Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano L.V.C., cédula de identidad Nº 5.547.681, representado por la abogada INDIRA LAMEDA AGUILAR, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, representada por los abogados L.M. ROJAS, MARIA DI TOMO, L.M., OSTAIREL ALCALA, JULIA ROJAS, TANIA NATERA, L.V. y J.A., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el 08 de noviembre de 2005, la parte recurrente fundamento su pretensión en los siguientes alegatos:

Que de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, interpone Recurso de Reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula No. 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2003 de los empleados municipales representados por la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales (ASTM), en concordancia con el artículo 37 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal; intereses de fideicomiso; bonificaciones de fin de año, vacaciones y bono vacacional, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, quien fue su patrono desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 09 de agosto de 2005, fecha en que renunció al cargo de Ingeniero Inspector, que desempeñaba en la Dirección de Programación y Control de Obras en la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní.

Que el acto administrativo reclamado está constituido por el cálculo y liquidación de cuentas de sus prestaciones sociales, efectuadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní, mediante la cual se consideró como la fecha de inicio de su relación laboral con la Alcaldía de Caroní el 01 de enero de 2002 hasta el 09 de agosto del 2005, sin tomarse en cuenta que comenzó efectivamente el 01 de marzo de 1996, mediante un supuesto “Contrato de Servicios por Honorarios Profesionales” como Inspector de Obras, adscrito a la Dirección Municipal de Obras y que él mismo (el contrato) fue objeto de cinco prórrogas continuas e interrumpidas, hasta que el 01 de enero de 2002, lo incorporan a la nómina fija u ordinaria de Almacaroní, mediante nombramiento como Ingeniero Inspector, de la Dirección de Obras, de esa misma fecha.

Que el cargo que ejercía como contratado, es un cargo propio de la estructura o Registro de Asignación de Cargos de Almacaroní, lo que evidencia que no se puede considerar los contratos de servicios celebrados anteriormente al nombramiento como contrato de servicios por tiempo determinado y de estricto “Honorarios Profesionales” por no cumplir los requisitos del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, ni Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros, con respecto a esa figura de “Honorarios Profesionales”, lo que evidencia y constituye que la relación de trabajo comenzó ó se inicio desde el 01 de marzo de 1996.

Aduce que en lo que respecta a la caducidad del ejercicio de la presente acción, la misma no ha caducado, toda vez que la interpone dentro del lapso previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley especial que establece la prescripción de los derechos derivados de derechos laborales, por culminación de la relación de trabajo. Tampoco existe ninguna causa de inadmisibilidad de la acción, de las contempladas por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que deben ser reconocidos los beneficios o derechos económicos desde el inicio de la relación laboral, el 01 de marzo de 1996, hasta el 09 de agosto de 2005, porque tanto la Ley del Estatuto de la Función Publica, la Ley Orgánica del Trabajo, la derogada Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 34, que regía en el momento de sus contrataciones iniciales; la Ordenanza Sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, así como reiterada jurisprudencia, sostiene que el funcionario que haya ingresado bien sea mediante designación o mediante contrato, no especifica qué tipo de contrato, tiene derecho a percibir los beneficios económicos derivados de su efectiva prestación de servicios, por lo que al calculársele sus prestaciones sociales a partir del 01 de enero de 2002, sin considerarse los años de servicios anteriores, durante los cuales no se le reconocieron los derechos adquiridos de antigüedad, intereses de fideicomiso, de vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de año, cláusulas contractuales específicamente la cláusula 22, constituye una violación flagrante a sus derechos constitucionales derivados de su relación laboral con Almacaroní.

Alega que “(d)e los hechos se demuestra que fui un funcionario de carrera o empleado municipal amparado por las normas Constitucionales y legales, y en virtud del artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con la cláusula Nros 17, 18, 20 ,21 y 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de los empleados municipales representados por la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales (ASTM), artículos 3 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, que contemplan que las prestaciones sociales se computan a partir del inicio efectivo de la relación de trabajo indistintamente de su origen, basta solo que se configuren los elementos constitutivos de la relación laboral, toda vez que los hechos como han sido narrados evidencian una trasgresión a los principios rectores del trabajo como hecho social, protegido por el Estado, de conformidad con el articulo 89, numerales 1 y 2…”.

Manifiesta que el “…cálculo de mis presentaciones sociales desde el 01-01-2002 hasta el 09-08-2005, es una transgresión de la Alcaldía de Caroní, Almacaroní de reconocerme el derecho de prestación de antigüedad, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo, es decir el 01-03-1996, consagrado en el articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la pretensión de que la prestación del servicio como Ingeniero Inspector de Obras Civiles, no constituía una relación de trabajo, lo que queda plenamente demostrado que si era en todo sentido una relación laboral, ya que en la misma predominaban los tres elementos constitutivos de la misma: A) Prestación de un servicio personal, B) La remuneraciones o salarios, C) La subordinación o dependencia”.

