimo obrar del demandado así como también establecer la cuantía del mismo, debe alegar también el conjunto de circunstancias que eventualmente, constituirían la relación de causalidad entre aquellos enriquecimiento y empobrecimiento; y debe, además, alegar que el enriquecimiento del cual se ha beneficiado el demandado no está justificado por una causa jurídica alguna. Alegan que además de alegar en el libelo de la demanda las circunstancias antes mencionadas, durante el lapso probatorio, el actor le corresponde, además hacer plena prueba de las mismas, como único mecanismo que pueda hacer posible que el Juez declare con lugar la pretensión deducida, tal y como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegan que si el actor no cumple con la carga de alegar en el libelo de la demanda, las circunstancias que configuran los requisitos de procedibilidad de la denominada “acción in rem verso”, no solo no podrá agregarlas en oportunidad posterior (Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil) sino que además tampoco podrá hacer prueba de las mismas, tanto que, por haberse omitido, no constituyen de ninguna manera el tema de prueba del proceso y por consiguiente, cualquier medio de prueba que sea promovido para acreditar esas circunstancias será irremediablemente “impertinente” y consecuentemente, manifiestamente “Inadmisible” por el Juez de acuerdo con lo que estipula el artículo 398 del Código adjetivo Civil.

... Siguen alegando que el libelo de la demanda el Actor incumple con la carga de señalar cual sería ese enriquecimiento del cual habría sido objeto la ciudadana M.D.V.P.D.F., desde el momento en el cual éste, presuntamente la habría dejado a cargo de su negocio y en segundo lugar, observará el ciudadano Juez que en el libelo de la demanda el Actor incumple también con la carga Procesal de indicar cual habría sido el empobrecimiento del cual habría sido objeto. Alegan; que en incumplimiento de estas dos cargas, no solo es absolutamente grave por el hecho de que, a falta de tales alegaciones, el actor no podrá promover medios de pruebas que tiendan a demostrar esas circunstancias (del enriquecimiento y del empobrecimiento), si es que acaso las hubo, sino porque, además a falta de ellas, el Juez no podrá nunca declarar con lugar la pretensión irregularmente deducida, no solo porque no habrá medio de prueba alguno que sirva para soportarla, sino, porque también faltarán los presupuestos fácticos necesarios para que la condena pedida pueda llegar a establecerse por el Juez... Continúan diciendo, que el actor pretende lisa y llanamente, que se les condene a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 496.000,00), calculados a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales desde el mes de marzo del año 2.005 y pretende además que esta cantidad sea indexada. De modo que, de acuerdo con el libelo, el actor lo que aspira es a que se le indemnice todo el presunto daño o perjuicio que habría sufrido, debido a las presuntamente ilegítimas actuaciones de la ciudadana M.D.V.P.D.F., y ello es, de acuerdo con la doctrina y la Jurisprudencia patrias, “absolutamente contrario al espíritu o esencia misma de la acción in rem verso”, que no es una acción de responsabilidad civil, sino que por el contrario, es una acción fundada en el equilibrio patrimonial y por lo tanto tendiente a restablecer, en la medida de lo posible y sobre las bases de equidad, el equilibrio entre los patrimonios de las personas. Alegan, que el hecho de que se encargue a alguien de un negocio (o que se encargue de atender un negocio), puede estar revestido, sin lugar a ninguna duda, de diversas figuras jurídicas. En efecto en primer lugar un comerciante podría encargar de un negocio a una persona que no lo es, sobre la base de haber pactado con ella la constitución de una sociedad accidental o de cuentas en participación (tal y como lo estatuye el artículo 359 del Código de Comercio) caso en el cual, ésta última, tendría derecho a participar en las utilidades o perdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio. También sería posible que un comerciante encargue de su negocio a un tercero bajo la modalidad de los denominados “factores” o de los denominados “dependientes mercantiles”, conforme a las previsiones del artículo 94 del señalado Código de Comercio. De modo que en el supuesto no aceptado de que llegase a ser cierto que el demandante dejó encargada de su negocio a la ciudadana M.P.R., sea cual fuere la figura jurídica en la cual pudiese encuadrarse esa presunta encargaduría ( cuyas condiciones fueron omitidas también en el libelo) estaríamos ante el evento de que el desplazamiento de riqueza del patrimonio de aquel al patrimonio de esta última, en principio, encontraría justificación en el ordenamiento jurídico positivo Venezolano y sobre la base de todo lo que se acaba de decir, sencillamente, sería absolutamente imposible hablar, en el caso que nos ocupa, de enriquecimiento sin causa.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Alegan los demandados, que el libelo de la demanda se incorpora como sujeto pasivo de la pretensión procesal al ciudadano J.E.F.M., simplemente bajo el alegato de que entre éste y la ciudadana M.P.R., existe una relación conyugal, más sin embargo ningún hecho de los que han sido narrados en el libelo le han sido atribuidos directamente a él y como podrá apreciarse, en el libelo de la demanda, ninguna responsabilidad que pudiera derivarse de tales hechos se le atribuye a él. De modo que, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar, J.E.F.M., no formó parte de la presunta relación jurídica material que, según las palabras del demandante, habría existido entre M.P.R. Y F.G.V., en tanto que a J.E.F.M. no se le habría encargado de atender el presunto negocio propiedad de F.G.V. y que se ha configurado de manera evidente y clara, la falta de cualidad pasiva del ciudadano del ciudadano J.E.F.M. para sostener la presente causa, habida cuenta que el sujeto contra quien obra en nombre propio el interés o situación jurídica que el demandante ha hecho valer en este juicio no es él, sino en todo caso la ciudadana M.P.R. y así solicitamos sea declarado formalmente por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.

DEL PETITORIO

...Solicitan los demandados a este Tribunal que declare SIN LUGAR la pretensión ejercida en sus contra por parte del ciudadano F.G.V. y que como consecuencia directa de esta declaración, se le condene en costas y que el escrito de contestación fuese admitido y sustanciado conforme a Derecho.

