Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 04

ASUNTO: 3905-09

ACUSADO: e

VICTIMA: QUERALES V.J. (OCCISO).

MOTIVO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. R.E.P..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA. DE FECHA 08-06-2009.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.P. en su carácter de Defensor Público Segundo, de conformidad con el articulo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia publicada en fecha 08 de Junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Guanare, mediante la cual condenó al acusado VILLAMIZAR DURAN J.A., a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo Agravado, de conformidad a lo pautado en el Artículo 409 del Código Penal vigente, y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del hoy occiso V.J.Q., estableciendo lo siguiente:

…Declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano J.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.491.000, natural de esta ciudad, comerciante, nacido en fecha 01-05-1982, soltero y residenciado en el Caserío Sabana Seca, Carretera Vía el Mamón, casa S/Nº, Guanarito, estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico acuso por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso V.J.Q.. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir pena de UN (01) año de prisión de conformidad a lo pautado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, así como se acuerda la suspensión de la licencia de conducir por el término de (5) años de conformidad a lo pautado en el numeral 5 del artículo 116 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. TERCERO: Se mantiene el estado de libertad. CUARTO: Se condena en Costas al acusado...

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II

La presente causa fue recibida por esta Corte de Apelaciones; dándosele entrada con fecha 15-07-2009, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P.G..

Mediante auto de fecha 03-08-2009, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 28-10-2009, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, el juez presidente solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Defensora Pública Abg. M.G., de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. A.V. y del acusado J.A.V.. Igualmente se deja constancia de la inasistencia de los Herederos o Causahabientes de la victima, a pesar de estar debidamente notificados. Por su parte la Recurrente Abogada M.G., expuso los alegatos en que fundamenta su Recurso de Apelación; Por su parte la Fiscal Sexta del Ministerio Público, haciendo uso del mismo la abogada A.V. solicitó se declare sin lugar el Recurso interpuesto. El Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

La Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogadas A.V. RODRÍGUEZ y SIMARA L.A., por escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2007, interpusieron acusación contra el ciudadano J.A.V.D., por ser el autor del siguiente hecho:

El día 29 de Junio De 2007, a las 06:30 a.m., aproximadamente se produjo un accidente de tránsito, en la calle 01, frente al Cementerio Viejo de Guanarito, (tipo colisión) cuando el niño V.J., ya identificado, colisionó con un camión, tipo estaca, Marca: Ford; Placas: 375 XJR; Año: 1.993; que era conducido por el ciudadano J.A.V.D., produciéndose la muerte del niño antes nombrado por traumatismo craneoencefálico severo, según, se desprende del Certificado de Defunción suscrito por el patólogo forense Z.A., frente al liceo R.P.G., en Chabasquen (sic), por las circunstancia del accidente se desprende que por inobservancia de parte del conductor del camión se produce este delito culposo, ya que este conductor no tomo las precauciones correspondientes al aproximarse a un cruce donde se incorporan otros vehículos y por las marcas de los frenos dejados en el pavimento se puede deducir el exceso de velocidad que no debe mantener en una vía urbana.

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de Julio de 2009, el ciudadano R.E.P., en su carácter de Defensor Público, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 08-06-2009, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

(…)

Punto Previo Sobre La Admisibilidad Del Recurso.

Conforme al planteamiento de las circunstancias del caso que será expuesto, se trata de una decisión que encuadra dentro de los supuestos indicados en los artículos 173, 432, 433, 435 y 436 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un fallo que en el ámbito del Derecho Adjetivo Penal es considerado como Sentencia con carácter de definitiva, que agota la instancia del a quo, al resolver con relación a los alegatos de las partes esgrimidos en juicio oral y publico acordando la condena de mi defendido e imponiendo la subsiguiente condena.

(…)

PRIMERA DENUNCIA

Con base al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de la recurrida de falta de motivación de la sentencia con base a los fundamentos siguientes:

Es de considerar la magnitud del vicio denunciado, debido a que el mismo se encuentra directamente relacionado con lo (sic) requisito de la sentencia previstos y sancionados en el artículo 364 de la norma adjetiva penal, en la mayoría de sus numerales, se establece que la sentencia contendrá: artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal nos enseña los requisitos que debe contener la Sentencia, al respecto indica: (…).

