Decisión nº 038-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoInhibición

Causa N° 1Aa.3655-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Ponencia de la Jueza Profesional

NINOSKA B.Q.B.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada por el abogado A.G.V., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 3C-1643-07, seguida en contra del ciudadano G.R.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la ciudadana E. delC..

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2008 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado A.G., se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 3C-1643-07, exponiendo las siguientes razones:

…Por cuanto en fecha: 07 DE FEBRERO DE 2007, fui notificado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal para encargarme del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial a partir del 02 de Marzo de 2007. En fecha 18-12-07, fue ingresada a este Tribunal Acusación de la causa signada con el Nº 3C-1643-07. Seguida en contra del ciudadano G.R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la ciudadana E.D.C.V.. Cuyo acusador es el ABOG. C.J.C.. en su carácter de FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO pero como quiera que existe una enemistad manifiesta entre ambos, aunado a que dicho Fiscal undécimo Abogado C.J.C., formuló denuncia en mi contra ante la Presidencia de este Circuito Judicial Ferial y por ante la Inspectoría General de Tribunales, quien efectúo investigación en mi contra, según notificación que se me hiciera en el mes de Noviembre del año 2005, y decisión emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde declara con lugar la recusación que interpusiera el Fiscal undécimo de Ministerio Público, Abog. C.C., en mi contra, es por lo que en aras de la transparencia en una sana y buena administración de justicia y a los fines de evitar cuestionamientos adversos, es por lo que este Juzgador considera que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual me obliga consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem INHIBIRME del conocimiento de la presente Causa…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer término, observa este Tribunal de Alzada que el Juez inhibido alega como fundamento de su inhibición, lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador; sin embargo, del informe de inhibición se desprende que el motivo de su separación de la causa, obedece a la enemistad manifiesta entre el abogado A.G.V., Juez Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Zulia y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado C.J.C., por lo que, esta Sala Colegiada considera que tal circunstancia encuadra en el numeral 4 del mencionado artículo, referido a la amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, por tanto, en aplicación del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce de derecho, se rectifica tal error, siendo lo procedente afirmar que los motivos de inhibición planteados por el Juez Tercero de Control A.G., encuadran en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que “son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En la presente incidencia se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

( …Omisis…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Ciertamente observa este Tribunal Colegiado, que el juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa signada con el N° 3C-1643-07, seguida en contra del ciudadano G.R.C., actúa como acusador el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado C.C., quien presentó denuncia en su contra ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ante la Inspectoría General de Tribunales lo que dio lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, lo cual no constituye causal de inhibición. No obstante agrega el inhibido, que existe una enemistad manifiesta entre ambos, razones por las cuales, a los fines de evitar cualquier hecho que ponga en duda su imparcialidad, procedía a inhibirse en aras de garantizar una buena y sana administración de justicia.

Ahora bien, si bien el juez inhibido no acompaña prueba de lo alegado, que permita demostrar lo dicho por él, es menester señalar que este Tribunal Colegiado por notoriedad judicial tiene conocimiento de recusación declarada con lugar por esta misma Sala, planteada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra el juez inhibido, lo cual prueba la causal alegada por el juez, debiendo acotar quienes aquí deciden que el hecho que exista un procedimiento disciplinario no resulta ser causal de inhibición, por lo que, tal alegato no resulta procedente en derecho.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la enemistad con una de las partes en la causa, en este caso, con el Fiscal del Ministerio Público, constituye un motivo que sustenta la causal de enemistad invocada por el juez de instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado A.G.V., mediante acta de inhibición de fecha veintiuno 21 de Enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado A.G.V., mediante acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de Enero de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Febrero de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala

NINOSKA B.Q.B. L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 038-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3655-08

NBQB/em

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