En fecha 04 de noviembre de 2.011, el Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena agregar el escrito de contestación de la demanda a los autos, a fin de que surta sus efectos legales correspondientes.

En fecha 07 de noviembre de 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano F.G.V., asistido por el Abogado en ejercicio R.F.B.A., plenamente identificados en autos y consignó Poder Apud-Acta a los Abogados M.L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616 y R.F.B.A., ya identificado. (ver folio 117).

En fecha 21 de noviembre de 2.011, comparece por ante este Tribunal, el Apoderado de la parte demandada y consigna diligencia mediante la cual solicita: 1).- Que este Tribunal por Secretaría deje constancia de cuantos días de despacho han transcurrido desde que se dio contestación al fondo de la demanda y donde se le opuso los anexos “B” a la actora en contenido y firma y esto no se opusieron al mismo, pues, esto no consta en la causa en cuestión y es lo que solicitó en esa oportunidad, la constancia de que nada cursa en la misma en relación al punto aquí expuesto. 2).- Que se deje constancia del número de folios que contiene la presente causa, incluyendo la diligencia en cuestión y el auto que la proveyó. 3).- Que el Tribunal subsane la foliatura de la presente causa. 4).- Que se dejara constancia que la última actuación de la Actora fue el Poder Apud-Acta otorgado a los Abogados M.L.M.V. y R.F.B.A. y 5).- Que se deje constancia que la última actuación en este Tribunal antes de dicha diligencia es el auto acordando copias solicitadas por la actora. (Léase folio 120).- Posteriormente el día 28 de noviembre de 2.011, el Tribunal dicta auto acordando lo solicitado en la diligencia antes mencionada. (Léase folio 121).-

En fecha 28 de noviembre de 2.011, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Actor y consigna Escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. (Léase folios 126 y 127).

En fecha 30 de noviembre de 2.011, comparece por ante este Tribunal el Apoderado demandado y consigna Escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folios útiles. (Léase folio 150).

En fecha 01 de Diciembre de 2.011, fueron agregados los Escritos de promoción de pruebas de ambas partes. (Léase folio 151).

En fecha 07 de diciembre de 2.011, el Tribunal dicta auto, mediante el cual ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada. (Léase folios 156 y 157).

En fecha 13 de diciembre de 2.011, comparece el Abogado A.R.G.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito, mediante el cual APELA formalmente del auto emanado de este Tribunal el día 07 de diciembre de 2.011, en donde declara admisibles los medios de pruebas que fueron promovidos por la representación de la parte actora.

En fecha 13 de diciembre de 2.011, tuvo lugar el acto de declaración de testigo, el cual habiéndose anunciado en la forma de Ley, compareció dicho testigo, dándose el acto con normalidad. (Léase folios 177 y 178).

En fecha 13 de diciembre de 2.011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.B., Apoderado Actor y solicita mediante diligencia, nueva oportunidad para la evacuación de otro testigo, el cual no asistió en su oportunidad correspondiente por razones de salud y consigna constancia de lo antes dicho por lo cual el Tribunal en esa misma fecha dicta auto mediante el cual fijó día y hora para el acto solicitado. (Léase folios 180 al 182).

En fecha 14 de diciembre de 2.011, tuvo lugar el acto de nombramiento de Expertos Contables en la presente causa y anunciado como fue dicho acto, la parte actora designó por su parte a su Experto, por cuanto la parte demandada con compareció ni por sí ni por medio de apoderado, designando el Tribunal su Experto e igualmente por parte del Tribunal se nombró dicho Experto Contable, ordenado la notificación mediante Boletas de los mismos, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa. Se libraron las Boletas respectivas. ( ver folios 183 al 187).

En fecha 14 de diciembre de 2.011, se declaró DESIERTO el acto de declaración de testigo del ciudadano A.R.B.. (Folio 190).-

En fecha 20 de diciembre de 2.011, el Tribunal dicta auto mediante el cual SE OYE EN UN SOLO EFECTO la APELACIÓN que corre inserto a los folios que van del 172 al 176 en el presente expediente. (folio 191).

En fecha 09 de enero de 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano L.R.C.B., plenamente identificado en autos y siendo Juramentado por el Juez Temporal J.B., juró cumplir fiel y cabalmente el cargo que como Experto Contable le fue encomendado. (Folio 192).

En fecha 11 de enero de 2.012, comparece por ante este Tribunal los Abogados M.S.S. y A.G.R., y consignan diligencia mediante la cual solicitan las copias certificadas a los fines de ser remitidas mediante oficio al Tribunal de Alzada en virtud de la Apelación de fecha 20 de Diciembre de 2.011.

En fecha 12 de enero de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena expedir copias certificadas señaladas por los Apoderados de la parte demandada y remitirlas junto con oficio al Tribunal de Alzada a los fines de la Apelación antes mencionada. Se libró dicho oficio junto con copias certificadas.

En fecha 16 de enero de 2.012, se recibió oficio emanado de la empresa SUMINISTROS ZAGO C.A., sin número, dando respuesta al oficio Nº 318-204, emanado de este Tribunal, mediante el cual notifican que el ciudadano F.G.V., ha sido cliente de esa empresa y que es cierta la compra de los equipos a los cuales se hacen referencia en la solicitud. (folio 196).

En fecha 08 de febrero de 2.012, compareció el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano J.R.C. y mediante diligencia consigna recibo de citación de la ciudadana M.P.D.F., debidamente firmada.

En fecha 09 de febrero de 2.012, sendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas, donde se encontraron presentes los Apoderados de ambas partes, así como la ciudadana M.P.D.F.. (Léase folios 203 al 205).

En fecha 13 de febrero de 2.012, sendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas, donde se encontró presente el demandante, junto a sus Apoderados, y el Abogado A.R.G., Apoderado Judicial de la parte demandada. (folio 206).

En fecha 23 de febrero de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual declara abierto el Término para que las partes soliciten la constitución de Asociados y que vencido dicho lapso de cinco días sin que las partes hayan ejercido ese derecho, se fija el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presenten informes. (Folio 207).