Debe entenderse entonces que el artículo in comento nos pauta que el contenida de la sentencia debe comprender: las resoluciones de las cuestiones que hayan sido objeto del juicio y la correlación entre la acusación y la sentencia, es por ello que en cito (sic) artículo en su numeral 2 lo que hace es ordenar cuando utiliza el término: “la Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” quiere decir entonces que la Sentencia DEBE determinar y/o precisar el objeto procesal; que no es otra cosa sino la representación conceptual del acontecimiento histórico del hecho en torno al cual jira el proceso. Determina el alcance de la imputación, por lo que debe contener la relación circunstanciada del hecho o de los hechos y el contenido de la acusación, en otras palabras; es lo que viene a determinar las cuestiones que debe resolver la sentencia bajo pena de la figura procesal de NULIDAD.

En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial. Igualmente ha señalado la sala penal que existe falta de motivación cuando: (…).

Esta enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación, por lo que la exigencia legal para su satisfacción debe ser una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento que constituye la acusación, ya que sí no es así no responde con la finalidad para la cual fu exigida, en aras de asegurar la correlación entre la acusación y sentencia, principio fundamental del nuevo sistema acusatorio caracterizado por el juicio oral del cual se deriva la inviolabilidad de la defensa; e igualmente sirve para suministrar la prueba que el tribunal cumplió con la exigencia de examinar la imputación en la deliberación de la sentencia y como consecuencia de ello la motivación del dispositivo.

De la simple revisión de la sentencia el juzgador obvió este requisito ya que por ninguna parte se aprecia el acápite de “hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” por lo que la Sentencia esta viciada de in inmotivación.

(…)

Por tal razón la motivación a la vez que es un requisito formal en la sentencia, no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual de contenido critico, valorativo y lógico. La motivación, es el conjunto de razonamiento de hecho, de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerando de la sentencia. Motivas, es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la resolución. Los hechos aparecen bajo la forma del material probatorio y de su eficacia probatoria; el derecho en cambio, aparece bajo las formas de reglas jurídicas que regulan la forma y el contenido de la motivación; de esta manera queda claro que el sentenciador no explica las razones que condujeron al Tribunal a condenar a mi defendido ya que no aparece el acápite de “la responsabilidad penal”, que viene como consecuencia del análisis y comparación de las pruebas incorporadas al juicio oral y público, limitándose solo a dar por reproducida el acta del debate para todos y cada uno de los folios que se dice ser sentencia, por lo que con tal omisión se viola en numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Aunado a lo establecido por la juzgadora en el acápite de la responsabilidad penal en cuanto a la pena impuesta a mi defendido ya que obvió la atenuante del cual era merecedor, si bien es cierto que la ley le faculta para apreciar la circunstancia, no menos cierto es que tal como lo indica ella en su decisión el niño fue el culpable. Lo que configura el hecho propio de la victima y que fue inobservado por la juez.

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condeno al ciudadano J.A.V.D., en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, actuando en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano J.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.491.000, natural de esta ciudad, comerciante, nacido en fecha 01-05-1982, soltero y residenciado en el Caserío Sabana Seca, Carretera Vía el Mamón, casa S/N°, Guanarito, estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico acuso por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por razones de Ley; en los términos siguientes:

  1. DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

    Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por la Abg. A.V. al exponer verbalmente los hechos por los cuales presentó acusación indicó que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano J.A.V.D., narrando en la audiencia que:

    El 29 de Julio de 2007 a las 06:30 de la mañana aproximadamente se produjo un accidente de transito en la calle uno frente al cementerio viejo de guanarito tipo colisión, cuando el niño colisionó con un camión tipo estaca, marca Ford, placa 375-XJR, AÑO 1993 que era conducido por el ciudadano J.A.V.D., produciéndose la muerte del niño por traumatismo craneoencefálico severo, según certificado de defunción de aquel momento suscrito por la patólogo forense Z.A.; por las circunstancias del accidente se desprende por inobservancia por parte del conductor del camión se produce este delito culposo, ya que el conductor no tomó las precauciones correspondientes al aproximarse a un cruce donde se incorporan otros vehículos y por los rastros de frenos dejados en el pavimento se pueden deducir el exceso de velocidad que no debe mantenerse en una vía urbana

    .- Calificó los hechos como Homicidio Culposo caracterizados porque en tales delitos hay ausencia de intención, agregó que, cuando se produce esta clase de accidente la persona no premedita ni tiene la intención de causarle un daño ya sea grave o pequeño a una determinada persona, delito que se comprobara obviamente con todas la pruebas traídas al estrado y que será evacuado en el trascurso del debate con el objeto precisamente de comprobar que se cometió este delito en contra de este niño”.

