Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

199° y 150°

Demandante: ciudadana M.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.029.905, con domicilio procesal en el Centro Comercial Plaza San Cristóbal, Nivel Paramillo, Oficina L-115, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la demandante: abogados M.A.G.U. y T.G.M.C., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.626 y 26.129 en su orden.

Demandado: ciudadano I.H.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.685.881, domiciliado en Umuquena, casa número 7-37, Municipio San J.T., Estado Táchira.

Apoderados Judiciales del demandado: abogados O.A.M.C. y L.J.R.M., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.070 y 123.125 respectivamente.

Motivo: Reconocimiento de la comunidad concubinaria y subsidiariamente la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, Apelación de la decisión de fecha 06 de mayo de 2009, dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere a la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana M.T.V., en contra del ciudadano I.H.C.D., exponiendo que convivió aproximadamente ocho años con J.G.C.R., titular de la cédula de identidad número V-9.129.354, quien falleció el 12 de septiembre de 2007, durante dicha unión no procrearon hijos pero si adquirieron bienes de fortuna, la cual se caracterizó por tener estabilidad por aproximadamente ocho (8) años, haberse tratado como marido y mujer, ante familiares, amistades y comunidad en general. Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil. Demandó para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal al reconocimiento de la comunidad concubinaria existente entre el ciudadano J.G.C.R. y la demandante, y subsidiariamente la partición y liquidación de la comunidad concubinaria; así como las costas procesales. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble adquirido a nombre de J.G.C.R., ubicada en la población de Umuquena, Municipio San J.T., Estado Táchira, número 7-37, según documento de fecha 25 de junio de 1992, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y medida de secuestro sobre un vehículo Marca Dogge, modelo 1978, clase camioneta, año 1978, tipo vam, placa AW976C, serial de motor 4M31805081211, serial de carrocería 836BE8X163379, color gris y multicolor, servicio urbano, uso transporte público, certificado de vehículos automotores N° 3277369 de fecha 10 de julio de 2001, inscrito en la Unión Línea A.A. S.C. control N° 32. Estimó la demanda en ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00) que equivalen a ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) (f. 1 al 4 y anexos 5 al 10)

Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y admitió la demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria. (f. 11)

A los folios 31 al 39 corre resultas de la comisión de citación dada al juzgado de los municipios Panamericano, S.D.M. y S.R., del Estado Táchira, constando la citación personal del demandad I.H.C.D., quedando citado el 22 de febrero de 2008. (f. 31 al 39)

En fecha 04 de marzo de 2008, el demandado ciudadano I.H.C.D., otorgó poder apud acta a los abogados O.A.M.C. y L.J.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.070 y 123.125. (f. 40)

La parte demandada ciudadano I.H.C.D., en tiempo hábil para dar contestación de la demanda lo hizo a través de su apoderado judicial, de la siguiente manera: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Que es totalmente falso que desde hace ocho (8) años aproximadamente convivió con el padre del demandado, ciudadano J.G.C.R., en forma pública y notoria hasta la fecha de su muerte, adquiriendo bienes de fortuna, ya que nunca a gozado de esa posesión de estado ante la sociedad, por no existir dicha unión concubinaria, menos aún adquirieron bienes. Impugnó la copias simples de insertas a los folios 5, 6, 8 y 9. Y desconoció el justificativo de testigos evacuado ante el juzgado tercero del municipio San Cristóbal. Expuso que los bienes fueron adquiridos solo por su causante en los años 1992 y 2001, incluso antes de la supuesta fecha de inicio de la relación. Se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sobre el bien inmueble adquirido el 25 de junio de 1992; igualmente se opuso a la medida de secuestro solicitada. Alegando que la demandante se apoderó de un vehículo marca Encava, clase minibus, placa AD7014, que no le pertenece y sobre el cual no solicitó medida. Que no indicó el pasivo dejado por el causante. Rechazó, negó, contradijo y se opuso a la estimación de la demanda (f. 41 y 42)

En fecha 11 de abril de 2008, la parte demandante debidamente asistida, promovió pruebas. (f. 43 al 46 y anexos 47 al 85)

El tribunal de la causa, agregó las pruebas de la parte accionante el 21 de abril de 2008. (f. 86)

El demandado de autos, el 18 de abril de 2008, por intermedio de apoderado judicial, promovió pruebas. (f. 87 y 88 y anexos 89 al 93)

Por autos de fecha 21 de abril de 2008 el tribunal de instancia agregó las pruebas del demandado. (f. 94)

El 29 de abril de 2008 (f. 95 y 96) se admitieron las pruebas de ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.