En fecha 24 de febrero de 2.012, se recibió memorando, emanada de REQUIVEN, mediante la cual, le dan respuesta al oficio Nº 03-2.012 de fecha 25-01-12, dejando constancia que el ciudadano F.G. adquirió en el año 1.999, 01 nevera mostrador, marca NEVERAMA, modelo: Exhivent de 13’, color naranja, serial NA13-9-059 y 01 unidad de 1hp, marca INREFRISA, modelo: LX-70100-N, Serial: 0899-0013.- (folio 208 y 209).

En fecha 21 de Marzo de 2.012, comparecen por ante este Tribunal los Abogados M.L.M.V. y R.F.B.A., así como Abogados M.S.S. y A.G.R., plenamente identificados en autos y consignan Escritos mediante los cuales, presentaron sus Informes, los cuales fueron agregados al expediente mediante autos. (Léase folios 216 al 235).

En fecha 10 de Abril de 2.012, la Abogada M.D.L.A.A., se ABOCO al conocimiento de la presente causa. Se libraron Boletas de Notificación a las partes. (Folio 236 al 238).

En fecha 24 de Abril de 2.012, se recibió oficio Nº 0520-12-128, emanado del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de protección del niño, niña y adolescentes y bancario del primer circuito judicial del estado sucre, mediante el cual remiten adjunto al mismo, expediente Nº 12-4978, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, constante de 37 folios útiles, contentivo del Juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue el ciudadano F.G.V. contra la ciudadana M.P.D.F.. (ver folios del 241 AL 278).

En fecha 07 de junio de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual dice “VISTOS”, con INFORMES DE LAS PARTES y se reserva el lapso para dictar Sentencia. (Folio 281).

Con respecto a las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, pasamos primero a analizar y valorar las aportadas por la PARTE ACTORA:

• De las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:

1.- Anexo con la letra “A” Adjudicación del puesto de mercado de fecha 07/01/1989. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser el mismo el documento constitutivo en que se basa la presente acción. Así se decide.

• De las pruebas aportadas en su oportunidad legal:

1.-Pruebas documentales

1.1.- Factura Nº 002005 en original marcada con la letra “A”, de fecha 22/02/2001, suscrita por la empresa ZAGO SUMINISTROS, en la que se describe la compra de una B.e. de 30 kilogramos, con serial 008718. Con respecto a ese medio probatorio este tribunal le niega el valor probatorio basándose en lo establecido en el artículo 431 del C.P.C., el cual establece claramente que los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio deben ser ratificados por los mismos mediante testimoniales, aunado a ello se evidencia que de la narración de los hechos planteados en el escrito de demanda, específicamente el vuelto del folio uno (1) del presente expediente, se verifica que en los bienes muebles que refiere el demandante no existe reclamo alguno sobre “b.e.”, aún cuando si se mencionan dos (2) pesos electrónicos de una marca y unos seriales totalmente distintos a los referidos en la factura presentada. Así se decide.

1.2.- Copia de factura marcada con la letra “B”, Nº 372 de fecha 03/09/1999, suscrita por la empresa REQUIVEN S.A., en la que se describe la compra de una Nevera Mostrador, Marca Neveraza, Modelo Exhivent de 13 pulgadas, color naranja, con serial NA13-9-059 y una unidad de HP MARCA INREFRISA, Modelo LX-70100 con serial 0899-0013. Con respecto a este medio probatorio este tribunal le niega el valor probatorio basándose en lo establecido en el artículo 431 del C.P.C., el cual establece claramente que los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio deben ser ratificados por los mismos mediante testimoniales; Así mismo se evidencia que la misma fue consignada en copia simple, y por no tratarse de un “Instrumento Publico o Autentico” tal como lo establece expresamente el segundo aparte del articulo 429 del CPC, por lo tanto carece de valor probatorio; redundando un poco mas sobre la improcedencia del medio probatorio presentado, se constata de la narración de los hechos planteados en el escrito de demanda, específicamente el vuelto del folio uno (1) del presente expediente, que en los bienes muebles que refiere el demandante no especificó los seriales exactos de los bienes muebles, y al no hacerlo, erraría esta sentenciadora en apreciar algún bien que no posee características y seriales exactos para poder ser identificados. Así se decide.

1.3.- Anexo marcado con la letra “C”, constancia en original de la empresa REQUIVEN donde certifica la compra del año 1999, de los equipos antes descritos. Con respecto a ese medio probatorio este tribunal le niega el valor probatorio basándose en lo establecido en el artículo 431 del C.P.C., el cual establece que los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio deben ser ratificados por los mismos mediante testimoniales; Así mismo se evidencia que la misma fue consignada en copia simple y no en original como lo expresó el demandante, y por no tratarse de un “Instrumento Público o Autentico” tal como lo establece expresamente el segundo aparte del articulo 429 del CPC (aceptación de las copias o fotocopias), debe negársele el valor probatorio; aunado a ello se evidencia que de la narración de los hechos planteados en el escrito de demanda, específicamente el vuelto del folio uno (1) del presente expediente, se constata de los hechos planteados en el escrito de demanda, específicamente el vuelto del folio uno (1) del presente expediente, que en los bienes muebles que refiere el demandante no especificó los seriales exactos de los bienes muebles, y al no hacerlo, erraría esta sentenciadora en apreciar algún bien que no posee características y seriales exactos para poder ser identificados y mas aún cotejados con las facturas que se presentaren. Así se decide.

1.4.- Anexo marcado con la letra “D”, constancia en original suscrita por la empresa SUMINISTROS ZAGO C.A., donde certifican la compra hecha por su representado en el año 2000 de una b.e. marca NOW, un rallador de queso marca MOBBA y dos rebanadoras 350 marca NOAW. En relación al presente medio probatorio este tribunal le niega el valor probatorio basándose en lo establecido en el artículo 431 del C.P.C., el cual establece claramente que los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio deben ser ratificados por los mismos mediante testimoniales. Así se decide.