Que tales elementos se demuestran en las cláusulas que rigen el contrato en referencia, especialmente la primera, segunda, tercera, cuarta, y octava, que el cargo existe en la estructura de cargos de Almacaroní, y en el cual fue ratificado posteriormente desempeñado en el horario que fijará Almacaroní, el cual es, el de todos los funcionarios de 8 a.m. a 12m y de 2 p.m. a 5.30 p.m. Que en razón de las constantes renovaciones se evidencia que la relación de trabajo es a tiempo indeterminada según los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que las atribuciones que cumplía como Ingeniero Inspector de Obras Civiles, son las mismas que ejercía como Ingeniero Inspector designado mediante nombramiento.

Que el patrono con el fin de evadir la aplicación de los derechos laborales y la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los beneficios que ésta consagra, celebró un acto simulado, que da la apariencia de una relación jurídica distinta a la verdadera, pero de lo expuesto se demuestra que subyacía, bajo la apariencia de honorarios profesionales una verdadera relación de trabajo. en vista de que a todas luces la intención de los representantes laborales de Almacaroní era desvirtuar el hecho de que esta prestación de servicios constituye un verdadera relación laboral, que genera a favor del trabajador los derechos de estabilidad laboral, y las prestaciones sociales, compuesta por antigüedad, vacaciones, bonos vacacional, bonificación de fin de año y otros beneficios contractuales, de conformidad con la cláusulas Nros 17, 18, 20, 21 y 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de los empleados municipales representados por la Asociación sindical de Trabajadores Municipales(ASTM), en concordancia con los artículos 108 y 219, 223 y 174 de la ley Orgánica del Trabajo y los artículos 72 y 74 ejusdem.

Que ante la negativa de Almacaroní, de cancelarle el monto total de sus prestaciones sociales correspondientes desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 09 de agosto de 2005, acude a la jurisdicción para que se convenga en pagarle las cantidades, correspondientes a sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, contadas a partir de 01 de marzo de 1996 y no desde 0-01-2002, y en caso de mora por la cancelación de estos conceptos la Alcaldía deberá cancelar los correspondientes días de mora en base al último salario básico devengado y los Intereses de Fideicomiso, por el lapso del 01-03-1996 al 31-12.2001, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el monto estimado de las Indemnizaciones reclamadas lo constituye la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 49.083.945,00).

I.2. Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2005, este Juzgado se declaró competente, admitió el recurso incoado y ordenó el emplazamiento al Síndico Procurador Municipal.

I.3. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de abril de 2006, el Síndico Procurador Municipal contestó la demanda alegando a favor del Municipio lo siguiente:

Que niega en todos los aspectos lo afirmado por el recurrente, ya que, en los contratos invocados no hubo la continuidad e ininterrupción alegada; tal hecho se evidencia de los contratos anexos a la querella interpuesta, marcados con la letra “F”, signados con el número DC- AD- 03- 2000- 16 Y DC- AD-03 -99-12, los cuales presentan una fecha de inicio y terminación que evidencia una interrupción en la presunta relación laboral alegada, de un lapso de cuatro (4) meses, y no hay evidencia alguna en los autos, relativa a continuidad en la prestación del servicio que enlace los contratos con la pretendida y supuesta relación nacida el 01 de marzo de 1996 y el 01 de enero de 2002, que es cuando efectivamente el querellante ingresa al cargo de Ingeniero IV, como personal fijo y en virtud de lo cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Alega que “…mal puede el querellante pretender el reclamo de una prestación de tipo laboral fundamentada en el contrato Nª DC-AD-03-99-12, cuyo lapso de vigencia comenzó desde el 01 de marzo de 1999, hasta el 31 de diciembre del mismo año, reclamación ésta, que, en caso que el querellante pretendiera hacer efectiva, la misma se encuentra a todo evento prescrita, por haber transcurrido más de un (01) año desde que nace en la esfera del trabajador el derecho de reclamar judicialmente tal concepto”.

Que “…por lo que respecta al Contrato Nª DC-AD-03-2000-16, cursante en los autos marcados con la letra “F”, resulta necesario precisar que el mismo, está referido a un Contrato de Inspección, Control y Fiscalización de Ejecución de Proyectos de Obras (que no es otra cosa, que un Contrato de prestación de Servicios Profesionales), lo cual queda apuntado con el contenido de la Cláusula Primera del mismo, donde aparece estipulado, que “El Contratado”, hoy recurrente prestó su servicios por “Honorarios Profesionales” como “Ingeniero Inspector de Obras Civiles”, conforme al objeto del referido contrato, así como a las instrucciones, criterios y horarios que fuere establecido por “ALMACARONI”, a través de la Dirección de Construcción de Obras, según las necesidades de las obras”.

