Decisión nº 3032-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de octubre de 2007

197° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN Nro: 3032-07 CAUSA No. 9C-3567-07

JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG. E.C.P.

FISCAL TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. D.D.J.A.

VÍCTIMA(S): E.V., DE 6 AÑOS DE EDAD Y M.F.P.L., DE 2 AÑOS DE EDAD

IMPUTADO(S): M.C.P.L.

DELITO(S): TRATO CRUEL y ABANDONO DE NIÑOS AGRAVADO

DEFENSA: ABOG. M.D.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de octubre de 2.007, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, el Juez Noveno de Control ABOG. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la Ciudadano ABOG. D.D.J.A., Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Publico, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido ene articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela a la Imputada de autos M.C.P.L., por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el adolescente, Y ABANDONO DE NIÑOS AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 435 y numeral 2° del articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 86 Eiusdem, cometido en perjuicio de los niños E.V., DE 6 AÑOS DE EDAD y M.F.P.L., DE 2 AÑOS DE EDAD, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio San Francisco, donde dejan constancia que siendo las 10:16 horas de la noche realizaban labores de patrullaje por la calle 200 con Av. 50, de la Urbanización El Caujaro, cuando la central de comunicaciones informo que en la calle 18 con Av. 1 del Barrio S.F.I., al llegar fueron atendidos por la ciudadana que se identifico como Y.M.C.G., quien informo que una ciudadana de nombre MARBELYS CHIQUINQUIRA había dejado solo en una vivienda a un niño desde el día 10/10/07 señalándole al mismo quien estaba durmiendo en una silla en plena vía publica, llegando al sitio un adolescente de nombre ORLIS J.F.P., quien dijo ser tío del niño y que el tenia conocimiento de donde se encontraba la progenitora del niño, por lo que procedieron a trasladarse en compañía del niño y del adolescente, al llegar les señalo a una ciudadana que estaba frente a una vivienda con una niña su lado como la progenitora del niño, por lo que procedieron a entrevistarse, quien asumió una actitud hostil contra la comisión policial, manifestando que ella no iba a recibir al niño y que si se lo entregaban los iban a dejar abandonados a los dos o ha regalar en el Municipio S.R., manifestando que los mismo la tenían obstinada, por lo que procedieron a realizar la Detención de la ciudadana antes mencionada, razón por la cual considera esta Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal por el delito que se le imputa, por tal motivo solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo que la misma sea tramitada la presente causa por el procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 300 Eiusdem, asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, la ciudadana quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: M.C.P.L., Titular de la cedula de identidad N° 21.687.483, fecha de nacimiento 03/03/1982, de 25 años de edad, soltera, venezolana natural de Maracaibo, de oficio del Hogar, hijo de XIOMARA PARRA Y O.F., residenciado en el Barrio S.F.I., calle 18, Parcela 158, a una cuadra de Licores “Chacin”. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,50 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos color marrones oscuros, de nariz pequeña, de labios finos y boca pequeña, de cejas finas, de orejas pequeñas y abiertas, de contextura delgada, de cabello liso, y quien para el momento de su presentación, viste: franela turquesa y pantalón blue Jean, Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó NO tener abogado que lo asista, por lo que este Tribunal procedió a designarle un defensor Publico recayendo tal nombramiento en la persona del ABOG. M.D., defensor Publico N° 32 adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, quien estando presente en este acto, expuso: “Acepto el cargo en mi recaído, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y la imputada M.C.P.L. manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones, expuso: “El sábado yo salí como a las 2:30 de la tarde de mi casa, me dirigí al Hospital General del Sur, con mi hija M.F., el medico me le puso un medicamento caro, yo tuve que empeñar el DVD y mi celular, en negro primero, luego me mandaron a ir por una plata como a las 07:20 de la noche, y luego me dirigí al CDI, de los cortijos, de me hizo tarde era una cuarto para las 11:00 PM, me dirigí a una casa a pasar la noche, cuando llego polisur, el polisur me dijo ahí tiene el niño, yo le dije al niño mañana te llevo para los Puertos pa’ que tu tío, el polisur agarro y se monto con el