Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° CB-10-1066

PARTE ACTORA: H.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 6.271.329.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.G.S., J.C.M.P. y J.R., inscritos en el Inpreabogado los Nros. 7.655, 72.895 y 25.871 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIVIAN Y.D.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.507.861.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.833.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPPRA VENTA.

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.833, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LIVIAN Y.D.B.R., contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2009, en la cual se declaró “parcialmente con lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta intentada por el ciudadano H.L.V.M. contra la ciudadana LIVIAN Y.D.B. RAMIREZ” y “Nulos de Nulidad Relativa los contratos de compra venta de fechas 15 de diciembre de 2002 y 05 de Junio de 2001…”

En fecha 17 de marzo de 2010 se le dio entrada al expediente, señalando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 113 diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicitó el decreto de una medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de este juicio, ante lo cual la parte actora se opuso mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010 (folio 121). La referida medida de secuestro fue negada por este Tribunal en sentencia de fecha 30 de junio de 2010, que corre inserta en el cuaderno de medidas (F. 107 al 115 ambos inclusive).

En fecha 18 de junio de 2010 las partes presentaron sus respectivos escritos de informes, según consta de los folios 122 al 144 ambos inclusive.

Riela al folio 152, auto de abocamiento de la Juez Suplente, Dra. I.P.B..

Consta a los folios 156 al 167, ambos inclusive, escritos de observaciones presentados por las partes.

Por auto de fecha 14 de julio de 2010, éste Tribunal dejó expresa constancia de que el lapso de 60 días continuos para decidir la presente causa comenzó a computarse a partir del día 13 de julio de 2.010 inclusive (F. 169).

Consta al folio 170 auto de abocamiento de quien suscribe el presente fallo. Y al folio 171 consta auto de diferimiento de la sentencia, dictado de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso de diferimiento no fue posible el pronunciamiento de la sentencia debido a que existe en este tribunal otras sentencias por pronunciarse en esta misma fecha y próximas.

En esta oportunidad se pasa a emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones.

TRAMITACION DE LA CAUSA

Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de Julio de 2005, ante el Tribunal de Primera Instancia distribuidor de turno, por el ciudadano H.L.V.M., representado por su apoderado judicial abogado J.C.M.P., mediante la cual demanda a la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R., por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la Distribución de Ley.

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2005, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R..

Mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 2005, la abogada R.L.G.C., consignó escrito de reforma de la demanda.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 21 de Octubre de 2005, se admitió la reforma de la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2005, el Alguacil del tribunal de la acusa dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa respectiva sin firmar a los f.d.L..

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2005, se acordó la citación de la parte demandada mediante cartel publicado en la prensa.

En fecha 10 de Enero de 2006, compareció la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R., asistida por el abogado J.T.A., dándose por citada y por diligencia separada le otorgó poder apud acta al mencionado abogado.

En fecha 22 de Febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.

Promovidas como fueron las pruebas el Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 04 de Abril de 2006, desechando y declarando sin lugar la oposición a las pruebas que recíprocamente se hicieron las partes, procediéndose a la admisión y verificada la evacuación de las mismas así como la presentación de informes y observaciones por las partes, se cumplieron todas las distintas etapas para este tipo de procedimiento.

En fecha 07 de Julio de 2008, el Juez de la causa se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó su notificación a la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2009 se dictó sentencia definitiva en la que se declaró “parcialmente con lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta intentada por el ciudadano H.L.V.M. contra la ciudadana LIVIAN Y.D.B. RAMIREZ” y “Nulos de Nulidad Relativa los contratos de compra venta de fechas 15 de diciembre de 2002 y 05 de Junio de 2001…”

DE LA RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda, con la motivación que a continuación se cita:

…este Tribunal observa que la parte demandante solicita la nulidad de la venta que consta en documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas 15 de Diciembre de 2000 y 16 de Junio de 2001, mediante los cuales la demandada adquirió el inmueble de marras y el usufructo constituido sobre el mismo por venta pura y simple que le hiciera el demandante, respectivamente, por cuanto hubo vicios en el consentimiento por cuanto la compradora practicó maquinaciones que fueron determinantes en la voluntad del vendedor.

Ahora bien, al entrar a conocer la nulidad, específicamente las de las ventas antes descritas, se debe tomar en cuenta que, de manera general, se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

En corolario con lo señalado Ut Supra, y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no de los contratos objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez de los mismos.

Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.

Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.

Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.

En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

Del análisis de los contratos objetos de la presente causa, así como de la definición anteriormente establecida, se evidencia lo siguiente:

En cuanto al Objeto, que en el mismo se establecieron los distintos lineamientos para las consecuciones de las convenciones bajo estudio, y así se decide.