A través de diligencia de fecha 30 de abril de 2008, la apoderada judicial del demandado ciudadano I.H.C.D., tachó los documentos públicos que rielan a los folios 56, 60 y 61. (f. 97)

En fecha 07 de mayo de 2008, la demandante ciudadana M.T.V., otorgó poder apud acta a los abogados T.G.M.C. y M.A.G.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.129 y 104.626. (f. 98)

Por escrito presentado el 08 de mayo de 2008, (f. 100 y anexo 102 y 103) la representación judicial del demandado, formalizó la tacha.

A los folios 113 al 121 corre respuesta a la prueba de informes solicitada al Centro de Emergencia Infantil “COROMOTO, C.A.”

Corre despacho de pruebas cumplido por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. delE.T.. (f. 122 al 163), en la que consta la declaración testimonial de los ciudadanos R.E.C.P., C.A.I.C., M.K.O.P. y D.F.G..

La apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, inserto a los folios 164 y 165 y anexos 166 al 287, en el que realizó un resumen de lo alegado en el libelo y lo expuesto en la contestación, describiendo los hechos que no fueron rechazados o justificados por el demandado lo cual implica el reconocimiento de la comunidad concubinaria.

Por auto del 02 de diciembre de 2008, (f. 288) el tribunal de la causa fijó acto conciliatorio, ordenó notificar, lo cual consta a los folios 293 al 299.

El 08 de enero de 2009 (f. 300) se declaró desierto el acto conciliatorio por ausencia de la parte demandada.

En fecha 06 de mayo de 2009, (f. 02 al 21 de la II pieza) el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la que declaró: 1- parcialmente con lugar la demanda; 2- no condenó en costas. Ordenó notificar, las cuales se efectuaron el 22 de mayo y el 16 de junio de 2009 (f. 22 y 25 de la II pieza)

La parte demandada apeló de la decisión en fecha 16 de junio de 2009, la cual fue oída el 26 de junio de 2009 (f. 29 de la II pieza)

Recibido el presente expediente en esta alzada el 01 de julio de 2009. (f. 31 de la II pieza)

La representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia de informes el 22 de septiembre de 2009, exponiendo que el a quo valoró adecuadamente las pruebas de donde se desprende la unión concubinaria, y solicitó se ratificara la sentencia emitida en primera instancia (f. 33 de la II pieza)

El demandado-apelante de autos ciudadano I.H.C.D., por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de informes el 22 de septiembre de 2009, en el que realizó una síntesis de lo ocurrido en el proceso; asimismo señaló que la prueba de constancia de residencia, promovida por la demandante, no debió haber sido valorada por el tribunal de la causa por ser con fecha posterior a la muerte del causante del demandado; igualmente la carta de concubinato, la cual fue tachada, pasados 7 días de despacho la parte actora consignó la original, no dando contestación dentro del lapso legal establecido, ni insistió en hacerlo valer; que las fotografías fueron valoradas como indicios al igual que las facturas presentadas; que de los documentos administrativos promovidos por el demandado, se demuestra que el domicilio de J.G.C.R. es Umuquena, lo cual se confirma con los testigos. Finalmente expuso que de las pruebas no se demuestra la existencia de la relación concubinaria. (f. 35 al 39 de la II pieza)

Fue presentado escrito de observaciones por parte del demandado el 02 de octubre de 2009, (f. 41 y 42 de la II pieza)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la demanda por reconocimiento de la relación concubinaria, intentada por la ciudadana M.T.V. en contra del ciudadano I.H.C.D., en su condición de hijo del de cujus J.G.C.R., siendo dictada sentencia por el tribunal a quo en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, la cual fue apelada por el demandado.

Es así como la ciudadana M.T.V., alegó que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.G.C.D., por aproximadamente ocho (8) años, manteniendo un trato como marido y mujer ante la sociedad, amigos y familiares, configurándose la posesión de estado hasta el momento de fallecimiento de éste.