  2. DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

    Ante tales imputaciones la Abogada Defensora Pública del acusado, ciudadana M.G., hizo uso del derecho inherente a su condición, a tal efecto expuso:

    La Fiscal del Ministerio Público acaba de dar los argumentos y de explicar el delito que le atribuye a mi defendido, le explico también que el supuesto delito o es homicidio culposo, al respecto esta defensa lo que tiene que acotar es con la recepción y les pido que pongan mucha atención a los órganos de prueba que van hacer recepcionadas en esta sala, porque con la recepción de estos órganos de prueba va quedar demostrado que mi defendido no tuvo culpa en el hecho que le atribuye la representación fiscal, porque estos órganos de prueba deben basarse así mismo y le produzcan a ustedes seguridad este órgano de prueba debe bastarse asimismo, que ustedes van haber claramente, que lo que vamos a ventilar acá, va quedar demostrado que mi defendido no tuvo culpa alguna del hecho que ocurrió, toda vez que para que pueda evidenciarse la culpa es necesario que quede demostrado que mi defendido no actúo o manejó de una manera inesperada y la misma representación fiscal al inicio de sus exposición dijo vamos ventilar los hechos que el niño impactó el camión de mi defendido, una vez terminad la recepción de la pruebas esta defensa solicitara lo que a bien tenga

    .

    Se impuso al acusado el hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaban dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando éste no querer hacerlo.

  3. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.

    A criterio de esta Instancia quedó demostrada durante el debate ciertamente la ocurrencia del accidente de tránsito tipo colisión de vehículos con el resultado de una persona (niño) fallecido en el sitio ocurrido el 29 de Julio de 2007 a las 06:30 de la mañana en la calle uno frente al cementerio viejo de guanarito, cuando el niño colisionó con un camión tipo estaca, marca Ford, placa 375-XJR, AÑO 1993 que era conducido por el ciudadano J.A.V.D., y el vehículo Nº 2 clase bicicleta, tipo cross 20, color morado, sin placas, serial de carrocería AR-6778 conducido por el niño (identidad omitida por razones de Ley), el primero circulaba por la calle 1 en sentido sur-norte y al llegar al cruce con la carrera 10 por la cual circulaba el vehículo Nº 2 se origina el accidente, apreciándose que ninguno de los dos vehículos cumplieron con la previsión de disminuir la velocidad en la que se desplazaban, violando lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Reglamento de la Ley de T.T.. En dicho accidente se apreció que el vehículo Nº 1 dejó sobre la calzada rastros de frenos cuantificados en 8 metros significativos de que se accionó el freno bruscamente, deteniéndose a 5.60 metros luego del punto de impacto, tal como lo explica el experto L.J.Q., quedando el cadáver a una distancia de 30 centímetros con respecto a la bicicleta, habiendo circulado 3.40 metros desde el ángulo final de la carrera 10 siendo lo ancho de la vía 6.80 metros; produciéndose la muerte del niño por traumatismo craneoencefálico severo, según certificación de la médico anapatólogo forense Z.A.; por las circunstancias del accidente se desprende que éste ocurre por inobservancia de ambos conductores por lo que el acusado no tomó las precauciones correspondientes al aproximarse a una intersección de vías y por los rastros de frenos dejados en el pavimento se pueden deducir que no conducía a la velocidad reglamentaria en vía urbana.-

    (…)

    Los medios de pruebas aportados al debate de los cuales se desprende la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por razones de Ley; son las siguientes:

    DEL ILÍCITO PENAL

    Para la determinación del grado de culpabilidad del agente causante del daño en este tipo de delito se requiere que la conducta desarrollada por el sujeto activo se subsuma en alguna de los presupuestos establecidos en la norma prevista en el artículo 409 del Código Penal, es decir que la acción sea por imprudencia, negligencia o impericia, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones.