niño en la unidad, luego se devolvió y me esposo, y me llevo a la sede Polisur, es todo.” De conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la representante del Ministerio Publico, solicita realizar unas preguntas a la imputada de autos: PRIMERO: Diga la imputada cuantos niños tiene y bajo el cuidado de quien se encuentra actualmente? RESPONDIÓ: tengo 5 niños, E.J.P.L., de 07 años, MARIOLIS DEL C.P.L. de 05 años, M.F.P.L. de 02 años, M.F.P.L. de 02 años, Y J.D.J.P.L. de 01 año, a Eduin y M.F. los tiene la Lopna en Hogamin, a M.F. la tiene la madrina, a Mariolis la tiene la tía y a Jeremías lo tiene la madrina. SEGUNDO: Explique usted porque el n.E.P.L., expone en su denuncia al ser entrevistado que usted lo dejo abandonado con su hermanita Fabiola quien tiene dos años de edad y además de ello expone que tanto usted como su concubino llamado Víctor los golpean constantemente con una correa? RESPONDIÓ: ese día Fabiola no estaba con él, él estaba solo con su tío, yo cargaba a Fabiola que era la que estaba enferma, y el dice que yo le pego, yo simplemente lo agarro y lo siento y hablo con el y el me dice si lala yo voy portarme bien, TERCERA: Diga Usted cuantos días los dejo abandonado? RESPONDIÓ: dos días.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa de la declaración rendida por mi defendida esta manifiesta que había dejado en la vivienda a su hijo Eduin en compañía de su tío ORLIS FEREIRA PARRA, que en ningún momento lo dejo abandonado solo, de igual forma en el acta policial se evidencia que el ciudadano ORLIS FEREIRA PARRA quien dijo ser tío del niño, manifestó tener conocimiento donde estaba la progenitora del menor, esto es, se verifico que el menor en ningún momento fue abandonado por su progenitora, se observa además de la declaración Verbal realizada por un menor de nombre E.V., que fue tomada esta declaración por un funcionario que no se identifica y que solo aparece su firma (ilegible) no observándose la presencia ni la firma de algún funcionario acreditado por la Lopna que garantice los derechos del menor, se observa también constancia medica sellada y en el cual se lee, emergencia pediátrica Hospital Dr. M.N.T., donde se certifica que el menor E.P., se encuentra en condiciones clínica estable, lo que demuestra según las actas procesales insertas en esta causa, que el menor no fue objeto de trato cruel ni de abandono tal como lo precalifica el Ministerio Publico y por los cuales (delitos) es presentada mi defendida ante este Tribunal, solicitando una Medida Judicial Privativa de Libertad, lo que es improcedente según lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ningún caso procede la medida Privativa de Libertad, cuando el delito imputado merezca pena privativa de Libertad de hasta tres años, y carezca de antecedentes penales, de igual forma se observa que no se encuentran llenos lo extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra demostrado la comisión de un hecho punible, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida sea el autor en la comisión de los delitos imputados y no existe en las actas una presunción razonable de estimar peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a los hechos en concreto. Por todo lo antes expuesto la defensa solicita muy respetuosamente al tribunal le sea acordada a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación a la Libertad, contenidas en el articulo 256 ordinal 3° Eiusdem, invocando a su favor los articulo 8, 9 y 243 del mismo instrumento legal, asimismo solicito al tribunal en aras de salvaguardar la integridad Física de mi defendida oficie a la Dirección del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, se sirva tomar las precauciones y las seguridades a objeto de preservar la integridad física de mi defendida, ya que en el día de hoy fue victima de agresiones por las detenidas en ese recinto, observándose hematomas en el ojo derecho y abultamiento en el lado derecho producto de los golpes infringidos, solicitando la defensa le sea practicado examen medico Legal, también solicito inste al Ministerio Publico prosiga con las investigación de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia de las actas que conforman la presente causa, así como del presente acto. Es todo”.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:

TERCERO

Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa

CUARTO

Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 04:40 p.m. Se ofició al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el No. 3954-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. E.M.C.P.

LA REPRESENTACION FISCAL.

ABOG. D.D.J.A.

LA IMPUTADA,

M.C.P.L.

LA DEFENSA

ABOG. M.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

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