Por su parte el demandado ciudadano I.H.C. Domíngue0z, indicó que es falso que su padre haya mantenido una relación concubinaria con la demandante, y que esta no demostró sus dichos con las pruebas aportadas.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 contempla “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

De la norma trascrita precedentemente se desprende, que la oportunidad para hacer valer la insuficiencia o exageración de la estimación de la demanda es en la contestación de la misma, tal como efectivamente lo realizó la demandada de autos quien en su escrito de contestación a la demanda expuso textualmente “A tenor de lo establecido en el artículo 38 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la demanda.”

El M.T. de la República estableció en auto de fecha 17 de febrero de 1993, Expediente número 92-0212 “…cuando el autor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta…en caso de que el actor estima en forma exagerada o demasiado reducida, el Art. 74 del C.P.C. (C.P.C. 1916) otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta de fondo la demanda…En esta hipótesis,…,pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor,…,ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación…En consecuencia, si el acta (sic) no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no solo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo…” igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 05 de agosto de 1997, Expediente número 97-0189; reiterada por la misma Sala el 17 de febrero de 2000, Expediente número 99-0417; y reiterada por la Sala Político-Administrativa en fecha 22 de abril de 2003, Expediente número 00-1180; acogiendo la doctrina precedente estableció “…c) si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…” (negrita y subrayado de quien aquí decide).

De lo expuesto, se desprende que el demandado debió haber demostrado de forma fehaciente que la estimación hecha por la demandante era exagerada o reducida y pudo haber estimado la demanda a su criterio. En virtud, del vacío dejado por el demandado, éste Tribunal, declara sin lugar la oposición planteada a la Estimación de la demanda. Y así se decide.

Así las cosas, decidida la oposición de la demanda, esta alzada entra a analizar la litis del presente proceso, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

El Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso

Pruebas de la parte demandante:

Copia simple de la lágrima de J.G.C.R.. (f.5) la cual fue impugnada por la parte demandada, no obstante, en virtud que la misma fue mencionada por un testigo promovido y evacuado por la misma parte accionada, dio a entender que la vio, y expuso que en la misma se puede escribir cualquier cosa, este tribunal le confiere valor como indicio, conforme a lo contemplado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de compromiso de pago realizado con el Centro de Emergencia Infantil “COROMOTO”, C.A. (f.6) el cual no lo aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Copia certificada de Acta de Defunción número 539, expedida por el Registrador Civil del Municipio San C. delE.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 12 de septiembre de 2007 falleció el ciudadano J.G.C.R., titular de la cédula de identidad número V-9.129.354. (f. 7)

Copia simple del informe social (f. 8) realizado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Hospital General “Dr. P.P.R.” Departamento de Trabajo Social, San Cristóbal, Estado Táchira, y su original riela al folio 61. el cual fue tachado, encontrando que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión de fecha 19 de mayo de 2009, en el expediente número 08-0592-0255 dejó sentado:

“…no se puede olvidar que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro de forma paralela, tal como ocurre con el procedimiento incidental respecto a las medidas – artículo 602 del Código de Procedimiento Civil-, y no como ocurre con la oposición de cuestiones previas –artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, sobre todo cuando observamos que en este último caso dicho artículo señala “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)”, mientras que para la tacha el artículo 440 eiusdem dice “(…) el demandado expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda (…)”, con lo que se evidencia de la redacción, que no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, como lo señalara el juzgado superior, sino que son lapsos y términos que corren por separados e independientes uno del otro, tal como se señalara, por ello que el artículo 439 eiusdem, se indica que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, siendo cuando ocurre en el lapso de pruebas o incluso en informes no se dejan transcurrir estos lapos y términos para comenzar con la incidencia de tacha…siendo que se dio la contestación en el cuarto de los cinco días del lapso para contestar la demanda y por cuanto en la contestación se tachó el documento fundamental de la demanda, tomando en cuenta que se trata de un procedimiento paralelo e incidental con sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro, no se debe dejar transcurrir íntegramente los cinco días y, obedeciendo a lo establecido en el artículo 203 eiusdem, se ha de contar de manera autónoma e independiente los lapsos y términos del proceso de tacha del juicio principal, por lo que se tiene que para el tachante nace la carga de formalizar la tacha al quinto día –artículo 440 del Código de Procedimiento Civil-,esto es el día 28 de septiembre de 2007, y visto que así no lo hizo el tachante se tiene que la formalización de la tacha fue extemporánea y por tanto se debe considerar desistida la impugnación –artículo 442.1 eiusdem-. Así se decide…” subrayado propio de quien aquí decide.