    En este Orden de ideas, atendiendo al supuesto de hecho imputado, conviene citar los medios de pruebas aportados por la representación fiscal para la comprobación de la responsabilidad penal del acusado, a saber: 1.- Declaración del ciudadano L.J.Q. (suficientemente identificado en el acápite anterior), funcionario encargado de levantar las actuaciones administrativas, al concurrir al debate precisó algunos aspectos relativos a las evidencias observados en el sitio del accidente, entre otras: a.- Rastros de frenos del vehículo con una longitud de ocho (8) metros lo que significa a criterio de este Juzgado que dicho conductor no tomó las previsiones de disminuir la velocidad a pesar que el mismo se acercaba a una intersección, tal como lo establece las previsiones del artículo 263 del Reglamento de la Ley de T.T., puesto que estos rastros se producen justo en la intersección cuando ya la víctima había ingresado a la vía por la que circulaba el acusado con el vehículo descrito como camión tipo estaca, marca Ford, placa 375-XJR, AÑO 1993. También afirmó que: “La persona del vehículo Nº 02, el impacto se da a mitad de la vía y queda a 5 metros, si el vehículo Nº 02, que es la bicicleta cumple con esa norma no se produce el accidente, si el vehículo Nº 01, cumple con las normas, el vehículo Nº 02 pasa no hay el impacto”. b.- De estas respuestas dadas por el experto, el Tribunal considera que se determina la responsabilidad del acusado ya que ciertamente al existir rastros de frenos en la calzada es claro que el conductor tratando de detener el vehículo acciona los frenos del mismo, siendo que la velocidad reglamentaria (artículo 254) es de 15 kilómetros por hora en intersecciones, por una parte, por la otra la norma prevista en el artículo 263 del Reglamento de la Ley de T.T. establece que debe detenerse si fuere necesario, conductas ésta que no cumplió el acusado, bajo el supuesto que el conductor se desplace a esta velocidad es factible que el vehículo se detenga en forma más inmediata e indudablemente no se desplaza aún para el caso de vehículo de carga como en el presente proceso, en el que por lo demás se aprecia que luego del punto de impacto el vehículo clase camión conducido por el acusado se detuvo a 5.50 metros, según lo expuesto por el deponente, quién posee los conocimientos técnicos necesarios para sostener tal afirmación y al efecto dijo “… si el vehiculo continua el rastro de freno hasta acá, para el reglamento o la ley seria un exceso de velocidad”.- De tal manera púes que con la declaración en comento se demuestra que el acusado no cumplió con la obligación de respetar las exigencias establecidas en la norma citada. Así se declara.

    1. - A esta prueba es menester concordar la declaración del funcionario auxiliar ciudadano P.J.B.L., quien de modo coherente con la exposición del experto en el levantamiento del accidente, en cuanto que si bien como lo estimare esta Instancia al analizar su declaración en el acápite anterior, la víctima tampoco cumplió con la exigencia del artículo 263 del Reglamento citado, no es menos cierto que por esa circunstancia se excluya la responsabilidad del acusado, visto que también éste vulneró tal dispositivo, tal y como lo ha declarado este Juzgado visto la declaración de ambos funcionarios, en efecto el testigo en examen señaló lo siguiente: “…. la bicicleta continua su trayectoria hacia delante; no se puede determinar en ese momento que quedó en mitad de la intersección, no se puede determinar si él iba a cruzar hacia un sitio o hacia otro sitio”.- 7.- ¿Iba recto? Ratificó: “Iba recto”.- 8.- Por la pericia que usted, tiene si cualquier vehículo al llegar a una intersección va cruzar a la derecha, ¿es normal que llegue a la mitad de ambos canales? Negó: “No es normal, porque todo vehículo que se aproxima a una intersección debe hacerlo en una velocidad moderada, si es preciso detener el vehículo, lo reza el articulo 263 del Reglamento de Tránsito”. 8.- ¿Ese vehículo no iba a cruzar a la derecha? Explicó: “Por lo que yo observé en ningún momento se le vio maniobra, por lo que observé después de llegar al sitio, el vehículo bicicleta y el vehículo camión, no se le ve que haya ejecutado una maniobra de tipo hacia la derecha, de tipo hacia la izquierda, porque queda prácticamente en el centro de la intersección”; ante el argumento esgrimido por la parte defensora en cuanto al derecho de preferencia en la circulación de dicho vehículo, visto que quien se incorporaría a la vía era precisamente el ciclista es decir el niño, el Tribunal estima: el hecho que para el conductor del vehículo clase camión conducido por el acusado le correspondiere el derecho de paso no le exime de reducir la velocidad ante la proximidad de la intersección incluso detenerse de ser necesario como lo exige el Reglamento en la norma ya citada. También es de destacar que este testigo fue conteste respecto de lo afirmado por el experto L.J.Q. en cuanto a los rastros de frenos dejados sobre la calzada por el vehículo clase camión conducido por el acusado al manifestar que: “Tenía un arrastre de freno de ocho metros aproximadamente”, aunque no haya hecho señalamiento sobre la velocidad a la que se desplazaba dicho vehículo por cuanto no es el experto, el experto sí mencionó que según el reglamento violó la norma sobre la velocidad reglamentaria, es decir que en ciertamente sí incurrió en la violación del artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en consecuencia por los fundamentos expuestos se desestima el argumento exculpatorio presentado por la parte defensora en cuanto que el accidente se produjo por el hecho de la víctima, visto que es un hecho innegable el supuesto que ante el cumplimiento por parte del acusado de la obligación exigida el accidente no hubiere ocurrido tal como lo sostuvo el ciudadano L.J.Q.. Así se declara.