1.5.- Anexo marcado con la letra “E”, Copia certificada del documento emanado del Registro Mercantil de fecha 19/07/1995, anotado bajo el numero 31, tomo A-12, en el cual se constituyó por parte de su representado la empresa construcciones Gabriel C.A., empresa a nombre de quien se adquirieron algunos equipos antes descritos. En relación al presente medio probatorio este tribunal le niega el valor probatorio basándose en que dicha prueba no guarda relación alguna con los hechos controvertidos ni nada aporta a la causa. Es necesario señalar que aún cuando el medio de prueba presentado no ha sido valorado, se debe dejar constancia que el documento publico presentado posee sobresellos, tachaduras y enmendaduras con tipex y sobre escritura en el nombre del funcionario (Registrador Mercantil) que la suscribe. Así se decide.

1.6.- Anexo marcado con la letra “F”, copia certificada de Inspección Judicial, realizada en el local A-200, sector A, subsector 5, en la nave central del mercado municipal de cumana estado sucre, en fecha 08 de octubre de 2010, en la cual se verificó la existencia de varios equipos. Sobre este medio de prueba, este tribunal le niega valor probatorio y por lo tanto desecha su contenido, por considerar que la misma no aporta elementos a favor del demandante, ni prueba enriquecimiento alguno por la demandada; mas sin embargo, si el actor lo que quería era que el tribunal dejara constancia a través de una inspección judicial de tales o cuales bienes existentes en el puesto de mercado municipal tantas veces mencionado, bebió solicitarla dentro del lapso de promoción de pruebas y dentro de la misma causa, para que la misma pudiese ser evaluada y tomada en cuenta por el juez; Más, no extrajudicialmente, como lo hizo a través del tribunal de Municipio, y once meses antes de interponer la demanda por ante este juzgado, es decir una prueba extrajudicial, empero de la revisión de la inspección judicial efectuada por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A., lo que se evidencia es: “… 1.- el negocio se llama M.P., 2.- que la encargada del fondo de comercio es la ciudadana M.P., 3.- que el objeto del fondo de comercio es la charcutería y quesos, 4.- dejó constancia el tribunal que existen dos neveras, Marca Neverama de ocho puertas, dos rebanadoras, dos pesos, una de las nevera marca serial cliente 266112 y la otra nevera marca neverama…” visto el contenido de la inspección realizada por el Tribunal de Municipio, se verifica que nada prueba a favor de la parte promovente, siendo importante señalar que de la inspección efectuada no se dejó constancia exacta de las marcas y seriales correspondiente a cada bien mueble, y peor aun que el único señalamiento de serial que hubo, no se corresponde con lo demandado por el actor, en razón de todas estas irregularidades que rodean a este medio probatorio, considera esta jurisdicente que existen elementos suficientes para negarle su valor probatorio. Así se decide.

2.- Prueba de informes

2.1.- Solicitó se oficie a la empresa ZAGO SUMINISTROS C.A., a los fines de que envíe a este despacho los originales, que deben reposar en sus archivos de las facturas emitidas por esta, motivado a la compra de una B.E. de 30 kilogramos serial 008718, una B.e. marca NOW y un rallador de queso marca MOBBA, y que en su defecto visto los años que han transcurrido envié una constancia o soporte en el cual se certifique dicha compra. En fecha 16/01/2012 fue recibido ante este despacho judicial el informe solicitado, por parte del gerente de la sucursal ciudadano G.B., quien solo se limitó a exponer “…ha sido cliente nuestro y es cierta la compra de los equipos identificados en dicha solicitud en los años 2000-2002…”, de lo expuesto anteriormente puede inferir esta juzgadota que el informe presentando posee mucha ambigüedad en su contenido; ahora bien estando en el momento oportuno de la valoración de prueba presentada, este tribunal le niega valor probatorio y por lo tanto desecha su contenido, debido a que el medio promovido no fue el idóneo, el conducente o pertinente, para lograr la incorporación de esa prueba es “el de exhibición de documento” (facturas original), para que la contra parte pudiese tener el control y contradicción de la prueba, siendo que lo que se pretendió es traer a colación un medio de prueba que se encuentra en manos de un tercero; así pues, tenemos que cuando la parte no tenga la disponibilidad material de un documento, por encontrarse esta en manos de la otra parte o de un tercero, deberá es solicitar la de exhibición de documentos, en el lapso que se tiene para solicitar las pruebas; por lo que no puede pretenderse que la información presentada por un tercero y mas aun tratándose de sociedades mercantiles, sea una verdad incuestionable y que pueda influir en la decisión del juez sin que la parte perjudicada pueda defenderse. Así se decide.

2.2.- Solicitó se oficie a la empresa REQUIVEN S.A., a los fines de que envíe a este despacho los originales, que deben reposar en sus archivos de las facturas emitidas por esta, motivado a la compra de una NEVERA mostrador marca NEVERAMA, MODELO EXHIVENT de 13 pulgadas, color Naranja, serial NA13-9-059 y una unidad de HP MARCA INEFRISA y que en su defecto visto los años que han transcurrido envié una constancia o soporte en el cual se certifique dicha compra. Corre inserta a los folio 208, 209 y 210 memorandum de la empresa Requiven, en atención a la respuesta recibida se desprende lo siguiente: “…se hace constar que el sr. F.G., cedula de identidad Nº 3.872.791, adquirió en el año 1999, los equipos que a continuación se mencionan: una nevera mostrador marca NEVERAMA, modelo: exhivent de 13´, color naranja, serial: NA13-9-059…”; con respecto a la valoración de este medio de prueba, este tribunal le niega valor probatorio y por lo tanto desecha su contenido, siendo que lo que pretendió es traer a colación un medio de prueba que se encuentra en manos de un tercero, debido a que el medio promovido no fue el idóneo, el conducente o pertinente para lograr la incorporación de esa prueba es “el de exhibición de documento” (facturas original), para que la contra parte pudiese tener el control y contradicción de la prueba. Así se decide.