y en virtud que el a quo en su sentencia expuso que la tacha fue propuesta extemporáneamente por haber precluido el lapso para ello, ya que lo tachó el séptimo día de despacho, lo cual no fue debatido por el demandado apelante en su escrito de informes en esta alzada, quien aquí decide declara extemporánea la tacha y le confiere pleno valor a esta prueba.

Copia simple de Carta de Concubinato (f. 9) cuyo original corre al folio 60, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa el 13 de enero de 2009, estableció: “…Es de hacer notar, en relación con la constancia de convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente –para ese momento- su vida en común. Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente: “(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento autentico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario pudiendo constituirse en plena prueba” (sic) (negritas y subrayado de la Sala). De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la constancia de convivencia sin hijos (como documento autentico), entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” razón por la cual éste tribunal le confiere pleno valor a esta prueba. Esta sentenciadora, hace la misma acotación respecto a la tacha, según lo expuesto anteriormente.

Original de Justificativo de Testigos evacuado por ante el juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes (f. 47 al 55), dichos testigos no fueron ratificados dentro del presente proceso, en consecuencia no se le concede ningún valor a esta prueba.

Original de constancia de conocimiento (f. 56), a la misma, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de fecha 13 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se le confiere pleno valor. Éste tribunal conforme a lo expuesto ut supra sobre la tacha propuesta en primera instancia, da los mismos razonamientos planteados anteriormente.

Fotos que corren a los folios 57 al 59, esta juzgadora conforme a la sana critica las tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas, por lo que se consideran como indicio, ya que se desprende de las mismas que existía una relación sentimental entre J.G.C.R. y M.T.V..

Facturas (f. 63 al 68) de pago por varios conceptos, de Distribuidora Buen Hogar, La Nueva Comercial Buen Hogar, Inversiones Angela, C.A., La Nueva Comercial Buen Hogar, Electro Accesorios “R.L.” C.A., números 0815, 01237, 000801, 01566, 26191, de fechas 12 de abril de 2003, 03 de mayo de 2004, 17 de junio de 2005, 08 de agosto de 2005, 16 de mayo de 2005, las cuales no fueron impugnadas dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que el hoy fallecido J.G.C.R., realizó varias compras durante los años 2003, 2004, y 2005, indicando como domicilio Barrio Sucre, Parte Alta, calle 2, vereda 5, número 1-42.

Originales de Comprobantes de Pago de Préstamo (f. 69 al 78), las cuales no fueron impugnadas dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que el ciudadano J.G.C.R., en los años 2006 y 2007 se encontraba pagando un préstamo en el Banco BanPro.

Original de póliza de garantía (f. 79 al 82), emitida por Encava, C.A., dicho instrumento privado suscrito por un representante de Dieselval, C.A. y por el ciudadano J.G.C.R., siendo que encava c.a., dieselval, c.a. no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dicho documento fue suscrito por el de cujus J.G.C.R., quien en el presente proceso por reconocimiento de unión concubinaria esta representado por su sucesor jurídico ciudadano I.H.C.D., quien no desconoció la firma de su causante, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora en aplicación de la normativa legal aplicable le confiere el valor de indicio al presente documento conforme lo contempla el artículo 510 ejusdem, así como del contenido del mismo, destacándose los siguientes aspectos: con fecha de entrega 02 de agosto de 2006, propietario Contreras Roa J.G., dirección Barrio Sucre Parte Alta, calle 2, número 1-42, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira.

Recibo de venta (f. 83), suscrito por un representante de Dieselval, C.A. Ing. E.M.P., Director General, no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Original de certificado de origen (f. 84) suscrito por un representante de Dieselval, C.A. y por el ciudadano J.G.C.R., el cual merece igual valoración al otorgado a la póliza de garantía.