    2. - Declaración de la ciudadana Z.J.A. deB., Medico Anatomopatólogo quien reconoció en su contenido y firma el informe Nº 9700-057-0325 que contiene el resultado de autopsia Nº 143-07 de fecha 02-07-2.007, practicado al cadáver del infante y certificó que la causa de la muerte se produjo a consecuencia de: 1. Traumatismo craneoencefálico severo por accidente vial”. Con esta declaración el Tribunal declaró comprobada la causa de la muerte a consecuencia de las lesiones que de igual manera fueren observadas por los funcionarios actuantes en el levantamiento del accidente de tránsito que se ventila, por lo que no cabe la menor duda que tales lesiones son a consecuencia del dicho accidente vial, de manera que no cabe su desestimación en cuanto al origen de dicha lesiones por el sólo hecho que su señalamiento en cuanto a que las lesiones deviene por el impacto de la víctima en la colisión y aún cuando este medio de prueba conduzca a la comprobación del ilícito consecuentemente ello conduce a establecer que si las lesiones fueron causadas con ocasión de dicho accidente automovilístico y en el mismo se demostró la responsabilidad del acusado tal como se apreció de las declaraciones antes citadas, coadyuva esta declaración en acreditar el hecho de la muerte y por ende la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

    Con fundamento en lo anterior este Tribunal considera al acusado J.A.V.D. venezolano, mayor de edad, identificado con cédula Nº 17.491.000, natural de esta ciudad, comerciante, nacido en fecha 01-05-1982, soltero y residenciado en el Caserío Sabana Seca, Carretera Vía el Mamón, casa S/Nº, Guanarito, estado Portuguesa, CULPABLE del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, bajo los supuestos de inobservancia de los reglamentos e imprudencia al no guardar la previsión de conducir a moderada velocidad en intersecciones, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por razones de Ley. En consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de Prisión de UN (01) año de prisión de conformidad a lo pautado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, siendo esta pena la resultante de considerar la pena en su término mínimo más la agravante de la Ley especial visto que se trata de un infante, estimando además que de igual manera el niño no previó visto su corta edad las exigencias de la norma reglamentaria prevista en el artículo 263, hecho éste que quedó evidenciado de la declaración de los funcionarios actuantes L.J.Q. y P.J.B.L., además de tratarse de un delito agravado por Ley, conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se impone las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, así como se acuerda la suspensión de la licencia de conducir por el término de (5) años de conformidad a lo pautado en el numeral 5 del artículo 116 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para lo cual ofíciese lo conducente a las autoridades respectivas. Se condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código orgánico Procesal penal. Se mantiene el estado de libertad del acusado conforme lo dictaminado en fecha 03-12-2.007 por el Juzgado en función de control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial penal. Así se declara.

    (…)

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

    Con base en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que no cumple con los parámetros contenidos en el artículo 364, no contiene los acontecimientos históricos del hecho, obvió la recurrida la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.

    Asimismo, la recurrente denuncia que el juzgador omitió valorar cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral, lo que constituye ausencia total de motivación.

    Previo al análisis de la recurrida se hace preciso, considerar las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso formulado:

    Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral…”. Distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece sí existe o no una pretensión sancionatoria del Estado.

    De este mismo modo, De la Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”.

    En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

    Así las cosas, vinculado con la denuncia planteada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

    …Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

    (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

    Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

    En este mismo sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

    .

    El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituyen causa de anulabilidad de la sentencia.

    Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualquier posibilidad de capricho judicial.

    En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio constituido de forma mixta en su sentencia expone en el acápite “DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA”, una relación detallada de lo acontecido desde el inicio del desarrollo del debate oral y público hasta la exposición de las conclusiones formuladas por cada una de las partes como sujetos integrantes del proceso.

