Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoNulidad De Capitulaciones Matrimoniales.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano E.A.V.A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.098.581.

Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano G.E.D.L.R.A., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 41.928.

Parte demandada: ciudadana A.R.G.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.910.423.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos M.G.P., O.S.S., A.V. GALVIS Y C.C.V. R, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.591, 32.714, 70.417 Y 11.716, respectivamente.

Motivo: NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Expediente Nº 12.590.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta en fecha quince (15) de diciembre del dos mil cuatro (2004), por el abogado G.E.D.L.R.A. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.A.V.A., en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES intentada por el ciudadano E.A.V.A., contra la ciudadana A.R.G.P.M.; y, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente causa.

Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado G.O.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.V.A., contra la ciudadana A.R.G.P.M., por Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Quinto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), previa consignación por la parte actora, de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión; y, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana A.R.G.P.M., para que compareciera el vigésimo (20º) día de despacho a dar contestación a la demanda; y, posteriormente a través de auto del dos (2) de diciembre del mismo año, se libró comisión al Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de practicar la citación de la parte demandada.

Recibida la comisión ante el Juzgado respectivo, en diligencia del diecisiete (17) de enero del dos mil (2000), el alguacil consignó la compulsa librada a la parte demandada; y dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.

Enviada la comisión al Tribunal de la causa, a través de auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil (2000), se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que practicara la citación de la parte demandada.

Citada la parte demandada, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil (2000), compareció el abogado O.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana, A.R.G.P.M., consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 6º, del artículo 340 del mismo cuerpo legal.

El quince (15) de mayo de dos mil (2000), el Tribunal de primer grado de conocimiento, declaró CON LUGAR la cuestión previa de Incompetencia opuesta por la parte demandada; y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente en fecha veinte (20) de junio de dos mil (2000), ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del doce (12) de febrero de dos mil uno (2001), declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 6º del artículo 340, del mismo texto normativo.

El primero (1º) de octubre de dos mil uno (2001), compareció el abogado O.S.S., apoderado Judicial de la parte demandada; y, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron éstas, en fechas siete (07) y dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), respectivamente, las cuales fueron admitidas por el a quo, el tres (03) de diciembre del mismo año.

Los días quince (15) y veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002), ambas partes presentaron escritos de informes, con los resultados que más adelante se analizarán.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES propuesta por el ciudadano E.A.V.A., contra la ciudadana A.R.G.P.M.; y, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Notificadas las partes, el día quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa; y fue ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibidos los autos en esta Alzada, el once (11) de febrero de dos mil cinco (2005), este Tribunal, le dio entrada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes o cualquiera de ellas, ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.

El día establecido, comparecieron ambas partes y presentaron sus respectivos informes, los cuales se analizaran más adelante. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005), la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria; y el veintiocho (28) de marzo del mismo año, lo hizo la parte actora.

El Tribunal, para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora, alegaron en su libelo, lo siguiente:

Que su representado ciudadano E.V.A., había contraído matrimonio con la ciudadana A.R.G.P.M., en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Que antes de contraer matrimonio, habían suscrito documento de Capitulaciones Matrimoniales, para mantener, durante su matrimonio, caudales económicos separados, lo cual había sido ideado por la ciudadana A.R.G.P..

Que las capitulaciones habían sido autenticadas por la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y posteriormente registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., en fecha trece (13) de abril del mismo año.

Que se evidenciaba del documento de capitulaciones matrimoniales que la ciudadana A.R.G.P.M., había aportado la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy, a la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1850), por la adquisición de un inmueble situado en la Etapa dos (2) del Conjunto Habitacional Villa Hermosa, parcela Nº 10, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., según constaba en documento de Opción de Compra-Venta, del inmueble mencionado, autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el Nº 80, Tomo 32, de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Que la mencionada Opción de Compra-Venta se había materializado al suscribirse el contrato definitivo de compra-venta, el cual había quedado registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el Nº 4, Tomo 22, protocolo primero.

Que el matrimonio entre su mandante y la ciudadana A.R.G.P.M., se había mantenido hasta el año, mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual había quedado disuelto por divorcio, de mutuo acuerdo, tal como constaba en la sentencia de divorcio del veintiuno (21) de julio del mismo año.

Que cuando se había autenticado el documento de las capitulaciones matrimoniales, el Notario no había dejado constancia de haber tenido a su vista la opción de compra venta del inmueble.