Copia simple de referencia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, de conformidad con el criterio de nuestro máximo tribunal que señala: en Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: en fecha 06 de septiembre de 2007 J.G.C., se encontraba siendo atendido en dicho instituto y le era suministrado medicamento para el dolor; sin embargo, dicha prueba no aporta nada al proceso por lo que se desecha la misma.

Respuesta de prueba de informes solicitada al Hospital Militar (f. 166 al 287), cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: "...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: el 14 de junio de 2007, se abrió ficha de emergencia del paciente Contreras Roa J.G., indicándose como domicilio Barrio Sucre, Parte Alta, calle 2, número 1-42, San Cristóbal, y como nombre de la persona que lo llevó al hospital M.T.V. (esposa), C.I. 5.029.905, de idéntico domicilio.

Pruebas de la parte demandada-apelante:

Original de constancia de residencia (f. 89), emitida por C.C. “el 23 de enero-La Misión, Municipio San J.T., Estado Táchira, con sello húmedo de Cooperativa el 23 de enero La misión, suscrita por K.C.S.G., Coordinadora, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, de conformidad con el criterio de nuestro máximo tribunal que señala: en Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: para la fecha de emisión de la constancia 10 de abril de 2008 J.G.C.R., (fallecido), estaba residenciado en la calle 6 entre carrera 6 y 7 casa número 7-37 Urb. Padre Fonseca de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San J.T. delE.T..

Original de constancia de residencia (f. 90), emitida y suscrita por M.S.N.M., en su condición de Delegado del Municipio San J.T., Estado Táchira, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, de conformidad con el criterio de nuestro máximo tribunal que señala: en Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: para la fecha de emisión de la constancia 02 de febrero de 2008 J.G.C.R., (fallecido), tenía su domicilio o residenciado fija y permanente en la calle 6 casa número 7-37 Urb. Padre Fonseca de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San J.T. delE.T..

Recibo de pago de la funeraria Madre M. deS.J., (f. 91) de fecha 20 de octubre de 2007, recibo número 000632, la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que N. delC.C.R., pagó la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) que equivalen a cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), por concepto de servicio fúnebre prestado para J.G.C.R..

Copia simple de factura contrato número 00619 (f. 92) de funeraria Madre M. deS.J., suscrito por un representante de la funeraria y por la contratante, quienes son parte en esta causa y por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se le concede el valor de indicio.

Copia simple de factura de “COROMOTO”, C.A. (f. 93) a nombre de Seguros H., titularJ.G.C.R., suscrito por un representante del centro medico, quien no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática simple de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de junio de 1992, bajo el número 380, del folio 196 al vuelto del folio 197, Tomo IV, de los libros de autenticación llevados por dicho Juzgado, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Juez y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.A.L.M. vende a J.G.C.R., unas mejoras, ubicadas en la población de Umuquena, Municipio San J.T., (f.102).

Respuesta de prueba de informes del Centro de Emergencia Infantil “COROMOTO, C.A.”, a la cual esta sentenciadora le confiere pleno valor de conformidad con el principio de la Sana Critica en concordancia con el artículo 433 del Código de Derecho Adjetivo. (f. 113 al 121)

Resultas de la comisión de Despacho de pruebas, donde constan las declaraciones de los ciudadanos Jadivis G.R., D.A.U.R., M.A.R.C., L.G. deU., O.J.Z.S. y D.M.P. deC., titulares de las cédulas de identidad números V-22.641.267, V-2.814.263, V-6.689.021, V-9.128.148, V-13.142.821 y V-9.359.102 (f. 139-141, 143 al 149, 152-153 y 157 al 160)

A la declaración de Jadivis G.R., quien expuso que que conoció a J.G.C.R., que éste tenía su residencia en la calle 6, número 7-37 de la Urbanización Padre Fonseca de la población de Umuquena, que fue velado en La Azulita, en casa de los padres de él, y enterrado en la población de Umuquena, que en el entierro estuvo una mujer que dijo ser su concubina, que trabajaba el regional 1, y que en la lágrima pueden escribir lo que quieran, la cual de conformidad con la Sana Critica se le confiere valor.