    “…A criterio de esta Instancia quedó demostrada durante el debate ciertamente la ocurrencia del accidente de tránsito tipo colisión de vehículos con el resultado de una persona (niño) fallecido en el sitio ocurrido el 29 de Julio de 2007 a las 06:30 de la mañana en la calle uno frente al cementerio viejo de guanarito, cuando el niño colisionó con un camión tipo estaca, marca Ford, placa 375-XJR, AÑO 1993 que era conducido por el ciudadano J.A.V.D., y el vehículo Nº 2 clase bicicleta, tipo cross 20, color morado, sin placas, serial de carrocería AR-6778 conducido por el niño (identidad omitida por razones de Ley), el primero circulaba por la calle 1 en sentido sur-norte y al llegar al cruce con la carrera 10 por la cual circulaba el vehículo Nº 2 se origina el accidente, apreciándose que ninguno de los dos vehículos cumplieron con la previsión de disminuir la velocidad en la que se desplazaban, violando lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Reglamento de la Ley de T.T.. En dicho accidente se apreció que el vehículo Nº 1 dejó sobre la calzada rastros de frenos cuantificados en 8 metros significativos de que se accionó el freno bruscamente, deteniéndose a 5.60 metros luego del punto de impacto, tal como lo explica el experto L.J.Q., quedando el cadáver a una distancia de 30 centímetros con respecto a la bicicleta, habiendo circulado 3.40 metros desde el ángulo final de la carrera 10 siendo lo ancho de la vía 6.80 metros; produciéndose la muerte del niño por traumatismo craneoencefálico severo, según certificación de la médico anapatólogo forense Z.A.; por las circunstancias del accidente se desprende que éste ocurre por inobservancia de ambos conductores por lo que el acusado no tomó las precauciones correspondientes al aproximarse a una intersección de vías y por los rastros de frenos dejados en el pavimento se pueden deducir que no conducía a la velocidad reglamentaria en vía urbana.-

    Los medios de pruebas aportados al debate de los cuales se desprende la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por razones de Ley; son las siguientes:

    Posteriormente de seguida a lo anterior citado, el Juzgador de Primera Instancia, deja acreditado los hechos como se señala:

    Declaración de los ciudadanos:

    ….Z.J.A. deB.,..

    “…En cuanto a esta declaración, el Tribunal en cuanto a lo expuesto acerca del accidente de Tránsito que produjo el arrollamiento del niño, estima que lo explicado por la médico anatomopatólogo, persona idónea y capaz para examinar las lesiones producidas, comprueban que ciertamente la causa de la muerte viene dada por “Traumatismo craneoencefálico severo”, de carácter grave presentados por la víctima a nivel cerebral son determinantes para el deceso, lesiones que tal como lo declarase la experto ocasionan la muerte en forma instantánea, por lo tanto se estima amplia y suficientemente la declaración presentada en la comprobación de la causa de muerte..”

    … L.J.Q., venezolano, nacido en Guanarito Estado Portuguesa el 04-05-1.969, casado, Vigilante de Transito con domicilio en esta…

    ….Concluida la declaración que antecede el Tribunal considera en primer lugar por tratarse de persona idónea, capaz y técnicamente preparada para levantar el accidente de transito producido, que válidamente se demuestra: a.- La ocurrencia del accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos con el resultado de una persona (niño) fallecido en el sitio, el 29 de Julio de 2007 a las 06:30 de la mañana aproximadamente se produjo en la calle uno frente al cementerio viejo de guanarito con ocasión de la circulación del vehículo Nº 1: clase camión tipo estaca, marca Ford, placa 375-XJR, AÑO 1993 que era conducido por el ciudadano J.A.V.D., y el vehículo Nº 2 clase bicicleta, tipo cross 20, color morado, sin placas, serial de carrocería AR-6778 conducido por el niño (identidad omitida por razones de Ley), el primero circulaba por la calle 1 en sentido sur-norte y al llegar al cruce con la carrera 10 por la cual circulaba el vehículo Nº 2 se origina el accidente. b.- Que ninguno de los dos vehículos cumplieron con la previsión de disminuir la velocidad en la que se desplazaban, visto que como la ha manifestado el experto la norma prevista en el artículo 263 del Reglamento de la Ley de T.T..- c.- Que el vehículo Nº 1 dejó sobre la calzada rastros de frenos cuantificados en 8 metros significativos de que se accionó el freno bruscamente, deteniéndose a 5.60 metros luego del punto de impacto, tal como lo explica el experto .-d.- Que como consecuencia del accidente de tránsito del se produce la muerte del niño en el mismo sitio del suceso quedando el cadáver a una distancia de la bicicleta queda 30 centímetros de ésta habiendo circulado 3.40 metros desde el ángulo final de la carrera 10 siendo lo ancho de la vía 6.80 metros

    ; todos estos aspectos el Tribunal los da por acreditados, al estimar que el funcionario actuante presentó su declaración en forma clara, fehaciente y convincente, valorada esta prueba conforme a la sana crítica y en aplicación a los razonamiento lógicos que explica el cómo se produjo el mismo develado mediante las actuaciones administrativas levantadas por el deponente las cuales se ratificó en el debate mediante exposición verbal y croquis dibujado mediante el uso pizarra en Sala. ::”

    ….P.J.B.L., venezolano, nacido en Guanarito Estado Portuguesa el 25-03-1.973, casado, Vigilante de Transito adscrito a la Unidad de T.T. Nº 54 del estado Portuguesa,..