En cuanto al Consentimiento, se observa de dichos contratos que hubo la voluntad de las partes intervinientes de querer celebrarlo; sin embargo, resultó establecido en autos que la demandada al ofrecer manutención, cuidado, atención, comida y medicina al demandante, con la intención de comprarle el bien en referencia sin que luego de haberlo adquirido cumpliera con tales promesas ni entregar el dinero producto de las operaciones, es evidente que lo engañó en su buena fe, por lo cual tal voluntad se vio afectada ya que la misma surgió como consecuencia de las maquinaciones utilizadas por la compradora ya que en ambos contratos se observa que el actor recibió a su entera satisfacción la cantidad total de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F 58.000,00) en efectivo por concepto de la venta del inmueble y del usufructo constituido sobre el mismo, cuando de autos se demostró que no cumplió con tales pagos, pues si bien es cierto que es costumbre en este tipo de negocio jurídico que en los documentos se establezca haber recibido el pago del precio y la entrega del bien, también es cierto que el pago y la entrega se efectúan formalmente con posterioridad al acto notarial o registral, y así se decide.

En cuanto a la Causa, se infiere que las partes persiguieron la celebración de ambos contratos con la intención de obligarse, mediante recíprocas concepciones, en la transferencia de la propiedad y en el pago del precio, de lo cual debe destacarse que al haber quedado demostrado en autos que la parte demandada no cumplió con las promesas efectuadas en virtud de la propuesta de la compra-venta del inmueble en cuestión ni pagó el precio al que se obligó, ello fundamentalmente se constituye en una causa ilícita que atenta contra la autonomía de la voluntad del vendedor respecto del fin perseguido en la negociación, cual es vender el bien y obtener el precio, y así se decide.

Por efecto de lo anterior es forzoso concluir que los contratos objeto de la presente causa, se encuentran afectados de la llamada nulidad relativa ya que no cumplen con uno de sus elementos constitutivos y de validez, anteriormente definidos y establecidos por la ley, como lo es el vicio en el consentimiento conforme los lineamientos del presente fallo, y así queda establecido.

Con respecto al pago de los daños y perjuicios invocados por la representación demandante estimados en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00) el Tribunal observa:

Los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Así las cosas tenemos que, para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil, pues si bien se verificó en autos que hubo vicios en el consentimiento en la suscripción de los contratos de venta en comento, también es cierto que la parte representación actora no demostró en ninguna forma de derecho cuál fue la pérdida de utilidad o de ganancia cierta que dejó de obtener el vendedor en la relación contractual bajo estudio, para que pueda obtener el pago de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00) ya que solo se limitó a solicitarlo en el petitorio del escrito libelar sin ningún tipo de argumentación alguna al respecto; por lo que la indemnización por Daños y Perjuicios invocada por el apoderado actor no debe prosperar, por no estar ajustada a derecho dentro del marco legal arriba a.y.a.s.d..

Ahora bien, en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio sobre la nulidad o no de los contratos de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la demandada LIVIAN Y.D.B.R., con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la nulidad de la negociación del inmueble de marras y el traslado del derecho de usufructo, ya que ésta, a través de sus apoderados judiciales, en el acto de contestación a la demanda negó expresamente que el vendedor se haya reservado del derecho de usufructo por toda la vida, o que se haya valido de una series de maquinaciones con el preciso objeto de engañarlo y lograr la contratación de las ventas realizadas, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos en el Artículo 1.141 para la existencia del contrato y que es totalmente incierto que su representada haya vulnerado el consentimiento del vendedor y que él no haya expresado libremente su voluntad y que este consentimiento hubiese estado afectado de incapacidad y contener vicios; sin que tales afirmaciones hayan sido demostradas durante el evento probatorio correspondiente, por lo cual queda evidenciado en el presente caso, que la acción de nulidad de contrato de compra venta que origina estas actuaciones, debe prosperar en forma parcial, tomando en consideración que no prosperó la indemnización de daños y perjuicios solicitada en la demanda, conforme al marco legal antes descrito, y así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al considerar que la acción encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.142, 1.474, 1.488, 1.493 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil, debe declarar parcialmente con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta opuesta, ya que no prosperó la indemnización de daños y perjuicios solicitada, toda vez que los contratos de compra venta en cuestión, por los cuales el vendedor transfirió la propiedad del inmueble de marras así como el usufructo sobre el constituido y la compradora a pagar el precio pactado, están afectados de nulidad relativa, dado que no se encuentran presentes en forma concurrente los elementos esenciales para su existencia, por existir vicios en el consentimiento manifestado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano H.L.V.M. contra la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R., ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; ya que quedó demostrado en las actas procesales que hubo vicios en el consentimiento, puesto que la indemnización de Daños y Perjuicios solicitada en el escrito libelar y su reforma no prosperó al no estar ajustada a derecho.