A los dichos de D.A.U.R., de conformidad con la sana critica no se le concede valor por cuanto en las repreguntas cuarta y quinta manifestó no tener conocimiento sobre el lugar donde el vivía en San Cristóbal y el lugar donde lo tenían durante la enfermedad, ya que se evidencia que dicho testigo no tiene un conocimiento cierto acerca de lo debatido en el presente proceso.

En cuanto a las deposiciones de M.A.R.C., se evidencia contradicción con lo expuesto por Jadivis G.R., en virtud, que expuso que no vió a nadie que se identificara como concubina en el entierro mientras que la otra si se percató del asunto, además manifestó ser vecina y amiga del de cujus J.G.C.R. y de su hijo, el hoy demandado, por lo cual de conformidad con la sana critica se declara inhábil con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración de L.G. deU., la misma presenta la misma contradicción explicada anteriormente, ya que esta manifestó que durante el entierro no vio a ninguna mujer que dijera ser su concubina, y cuando le preguntaron si J.G. era de concubino de M. teresaV., contesto “…no, no se…”, siendo evidente que la misma no tiene conocimiento directo sobre lo que era preguntada, y también declaró no haber visto a nadie que se identificara como concubina de arriba mencionado, y que no sabía que relación había tenido él mismo con M.T.V., que no sabía que trabajaba en San Cristóbal, razones por las cuales de conformidad con la sana critica no se valora esta testigo, ya que no da certeza de lo expuesto.

En cuanto a O.J.Z.S., manifestó ser amiga del demandado y de su papá, lo cual la hace inhábil de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Y a los dichos de D.M.P. deC., de conformidad con la sana critica no se confiere ningún valor valor, ya que sus deposiciones no concuerdan con lo expuesto por los otros testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, ya que señaló que la señora Victoria, la mamá del muchacho era la concubina de J.G.C.R., y además no extrañamente no vio la lagrima, lo cual constituye una de las primeras cosa que se realizan en esas ocasiones, conforme a las máximas de experiencia.

Valoradas las pruebas y relacionadas las actuaciones contentivas de los alegatos y fundamentaciones de derecho relativas a la apelación bajo estudio, procede el Tribunal, a revisar y decidir el fondo bajo las consideraciones siguientes:

En el caso de marras, encontramos que se demanda el reconocimiento de la comunidad y/o unión concubinaria, institución ésta que en la actualidad está consagrada constitucionalmente, y nuestro M.T. estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…” T.S.J. Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.

En el caso en comento, y en base a las pruebas presentadas por las partes y valoradas por éste Órgano Administrador de Justicia, se desprenden una serie de indicios que llevan a quien aquí decide, que efectivamente entre la ciudadana M.T.V. y el ciudadano J.G.C.R., existió una unión de hecho estable, traducida en un relación de concubinato, de la cual se evidencia un trato como marido y mujer, con asistencia mutua de socorro y apoyo, específicamente durante el lapso de tiempo que transcurrió en que el hoy fallecido J.G.C.R., sufrió una enfermedad que amerito su hospitalización, citas medicas y suministro de medicamentos en diferentes centros médicos tanto privados como públicos, durante la vigencia de dicha unión, lo cual se desprende de las diferentes pruebas aportadas en el presente expediente tanto por la parte demandante como también por la parte demandada, como lo es en la prueba de informes suministrada por el Hospital Militar de San Cristóbal, del cual se desprende que el ciudadano J.G.C.R., fue llevado a ese centro asistencial por la ciudadana M.T.V., quien manifestó ser su esposa, indicando como domicilio del paciente Barrio Sucre, Parte Alta, calle 2, número 1-42; en este mismo orden de ideas la prueba de informes requerida al Centro de Emergencia Infantil “COROMOTO, C.A.”, y cuya información fue suministrada, en la identificación del paciente aparece J.G.C.R., domiciliado en Barrio Sucre, Parte Alta, calle 2, número 1-42; al igual que en las facturas de compras de enseres del hogar y en documento de adquisición del vehículo encava, c.a. minibus urbano E-NT 610-32; todo lo cual lleva a quien aquí decide, a la convicción que el de cujus J.G.C.R. y la ciudadana M.T.V., tenían el mismo domicilio con certeza desde el 12 de abril de 2003, que es la fecha más lejana suministrada en las pruebas que corren en autos, específicamente en el folio 63. Y así se establece.