Que el Contrato de Inspección, Control y Fiscalización de Obras (Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, más no de Trabajo) se evidencia del contenido de la Cláusula Segunda, que “ALMACARONÍ”, se obligo a pagar “AL CONTRATADO”, hoy recurrente, por concepto de “Honorarios Profesionales” con ocasión a la ejecución de las labores de inspección encomendadas en el mencionado contrato, durante los Ocho (8) meses de vigencia, la cantidad de Un Millón Ochenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 1.080.000,00), para un total de Ocho Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 8.640.000,00), los cuales fueron cancelados en forman mensual y previa presentación de las correspondientes valuaciones, conforme a los establecido en la Cláusula Quinta del referido contrato.

Alega que “…la figura del “Ingeniero Inspector”, invocada por el ciudadano L.A.V.C., para pretender ampararse en una presunta relación de trabajo, esta prevista y regulada por el articulo 40 y siguientes del Decreto 1.417, relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nª 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, el cual rige para todos aquellos contratos relativos a obras que celebre la República, a través de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central…en el caso de contratos de obras celebrados por el municipio, éste debe ejercer como ente contratante, el control y fiscalización del los trabajos realizados por los contratistas en ejecución de la obra, a través de un representante, que será el Ingeniero Inspector, en ejercicio legal designado al efecto, cuyas atribuciones y obligaciones aparecen establecidas en el articulo 45 del prenombrado decreto 1.417, las cuales aparecen plasmadas además en el Contrato de Inspección, Control y Fiscalización…”.

Expresa que “…el cargo de Ingeniero IV, Grado 21, Paso 01, para el cual fue designado el recurrente mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2001 siendo efectivo a partir del primero (1ro.) de enero de 2002, tenía asignado para el 03 de mayo de 2000, la cantidad de Quinientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 539.380,00), cantidad esta equivalente a poco menos de la mitad, de la remuneración establecida por concepto de Honorarios Profesionales en el mencionado Contrato de Inspección, Control y Fiscalización de Ejecución del Proyecto de Obras (contrato de Prestación de Servicios Profesionales), para el recurrente; considerando que las personas que desempeñaban el cargo de Ingeniero IV, adscrito a la Dirección de Construcción de Obras, para la citada fecha estaban vinculadas la Municipalidad, a través de una relación de empleo público, cuyo sueldo se pagaba con cargo a la Partida número 4.01.01.01.00, relativa a pago de Sueldos básicos al personal fijo tiempo completo… en tanto que en el caso del Contrato de Inspección, Control y fiscalización de Ejecución del Proyecto de Obras, suscrito entre el Municipio Caroní y el ciudadano L.A.V.C., los Honorarios Profesionales, causados por el desempeño como Ingeniero Inspector de Obras Civiles, fueron imputados tal como lo establece la Cláusula Novena del identificado contrato, a la Partida Nº 11-02-04-4-14-01-00, relativa a Obras del Dominio Público…”.

Que en relación al alegato explanado por el recurrente, relativo al cumplimiento del horario establecido para los funcionarios públicos municipales, conforme a la cláusula primera del tantas veces mencionado contrato, que el mismo dependía de la necesidad de las obras asignadas, además de que su actuación como Ingeniero Inspector de Obras Civiles, siempre debió desempeñarse fuera de las instalaciones Municipales, pues su contrato estaba referido a las diversas obras que formaban parte del Plan de Inversión, ejecutadas por la Municipalidad en las distintas parroquias del Municipio Caroní.

Que si algún pago adicional, fuera de la vigencia de los contratos debidamente celebrados entre el querellante y el Municipio, existió realmente, estos se encontrarían debidamente fundamentados en la letra misma del contrato Nª DC-AD-03-2000-16, el cual en la cláusula décima, textualmente establece lo siguiente: “En caso de seguir actividades adicionales como extensión del presente contrato los cuales ameriten la participación y presencia del contratado, la Alcaldía evaluara la posibilidad d otorgar beneficios adicionales y/o extensión del mismo”

Que otro elemento adicional y detonador, de que realmente en lo que respecta al Contrato Nª DC-AD-03-2000-16, se trata efectivamente de un contrato por servicios profesionales y no de una relación de trabajo que pretende ser encubierta, tal como alega el querellante, es el hecho de que en el citado contrato al ciudadano L.V., se le designa para que preste sus servicios como Ingeniero Inspector de Obras Civiles y el cargo por el cual se el hace el nombramiento el 01 de enero de 2002, es como Ingeniero IV.