Que las capitulaciones habían sido registradas dos (2) días antes de la celebración del matrimonio, pero que su registro había sido ante la Oficina Subalterna del Municipio Guatire del Distrito Z.d.E.M.; y, el matrimonio se había efectuado en la Avenida Circunvalación del Sol, Edificio Judith, Salón de Fiesta, Urbanización S.P., el Cafetal, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, matrimonio el cual había sido oficiado por un Juzgado de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que la doctrina había sido constante en admitir como causa de nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales, la violación de las solemnidades impuestas por la Ley para su celebración, como por ejemplo, que las capitulaciones hubieran sido registradas en una Oficina Subalterna sin jurisdicción en el lugar de la celebración del matrimonio.

Que las capitulaciones matrimoniales declaradas totalmente nulas, independientemente de que se trataran de nulidad absoluta o relativa, desaparecían de la vida jurídica.

Que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 143 del Código Civil; y la explicación doctrinaria, era necesario concluir que no se habían cumplido con las solemnidades que establecía la Ley en materia de capitulaciones matrimoniales.

Que con respecto al ejercicio de la acción de nulidad del Código Civil era claro, en el artículo 1.977 cuando indicaba que la acciones personales prescribían a los diez (10) años; y, que siendo la acción de nulidad de las capitulaciones matrimoniales de ese género; y no habiendo transcurrido ese tiempo, era que su representado estaba legitimado para iniciar la presente demanda.

Que le solicitaban al Tribunal que declarara la nulidad de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre su mandante y la ciudadana A.R.G.P.M., por no llenar los requisitos legales que establecía el artículo 143 del Código Civil.

Que le solicitaban al Tribunal, que condenara a la parte demandada a que desapareciera de la vida jurídica y que quedara sin efecto, tanto para el pasado como para el futuro, la declaratoria de la nulidad de dichas capitulaciones; y que, en consecuencia el patrimonio matrimonial fuese el que establecía el Código Civil en materia de comunidad conyugal.

Que solicitaban que fuera condenada al pago de las costas, costos y gastos del presente procedimiento, los cuales serían calculados prudencialmente por el Tribunal.

Que pedían que la parte demandada reconociera que el régimen de gananciales de la comunidad conyugal que había mantenido con su representado y que hoy se encontraba disuelto, era el establecido en el Código Civil en los artículo 156 y siguientes.

Que de conformidad con los artículos 388, 389 y 390 del Código de Procedimiento Civil, solicitaban formalmente al Juez, que en la causa no se abriera el lapso probatorio, por ser la pretensión de la demanda de “mero derecho”; y que así fuera declarado por el Juez en la oportunidad legal que establecía el Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó su demanda en los artículos 143 y 1977 del Código Civil; y la estimó en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), moneda vigente al momento de la interposición de la demanda; equivalente hoy a la suma de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En su escrito de contestación al fondo de la demanda, el representante judicial de la demandada, ciudadana A.R.G.P.M., solicitó fuera declarada sin lugar la demanda.

Fundamentó su solicitud en lo siguiente:

Que el Código Civil en su artículo 1346 establecía que la acción para pedir la nulidad de una convención duraba cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley, lo cual no era susceptible de interrumpirse, ya que el mismo era un lapso de caducidad, por cuanto la acción que debía intentar el interesado debió ser del término estipulado; y de no hacerlo, operaría la caducidad de su acción.

Que el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), su representada había suscrito, opción de compraventa de un inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Guatire del Estado Miranda.

Que el cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), su mandante había suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, el documento que contenía las capitulaciones matrimoniales, en donde se estipulaba lo concerniente a la opción de compraventa del inmueble suscrita por la ciudadana A.R.P..

Que el trece (13) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se había procedido al registro de las capitulaciones matrimoniales ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M..

Que el día (15) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se había celebrado el matrimonio ante el Juez Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la urbanización S.P., del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que el dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se había registrado el documento definitivo de compraventa, cuya opción tenía pactada la ciudadana A.R.P., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M..

Que el veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había declarado disuelto el vinculo conyugal, con fundamento a lo contenido en el artículo 185-A, del Código Civil.

Que el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se había admitido la demanda de nulidad de Capitulaciones Matrimoniales.