    …En el análisis y valoración que este Juzgado hace acerca de la declaración que antecede permite considerar en primer lugar, la condición de auxiliar del testigo en el levantamiento de las actuaciones administrativas con motivo del accidente quien narra que el accidente ocurre en la calle 01 con carrera 10, frente al Cementerio, a las 6:00 a.m. con motivo de la circulación de los vehículos clase bicicleta y de carga clase camión color blanco, señalando que el vehículo camión circulaba en sentido sur-norte y el otro sentido circulaba el vehículo bicicleta, es de dos canales también, circulaba en sentido Este- Oeste

    ; encontrando en el sitio el cadáver del niño quien le fue observado lesión a nivel de la cabeza. En segundo lugar, se aprecia que el referido testigo hizo saber al Tribunal que se trata de una intersección de vías las cuales es de dos canales de circulación y que el vehículo clase bicicleta quedó en mitad de la intersección, no pudiéndose determinar si él iba a cruzar hacia un sitio o hacia otro sitio; indicando además que todo vehículo que se aproxima a una intersección debe hacerlo en una velocidad moderada, si es preciso detener el vehículo, lo reza el articulo 263 del Reglamento de Tránsito; aspecto éste que es coincidente con lo expuesto por el experto ciudadano L.J.Q.; en tercer lugar, señaló: “que este vehículo (refiriéndose al vehículo clase bicicleta) prácticamente siguió y no tomó ninguna medida de precaución al llegar y siguió en forma recta”, también destacó en cuanto al vehículo clase bicicleta que: “Según la experticia que le realizamos en el comando de tránsito, ese vehículo bicicleta no reunía la condiciones generales para circular, porque primero violaba el articulo 23 del Reglamento de T.T. que reza que todo vehículo de tracción humana debe estar equipado especialmente por un sistema de frenos ya sea de pie o de mano, que se accione una la parte delantera y uno en la parte trasera, este vehículo se le observó ningún tipo de sistema de freno”, estas circunstancias las considera el Tribunal como acreditadas en cuanto que la obligación de disminuir la velocidad o bien circular a velocidad moderada es para ambos conductores, puesto que el derecho de preferencia es para aquel vehículo que circule por el lado derecho. En cuarto lugar, que el vehículo clase camión dejó en el pavimento un arrastre de freno de ocho metros aproximadamente, esta última aseveración también es coincidente con la declaración dada por el experto antes nombrado, significativo para este Juzgado del hecho que de igual manera el conductor de dicho vehículo no disminuyó la velocidad a pesar de tratarse de una intersección; impidiéndole evitar el accidente cuya consecuencia es la muerte del niño, quién a su vez tampoco tomó la previsión a la que se refiere dicha norma, en consecuencia quedan demostrados todos los aspectos antes citados tomando en cuenta la coherencia del testimonio presentado con la declaración rendida por el experto L.J.Q., siendo que el testigo es veraz y coherente con dicha declaración se valora amplia y suficientemente…”

    …PRUEBA DOCUMENTAL: Se incorporó por su lectura la Partida de Nacimiento del Niño distinguida con el Nº 91 en la que se hace constar por parte del Prefecto encargado del Municipio C.A.A. delE.C. hace constar que por ante este Despacho se presento el ciudadano V.Q.V., padre del hoy occiso nació en fecha en fecha 22 de Enero de 1997, con lo que se demuestra que la víctima con diez (10) años de edad para la fecha del suceso, lo que se da por acreditado…

    De la transcripción parcial de la recurrida que precede, se desprende que el A quo, acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que envolvieron al hecho objeto del juicio, y las deposiciones fueron adminiculadas entre sí, situación esta que permite determinar cuáles son los acontecimientos determinantes en la responsabilidad del acusado y sí ciertamente fue valorado cada uno de los testigos recepcionados.