SEGUNDO: SE DECLARAN NULOS DE NULIDAD RELATIVA los contratos de compra venta de fechas 15 de Diciembre de 2002 y 05 de Junio de 2001, protocolizados ante el Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Números 02 y 08, Tomos 17 y 11, Protocolos Primero, respectivamente, por los cuales el vendedor transfirió la propiedad del inmueble de marras así como el usufructo sobre el constituido, dado que no se encuentran presentes en forma concurrente los elementos esenciales para su existencia, por existir vicios en el consentimiento manifestado ya que la compradora, mediante artificios, engañó en su buena fe al vendedor para la compra venta y no le pagó el precio pactado una vez verificada la transferencia de la propiedad.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina Registral a fin que la misma estampe las notas marginales correspondientes, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO: Dada la naturaleza parcial del presente fallo el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem…

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alega la parte demandada-recurrente que de la sentencia recurrida se puede apreciar que el A quo silenció las pruebas aportadas por la parte demandada, ya que las mismas fueron promovidas en el lapso legal correspondiente tal como consta en el escrito de promoción de pruebas aportada por su persona en fecha 22 de marzo de 2010, en nombre y en representación de su representada Livian Y.D.B.R., parte demandada en el presente proceso (folio 150 al 155), así mismo como del auto del Tribunal de fecha 04 de abril de 2006 donde admitió sus pruebas (folio 185), igualmente hace notar que el referido auto de admisión de pruebas no existe en su escrito de promoción de pruebas, según lo que manifiesta en la tercera parte del mencionado auto que trascribió así “…En relación a las pruebas promovidas en el capitulo II donde promueve documentales y el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que dichas pruebas serán a.f.e. la definitiva…” (Resaltado del apoderado judicial de la parte demandada), aduce que se evidencia a todo evento que el Tribunal no tomó en cuenta ni analizó su escrito de promoción de pruebas, aunado a eso el A quo manifestó que en la sentencia lo siguiente: “Promovidas como fueron las pruebas este Tribunal emitió, pronunciamiento al respecto en fecha 04 de abril de 2006, desechando y declarando sin lugar la oposición a las pruebas que se hicieron las partes procediéndose a la admisión y verificada la admisión de las mismas…”

Que el Tribunal A quo en la sentencia se limitó a apreciar el material probatorio de la parte actora, ignorando el material probatorio promovido por su persona en representación de la parte demandada, que se encuentra en autos del expediente, que la sentencia impugnada no hace mención de esas probanzas aprobándolas o desechándolas por algunas razones de hecho y de derecho, lo que a su entender trae como consecuencia que la decisión apelada contenga el vicio de inmotivación, pues carece de razones de hecho y de derecho que den fundamento a la parte dispositiva del fallo, que en el fallo apelado se incurrió en silencio de prueba.

Citó al respecto las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de mayo de 2000, exp. Nº 99-990 y de fecha 21 de junio de 2000, exp. Nº 204.

Manifestó que el A quo ignoró la invocación de la comunidad de la prueba que hizo valer en los documentos públicos de compra venta del bien inmueble, que rielan a losa folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15, aportados por la parte actora con el libelo de demanda, y otras pruebas tales como: La venta de la reserva del usufructo legal, la respuesta dada por la Fiscalía 62 del Ministerio Público mediante oficio Nro. FMP62-0832-2006 de fecha 05 de junio de 2006, el visado del documento de compra venta realizado por el abogado vendedor actor de la demanda.

Alegó que no fue valorado el visado y firma de ambos documentos, de venta y del usufructo, que corresponde al abogado vendedor actor de la demanda, que demuestran que el documento fue elaborado y visado por el abogado vendedor. Que no fueron valorados los instrumentos indicados en el punto 3 capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, insertas a los folios 156 hasta el 159 de la primera pieza del expediente.

Alegó que la parte demandada demostró la venta y el pago del precio del bien inmueble así como la venta y el pago del precio del derecho de usufructo, ya que en los documentos públicos traídos a los autos el vendedor demandante declaró haber recibido en efectivo y a su entera satisfacción los precios de esas ventas.

Que no se demostró en el juicio que el ciudadano H.L.V.M. estuviera inhabilitado para realizar las ventas del bien inmueble y del usufructo. Que existe una contradicción en la inspección ocular de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual no fue valorado por el A quo.

Que el A quo no valoró el escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandante, que riela al folio 177 del expediente. Que son erradas las apreciaciones del A quo, respecto a las declaraciones de los testigos promovidas y evacuadas por la parte actora, y solicitó a esta Alzada la revisión de las mismas, por considerarlas decisivas para el presente juicio.

Manifestó que al producirse el silencio de pruebas se produce el vicio de incongruencia, lo cual constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el A quo no a.t.l.a. y pruebas explanados en el proceso, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desaplicando los artículos 15 y 509 del Código adjetivo.

