Decisión nº 003 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2007-000280

ASUNTO: FC13-X-2007-000050

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.J.V., M.A.P., J.C.S., H.A.M.G., S.O.N.M., F.J.G.S., J.M.R., I.I.C.C., F.O. MARCANO, RAMÒN CELESTINO PERAZA V, E.E.Y.G. y F.V. S, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 3.607.201, 3.607.628, 4.031.761, 3.655.757, 2.014.954, 4.030.908, 2.909.803, 3.902.163, 3.325.521, 4.031.296, 2.908.562 y 3.439.049.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.C.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.277.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL INCE METAL MINERO, A.C, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

APODERADOS JUDICIALES: M.J.H. G, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.425.

MOTIVO: INHIBICION.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente expediente en fecha 25 de Julio del presente año, conformado por siete (7) piezas la primera constante doscientos setenta y cinco (275) folios, la segunda constante de doscientos diecinueve (219) folios, la tercera constante de doscientos ochenta y seis (286) folios, la cuarta constante de trescientos cincuenta (350), la quinta constante de ciento noventa (190), la sexta constante de trescientos cuarenta (340), la séptima de doscientos seis (206); así como también de un (01) cuaderno de inhibición constante de sesenta (60) folios útiles; en virtud de la Inhibición planteada por la DRA. Y.N.L., Jueza del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que este Tribunal conozca de la inhibición antes formulada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

La doctrina y la jurisprudencia han establecido, que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista R.H.L.R., lo ha definido en los términos siguientes:

...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...

(Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza que plantea su inhibición, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, por los siguientes motivos:

en virtud de existir amistad íntima entre la ciudadana M.R.C.P., (quien es apoderada de la parte actora en la presente causa) y mi persona, la cual deviene del hecho cierto que en fecha 31 de Mayo de 2001 interpuse demanda en contra del INCE BOLIVAR, AC, a los fines de lograr el pago de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por ley me correspondían, resultantes éstas del desconocimiento de un porcentaje de salario dejado de percibir por todos los trabajadores del citado instituto, desde el año 1997 y que eventualmente la abogada M.R.C.P., fue la persona a quien encomendé la defensa de mis intereses, contratándola para que me asistiera en el reclamo anteriormente señalado, de lo cual nació una amistad que mutuamente hemos cultivado en la actualmente. En ese sentido, considero que tales circunstancias me ubican frente a la citada abogada en una relación social y personal que pudiera comprometer la imparcialidad y objetividad de mi actuar en el presente asunto, por lo que me abstengo de conocer de la presente causa, invocando para ello la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

.

Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la Audiencia Preliminar, entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía íntegra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta superioridad que la inhibida Jueza Dra. Y.N.L., en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las previsiones contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con algunos de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

Por lo que la situación antes planteada, ciertamente dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado el Juez a cumplir y respetar en el ejercicio de sus funciones y, que se lo impone la majestad de la cual está investido, según lo estatuido en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que en el caso de marras, debemos considerar que la inhibición planteada ha sido fundada en un motivo legalmente justificado, de conformidad con lo que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, y tomando en consideración los Principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar a las partes, una tutela judicial efectiva, así como también la administración de justicia en forma transparente e imparcial, resulta forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la planteada inhibición planteada por la Dra. Y.N.L., en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, como bien se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo, que de seguidas se transcribe.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. Y.N.L., en su condición de Jueza del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado.

SEGUNDO

Se ordena darle entrada en el libro de causa llevadas por este Tribunal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 11, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el artículo 82 numeral 17) del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MECERDES G.C..

EL SECRETARIO,

ABOG. A.D.J.V..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 PM).-

EL SECRETARIO,

ABOG. A.D.J.V..

MGC/Marlyn.-

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