Aclarado así, en relación a la prueba de informes, los gerentes y representantes de las sociedades civiles o mercantiles a los fines de informar al tribunal bajo informes o testimonios, deben ser declarados en el mismo sobre hechos específicos, con el fin de que la contraparte pueda tener el control y contradictorio de la prueba, y al respecto el Dr. Ricardo la Roche ha sentado en su Tomo III del año 1996, Pág. 325 expone

…tal derecho a control se justifica porque la prueba que aporta la entidad pública o privada es la expresión de un juicio de valor suyo, implícito, sobre los hechos a que se contraen los documentos (como lo es también un testimonio que aprecia la entidad y cualidades de las cosas y sucesos al narrarlos: calificaciones de testigo en comentario al art. 508). La relación del contenido del o de los documentos es ciertamente un testimonio o declaración. Si el informe se contrae a la expedición de copias, habrá también un acto que avala su fidedignidad con el original, y ese acto del tercero puede ser constatado a los fines del control de la prueba…”

.. 4. La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr. comentario al Art. 395, principios que informan la prueba)…

  1. - Posiciones Juradas

    Solicitó que de conformidad con el artículo 433 del CPC, absolviera posiciones juradas la ciudadana M.P.D.F., manifestando su disposición a absolverlas recíprocamente. En fecha 09/02/2012 se realizo el acto de Posiciones Juradas por parte de la ciudadana M.P. (parte demandada), en relación a este medio de prueba este tribunal le niega valor probatorio, por estimar que en la misma no se logró ningún elemento de convicción ni confesión que ayude al juez a aclarar la situación controvertida, observando que en la contestación de las tres posiciones efectuadas, el resultado fue negativo, es decir no hubo confesión alguna por parte de la demandada, que llevase a clarificar a esta juzgadora sobre el posible enriquecimiento sin causa demandado por el ciudadano F.G., en efecto el fin de las posiciones juradas son el de obtener una confesión por parte del absolvente, sobre hechos controvertidos y que tenga conocimiento personal, no habiéndose logrado tal confesión es por lo que esta jurisdicente le niega valor probatorio a esta prueba. Así se decide.

  2. - Prueba de Testigos

    De conformidad con el artículo 477 del CPC solicitó que rindieran declaración como testigos a los fines de que depusieran con relación a la existencia de los bienes descritos en la demanda y el uso de su poderdante de los mismos como medio de trabajo para la manutención de su grupo familiar, los ciudadanos:

    4.1.- J.E.B. YEGUEZ, C.I. 9.973.026.

    4.2.- MORALBA RONDON, C.I. 4.683.945.

    4.3.- A.R.B., C.I. 3.734.856.

    4.4.- SIXFRIDO R.R. CARDOZO, C.I. 4.184.613.

    4.5.- B.J. ZERPA SERRANO, 12.272.338.

    De la prueba de testigos tenemos que las deposiciones de todos los testigos deben concordar entre si, por tratarse de personas que tiene cierto conocimiento de los hechos específicos para los cuales fueron llamados a declarar, el articulo 508 del CPC, ha establecido algunos mecanismos que debe tomar en cuenta el juez al momento de examinar las declaraciones de los testigos. Siempre el juez debe actuar en apego a la sana crítica, en los sistemas de prueba libre y de sana crítica se obliga al juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza. Esto supone que cada elemento probatorio debe ser analizado y conectado con el todo probatorio de manera que encajen las piezas del proceso y se concluya con la verdad y la justicia.

    De la declaración de los cuatro (4) testigos que rindieron declaración se pueden apreciar que el testigo: J.E.B. YEGUEZ, C.I. 9.973.026, dijo trabajar en el mercado municipal, conocer al ciudadano F.G. por más de 18 años, que el mismo fundó un negocio de charcutería en el mercado municipal, que instaló maquinarias de trabajo en el puesto de mercado identificado como A-200 de la nave central del mercado municipal, que llevó unas maquinarias como: nevera exhibidora, una nevera tipo vitrina, rebanadora, peso, rallador de queso, en la quinta pregunta del testigo ¿diga el testigo desde que tiempo tiene conocimiento que la señora M.P. tiene en posesión de los equipos que se encuentran dentro del local A-200 del mercado municipal, adjudicado al señor F.G.? Contestó: de cinco a seis años. Sexta ¿Diga si conoce las razones por las cuales se ausentó del mercado municipal? Contestó: por salud, por enfermedad.

    De la deposición del testigo MORALBA RONDON, C.I. 4.683.945, dijo trabajar en el mercado municipal, conocer al ciudadano F.G. del mercado municipal de cumana por más de 20 años, que desde hace mas de 20 años el señor Graterol fundó ese negocio, lo enrejó lo dotó de todas esas maquinarias que reutilizan para ese negocio de charcutería; que ha visto allí dos neveras una tipo mostrador y otra de exhibidor, rebanadora, peso, rallador de queso; Quinta ¿diga el testigo desde que tiempo tiene conocimiento que la señora M.P. tiene en posesión de los equipos que se encuentran dentro del local A-200 del mercado municipal, adjudicado al señor F.G.? Contestó: bueno como a mediados del año 2005 estaba la señora allí, la señora Marisela. Sexta ¿Diga si conoce las razones por las cuales se ausentó del mercado? Contestó: por enfermedad.

    De la deposición del testigo SIXFRIDO R.R. CARDOZO, C.I. 4.184.613, dijo trabajar en el mercado municipal, conocer al ciudadano F.G. del mercado municipal por más de 24 años, que el señor Graterol si fundó ese negocio, y si llevó los equipos como neveras, exhibidoras; Cuarta ¿diga el testigo que tipo de equipos y maquinarias llevó? Neveras, exhibidoras, pesos electrónicos, moledora de queso; Quinta ¿diga el testigo desde que tiempo tiene conocimiento que la señora M.P. tiene en posesión los equipos que se encuentran dentro del local A-200 del mercado municipal, adjudicado al señor F.G.? Contestó: a mediados del año 2005; Sexta ¿Diga si conoce las razones por las cuales se ausentó del mercado? Contestó: por enfermedad.