Solicitó la nulidad de la sentencia recurrida, por no llenarse los requisitos indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora alegó que en fecha 15 de Diciembre de 2000, su representado suscribió un documento de compra venta sobre un inmueble de su propiedad identificado como apartamento A-82, situado en el octavo (8º) piso de la Torre A del Edificio Residencias Parque Estrella, ubicado en la intersección de las Av. Cajigal y Gamboa de la Urbanización San Bernardino, en jurisdicción de la Parroquia San Bernardino, actualmente Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, por el precio de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) según documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el N° 02, tomo 17, Protocolo Primero del cuarto trimestre del año 2000, con la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R..

Manifiesta igualmente la representación judicial de la parte actora que en la referida venta se reservó el derecho de usufructo por toda la vida de su representado. Que en fecha 15 de Junio de 2001, el actor suscribió un documento de venta del usufructo que se había reservado por el resto de su vida por el precio de Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,00) según documento presentado ante el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 08, Tomo 11, Protocolo Primero de segundo trimestre del año 2001.

Alega que el inmueble objeto de la venta y del usufructo lo adquirió el actor mediante una compra hecha a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS Y PROYECTOS E INVERSIONES S.A., DEPROIN, tal como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del actual Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Octubre de 1985, bajo el N° 33, Tomo 12, Protocolo Primero.

Que la demandada obtuvo el otorgamiento de los documentos de venta por ante el Registrador Subalterno antes aludido, en virtud de una serie de maquinaciones, con el preciso objeto de engañar al actor; que dichas actuaciones fueron determinantes en la voluntad de contratar de la parte actora, ya que de no haberlas puesto en practica la parte demandada, el actor no hubiera celebrado el referido contrato.

Expone asimismo la representación judicial de la parte actora que el ciudadano H.L.V. es abogado; que en el año 1998, fue contratado por la ciudadana LVIAN YAJAIRA –hoy demandada-, para que le redactara y visara unos documentos de compra venta de un inmueble ubicado en Chacao; que la ciudadana LIVIAN Y.D.B. contrató los servicios profesionales del actor nuevamente para el año 2000, en virtud de lo cual le otorgó un poder judicial; que posteriormente la mencionada ciudadana le otorgó poder a otro abogado, dejando así el actor de prestarle sus servicios profesionales a la referida ciudadana.

Manifiesta de igual manera la representación judicial de la parte actora que su representado estuvo enfermo a consecuencia de presentar un cuadro depresivo e infección respiratoria y en fecha 10 de Agosto de 1999, estuvo ingresado en terapia intensiva en el Hospital C.J.B. de la C.R.; que para ese momento el mismo vivía solo ya que su hija había contraído matrimonio y debido a su trabajo no podía visitarlo; que a finales del año 2000, la compradora visitó en el apartamento a su representado con un señor de nombre Álvaro, cónyuge de la compradora, y que la visita fue breve, donde se hizo cierta relación humana y en vista de que ella observó el estado de salud del demandante en etapa convaleciente, conversaron sobre su patrimonio constituido por el apartamento, manifestándole el actor a la ciudadana LIVIAN Y.D.B. que él estaba en disposición de buscar una familia que lo atendiera y ayudara en los últimos días de su vida, a lo que la compradora accedió y se ofreció voluntariamente.

Sostiene además la representación judicial de la parte actora que como médico ella decide ayudarle y le propone que el apartamento lo traspase a su nombre porque necesitaba seguridad y le pide que la adopte como hija ya que tenía la necesidad de un padre porque en su niñez no le habían ofrecido la atención y el cuidado debido y que continuó visitándolo en forma esporádica e insistiendo en el traspaso del inmueble a su nombre, diciéndole que era un miembro más de la familia, que todos lo aceptaban y que el esposo lo había aprobado ya que estaba de acuerdo en llevarlo a vivir a su casa de Prados del Este.

Afirma el apoderado del actor que la ciudadana LIVIAN Y.D.B., siempre le presentaba una solución a los problemas del ciudadano H.L.V., en el sentido de que se ocuparía de él, que podía contar con ella y que estaría atenta a atender sus necesidades primordiales y que él ocuparía el lugar de su padre y ella tenía la necesidad de que la tratara como su hija, prometiendo asistirlo en su estado de salud y alimentación insistiendo sucesivamente en el traspaso del inmueble y que en virtud de ello el actor ilusionado procedió a darle un borrador del documento; que la compradora valiéndose de su astucia mandó a elaborar el documento y cambió el precio, otorgándole cuatro (4) días para registrarlo, manifestando que tenía pensado residenciarse en Italia, en un apartamento que su esposo poseía en Vitervo.