Que desde que se habían registrado las capitulaciones matrimoniales el trece (13) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta la admisión de la demanda de nulidad, el treinta (30) de noviembre de mi novecientos noventa y nueve (1999), habían transcurrido cinco (5) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, lo que quería decir que había superado con creces el lapso de cinco (5) años a que se refería el artículo 1.346 del Código Civil, para intentar la acción de nulidad de una convención llamada “Capitulaciones Matrimoniales”.

Que comoquiera que las capitulaciones matrimoniales eran un contrato entre los futuros contrayentes, había que analizar el tipo de nulidad que viciaba el acto para luego determinar el punto de partida para interponer la acción de nulidad.

Que la doctrina había fijado posición entre nulidades absolutas y nulidades relativas, siendo que la nulidad absoluta era la sanción acarreada por la transgresión, en la celebración de las capitulaciones matrimoniales, de normas cuya observancia estaba interesado el orden público o las buenas costumbres; y, la nulidad relativa era la sanción determinada por la trasgresión, en el acto de la celebración, de normas jurídicas establecidas por el legislador únicamente para proteger a alguna de las partes o a ambas.

Que la acción para intentar la nulidad absoluta era de diez (10) años y para la acción de la nulidad relativa era de cinco (5) años.

Que las capitulaciones matrimoniales cuya nulidad se estaba solicitando, no estaban afectadas de nulidad absoluta, toda vez que las mismas no afectaban el orden público ni las buenas costumbres, por lo que no le era aplicable el lapso de diez (10) años; y, como se estaba en presencia de una nulidad relativa que afectaba solamente a una de las partes, el lapso para interponer la acción era de cinco (5) años, por lo que, la norma aplicable era la establecida en el artículo 1346 del Código Civil.

Que para poder verificar el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, ya que no había violencia, error o dolo y no estaban en presencia de entredichos o inhabilitados, ni de menores de edad, debía tomarse como punto de partida, la fecha en que se había registrado el documento de capitulaciones matrimoniales, que era el trece (13) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por lo cual, los cinco (5) años para intentar la acción se habían consumido el trece (13) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Que habían transcurridos siete (7) meses y diecisiete (17) días, después de haberse consumado el limite máximo para interponer la acción, con lo cual operaba lo que la doctrina denominaba “confirmación renuncia”, que no era más que la simple renuncia a la acción de impugnación, siendo un acto abdicativo, para cuya eficacia no se requería aceptación de quien se beneficiara con ella.

Que su representada nunca había violado el consentimiento de su ex –cónyuge para que firmara las capitulaciones, por lo que negaba y rechazaba lo alegado por el demandante en su escrito libelar.

Que ambas partes, de común y mutuo acuerdo, habían acudido voluntariamente a suscribir el documento, en donde manifestaban libremente su consentimiento para apartarse claramente del sistema de la comunidad de bienes, sin que se hubiera alegado ningún vicio que afectara dichos consentimientos.

Que el ciudadano E.V.A., estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, no era entredicho o inhabilitado, ni era menor de edad, ni estaba sujeto a interdicción, pues tenía pleno conocimiento de lo que estaba firmando; y, conocía claramente el alcance, efectos y consecuencias de las estipulaciones contenidas en el documento, que pretendía enervar para aprovecharse injustamente de bienes que no le pertenecían.

Que no era cierto lo que alegaba el demandante, en su escrito libelar, que el matrimonio se había mantenido hasta el año mil novecientos noventa y nueve (1999).

Que de ser cierto que el matrimonio se hubiera mantenido hasta ese año, no hubiese sido posible obtener el divorcio invocado a más de cinco años (5) de separación como lo establecía el artículo 185-A del Código Civil.

Que su representada se había separado inmediatamente que se celebró el matrimonio, esto era, el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994); y durante la separación de hecho, se había materializado la opción a compraventa a que se refería la cláusula primera de las capitulaciones matrimoniales.

Que el precio de venta definitivo del inmueble había sido de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 4.571.810,00), moneda vigente a ese momento; equivalente hoy, a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 4.574,81).

Que su mandante había cancelado la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,00), moneda vigente al momento de la realización de la operación; hoy, equivalente a la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.850,00), antes de la celebración del matrimonio, por lo que, dicho monto no formaba parte de la comunidad conyugal, al estar incluido expresamente en las capitulaciones matrimoniales; y el saldo restante, que era de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DIEZ (Bs. 2.721.810,00); moneda vigente para esa época; en la actualidad, DOS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 2.721,81), habían sido cancelados por partes iguales.

