Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 8 de julio de 1997, la ciudadana C.d.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.247.029, actuando en nombre y representación de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por la Abg. Isvelia L.H., en su carácter de Procuradora Primera de Menores del Estado Yaracuy para ese momento, presentó solicitud de Obligación Alimentaría, en contra del ciudadano Presentación H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.371.403.

Acompaña a su solicitud con copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y Actas de Pensión de Alimentos levantadas por ante la Procuradora Primera de Menores de este Estado.

Por auto de fecha 7 de agosto de 1997, se le dio entrada y fue admitida la presente demanda, por el extinto tribunal de Menores, ordenándose la citación del demandado de autos.

Al folio 9 del expediente, riela declaración del ciudadano Presentación Hernández.

Por auto de fecha 26-3-07, la Juez Emir J. Morr Núñez, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

SEGUNDO

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso se evidencia que los ciudadanos Anger José y D.J.V., quienes nacieron el día 17-2-1982 y 5- 9-1984, según se evidencia de las partidas de nacimientos que conforman a los folios 4 y 5 de este expediente, alcanzaron la mayoridad. Aun cuando ninguna de las partes promovió pruebas y solo se verificó su mayoridad con las partidas de nacimientos se produce convicción en quien sentencia.

Es por estas razones que demostrado como ha sido que los ciudadanos Anger José y D.J.V., alcanzaron la mayoridad, debe este tribunal declarar la extinción de la obligación alimentaría, tal y como se decidirá.

DECISIÓN:

Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judiciales del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana C.d.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.247.029, actuando en nombre y representación de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano, Presentación H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.371.403.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal, N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.L.S.,

Abg. P.V..

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 5946/97

EMN/pv/mdr

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