Que la remuneración que percibía el querellante, según contrato número DC-AD-03-2000-16, se encontraba muy por encima de la que percibía en esa fecha un personal fijo de la misma categoría e inclusive de los que percibiera un funcionario de alto nivel para esa fecha, es así como el Alcalde, el Sindico Procurador y el Controlador Municipal, percibían una remuneración equivalente a Novecientos Treinta y Tres Mil Ciento Veinte Bolívares Exactos (Bs. 933.120,00), Ochocientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs. 895.200,00) y Ochocientos Noventa y Cinco mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs. 885.200,00) respectivamente, para el mes de mayo del año 2000, lo cual era notoriamente inferior al pago mensual percibida por el querellante bajo la vigencia del contrato en cuestión, que era equivalente al a cantidad de Un Millón Ochenta Mil Bolívares Exactos ( Bs. 1.080.000,00), según cláusula segunda del contrato número DC-AD-03-2000-16; lo mismo se constata en los otros años anteriores a su ingreso como personal fijo (01/01/2002).

Que niegan la condición de “funcionario de carrera”, invocada por el recurrente, porque, “…el querellante incurre en un falso supuesto al pretender le sea considerada la condición de funcionario de carrera, toda vez que su ingreso a la municipalidad de forma ininterrumpida, tal como se desprende de los autos, inicia efectivamente el 01 de enero de 2002 y no el 01 de marzo de 1996, siendo a partir del 01 de enero de 2002 que la administración calcula las prestaciones sociales correspondientes al momento del retiro del trabajador, no siendo factible de ningún modo que el ingreso del trabajador en la forma y fecha indicada, le permitan revestirlo de la condición de funcionario de carrera”.

Aduce que “…el ciudadano L.V.C. no tiene carácter de funcionario público de carrera, resulta forzoso admitir que la reclamación realizada por del actor no es competencia de los tribunales superiores de lo contencioso administrativo, por cuanto éstos solo están llamados a conocer y decidir todas las controversias que susciten con motivo de la aplicación del a Ley del Estatuto de la Función Pública, que no regula a otros sujetos que los funcionarios o funcionarias público, de los cual deviene la causal de inadmisibilidad de la acción propuesta por esta vía”.

I.4. En fecha seis (06) de julio de 2006, se celebró la audiencia preliminar no lográndose la conciliación de las partes, se abrió el lapso probatorio conforme a lo solicitado por las partes.

I.5. Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2006, la parte actora promovió copia de liquidación de prestaciones sociales, para demostrar que las prestaciones sociales le fueron computadas a partir del 01 de enero de 2002 y no desde el 01 de marzo de 1996, hasta el 09 de agosto de 2005, fecha en que renunció: copias de los contratos de trabajos, que corren insertos en los folios 44, para demostrar que no era una prestación de servicios por honorarios profesionales sino una relación laboral; de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la Dirección de Construcción de Obras de la Alcaldía del Municipio Caroní, y a la Dirección de Control de Obras de la Contraloría Municipal o a la Dirección de Archivo Municipal, a los fines de que mediante prueba de exhibición, remita a este tribunal original o copia certificada de los contratos de servicios suscritos entre la Alcaldía del Municipio Caroní y su representado, a tales efectos presentó copias simples de los Contratos Nª DC-CL-02-96-13, DC-CL-03-97-08, DC-AD-02-98-22, DC-AD-03-99-12 Y DC-AD-03-2000-16; a la Dirección de Construcción de Obras de la Alcaldía del Municipio Caroní, y a la Dirección de Control de Obras de la Contraloría Municipal o a la Dirección de Archivo de la Municipalidad, a los fines que mediante pruebas de exhibición, remita a este tribunal original o copia certificada de los recibos de los pagos efectuados al recurrente, específicamente el “recibo de fecha 10 de diciembre de 1996, cuyo concepto consiste “en la cancelación de bonificación especial como personal contratado de la dirección de obras de Almacaroní para los trabajos de inspección d las obras ejecutadas por esta municipalidad”; y a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní, a los fines de que remita a este tribunal informes o copias certificadas del nombramiento de su representado en el cargo de Ingeniero Inspector, de la Dirección de Obras Municipal.

I.6. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

I.7. En fecha 05 de febrero de 2007, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de las partes, quienes ratificaron los argumentos esgrimidos en el proceso.

I.8. En fecha 13 de febrero de 2007, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la pretensión incoada,

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Como punto previo procede este Juzgado, a pronunciarse sobre la incompetencia alegada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual fue opuesta con los siguientes argumentos:

    …quedando en evidencia que el ciudadano L.V.C. no tiene carácter de funcionario público de carrera, resulta forzoso admitir que la reclamación realizada por el actor no es competencia de los tribunales superiores de lo contencioso administrativo, por cuanto éstos sólo están llamados a conocer y decidir todas las controversias que susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no regula a otros sujetos que los funcionarios o funcionarias públicos, de lo cual deviene la causal de inadmisibilidad de la acción propuesta por esta vía

    .