Aduce también la representación judicial de la parte actora que luego la ciudadana LIVIAN Y.D.B. se ausentó informándole al actor que se iría de viaje a Europa y que a su regreso lo visitaría; que en vista de los dolores de piernas que el actor presentaba lo acompañó a la Clínica M.G. donde le realizaron una tomografía del hígado, observándose en la misma unas manchas oscuras; que le manifestó que los médicos creían que tenía cáncer y que eso lo hizo sentir al borde de la muerte.

Sostiene el actor que la demandada lo ingresó en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, estando hospitalizado por cincuenta y cinco (55) días en donde fue intervenido quirúrgicamente; que una vez dado de alta la demandada le propuso que debía entregarle el derecho de usufructo que se había reservado por todos los años de su vida; que la demandada lo hostigó diciéndole que se irían a Italia, Vitervo, población a una (1) hora de Roma, donde su esposo había comprado un apartamento nuevo, y que establecerían un negocio de allá, una zapatería; que la demandada le ofreció al actor que se lo llevaría con ella y que cuando lo visitaba solo hablaba del viaje a Italia; que la demandada le hablaba con tanta seguridad al actor que éste podía distraer su tiempo cuidando el negocio de Vitervo, planeando sus vacaciones por Roma, Florencia, Grecia, Acrópolis, Turquía, Troya; que la demandada le decía al actor que ella trabajaría en un consultorio médico en Italia y ofreció al actor que debido a los conocimientos que él tenía como abogado podría colaborarle y el actor le creyó. Aunado a esto señala la parte actora que en los contratos de venta del inmueble y del usufructo, se estableció que el precio lo recibió en efectivo y a su entera satisfacción, precio que en ningún momento la compradora le entregó, que fue una simple formalidad de cumplimiento con el registro y dada a la premura del viaje a Italia programado para los principios del mes de Septiembre de 2001; como todo parecía una realidad la demandada acompañó al actor a comprar una maleta y le recogió los libros en una caja y se los llevó a la casa de ella en Prados del Este; que cuando llegó el día 15 de Septiembre de 2001, día programado para el viaje, ésta le dijo que no había viaje por la devaluación del bolívar, aplazando éste para una nueva fecha; que llegada la Navidad el actor le preguntó a la demandada que cuándo lo llevaría a su casa, y ella le contestó que su suegra no quería personas extrañas en la casa, que buscaría un apartamento para vivir junto con su esposo y que lo llevaría con ellos; que posteriormente la demandada manifestó al actor que de momento no se podía traspasar o arrendar un apartamento porque no era rentable para ella; que no se iban a vivir con él al apartamento de San Bernardino, porque a su esposo no le gustaba vivir en San Bernardino, toda vez que bajaría de categoría porque su esposo era un hombre muy adinerado.

Expresa la representación judicial de la parte actora que de tal manera continuó engañando la demandada al ciudadano H.L.V. con lo del viaje a Italia, que constantemente le daba excusas, que si la devaluación del dólar, que si los alquileres estaban muy altos, que iba a vender el inmueble y ninguna de éstas promesas fueron cumplidas por la demandada; que continuaron los engaños por casi año y medio; que a finales del año 2002 la demandada le pidió al actor que se ausentara por un año del apartamento para poder venderlo, y es allí cuando el actor se da cuenta que la demandada no iba a cumplir y que había sido objeto de un engaño, por que él continuaba pagando todos sus gastos, comida, medicinas, vestido; que también pagaba con los pocos ahorros que le quedaban los gastos del inmueble como condominio, luz, agua, gas; que la demandada nunca le dio suma de dinero alguna al actor, ni alta ni baja ni se ocupó de los gastos del inmueble; que el actor decepcionado decidió irse con su familia a Miami, en fecha 16 de Febrero de 2003 porque sus familiares le enviaron el pasaje; que el demandado regresó de Miami el día 15 de Agosto de 2003; que el actor siempre tuvo buenas condiciones económicas producto de su trabajo durante los años que ejerció su profesión como abogado en el Consorcio Americano; que el actor tenía ahorros que le permitían vivir holgadamente; que todas las promesas que la demandada hizo al actor fueron solo maquinaciones y mentiras para lograr la supuesta venta del apartamento de su propiedad; que la demandada en su condición de médico se aprovechó del actor, lo engaño y mediante maquinaciones lo indujo a contratar; que la demandada se valió del estado de salud del actor y bajo violencia psíquica lo presionó a venderle el bien inmueble y el usufructo que se había reservado.

La representación judicial de la parte actora fundamentó la demanda en los Artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, en virtud de que a su juicio en el presente caso existe un vicio en el consentimiento, por la presión psicológica ejercida por la compradora mediante la amenaza de daños físicos o morales, por cuanto la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R., se aprovechó en su condición de médico del estado de salud de su representado, por el cuadro depresivo que éste presentaba, haciéndole creer que los médicos pensaban que tenía cáncer, lo cual hizo que sintiera que se iba a morir, doblegándole su voluntad, presentándole una solución a su problema de la falta de familia con quien pasar los últimos días de su vida; que con esa conducta dolosa por parte de la demandada el actor fue sorprendido con dolo debido a las maquinaciones o actuaciones que con toda certeza determinaron su voluntad de contratar; que el actor no habría contratado de haber conocido la verdadera intención de la demandada; del estado de salud del actor y de su avanzada edad consiguió la celebración del contrato.