    Del testimonio del ciudadano B.J. ZERPA SERRANO, 12.272.338, dijo trabajar en el mercado municipal, conocer al ciudadano F.G. del mercado municipal por más de 12 años, que el señor Graterol si fundó ese negocio, y bueno lo que se ve allí a la vista; cuarta ¿diga el testigo que tipo de equipos y maquinarias llevó? Contestó: desde el enrejado, nevera exhibidora, nevera frontal delante, rebanadora, un molino de queso; en la quinta ¿diga el testigo desde que tiempo tiene conocimiento que la señora M.P. tiene en posesión los equipos que se encuentran dentro del local A-200 del mercado municipal, adjudicado al señor F.G.? Contestó: aproximadamente de 5 a 6 años; Sexta ¿Diga si conoce las razones por las cuales se ausentó del mercado? Contestó: creo que fue por enfermedad. A estas testimoniales este tribunal le niega valor probatorio por ser manifiestamente impertinentes, debido a que no está en discusión cuantos años tuvo el demandante ejerciendo el comercio en el mercado municipal, ni tampoco esta en discusión la propiedad de los bienes muebles cuando este fundó su comercio, lo que esta en discusión es un conflicto de enriquecimiento sin causa, por lo tanto considera esta juzgadora que estas deposiciones nada aportan para el análisis y fondo del asunto; y según lo establecido el articulo 508 del CPC, que el juez debe examinar que las deposiciones de los testigos concuerden entre sí y con las “demás pruebas” (subrayado del tribunal), en cuanto a la concordancia que deba tener este medio con los otros promovidos anteriormente, se observa que han sido desechadas por este tribunal y negado su valor probatorio, y por cuanto las deposiciones de los testigos versan sobre el contenido de dichas pruebas documentales al cual se les negó valor probatorio, incurriría en un craso error esta juzgadora al otorgarles valor probatorio. También se desprende de las respuestas dadas que aunque los deponentes manifestaron conocer desde hace mucho tiempo en el mercado municipal de Cumaná al ciudadano F.G., situación esta que no esta en discusión, dijeron tener conocimiento de que “existían hace muchos años atrás” unos bienes, de los cuales generalizan tener conocimiento, y que no dieron grandes especificaciones sobre marcas ni seriales que llevara al juez a presumir que fuesen los mismos bienes demandados, que efectivamente desde hace 5 o 6 años el demandante se ausentó el local comercial que le fue adjudicado por la administración del mercado municipal para que ejerciera la actividad comercial, pero que desde hace 5 o 6 años es la ciudadana M.p. quien desarrolla una actividad comercial en ese local; Que coincidencialmente el demandante reclama sumas de dinero desde la fecha en que abandonó el local comercial, es criterio de esta juzgadora que por las preguntas efectuadas por la parte actora a sus testigos, equivocó la calificación jurídica que hoy demanda, como lo es el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ya que el enriquecimiento sin causa lo que busca es restituir o reestablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos, mas no la reparación de un daño injusto causado, por tanto, lo que ha debido es intentar una acción que en la que si encajen perfectamente sus pretensiones. Así se decide.

  3. - Prueba de Experticia

    De conformidad con el artículo 451 del CPC solicitó la realización de una experticia contable a los fines de que en la misma se determinara el monto exacto de lo percibido por la demandada desde el año 2005 hasta la presente fecha y una proyección de ventas hasta el momento de la emisión del fallo, de igual manera se determine a través de las debidas declaraciones de impuesto sobre la renta, los ingresos brutos y el porcentaje del monto de las ventas realizadas por esta, cancelado al Municipio y al Fisco Nacional. Con respecto a esta prueba aun cuando fue admitida, fijada su oportunidad y juramentados los peritos contadores, los mismos no comparecieron a presentar sus informes, en razón de ello este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

    • De las pruebas aportadas conjuntamente con la contestación de la demanda:

  4. - Anexo marcado con la letra “A”, copia simple de la Adjudicación hecha al ciudadano F.G., del puesto de mercado de fecha 07/01/1989. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, por haber sido presentado igualmente por la parte actora en su forma original, y por cuanto de dicho documento la demandada probó a este tribunal que ciertamente el Municipio le había otorgado un permiso de uso al actor. Así se decide.

  5. - Anexo marcado con la letra “B”, legajo en original de dos (2) recibos de pagos expedidos por el ciudadano F.G.. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, que aun cuando se trata de un documento privado en su forma original emanado de las partes en litigio, fue opuesto a la parte actora y no acudió a desconocer su contenido, por tanto y de acuerdo a la normativa establecida en el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal tiene la obligación de otorgarle el valor probatorio por cuanto de los recibos se desprende que existió una relación contractual verbal entre las partes objeto de esta controversia. Así se decide.

  6. - Anexo marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de documento de constitución de firma personal de “Distribuidora M.P. de Fuentes”. Este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto fue presentado para dejar constancia que la demandada de autos ejerce el comercio por su cuenta propia y no por cuenta del actor, ni bajo un fondo de comercio del mismo, y por tratarse de una fotocopia de un instrumento publico, este tribunal le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. - Anexo marcado con la letra “D”, Original de la P.A. Nº 01-10 emanada de la Dirección del Instituto autónomo del Mercado Municipal de Cumana, contentiva de recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano F.G. contra la adjudicación efectuada a la ciudadana M.P.. Este tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de un órgano de la administración publica como lo es la Alcaldía del Municipio Sucre y por cuanto la misma fue presentada por la demandada a los fines de ilustrar al tribunal que se han seguido los parámetros regulares administrativamente para que la ciudadana M.P. ejerciera bajo su propia cuenta el comercio en el puesto de mercado municipal de cumana que en principio fuese adjudicado al actor. Así se decide.