Que en razón de lo antes dicho, se concluía que su mandante había cancelado el 70,24%, del valor del inmueble; y el ciudadano E.V.A., el 29,76%, del valor del referido inmueble, que era la porción exacta de la comunidad ordinaria que existía entre ambas partes, tomando en cuenta que ambos cónyuges, habían convenido en que el aumento del valor o plusvalía que llegaran a adquirir los bienes que se capitulaban o los que se adquirieran después de la celebración del matrimonio, corresponderían a cada cónyuge.

Que lo que pretendía el actor, era incorporar el inmueble descrito anteriormente, a la comunidad de gananciales y partirlo por partes iguales, con lo cual le causaría una lesión al patrimonio de su mandante; y, lo enriquecería, indebidamente, en perjuicio de su representada.

Que negaba y rechazaba el derecho que invocaba el demandante, por cuanto a la interpretación que pretendía darle al contenido del artículo 143 del Código Civil, era desconocer lo que en derecho le correspondía a su mandante.

Finalizó sus defensas con la indicación de que el lapso para interponer la acción se había consumado antes de que se intentara la demanda, lo cual hacía caduca la acción ejercida; que no existía vicio alguno que pudiera anular las capitulaciones matrimoniales; que existía una comunidad ordinaria sobre el bien inmueble que se pretendía incorporar a la comunidad de gananciales; y, rechazó la no apertura del lapso probatorio formulada por la parte demandada.

ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el apoderado del demandante, presentó informes ante este Juzgado Superior, a través del cual señalo lo siguiente:

Realizó un resumen de lo acontecido en el proceso, así como de la sentencia dictada por el a quo.

Indicó que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, había absuelto la instancia, al no haber decidido el fondo de lo controvertido, lo cual producía su nulidad por infracción de los artículos 4, 143, 1346 y 1964 del Código Civil, así como también el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, la falta de motivación de derecho, del artículo 244 del mismo cuerpo legal.

Que el Juzgado de la causa había sentenciado bajo un falso supuesto como lo era, que el contenido del artículo 1346 del Código Civil, al señalar que era un lapso de caducidad el aplicable a las capitulaciones por ser un contrato celebrado entre las partes, lo cual no atendía a los hechos alegados en el libelo de la demanda, ni al derecho que soportaban dichas alegaciones, las cuales habían sido silenciadas por el a quo, en su dictamen, para concluir la sentencia que había operado la caducidad de la acción.

Que el Juzgado de la primera instancia, le había dado una interpretación distinta al artículo 1.346 del Código Civil, con lo cual, había violado el contenido del artículo 4 del mismo código.

Que la doctrina y la jurisprudencia eran reiteradas en considerar que el plazo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, era un plazo de prescripción, por lo tanto era susceptible de suspensión e interrupción; y que el mismo se refería a las nulidades relativas de los contratos.

Que aunque estaban claros que en el caso de autos, se encontraban ante una situación jurídica distinta, porque se trataba de nulidad absoluta del contrato de capitulaciones, el cual se contraía a un plazo de prescripción decenal por estar interesado el orden público, al ser violado con la celebración del mismo, las formalidades esenciales para su existencia, por no haberse registrado o inscrito en la Oficina Subalterna correspondiente a la jurisdicción del lugar donde se había celebrado el matrimonio.

Que como ya lo habían dicho repetidamente, denunciaban, la violación del artículo 143 del Código Civil, que no había sido examinado por el Juez a-quo, para examinar como punto de partida, de que tipo de acción se trataba realmente.

Que en razón a lo antes expuesto, solicitaban que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003); y, en consecuencia, fuera revocada dicha decisión.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado de la ciudadana A.R.P.M.., en los informes presentados ante esta Alzada, alegó lo siguiente:

Realizó un breve resumen de lo acontecido en el proceso, así como de la sentencia dictada, señalando que el Juzgado de la causa había decidido correctamente con arreglo a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.

Finalmente solicitó a este Tribunal, declara sin lugar la demanda y confirmara la sentencia apelada, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, a través de su apoderado judicial, ciudadano O.S.S., presentó escrito de observaciones a los informes traídos a los autos por su contraparte.