Adujo asimismo la representación judicial de la parte actora que el objeto de su pretensión era obtener la nulidad del contrato de compra venta del inmueble antes identificado y del usufructo del mismo; que se condenara a parte demandada por los daños y perjuicios ocasionados por la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.000.000,00); y que se condenara asimismo a la parte demandada por las costas y costos del juicio, por lo que procedió a estimar la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00.

Finalmente la representación judicial de la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, lo cual le fue negado por el a quo en fecha 27 de enero de 2.006, y luego de ejercido recurso de apelación contra esa decisión, la misma fue confirmada por éste Juzgado Superior, mediante fallo interlocutorio de fecha 30 de junio de 2.010.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 22 de Febrero de 2006, la representación demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las demanda intentada por H.L.V.M., por nulidad de contrato de compra-venta y usufructo, por cuanto no es cierto que el vendedor se haya reservado del derecho de usufructo por toda la vida, ya que él pactó la venta del inmueble con su representada por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F 58.000,00) y que para ese momento su representada no tenía la totalidad del dinero exigido por el vendedor, optando éste para protegerse, vende el bien inmueble en cuestión por el pago parcial de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F 50.000,00) y se reserva el derecho de usufructo por dos (02) meses hasta que su representada obtuviera los restantes Ocho Mil Bolívares (Bs. F 8.000,00) como en efecto los obtuvo en el tiempo estipulado, pero en virtud que el vendedor presentaba dolencias físicas y manifestaba que él elaboraría el documento de compra venta, transcurrió el tiempo y es al fin que elaboró el documento de compra venta del usufructo del bien inmueble en mención.

Rechaza y niega las aseveraciones realizadas por el actor vendedor de que su representada se valió de una series de maquinaciones con el preciso objeto de engañarlo y lograr la contratación de las ventas realizadas, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos en el Artículo 1.141 para la existencia del contrato y que es totalmente incierto que su representada haya vulnerado el consentimiento del vendedor y que él no haya expresado libremente su voluntad y que este consentimiento hubiese estado afectado de incapacidad y contener vicios y que el mismo vendedor elaboró los documentos tanto el de compra venta del bien inmueble como el de la venta del usufructo y así mismo los visó como abogado y en el referido documento de compra venta del inmueble expresó lo siguiente: “…actuando en mi propio nombre y en el ejercicio pleno de mis facultades mentales, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Livian Yhajaira Di Berardino Ramírez….” y que en cuanto al documento de compra venta, mediante el cual su representada adquiere el derecho de usufructo de bien inmueble se evidencia claramente que el vendedor reconoce como propietaria del bien inmueble vendido a su representada al exponer en el mismo: “….actuando en mi propio nombre y en el ejercicio pleno de mis facultades mentales, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.507.861, de este domicilio el Derecho de Usufructo y/o Renta Vitalicia que me he reservado y cuyo derecho de propiedad pertenece única y exclusivamente a la ciudadana LIVIAN Y.D.B. RAMIREZ….”, por ello manifiesta que su representada adquirió el bien inmueble así como el derecho a usufructo del mismo, cumpliendo con los requisitos exigidos en la ley y que es falso de toda falsedad los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, que no expresó su voluntada y que ese consentimiento está afectado de incapacidad o contiene vicios, por cuanto el vendedor, elaboró y visó los referidos documentos y en los mismos manifiesta que actúa en su propio nombre y en el ejercicio pleno de sus facultades mentales y ahora pretende estar incapacitado para otorgar libremente el consentimiento de dichas ventas aunado que en el documento de venta del usufructo reconoce a su representada como propietaria del inmueble.

En cuanto a lo alegado por el actor en la ilustración dada al Juez de los supuestos de hecho que confirman la conducta intencional y dolosa, la representación de la demandada, rechaza, niega y contradice tales aseveraciones calumniosas que expone de manera premeditada, a destruir la imagen de su representada, tratando de exponerla al desprecio público, reservándose su mandante el derecho de las acciones civiles y penales a que diere lugar.

Destaca de igual manera que su presentada es una reconocida profesional de la medicina felizmente casada, quien no necesita adoptar ni que la adopte persona anciana alguna, en virtud que el padre de la misma vive y está a su lado, por eso ni su esposo ni ella han pretendido adoptar persona alguna.

Señala que su representada nunca ha sido médico tratante del demandante y que éste cuando le manifestó que estaba enfermo su representada lo refirió con un médico conocido para que le ayudara a conseguir el ingreso como paciente al Hospital Universitario de Caracas, pero que nunca fue su médico.