    Así mismo se evidencia en el subtítulo denominado “DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO EN LA COMISION DEL ILICITO PENAL”, que el sentenciador señaló el tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano J.A.V.D., expresando las circunstancias que aprecio durante el desarrollo del debate, para la calificación jurídica que le confiere a los hechos probados, todo ello en estricta concordancia y de manera alusiva a las normas sustantivas del derecho penal atribuida, “homicidio culposo agravado”, con los medios probatorios valorados en el debate oral y público; declaración del ciudadano L.J.Q. …funcionario encargado de levantar las actuaciones administrativas,….precisó algunos aspectos relativos a las evidencias observadas en el sitio del accidente, entre otras…Rastros de frenos del vehículo con una longitud de ocho (8) metros lo que significa a criterio de este juzgado que dicho conductor no tomó las previsiones de disminuir la velocidad a pesar que el mismo se acercaba a una intersección…Asimismo, la declaración del funcionario auxiliar P.J.B.L., quien de modo coherente con la exposición del experto…señaló: la victima tampoco cumplió con la exigencia del artículo 263 del Reglamento citado no menos cierto que por esa circunstancia se excluya la responsabilidad del acusado, visto que también éste vulneró tal dispositivo, tal y como lo ha declarado este Juzgado..”

    Concluyó el juzgador A-quo con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, y la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas; la veracidad de los hechos por el cual se le imputó la comisión del delito de Homicidio Culposo agravado al ciudadano J.A.V.D.. Por lo que precede considera esta Superior Instancia, que la recurrida presenta una motivación ajustada a lo desarrollado en el debate oral y público.

    Muy acertadamente lo refiere la ponencia del Dr. F.C.L., cuando cita en decisión dictada en fecha 03-08-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    …El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que éstos requisitos constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4370/2005, 12-12)

    .

    Asimismo, también se hace oportuno, citar lo contenido en el desarrollo de los principios de la prueba, el Prof. R.D.S., en su obra titulada “Las Pruebas en el proceso Penal Venezolano”, año 2004, Pág. 57, señala:

    El conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el juez, como cuando se vayan aportando diferentes pruebas de una misma clase: varios testimonios, varios documentos, varias experticias. Las pruebas no deben ser examinadas y apreciadas aisladamente, ni parcialmente, sino en todo su conjunto. El juez, debe confrontar las diferentes pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se formen globalmente

    .

    Como tal, se traduce que para formular una decisión que, como en este caso pone fin al proceso, deberá el juez atender a los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción de las pruebas desarrolladas durante el debate, puesto que el mismo como director del proceso coherentemente llevará una secuencia de los acontecimientos que en él ocurran y que al contrastar todo el acervo probatorio para que bajo una argumentación razonada, coherente y congruente pueda llegar a una convicción en relación al caso planteado.

    Del análisis que precede, en la sentencia recurrida se examinó y comparó cada una de las pruebas ofrecidas y recepcionadas, se examino detalladamente la declaración de los testigos recepcionados, funcionarios actuantes en el procedimiento de transito terrestre que aportaron elementos convincentes para demostrar la culpabilidad del acusado y la existencia del hecho. Se constata que hubo una valoración lógica y congruente que hacen concluir que los hechos quedaron debidamente acreditados.

    En el examen de las pruebas antes citadas y apreciadas por el A-quo para condenar al acusado ciudadano J.A.V.D., explica suficientemente las razones por las cuales el Tribunal Juzgó culpable al acusado por el delito de Homicidio Culposo agravado, mediante un exhaustivo análisis de las pruebas, tanto en forma individual como comparativamente, estableciendo la congruencia de los elementos de pruebas debatidos en el juicio, por lo tanto estima esta Alzada, que al haber subsumido el Juzgador A quo, en el tipo penal establecido en el artículo 409 del Código Penal, y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se corresponde con lo probado en juicio. Constatando esta Alzada, que no existe infracción de derecho, que no se observa falta de motivación en las razones que tuvo el juez para llegar a dictar un fallo de culpabilidad por el delito de Homicidio Culposo Agravado. Y así se decide.

    Por las razones que anteceden, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado M.G.D.P.S. del ciudadano J.A.V.D..

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, representada por los Abogados, M.G. y R.E.P., contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, mediante la cual condenó al acusado VILLAMIZAR DURAN J.A., a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo Agravado, de conformidad a lo pautado en el Artículo 409 del Código Penal vigente, y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. J.A.R..

    La Juez de Apelación El Juez de Apelación

    Abg. C.P.. Abg. C.J.M.

    ( PONENTE )

    El Secretario.

    Abg. J.V..

    EXP Nº 3905-09

    CP/Pdg. Soc. P.G.

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