Así las cosas, encontramos indicios que soportan los dichos de la demandante ciudadana M.T.V., entre los cuales tenemos: 1-. La existencia de facturas de compra por parte del ciudadano J.G.C.R., en las cuales manifestó el mismo domicilio en diferentes fecha que abarcan desde el 12 de abril de 2003 hasta el 22 de junio de 2006, existiendo un intervalo de más de tres años entre una y otra fecha; 2-. La información suministrada a través de los informes medicos de los centros asistenciales Coromoto, c.a. y Hospital Militar, en los que se evidencia que el domicilio del de cujus J.G.C.R., era Barrio Sucre, Parte Alta, calle 2, número 1-42; 3-. El hecho que la ciudadana M.T.V., viva en la misma dirección reflejada en el numeral anterior del fallecido J.G.C.R.; 4-. El hecho que el demandado no probó a través de una prueba idónea que su causante no residía en San Cristóbal los últimos años de su vida sino en Umuquena, y como es común las personas tienden a tener bienes inmuebles ubicados en diferentes lugares, pero sólo uno se considera su domicilio, y como quedó claro, en el caso de las uniones estables no es estrictamente necesario el hogar común sino que se toman en cuenta las demás circunstancias, las cuales en el presente caso se llenan, tales como lo son la posesión de estado en cuanto a la fama, el trato y el socorro y ayuda mutua brindada durante la vida en común, y que la relación concubinaria haya tenido un mínimo de dos (2) años; 5-. De lo dicho por el demandado I.H.C.D., la demandante se encuentra en posesión de un vehículo encava de servicio público, desde la muerte de su causante y continúe en posesión del mismo. Y así se establece.

En razón de lo anteriormente expuesto, éste Órgano Administrador de Justicia, declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos M.T.V. y J.G.C.R., comprendida entre el mes de julio de 1999 y el 12 de septiembre de 2007, en virtud, que la demandante expuso en su libelo de demanda que la relación concubinaria tenía una duración de aproximadamente ocho años, y para mantener un equilibrio se considera que la misma tuvo una duración de siete (7) años y ocho (8) meses. Y así se decide.

Ahora bien, establecida la existencia de la comunidad concubinaria y declarada la misma por éste Tribunal, tal y como lo establece nuestro M.T. en la decisión ut supra señalada, es necesario pronunciarse sobre la procedencia o no de la partición demandada, y a éste respecto es necesario indicar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto:

“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Así el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:…De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de este vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. Al mismo tiempo, ésta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos…omisis…Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: M.M.A., estableció lo siguiente: “(…) pretender la partición y liquidación de bienes concubinarios sin tener un titulo fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por así imponerlo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que entiendo que la parte accionada pretende (sic) es que se excluya el proceso de partición y liquidación y, se sustancie en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso (…)…” De igual manera, en Sentencia N° 3.584, del 6 de Diciembre de 2005, caso: V.B. de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó: “…Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos… omisis…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…omisis…Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó: “quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan…omisis…Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…” Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “…tomando en cuenta las condiciones de las que debe entenderse por una vida en común…”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad…” Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de marzo de 2006.

Motivo por el cual, esta Jurisdicente establece que un pronunciamiento en relación a los bienes adquiridos durante la existencia de la comunidad concubinaria, es incompatible con la acción de reconocimiento de la misma aquí declarada. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar, la apelación interpuesta por el abogado O.M., apoderado judicial del ciudadano I.H.C.D., titular de la cédula de identidad número V-15.685.881, contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, Liquidación y Partición incoada por la ciudadana M.T.V., titular de la cédula de identidad número V-5.029.905 contra el ciudadano I.H.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.685.881, en su condición de sucesor jurídico del ciudadano J.G.C.R., titular de la cédula de identidad número V-9.129.354.

TERCERO

SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos M.T.V., titular de la cédula de identidad número V-5.029.905 y J.G.C.R., titular de la cédula de identidad número V-9.129.354, desde el mes de enero de 2000 hasta el 12 de septiembre de 2007.

CUARTO

IMPROCEDENTE la PARTICIÓN de los bienes habidos dentro de la vigencia de la comunidad concubinaria, por existir inepta acumulación de pretensiones.

QUINTO

se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de mayo de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

SEXTO

se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6399

mzp

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