    Cabe destacar que el recurrente alega que en su condición de funcionario público, debió la Administración reconocerle su derecho al pago de las prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso a la Administración, que alega ser el 01 de marzo de 1996, carácter que expone con la siguiente argumentación:

    Ingresé en la Alcaldía Municipal mediante un contrato de “servicios por honorarios profesionales” el 01 de marzo de 1996, el cual fue objeto de sucesivas prorrogas, y el 01 de enero de 2002, me ratifican en el cargo que desempeñaba como Ingeniero Inspector, mediante un nombramiento del Alcalde, para esa fecha ciudadano A.B., lo que constituye un reconocimiento de la Administración Municipal de mi carácter de Funcionario Publico… reiterada jurisprudencia, sostiene que el funcionario que haya ingresado bien sea mediante designación o mediante contrato, no especifica que tipo de contrato, tiene derecho a percibir los beneficios económicos derivados de su efectiva prestación de servicios, por lo que al calculárseme mis prestaciones sociales a partir del 01 de enero de 2002, sin considerárseme los años de servicios anteriores, durante los cuales no se me reconocieron los derechos adquiridos de antigüedad, intereses de fideicomiso, de vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de año, cláusulas contractuales específicamente la cláusula 22, constituye una violación flagrante a mis derechos constitucionales…”.

    De la citada pretensión, considera este Juzgado que se está en presencia de la reclamación que formula un ciudadano alegando la condición de funcionario público, y por ende, de conformidad con el numeral 1 del artículo 93 en concordancia con la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior en lo contencioso administrativo es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

    II.2. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a resolver la condición de funcionario público de carrera afirmada por el recurrente y negada por la Alcaldía del Municipio Caroní, con la siguiente argumentación:

    …el querellante incurre en un falso supuesto al pretender le sea considerada la condición de funcionario de carrera, toda vez que su ingreso a la municipalidad de forma ininterrumpida, tal como se desprende de los autos, inicia efectivamente el 01 de enero de 2002 y no el 01 de marzo de 1996, siendo a partir del 01 de enero de 2002 que la Administración calcula las prestaciones sociales correspondientes al momento del retiro del trabajador, no siendo factible de ningún modo que el ingreso del trabajador en la forma y fecha indicada, le permitan revestirlo de la condición de funcionario de carrera.

    En este punto, es importante precisar las condiciones que debe ser cubiertas para que un empleado de la administración pública ostente el carácter de funcionario de carrera, carácter éste que tendrán sólo aquellos empleados que tal como lo dispone la hoy vigente Ley de Estatutos de la Función Publica en su articulo 19 y de la derogada Ley de Carrera Administrativa en su articulo 35, conjuntamente con la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal del Municipio Caroní, vigente para la fecha del 01 de enero de 2002, hayan ingresado por concurso, aspecto que no se cumple en el caso del ciudadano L.V.C.

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    En este sentido, es conveniente aclarar que el recurrente manifiesta que ingresó el 01 de marzo de 1996, en el cargo de Ingeniero Inspector, a través de un contrato de honorarios profesionales, cargo que alega pertenecer al Registro de Asignación de Cargos de los funcionario públicos de la Alcaldía del Municipio Caroní, que cumplía horario de trabajo y que hubo continuidad en la prestación del servicio, ya que, los contratos se pactaron ininterrumpidamente, se cita lo alegado al respecto:

    El cargo, el cual existe en la estructura de cargo de Almacaroní, y en el cual fui ratificado posteriormente y el horario que fijará Almacaroní, el cual es el de todos los Funcionarios de 8 am a 12m y de 2 p.m. a 5.30 pm. SEGUNDA: Establece la remuneración a percibir. TERCERA: El plazo de duración que si se le observa sus constantes renovaciones se evidencia que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado según los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTA: Establece las atribuciones que cumplía como Ingeniero Inspector de Obras Civiles, que son las mismas que ejercía como Ingeniero Inspector designado mediante nombramiento. Estas cláusulas demuestra el reconocimiento del elemento de prestación de servicios personales, subordinación y dependencia y carácter salarial, ya que los honorarios no fueron estipulados según el Reglamento de honorarios por el Colegio de Ingeniero, además que en los meses que no cubría el referido contrato me continuaron cancelando la remuneración, elementos que configuran el carácter fundamental de la Relación Laboral

