Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.675.267, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.617.

DOMICILIO PROCESAL: Vereda 7 con calle 1, El Poblado R.d.M.J.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: J.O.R.M., identificado en copia simple del documento de venta que corre al folio 4 del expediente como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.147.441.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.G.P.U. y C.A.H.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.432 y 77.446.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carrera 2 entre calles 5 y 6, Centro Profesionales “FORUM” oficina 4 – A, San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: CIVIL 7894/ 2.006. (CUESTIONES PREVIAS).

I

Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 15 de Julio de 2008, y vista las cuestiones previas promovidas por el abogado M.G.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.432, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.R.M.., el Tribunal para decidir observa:

En su Capitulo Primero: la parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de competencia

Al respecto el abogado M.G.P.U. aduce: “Ante de dar contestación al fondo de la demanda, promuevo la siguientes cuestión previa a tenor de lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. La del ordinal Primero del articulo 346 ejusdem, es decir, “la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este o la litispendencia o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia”, por cuanto claramente establece el articulo 177 de la Ley Orgánica del Protección del Niños, Niñas y Adolescente en el literal “C” de su parágrafo tercero que será competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente las demanda y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescente, sean legitimados activos o pasivos en el proceso, y así vemos que el capitulo II del libelo de demanda, llamado “Perdimientos y Conclusiones”, la demandante, expresa que por lo tanto demando como en efecto demando al ciudadano J.O.R.M., antes identificado, igualmente demando al adolescente J.O.R.N., en la acción mero declarativa de unión concubinaria…”, y dado que según lo expresa la misma demandante el citado adolescente y codemandado J.O.R.n., nació el 05 de Octubre de 1993, es decir, tiene 15 años de edad, esta demanda deberá ventilarse por ante un tribunal de Niños y Adolescentes”.

La parte demandante en diligencia de fecha 21 de Julio de 2008, señalo: “En efecto en fecha 15 de Julio de 2008, el demandado J.O.R., presento escrito de cuestiones previas, alegando el articulo 346, ordinal 1, osea, la falta de Jurisdicción del Juez o la Incompentecia del Tribunal, alegando que como en la demanda se menciona al adolescente J.O.R.n., conforme a lo previsto en el articulo 177 literal C de la Ley Orgánica la Protección del Niño y del Adolescente en vigencia. Al respecto nos oponemos a la cuestión previa indicada en el escrito de cuestiones previas. En fecha 17 de marzo de 2008, con ocasión de la decisión de la Sala de Juicio 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sobre la inadmisibilidad de la demanda por aquella jurisdicción, declaro la incompetencia en la Jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la acción concubinaria correspondiente, indicando que en la demanda en referencia no se observa ninguno de los supuestos del artículo 177 ejusdem, por los motivos indicados la sala 03 de juicio declinó su competencia ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial…”

Ahora bien el Tribunal para decidir observa:

El Doctor L.C. en su libro “Las Cuestiones Previas en el procedimiento Civil Ordinario”, señala en cuanto a la incompetencia por la Materia que: “…Existe incompetencia por la materia cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute, la ley no le concede la facultad de conocer y decidir ese asunto, al Juez que esta conociendo la causa… En virtud de haber sido calificada la competencia por la materia como de orden público absoluto, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la misma es inderogable por voluntad de las partes o por el Juez.”.

La parte demandante señala, que este Juzgado no tiene competencia por la materia, ya que en el libelo de demanda aparece un adolescente como demandado.

Así las cosas observa el Tribunal:

  1. - Que en oficio de fecha 13 de Febrero de 2008, el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del a Circunscripción judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio 03, señala: “Vista la anterior demanda y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, se le insta a los demandantes a que aclaren bajo que condición demandan al adolescente J.O.R. Niño…”

  2. - Que la parte demandante en escrito de fecha 11 de marzo de 2008 reformó la demanda señalando en ese escrito como único demandado al ciudadano J.O.R.M., titular de la cédula de identidad N° V – 9.147.441.

En virtud de lo anterior, y siendo que el único demandando en la presente causa es el ciudadano J.O.R.M., este Tribunal si resulta competente por la materia Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal primero (1ero) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Incompetencia del Tribunal por razón de la materia.

SEGUNDO

Este Tribunal se declara competente para seguir conociendo y decidir la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.- LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-

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