En sus observaciones, la mencionada representación judicial, señaló lo siguiente:

Que luego de una lectura detallada de los informes presentados por la parte demandante, quedaba evidenciada la confusión que tenía la parte entre caducidad y la prescripción, que lo mantenía en profundas dudas sobre la pretensión de su acción, tratando de demostrar lo que en derecho estaba claramente demostrado.

Que el Tribunal de la causa había analizado los alegatos de ambas partes, estableciendo criterios ajustados a derecho, por lo que había resuelto la controversia; y, así pedía, que lo acogiera este Juzgado Superior.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA.

La parte demandante, a través de su apoderado judicial, ciudadano G.E.D.L.R.A., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en los cuales adujo, lo siguiente:

Que la parte demandada en su escrito de informes se limitaba a reproducir el contenido de la írrita sentencia dictada por el Tribunal de la causa, la cual había infringido los artículos 4, 143, 1346, 1964, y 1977 del Código Civil, así como los artículos 12º y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, la falta de motivación de derecho, del artículo 244 ejusdem, porque la sentencia absolvía de la instancia al no decidir al fondo de lo controvertido, lo cual acarreaba su nulidad.

Que la parte demandada no había sustentado sus alegatos en doctrinas o jurisprudencias, en ninguno de sus escritos de informes, y observaciones; y tampoco lo había hecho el Juez en su sentencia.

Que el Juez de la primera instancia había basado su sentencia en que se encontraban ante una nulidad relativa, a la cual se contraía el artículo 1346 del Código Civil; que había quedado palmariamente demostrado que se encontraban ante una nulidad absoluta, por violación de las solemnidades impuestas por la Ley; y, en segundo lugar, había presumido que era un lapso de caducidad y no de prescripción.

Que como se trataba de demostrar el error cometido por el Juzgado de la causa, invocaban lo expresado en la sentencia del 7 de noviembre de 2003 (T.S.J.- Casación Civil), publicada en Ramirez & Garay, Tomo 205, p.p 615-621. (…omissis…).

Que el Tribunal a quo, no había realizado el estudio correspondiente, se había limitado a decir que las capitulaciones eran una convención; y que, por ello, le era aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 1964 y 1977 del Código Civil, era decir no corría prescripción entre cónyuges; y el lapso de prescripción de las acciones personales era de diez (10) años; y nunca sería aplicable al caso, el contenido del artículo 1346 del mismo Código, ya que éste aplicaba sólo a las nulidades relativas de los contratos; y que, en todo caso, era un lapso de prescripción y no de caducidad como erróneamente lo había aseverado la parte demandada; y así el Juez, lo había confirmado.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, pasa a pronunciar su decisión de la siguiente manera:

Como fue apuntado, ha invocado la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

A tales efectos, manifestó lo siguiente:

Que el Código Civil, en su artículo 1.346 establecía que la acción para pedir la nulidad de una convención duraba cinco (5) años, salvo disposiciones especiales de la Ley.

Que dicho lapso no era susceptible de interrumpirse ya que el mismo era un lapso de caducidad; y que, la acción que debía intentar el interesado debía ser dentro del término estipulado, ya que de no hacerlo operaría la caducidad de la acción.

Que desde que se habían registrados las Capitulaciones Matrimoniales, el trece (13) de abril de dos mil diez (2010), hasta el día en que fue admitida la demanda, el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), habían transcurrido cinco (5) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, lo que quería decir que se había superado con creces el lapso de cinco (5) años a que se refería el artículo 1.346 del Código Civil, para intentar la acción de nulidad de una convención llamada Capitulaciones Matrimoniales.

Que las Capitulaciones Matrimoniales, cuya nulidad se pedía, no estaban afectadas de nulidad absoluta, toda vez que las mismas no eran contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, por lo que no le era aplicable el lapso de diez (10) años.

Que se encontraban en presencia de una nulidad relativa que sólo afectaba a una de las partes, por lo que, el lapso para interponer la acción debía ser cinco (5) años, en estricto cumplimiento del artículo 1.346 del Código Civil.