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    Tales alegatos fueron negados por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní, quienes sustentaron su defensa en que la naturaleza del contrato suscrito con anterioridad al ingreso del recurrente al personal de la Alcaldía, el 1º de enero de 2002, era estrictamente un Contrato de Inspección, Control y Fiscalización, es decir, de honorarios profesionales, con la siguiente argumentación:

    …está referido a un Contrato de Inspección, Control y Fiscalización de Ejecución de Proyectos de Obras (que no es otra cosa, que un Contrato de prestación de Servicios Profesionales), lo cual queda apuntado con el contenido de la Cláusula Primera del mismo, donde aparece estipulado, que “El Contratado”, hoy recurrente prestó su servicios por “Honorarios Profesionales” como “Ingeniero Inspector de Obras Civiles”, conforme al objeto del referido contrato, así como a las instrucciones, criterios y horarios que fuere establecido por “ALMACARONI”, a través de la Dirección de Construcción de Obras, según las necesidades de las obras.

    En efecto Ciudadana Jueza, el instrumento marcado con la letra “F” contiene un contrato de “Prestación de Servicios Profesionales”, remunerado como se desprende del contenido del mismo, mediante el pago de los “Honorarios Profesionales” correspondientes.

    Asimismo ciudadana Jueza del identificado Contrato de Inspección, Control y Fiscalización de Obras (Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, más no de Trabajo) se evidencia del contenido de la Cláusula Segunda, que “ALMACARONÍ”, se obligó a pagar “AL CONTRATADO”, hoy recurrente, por concepto de “Honorarios Profesionales” con ocasión a la ejecución de las labores de inspección encomendadas en el mencionado contrato, durante los Ocho (8) meses de vigencia, la cantidad de Un Millón Ochenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 1.080.000,00), para un total de Ocho Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 8.640.000,00), los cuales fueron cancelados en forma mensual y previa presentación de las correspondientes valuaciones, conforme a los establecido en la Cláusula Quinta del referido contrato.

    Así las cosas, surgen una nueva evidencia de que no existió en la pretendida relación laboral argumentada por el querellante, una supuesta continuidad e ininterrupción, en virtud de que los contratos anexos a la demanda – marcado “F”- constituyen dos contratos de naturaleza distinta, desvirtuando así el argumento pretendido por el querellante, al afirmar que su supuesta relación laboral, se inicio a partir del 01 de marzo de 1996…

    …el cargo de Ingeniero IV, Grado 21, Paso 01, para el cual fue designado el recurrente mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2001 siendo efectivo a partir del primero (1ro.) de enero de 2002, tenia asignado para el 03 de mayo de 2000, la cantidad de Quinientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Ochenta Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 539.380,00), cantidad esta equivalente a poco menos de la mitad, de la remuneración establecida por concepto de Honorarios Profesionales en el mencionado Contrato de Inspección, Control y Fiscalización de Ejecución del Proyecto de Obras (contrato de Prestación de Servicios Posesiónales), para el recurrente; considerando que las personas que desempeñaban el cargo de Ingeniero IV, adscrito a la Dirección de Construcción de Obras, para la citada fecha estaban vinculadas la Municipalidad, a través de una relación de empleo público, cuyo sueldo se pagaba con cargo a la Partida número 4.01.01.01.00, relativa a pago de Sueldos básicos al personal fijo tiempo completo… en tanto que en el caso del Contrato de Inspección, Control y fiscalización de Ejecución del Proyecto de Obras, suscrito entre el Municipio Caroní y el ciudadano L.A.V.C., los Honorarios Profesionales, causados por el desempeño como Ingeniero Inspector de Obras Civiles, fueron imputados tal como lo establece la Cláusula Novena del identificado contrato, a la Partida Nº 11-02-04-4-14-01-00, relativa a Obras del Dominio Público…

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    De los argumentos y defensas precedentemente expuestos, formulados por las partes se desprende que el recurrente pretende el reconocimiento de su condición de funcionario público desde el 01 de marzo de 1996, fecha en que suscribió un contrato de honorarios profesionales, y la representación judicial de la Alcaldía, desvirtuando su condición de funcionario público, dada la naturaleza del contrato de honorarios profesionales suscritos antes del 1º de enero de 2002, fecha en que reconoce que ingresó en el cargo de Ingeniero IV, al personal de la Alcaldía, hasta el 09 de agosto de 2005, oportunidad en que presentó su renuncia y le canceló las prestaciones sociales que le correspondían al actor durante tal lapso. Del análisis de los contratos suscritos por el recurrente antes del 1º de enero de 2002, de la Planilla de Liquidación y su respectivo recibo, este Juzgado dictamina lo siguiente:

    En primer lugar, la actora alega la condición de funcionario público de carrera del actor, por tal razón este Juzgado, desestima su pretensión de aplicación del régimen jurídico laboral de los contratos, establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el régimen estatutario se rige por las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el 06 de septiembre de 2002, y con anterioridad en la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de dirimir el punto en discusión sobre el ingreso del recurrente en la condición de funcionario a través de la suscripción de contratos de honorarios profesionales, desde el 1º de marzo de 1996, considera necesario este Juzgado Superior realizar las siguientes precisiones sobre el régimen de la función pública en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente a partir de 1975, siguiendo el enfoque jurisprudencial que sobre tal situación realizó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2003-902, de fecha 27 de marzo de 2003, en razón que en la nueva Constitución se consagra expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo.