En lo que respecta a los servicios profesionales como abogado, expresa que son ciertos pero que tuvo que prescindir de esos servicios debido, no a enfermedad, sino como abogado negligente que le llevó unos casos sobre unos bienes que poseía en el Municipio Chacao, que nada tiene que ver con el presente caso.

Con respecto a que su representada actuó de manera insistente y lo indujo aprovechándose de su enfermedad, alega que es falso de toda falsedad, ya que él estaba vendiendo el inmueble por razones de necesidad de irse a Colombia con su familia, por terrenos y bienes que poseía.

Que de la exposición, fantástica, temeraria y totalmente controvertida, ya que para armar esa trama, se aprovechó del conocimiento que tiene el demandante de su representada, que es de familia italiana y que la misma posee bienes en Italia y aquí en Venezuela, ya que el fue abogado de su representada; por lo cual procede a exponer como fueron los hechos:

Que su mandante L.Y.D.B.R., conoció al abogado actor H.L.V.M., en la sede de la Dirección de Extranjería, cuando ésta se encontraba en la misma con el fin de renovar su pasaporte y él se ofreció debido a que se dedicaba con unos funcionarios a esos menesteres, aceptando su representada por la premura del caso de las diligencias del abogado y debido a que él le había manifestado que manejaba todas las materias de derecho, su representada lo contrató como abogado para la realización y elaboración de unos documentos de compra venta de un bien inmueble en el Municipio Chacao y luego tuvo que prescindir de sus servicios de abogado debido a las actuaciones negligentes.

Que el abogado actor le manifestó a su representada que estaba vendiendo un apartamento en San Bernardino debido a que tenía problemas en Colombia con su familia por unos bienes que tenía allá y su representada se interesó en el apartamento, debido a que necesitaba ubicar a una familia de ella en el bien inmueble en mención y decidió hacer las negociaciones.

Que en cuanto al pago rechaza, niega y contradice las aseveraciones del actor, por cuanto su representada le hizo entrega del dinero tanto de la venta del bien inmueble como del usufructo y que su representada cumplió con la obligación del comprador en pagar el precio de la cosa.

Que rechaza, niega y contradice la fundamentación que pretende darle el actor a la demanda en el Artículo 1.142 del Código Civil, que prevé los requisitos para la nulidad de los contratos por vicios del consentimiento, ya que no es cierto que en esas contrataciones no haya existido la voluntad de manera libre, por cuanto en la presente causa no se puede pedir la nulidad, en virtud que el actor es un profesional de derecho y tenía plena conciencia del acto que realizaba, que elaboró el documento, lo visó y lo presentó ante la Oficina del Registro respectivo.

También alega que el accionante ha intentado toda clase de juicios para tratar de violentar el derecho de propiedad que le corresponde a su representada, mediante recursos, demandas, denuncias temerarias, con el fin de conculcarle el derecho a la propiedad de su representada, por lo que concluye solicitando que el escrito de contestación sea sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

Conforme los términos de la demanda y la contestación; corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos; si conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, por lo que corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde a la demandada la prueba de los hechos que invoca en su defensa. En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, por cuanto se observa que en la contestación de la demanda la demandada señaló que se pactó la venta del inmueble por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F 58.000,00) y que para ese momento su representada no tenía la totalidad del dinero exigido por el vendedor, optando el demandante para protegerse, en vender el bien inmueble en cuestión por el pago parcial de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) y se reserva el derecho de usufructo por dos (02) meses hasta que su representada obtuviera los restantes Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,00) como en efecto los obtuvo en el tiempo estipulado; a la demandada le corresponde la carga de probar los hechos modificativos alegados referidos al pago fraccionado del precio de la venta ; por lo que a carga de la prueba se ha trasladado a la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora acompañó a los autos las siguientes pruebas instrumentales:

-A los folios 8 y 9 del expediente marcado con la letra “A” riela poder que otorgó el ciudadano H.L.V.M. en fecha 08 de Septiembre de 2006, a los abogados L.A.G.S., J.C.M.P. y J.R., ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 77, Tomo 27 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