Que para poder verificar el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, ya que no había violencia, error o dolo y no estaban en presencia de entredichos o inhabilitados, ni de menores de edad, debía tomarse como punto de partida, la fecha en que se había registrado el documento de capitulaciones matrimoniales, que era el trece (13) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por lo cual, los cinco (5) años para intentar la acción se habían consumido el trece (13) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Observa este Tribunal, que el Juzgado la causa, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

“…La Prescripción es una vía para adquirir o extinguir un derecho como producto del transcurso del tiempo. Ello significa que la prescripción atiende por una parte al nacimiento de un derecho, y por otra a la desaparición de un derecho, distinguiéndose por eso en doctrina la prescripción adquisitiva (Usucapión) de la prescripción extintiva. La prescripción operará al cabo de cierto término, es decir, trascurrida la totalidad de cierta y determinada cantidad de tiempo. La prescripción puede ser interrumpida, generando en el primer caso dilación en el nacimiento del derecho, y en el segundo dilación en la extinción del mismo, todo a iniciativa de los interesados.

En cambio, la caducidad es un límite temporal y único para ejercer determinado derecho, para lo cual el interesado dispone de cierto lapso, agotado el cual, ya no es posible reactivar al precitado ejercicio. Por este motivo, la caducidad no depende de la acción de agentes externos y los interesados en el ejercicio del derecho sometido a ella no pueden interrumpirla: Es ejercido el derecho, o este caduca.

Entonces, al tratar el tema de las Capitulaciones Matrimoniales, es preciso establecer como primera premisa el hecho indiscutible de que éstas son un contrato celebrado entre los futuros contrayentes a los efectos de regir sus relaciones patrimoniales dentro del matrimonio. Los derechos consagrados a cada cónyuge por las Capitulaciones Matrimoniales pueden estar sujetos a prescripción, siempre y cuando el contrato que los originó mantenga su vigencia. A criterio de quien suscribe, la diferencia entre los alegatos de las partes en este juicio está en que una cosa es el derecho de accionar la nulidad de las Capitulaciones Matrimoniales, y otra distinta la prescripción de los derechos de que ellas pueden nacer o contienen. Ejemplo de ello sería el caso de la prescripción extintiva de una obligación pecuniaria nacida de las Capitulaciones a cargo de uno de los cónyuges frente a un tercero, la cual operaría a falta de interrupción por parte del interesado- a los diez años de contraída. Esta obligación no sería exigible si dentro de los cinco años siguientes al registro de las mencionadas Capitulaciones Matrimoniales, algún interesado hubiese demandado la nulidad de dicha convención con éxito.

Así, este tribunal encuentra procedente la afirmación de la demandada en el sentido de que, efectivamente, el lapso de cinco años al que alude el artículo 1.346 del Código Civil para demandar la nulidad de una convención es un lapso de caducidad y no un término prescriptivo. Esto se explica por el hecho de que dicho lapso no hace nacer ningún derecho real o personal, ni lo extingue, pues el derecho de accionar judicialmente es un derecho de acceso a la justicia con la finalidad de lograr el reconocimiento de otro derecho (real o personal), su nacimiento, o su extinción. En términos sencillos, caduca el derecho a demandar, y prescribe el derecho que se demanda. El lapso aludido sólo atiende a la posibilidad para algún interesado –sea contratante o tercero- de exigir la nulidad de las Capitulaciones por adolecer éstas de algún vicio en su formación. En consecuencia, el análisis del presente caso señala en forma clara que desde la fecha cuando fueron protocolizadas las Capitulaciones Matrimoniales celebradas entre las partes en litigio, específicamente el 13 de abril de 1994, hasta que fue admitida la demanda de nulidad el 30 de noviembre de 1999, transcurrieron como lo sostiene la parte demandada 05 años, 07 meses y 17 días, lo que quiere decir que se superó con creces el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil para intentar la acción de nulidad de una convención llamada Capitulaciones Matrimoniales. Visto lo anterior, este juzgado declara extinguida la presente acción por defecto de la caducidad de la misma, a tenor del precitado artículo del Código Civil, y siendo inútil por el efecto de esta decisión el examen de los alegatos de fondo relativos al caso, debido a ello declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.V.A. contra la ciudadana A.R.G.P.M., ambas partes suficientemente identificadas en este fallo, en virtud de haber operado la caducidad de la acción.

Ante ello, tenemos:

Señala el artículo 1346 del Código Civil, lo siguiente:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respectos de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

De la norma anteriormente transcrita se observa que la acción para pedir la nulidad de una convención es durante cinco años (5) salvo disposición especial de la ley; y que el tiempo comienza a correr: en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de noviembre del dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, estableció en relación a la diferencia entre prescripción y caducidad de la acción lo siguiente:

...Mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente..."