    • De las pruebas aportadas en su oportunidad legal:

  8. - invocó a su favor el merito probatorio de los hechos que se desprenden del documento administrativo que en copia simple consignaron con la contestación de la demanda (marcado con la letra A, permiso de uso de local). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al medio en cuestión, puesto que el demandado con este medio logró probar que el Concejo Municipal del Municipio Sucre en el año 1989, otorgó permiso al ciudadano F.G., a través de un contrato de adjudicación llamado “Permiso de Uso” del puesto de mercado municipal signado con el numero A 200, SECTOR A, SUBSECTOR 5, destinado a una charcutería, igualmente establece el referido contrato de permiso de uso en su CLÁUSULA CUARTA que “… el permiso es por el lapso de doce (12) meses…” “…prorrogable por igual termino a voluntad de EL ADJUDICATARIO siempre y cuando EL ADJUDICATARIO haya cumplido fielmente con las obligaciones…”, en su cláusula DECIMA PRIMERA “… EL ADJUDICATARIO, debe hacer uso personal y constante del puesto o local y no podrá cederlo, permutarlo o contratarlo en cualquier forma. Lo que hiciere en contravención a esto dará lugar a la revocatoria del permiso por parte del ADJUDICADOR…”, siendo así, se evidencia de la lectura del permiso de uso, que el adjudicatario, hoy demandante perdió su derecho al mismo desde el primer instante en que admitió habérselo encargado a la demandada para que fuese ella quien lo trabajara. Así se decide.

  9. - invocó a su favor el merito probatorio de los documentos privados que en original consignaron (en legajo marcado con la letra B) para dejar constancia de la cancelación de las pensiones de locación correspondientes a los meses de marzo y abril de 2005. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los recibos de pagos de cánones de arrendamiento no fueron desconocidos por la parte actora. Así se decide.

  10. - invocó a su favor el merito probatorio del documento público que en original se acompaño al escrito de contestación de la demanda, a los fines de demostrar que la ciudadana M.P. comenzó a ejercer el comercio por cuenta propia, a tales fines, el fondo de comercio de su propiedad. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, motivado a que la parte demandada lo que probó con este instrumento publico, es que la demandada comenzó a ejercer el comercio por cuenta propia y no bajo la dirección o mandato del demandante y que precisamente el objeto de la firma personal registrada en el año 2007 por la ciudadana M.P. es “…tercera: el objeto principal de la firma personal será la compra, venta y comercialización de charcutería, embutidos, derivados lácteos, en todas sus variedades…” (Negrillas del tribunal), de lo que se infiere que la demandada no utilizó un fondo de comercio perteneciente al demandante para explotar el comercio que ha ejercido en el mercado municipal de Cumaná. Así se decide.

    PUNTO PREVIO: De la falta de cualidad pasiva

    La falta de cualidad es una defensa previa al fondo, es decir, que debe ser revisada por el sentenciador de manera previa antes de entrar a revisar el fondo, pero debe ser alegada en el fondo, es decir, debe ser alegada en la contestación.

    Para ello LORETO señala este concepto: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda” “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”. Si damos vigencia a estos conceptos podremos superar las incompatibilidades que surjan a través de conceptos clásicos y la realidad procesal. Así aceptamos que la “cualidad” “debe” existir, pero es posible que en algunos casos no exista jurídicamente, y aceptamos que la “cualidad” debe estar subsumida en la pretensión procesal, pero no es necesariamente ésta.

    En este orden de ideas, vinculamos más la “cualidad” a la “pretensión” que al “derecho subjetivo”, y en todos los casos la “cualidad” en el sentido de la titularidad del derecho subjetivo “surgirá” en la sentencia y nunca antes de ella, aunque idealmente exista. En otras palabras para que la “cualidad” exista la “pretensión” tiene que ser legítima. (Legítima= conforme a Derecho).

    Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como “LEGITIMATIO AD CAUSAM”, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

    Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

    En el presente caso la parte demandada alego oportunamente en su escrito de contestación la falta de cualidad y verificada como ha sido la misma, debe pronunciarse este tribunal antes de entrar a dictar su fallo; Demandaron a los ciudadanos M.P.R. y J.E.F.M., alegando un “litis consorcio necesario”, mas sin embargo a lo largo de su exposición libelar no establecen el porque de la inclusión en la demanda del ciudadano J.E.F.M., pues solo se limitaron a narrar los hechos solo contra la ciudadana M.P., y lo único que alegaron contra el ciudadano en cuestión fue, que entre éste y la ciudadana M.P.R., existe una relación conyugal, sin que ninguno de los hechos narrados en el libelo le haya sido atribuido directamente a él, aunado a la inexistencia de responsabilidad civil alguna. De lo que puede perfectamente deducir este tribunal que entre el ciudadano J.E.F.M. y F.G., no existió alguna relación jurídica material, y según lo narrado por el demandante, solo habría existido relación entre M.P.R. y su persona. En consecuencia debe este tribunal declara con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por el ciudadano J.E.F.M.. Así se decide.

    Estando en la oportunidad de dictar sentencia, éste Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones a saber:

    Ahora bien, tratándose la presente acción generada presuntamente por Enriquecimiento Sin Causa, cabe, hacer la siguiente acotación; ésta última constituye una fuente autónoma de obligaciones. La institución de Enriquecimiento sin causa de conformidad a lo establecido en el Articulo 1.184 del C.C:

    …aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se hay empobrecido…

    Del contenido de ésta norma se deriva que, el que se enriquezca sin causa en perjuicio de otra persona está obligado a indemnizarla, en los límites o medida de su propio enriquecimiento.