    En este orden de ideas, según el artículo 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los primeros estaban definidos en el artículo 3 como “ aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”, en tanto que los segundos son los particularizados en el artículo 4, en razón a los cargos que puedan ocupar en un momento determinado así como aquellos que, aún ejerciendo cargos no enumerados en el texto legal, fuesen de similar jerarquía a estos y además, aquellos que el Presidente excluya de la carrera mediante Decreto.

    Afirma el citado precedente jurisprudencial que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley, debían reunir los siguientes requisitos: a) nombramiento; b) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, c) prestar servicios de carácter permanente. Que en cuanto al primer requisito el nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, exigía que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que invistiera al sujeto de la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso, del cual consecuencialmente, se procedía a la elaboración del Registro de Elegibles. En lo que respecta a los requisitos o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban tipificados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente. El tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera, lo constituía el desempeño de los servicios de manera permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente.

    Ahora bien, consideró la Corte necesario explicar lo concerniente a la condición de funcionarios de carrera o no, de aquellos que inician una relación con la Administración mediante un contrato, a tal efecto dispuso:

    “Asimismo surge la necesidad en el presente fallo de explicar una situación que se ha venido presentando en la Administración Pública respecto a la condición o no de funcionarios de carrera, de aquellos que inician una relación con la Administración mediante contrato.

    Así tenemos que, en distintas oportunidades esta Corte ha reiterado el criterio según el cual:

    en principio, los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública por medio de la figura del contrato de servicios, no tienen el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa; no obstante, la jurisprudencia ha delimitado las características que les son propias a los funcionarios de carrera y establece que la Administración debe recurrir a las figuras habituales del derecho funcionarial, es decir, concurso y nombramiento, para el ingreso de nuevos funcionarios; quedando entendido que el incumplimiento de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa, para su ingreso, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, pues es evidente que éste último carece de potestades para dar cumplimiento a tales mecanismos.

    (...) la sola existencia del contrato de prestación de servicio, no trae consigo la inaplicación de la Ley de Carrera Administrativa, ya que si al estudiar el contrato y las condiciones de trabajo, se llega a la conclusión de que entre el supuesto ‘contratado’ y la Administración, existe una verdadera relación de empleo público, ello implica la existencia de un nombramiento tácito.

    (...) bajo la figura de una relación contractual lo que hay realmente es una relación funcionarial permanente, y por consiguiente, la Administración de forma irregular, llegó a conferir al recurrente los derechos que dicha relación implica y que la Ley de Carrera Administrativa garantiza por encima de cualquier acuerdo que pretenda ignorarlos, pese a la irregularidad formal que presentó, el ingreso del accionante al organismo querellado, lo cual no puede serle imputable, en consecuencia estaba amparado por el derecho a la estabilidad (...)

    (ver entre otras, sentencia de fecha 4 de junio de 1996, expediente N° 92-13146)

    De esta forma la doctrina y la jurisprudencia han expresado que, no puede excluirse el contratado de los efectos de la Ley de Carrera Administrativa, máxime cuando exista un nombramiento en el cual se establezca la naturaleza y objeto de su servicio; ocurra la continuidad en el desempeño del cargo mediante prórrogas del contrato; y, el desempeño de funciones en idénticas condiciones a las que rigen para los funcionarios al servicio del organismo de que se trate, tales como el horario, remuneración, relación jerárquica, entre otras.

    Así, el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato, pasaba a ser un funcionario público sometido a esa Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) que las tareas que desempeñara se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera; b) que cumpliera horarios, recibiera remuneración y estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate; y, c) que hubiera continuidad en la prestación de servicio. (Sombreado de este Juzgado).

    Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado, que bajo las disposiciones de la derogada Ley de Carrera Administrativa, existía el criterio jurisprudencial, que en principio, los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública por medio de la figura del contrato de servicios, no tienen el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa; no obstante, si al estudiar el contrato y las condiciones de trabajo, se llega a la conclusión de que entre el supuesto ‘contratado’ y la Administración, existe una verdadera relación de empleo público, ello implicaría la existencia de un nombramiento tácito, y por ende, se le aplicaran al contratado los beneficios económicos del funcionario público, que es el reconocimiento judicial que pretende el actor en el caso subexamine. En base a los parámetros señalados jurisprudencialmente para la fecha en que se suscribieron los contratos, procede este Juzgado a analizar los contratos de inspección, control y fiscalización para Ingenieros Inspectores, que suscribió el actor con la Alcaldía, a los fines de determinar su condición o no de funcionario de carrera.

    Analizados los referidos contratos de inspección y la copia de la Planilla de Liquidación producida por el actor, considera este Juzgado que el actor no logró probar que las tareas que desempeñaba se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera; que cumplía los mismos horarios que los funcionarios de carrera, que recibía una remuneración similar a éstos, ni se encontraba en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Municipio, se observa que el recurrente ingresó a la nómina funcionarial de la Alcaldía el 01 de enero de 2002, como Inspector IV, según se desprende de la copia de la Planilla de Liquidación de Cuentas que consignó con el libelo de demanda y de los alegatos coincidentes de las partes, no obstante, en los contratos de inspección en cuestión, se pacto en su cláusula primera que “El Contratado” se obliga para con “ALMACARONI”, por la exclusiva cuenta y propios recursos, inspeccionar directamente las obras a ser ejecutadas por la Municipalidad”, difiriendo en consecuencia la denominación del cargo como Ingeniero IV, a las labores de inspección contratada que pactó, asimismo difiere ostensiblemente la remuneración mensual que recibía por tales servicios de inspección contratada, al sueldo que percibía como Ingeniero IV, que según consta en la copia de la planilla de liquidación referida, era de Bs. 774.304, para el año 2005, y en el contrato de servicios de inspección, suscrito en el año 2000, los honorarios fueron pactados mensualmente en Bs. 1.080.000, monto que supera considerablemente el sueldo que percibía como Ingeniero IV. Tampoco demostró el actor el hecho afirmado, que cumplía el mismo horario de los funcionarios públicos del Municipio, por el contrario, en los contratos de inspección presentados se pactó que el horario dependería de las necesidades de las obras a inspeccionar. Así se establece.

    Asimismo considera este Juzgado Superior, que tampoco el actor logró demostrar continuidad en el prestación del servicio, a tal efecto se observa que el contrato es denominado “CONTRATO DE INSPECCION, CONTROL Y FISCALIZACION PARA INGENIEROS INSPECTORES”, CONTRATO Nº DC-AD-03-200-16, el primero fue suscrito el 23 de febrero de 1996, y en la cláusula tercera, se estableció: “El plazo de duración del presente contrato de inspección, control y fiscalización de obras es de seis (06) meses, contados a partir del 01 de marzo de presente año”. El segundo contrato suscrito el 22 de marzo de 1997, en la cláusula tercera, se estableció: “El plazo de duración del presente contrato de inspección, control y fiscalización de obras es de diez (10) meses, contados a partir del 01 de marzo de presente año”. El tercer contrato fue suscrito en el año 1998, en la cláusula tercera, se estableció: “El plazo de duración del presente contrato de inspección, control y fiscalización de obras es de diez (10) meses, contados a partir del 01 de marzo de presente año”. El cuarto contrato fue suscrito el 12 de enero de 1999, en la cláusula tercera, se estableció: “Este contrato es por tiempo determinado y tendrá una duración de diez (10) meses, contados a partir del 01/03/99 al 31/12/99”. Finalmente el quinto contrato fue suscrito 20 de abril de 2000, en la cláusula tercera, se estableció: “El plazo de duración del presente contrato de inspección control y fiscalización de obras es de ocho (08) meses, contados a partir del 01 de mayo del presente año”. De los lapsos pactados en los contratos en cuestión, observa este Juzgado, que la parte actora no logró demostrar la continuidad en la relación de servicios, ya que, entre uno y otro, mediaba un lapso de tres (03) meses de discontinuidad, tampoco se desprende de los recibos de pago que cursan del folio 146 al 190, la alegada continuidad. Así se establece.

    En fuerza de lo expuesto, al no haber demostrado la parte actora, las condiciones que jurisprudencialmente se establecieron bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, para considerar al ciudadano que iniciaba una relación con la Administración bajo la figura del contrato como un funcionario público, resulta necesario a este Juzgado Superior desestimar la pretensión del recurrente, que se le reconociera el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de marzo de 1996, fecha en que suscribió el “Contrato de Inspección, Control y Fiscalización para Ingenieros Inspectores”, con la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se dictará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano L.V.C. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Publicada en el día de hoy, cinco (05) de marzo de 2007, con las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Exp. Nº 10.938

    Diarizado N° 99

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