Igualmente se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril del dos mil (2002), Exp. AA20-C-2000-000961, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en relación al artículo 1346 del Código Civil señaló lo siguiente:

"...El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente: ...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas...". (Resaltado de este Tribunal Superior)

Del criterio de nuestro M.T., en Sala de Casación Civil, antes transcrito, que este Juzgado Superior acoge, se desprende, entre otros aspectos, que el artículo 1.346 del Código Civil, relativo al lapso para intentar la acción de nulidad de las convenciones, es solamente aplicable para las acciones de nulidad relativas de las convenciones; y no, para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

En ese sentido, en este caso específico, antes de pronunciarse sobre la defensa de caducidad opuesta por la demandada con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, se hace menester determinar la naturaleza de la nulidad que se ha demandado en este proceso.

Como fue señalado, el apoderado judicial de la parte actora, en la demanda que da inicio a estas actuaciones, pretende la nulidad absoluta de las Capitulaciones Matrimoniales celebradas entre los ciudadanos E.V.A. Y A.R.G.P., toda vez que aduce que se han violado solemnidades esenciales impuestas por la Ley para este tipo de actos.

La nulidad absoluta demandada por la representación de judicial de la parte actora, fue fundamentada en los siguientes hechos:

Que su representado ciudadano E.V.A., había contraído matrimonio con la ciudadana A.R.G.P.M., en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Que antes de contraer matrimonio, habían suscrito documento de Capitulaciones Matrimoniales, autenticadas por la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994); y, posteriormente registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., en fecha trece (13) de abril del mismo año.

Que las referidas capitulaciones matrimoniales habían sido registradas dos (2) días antes de la celebración del matrimonio, pero que su registro se había llevado a cabo, ante la Oficina Subalterna del Municipio Guatire del Distrito Z.d.E.M.; y, el matrimonio se había efectuado en la Avenida Circunvalación del Sol, Edificio Judith, Salón de Fiesta, Urbanización S.P., el Cafetal, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, matrimonio el cual había sido oficiado por un Juzgado de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que la doctrina había sido constante en admitir como causa de nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales, la violación de las solemnidades impuestas por la Ley para su celebración, como por ejemplo, que las capitulaciones hubieran sido registradas en una Oficina Subalterna sin jurisdicción en el lugar de la celebración del matrimonio.

Que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 143 del Código Civil; y la explicación doctrinaria, era necesario concluir que no se habían cumplido con las solemnidades que establecía la Ley en materia de capitulaciones matrimoniales.

Con respecto a este alegato, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, señaló que en este caso no había habido ninguna violación al artículo 143 del Código Civil; que lo que el demandante perseguía era anular los efectos de las capitulaciones matrimoniales e incorporar el inmueble adquirido en comunidad ordinaria; y desconocer lo que en derecho le correspondía a su representada.

Afirmó además, que en las capitulaciones matrimoniales suscritas por las partes, se habían cumplido todas las formalidades establecidas en la ley: Se habían otorgado mediante documento público y se registraron antes de la celebración del matrimonio en una Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del lugar de la celebración del matrimonio; esto era en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; no contenía ninguna de las prohibiciones a que se refería el artículo 142 del Código Civil; y, sus otorgantes habían manifestado libremente sus respectivos consentimientos para claramente apartarse del sistema de la comunidad de bienes.

Ante ello, tenemos:

El artículo 143 del Código Civil, dispone:

Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

(Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior)

La norma textualmente copiada, establece una solemnidad esencial a la validez de las capitulaciones matrimoniales, so pena de nulidad, referida fundamentalmente a la competencia de la Oficina de Registro Subalterno en la cual se inscriban las referidas capitulaciones matrimoniales, que de forma imperativa se ha establecido que dicho documento deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio.

De lo anterior se desprende que, de no inscribirse las capitulaciones matrimoniales en la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, se contraviene una disposición de orden público, toda vez que se trata de la competencia atribuida por el legislador para el otorgamiento de tal acto; tal competencia, no es susceptible de ser derogada ni relajada por las partes intervinientes en la celebración del acto.