    Al respecto el Dr. E.M.L., en su libro Curso de Obligaciones Civiles, Derecho Civil III, TITULO XVIII, del enriquecimiento sin causa, Pág. 717:

    … (1441) la noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica valida, contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico—causa contemplada por el derecho—, estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa y la persona que se benefició de ese traslado de bienes, que se enriqueció injustamente o sin causa queda obligado a indemnizar al empobrecido (a la persona de cuyos bienes se benefició) dentro de los limites del enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido…

    La noción de enriquecimiento sin causa se basa en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido) y no en la idea de reparar un daño injusto causado. La indemnización objeto de la acción de enriquecimiento sin causa, tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado.-

    Por lo tanto es una acción de equidad que no aspira indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco de despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.-

    Cuando se rompe el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho, por virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la Ley, que le permita o autorice a hacer ese traslado, el legislador previó el artículo 1.184 del Código Civil, para restablecer ese desequilibrio, esa es la finalidad de esa norma.-

    Así como el legislador ha provisto al propietario de la acción de reivindicación para rescatar la cosa de manos de un detentador ilegitimo; el poseedor legitimo goza de la acción interdictal para obtener el amparo de su posesión; el poseedor aun no legitimo, tiene la acción para recuperar la cosa de la cual hubiere sido despojado; el acreedor de un derecho derivado de una relación contractual tiene la acción por cumplimiento o resolución del contrato; el acreedor de una obligación generada por un hecho ilícito está dotado de la correspondiente acción para solicitar la indemnización del daño; el acreedor de una obligación que tenga su fuente inmediata en la ley, dispone de la acción respectiva para hacerla efectiva, de igual manera

    ha previsto que cuando existan situaciones en que, sin causa jurídica alguna, se utiliza un desplazamiento de riqueza de un patrimonio a otro, con el resultado de que uno de los sujetos de la relación se enriquece en detrimento del otro, sin que éste disponga de una acción especifica que pueda hacer valer en juicio para lograr el restablecimiento del equilibrio que injustamente ha sido roto entre los dos patrimonios, el legislador, para remediar esta eventualidad, ha armado al empobrecido con la acción de recuperación que se denomina enriquecimiento sin causa o in rem verso.-

    La más amplia doctrina ha llamado la atención sobre el riesgo que habría de trastocar el orden jurídico, si se da al empobrecido la acción de in rem verso cuando el legislador ha previsto otra acción derivada del contrato, del cuasicontrato, del hecho ilícito, o las que amparan el derecho a la propiedad o las que tienen su fuente directa en la propia ley, es por ello que han considerado, por ejemplo, que al acreedor cuyo crédito estuviere prescrito, o al propietario que hubiera dejado que un poseedor usucapiera su inmueble, deben serle negada la acción In rem verso, por que de lo contrario se trastocaría el sistema jurídico vigente establecido.-

    Los requisitos, según la más amplia doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes:

  11. - Que el empobrecimiento y el enriquecimiento sean correlativos;

  12. - Que haya ausencia de culpa del empobrecido;

  13. - Que haya ausencia de interés personal del empobrecido;

  14. - Que haya ausencia de causa; y,

  15. - Que haya ausencia de otra acción.-

    El legislador solo sanciona el enriquecimiento SIN CAUSA, como fuente autónoma de obligaciones, en los casos en los cuales NO EXISTE CAUSA alguna en el acto o negocio jurídico cumplido por el presunto responsable, es decir, lo que se sanciona es la A.A.D.C., no su ilicitud.

    Como por ejemplo, en el caso de que un cónyuge venda un bien conyugal, sin la necesaria autorización de su cónyuge, SI EXISTE UNA CAUSA LEGAL (el ser copropietario del bien vendido), tanto existe, que el legislador sanciona con anulabilidad la negociación realizada sin el consentimiento del otro cónyuge (encabezamiento del Articulo 170 del Código Civil), lo cual implica que, de no ejercerse el correspondiente recurso, dentro de los lapsos legales correspondientes, la venta es perfecta. Por ello, puede afirmarse sin lugar a dudas, que en el caso de autos, si existe causa legal que permite a un cónyuge, enajenar los bienes de la comunidad conyugal, solo que, el legislador impone una condición para la validez y eficacia plena de dichas negociaciones, como lo es la autorización del otro cónyuge; sin embargo, de no otorgarse tal autorización, tal negociación es VALIDA Y EFICAZ hasta tanto sea demandada y declarada su nulidad, por los tribunales competentes.

    Adicionalmente a lo anterior se observa, que la institución del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, deviene del Digesto Romano, es una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se e.s.c.a.e.d. otro, y ella tiene por finalidad, la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido, cuando tal enriquecimiento sea sin causa. Pero para la declaratoria con lugar de una acción de esta naturaleza, debe el tribunal revisar los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia de la “Actio In Rem Verso”, y sobre los cuales la Doctrina ha señalado: Para la existencia de tal acción y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere: 1° empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; 2° ausencia de culpa del empobrecido; 3° ausencia de interés personal del empobrecido; 4° ausencia de causa y 5° ausencia de otra acción.

    Establecido esto, es necesario resaltar, entonces, que en el caso de marras, el actor no señaló ni especificó, en que limite es ese enriquecimiento que invoca, y en consecuencia tampoco señaló el empobrecimiento del cual haya sido objeto, ni la relación de causa y efecto entre ese enriquecimiento y el empobrecimiento; ni logró demostrar mediante los diferentes medios de pruebas promovidos, ante este juzgado que realmente existieran elementos suficientes para declarar con lugar su petición, ya que de la valoración realizada anteriormente a cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, y con estricto apego a lo establecido en el primer aparte del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, es lo que conlleva a este tribunal a declarar sin lugar la pretensión deducida por el actor. Así se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, intentada por el ciudadano F.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.872.791, representado por los Abogados en ejercicio R.F.B.A. y M.L.M.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V- 5.185.832 y V-5.884.521 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 165.464 y 75.616; contra la ciudadana M.D.V.P.D.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.635.121, representada por los Abogados M.J.S.S., M.A. COVA RONDON Y A.R.G.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.460.892, 13.630.259 y 13.424.765, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.655, 143.587 y 106.895.-

    Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos del presente proceso.

    Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes por el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y al día de despacho siguiente una vez conste que las mismas están a derecho comenzarán a correr los lapsos para que interpongan los recursos previstos en la Ley. Que Conste. Líbrense boletas respectivas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIO,

    Abog. M.D.L.A.A.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abog. R.P.R.

    Nota: En esta misma fecha, siendo la Una de la Tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

    LA SECRETARIA TITULAR.,

    Abog. R.P.R..

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    MATERIA: CIVIL

    Exp. Nº 7138-11

    MDAA/MDAA

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