En razón de lo anterior, a criterio de quien aquí decide, la nulidad a que se refiere el artículo 143 del Código Civil, precedentemente transcrito, sin duda alguna es una nulidad absoluta, por lo cual, conforme a la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, también citada en este fallo, no le es aplicable la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, invocada por la parte demandada como fundamento de la caducidad de la acción que nos ocupa. En consecuencia, dicha defensa debe ser desechada. Así se establece.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales pretendida por la parte demandante en este proceso; y, en ese sentido, se observa:

El actor en este juicio, por intermedio de su representación judicial, acompañó a su libelo, copia certificada de las mencionadas capitulaciones suscritas por los ciudadanos E.A.V.A. Y A.R.G.P.M., cuyo documento fue autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el Nº 50, Tomo 18; las cuales fueron posteriormente registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M. con sede en Guatire, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el Nº 4, Tomo 1, Protocolo 2º.

Dicho medio probatorio es un documento público; y por cuanto no fue tachado de falso en la oportunidad correspondiente por la parte contra quien se hizo valer, sino que, al contrario, fue promovido durante el lapso de prueba le atribuye pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere a que una vez otorgadas por documento auténtico, el mismo fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., en fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el Nº 4, tomo 1, protocolo 2º. Así se decide.

Igualmente, la accionante acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio No. 23 expedida por el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta que el matrimonio entre los ciudadanos E.V.A. y A.R.G.P.M. fue celebrado en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la siguiente dirección: en la Avenida Circunvalación del Sol, Edificio Judith, Salón de Fiesta, Urbanización S.P., el Cafetal, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

Esta Alzada, le atribuye valor probatorio al referido documento, toda vez que se trata de un instrumento público; que no fue tachado de falso por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, sino que, fue promovido su mérito por dicha parte, en el lapso de pruebas de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo considera demostrativo del hecho que el matrimonio entre los ciudadanos E.V.A. y A.R.G.P.M. fue celebrado en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la siguiente dirección: en la Avenida Circunvalación del Sol, Edificio Judith, Salón de Fiesta, Urbanización S.P., el Cafetal, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Así se declara.

Asimismo, acompañó copia simple de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999); a la cual este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le atribuye valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que la misma no fue impugnada por la parte demandada sino que, fue promovida también durante el lapso probatorio. De dicho documento se desprende, que fue disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, en la fecha indicada en la referida copia. Así se establece.-

Por último se observa que ambas partes durante el lapso probatorio como ya se dijo, reprodujeron el mérito que se desprendía de los documentos acompañados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales ya fueron valorados en esta decisión, así se establece.-

Del análisis de las pruebas traídas a los autos, le ha quedado claro a esta Juzgadora que el matrimonio entre los ciudadanos E.V.A. y A.R.G.P.M., fue celebrado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y que, las capitulaciones matrimoniales fueron protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M..

A criterio de quien aquí decide, si bien es cierto que ambos Municipios pertenecen al Estado Miranda, como lo alega la parte demandada, son distintas las jurisdicciones del Municipio Zamora y del Municipio Baruta de dicho Estado Miranda, y las Oficinas de Registro Subalterno con jurisdicción en esos Municipios, también son distintas. En razón de lo anterior, debe desecharse la defensa invocada por la parte demandada, en ese sentido.

Demostrado entonces por la demandante, que las capitulaciones matrimoniales cuya nulidad ha sido demandada en este proceso, no fueron inscritas en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar de la celebración del matrimonio, como lo ordena el mencionado artículo 143 del Código Civil, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que las referidas capitulaciones matrimoniales están viciadas de nulidad absoluta; y por lo tanto son inexistentes, ya que en su otorgamiento dejaron de cumplirse las formalidades esenciales a su validez exigidas por el legislador. Así se decide.

En razón de lo anterior, la demanda que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada CON LUGAR; con expresa condenatoria en costas a la parte demandada. En consecuencia, debe ser revocado el fallo recurrido; y declarada CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de diciembre del dos mil cuatro (2004), por el abogado G.E.D.L.R.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.A.V.A., en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003). Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de diciembre del dos mil cuatro (2004), por el abogado G.E.D.L.R.A. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.A.V.A., en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de julio de de dos mil tres (2003). QUEDA REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.

TERCERO

CON LUGAR la acción de NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, intentada por el ciudadano E.V.A. contra la ciudadana A.R.P..

CUARTO

NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO E INEXISTENTES, las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los ciudadanos E.V.A. y A.R.P., cuyo documento fue autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el Nº 50, Tomo 18; las cuales fueron posteriormente registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M. con sede en Guatire, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) bajo el Nº 4, Tomo 1, Protocolo 2º.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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