-A los folios 10 al 15 del expediente marcada con la letra “C” riela copia certificada del documento de compra venta del apartamento de marras identificado Ut Supra a favor de la demandada, por el precio de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) según la actual reconvención decretada por el Ejecutivo Nacional, pagado en efectivo y con expresa reserva de usufructo y/o renta vitalicia a favor del vendedor; el cual fue presentado para su registro en fecha 15 de Diciembre de 2000, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 02, Tomo 17, Protocolo Primero del 4to trimestre del año 2000; al que se le adminicula la copia fotostática del documento de propiedad registrado a favor de la parte actora, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del actual Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Octubre de 1985, bajo el N° 33, que cursa a los folios 16 al 26 del expediente marcado con la letra “D”, concatenadas igualmente con la copia certificada del documento de venta del usufructo por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,00) pagado en efectivo, que había sido constituido sobre el bien en comento, presentado para su registro ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de Junio de 2001, bajo el N° 08, Tomo 11, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 2001, consignado a los folios 34 al 39 del expediente marcado “G”. Dichas documentales se relacionan con la Planilla de liquidación de Derechos de Registro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) N° 00-0423657 de fecha 14 de Febrero de 2000, con fecha de otorgamiento para el 15 del mismo mes y año, Clase de Acto: Venta. Monto de Operación: Bs. 50.000.000,00; con el Recibo N° 17519 correspondiente a la planilla N° 0423657 emitido por la Oficina Subalterna de Registro Quinto Circuito, Municipio Libertador Distrito Capital, Servicios Autónomos, Ley de Registro Público de fecha 14 de Diciembre de 2000, por la cantidad de 127.942, con la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) N° 00-0423658 de fecha 14 de Diciembre de 2000, con fecha de otorgamiento para el día 15 del mes y año en referencia, Monto 23.664, y con el Recibo N° 17518 correspondiente a la planilla N° 423658 emitido por la Oficina subalterna de Registro Quinto Circuito, Municipio Libertador Distrito Capital. Servicios Autónomos, Ley de Registro Público de fecha 14 de Diciembre de 2000, por la cantidad de BS. 57.280. A las anteriores pruebas se les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil. El referido documento en que el ciudadano H.L.V.M. vende a la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número “A ochenta y dos (82), ubicado en el octavo piso de la Torre A, edificio “Residencias Parque Estrella”, Urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria, Caracas” fue además promovido por la parte demandada y el mismo constituye un instrumento público que contiene la transferencia de propiedad de dicho inmueble así como del derecho de usufructo sobre el constituido, y así se declara.

-A los folios 27 al 33 del expediente marcados con las letras “E” y “F” rielan copia fotostática del informe médico expedido por el Dr. R.A.G.H. adscrito al Hospital “CARLOS J. BELLO” Servicio de M.I. de la C.R.V., Historia No. 252748, original del informe médico expedido por la Dra. L.Á. adscrita al Hospital Universitario de Caracas, signado como 0-70-18-53, 98-B CIRUGIA I (intervención quirúrgica) adjunto a exámenes de laboratorio e informe de biopsia, a la cual se le adminicula fotocopia de informe médico expedido por el Dr. H.P.M. y certificado de asistencia librado por la Biblioteca Regional del Suroeste, que se encuentran insertos a los folios 164 al 166 del expediente en copias fotostáticas, y a los folios 195 al 197 en originales, todos a nombre del p.H.L.V.M.. Esta instrumentales carecen de valor probatorio por emanar de terceros ajenos al juicio quienes no ratificaron su contenido en el juicio conforme lo pauta el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-A los folios 39 al 62 de las actas procesales que conforman el presente expediente marcada con la letra “H” rielan copias fotostáticas de la relación mensual del condominio inherente al inmueble de autos, relativa a los meses de Mayo a Diciembre de 2004, Enero a Mayo de 2002; copias fotostáticas de los recibos de CANTV relativos a los mese de Noviembre y Diciembre de 2004 y copias fotostáticas de los recibos emanados de la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., de fechas 23 de Noviembre de 2002 al 03 de Diciembre de 2004; del 06 de Octubre de 2004 al 11 de Noviembre de 2004; del 04 de Septiembre de 2004 al 05 de Octubre de 2004, así como aviso de cobro por tal rubro. Estas instrumentales se desechan por ser inconducentes para demostrar los hechos en controversia; y así se decide.

-A los folios 63 al 67 del expediente marcada con la letra “I” riela copia fotostática de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° 4973 de su nomenclatura particular y copia simple de la boleta de notificación expedida en fecha 20 de Julio de 2005, por el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, las cuales les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de las mismas se aprecia que en fecha 15 de Junio de 2005, el primero de los Juzgados mencionados declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano H.L.V.M. contra la solicitud de entrega material del inmueble de autos instaurada por la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R. así como la comunicación sobre el día y hora en que se verificaría la entrega material en comento, a saber, el día 21 de Julio de 2005, a las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.) conforme lo establecido en el Artículo 929 del Código Adjetivo. Sin embargo este hecho carece de relevancia para dar por demostrados los hechos controvertidos y así se declara.

-Al folio 84 del expediente marcada con la letra “A” riela copia fotostática de la carta de residencia expedida en fecha 04 de Agosto de 2005, a favor del ciudadano H.V.M. por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, signada con el N° 1158, a la cual se le adminicula la copia fotostática del pasaporte del referido ciudadano, cursante a los folios 89 al 97 del expediente marcada con la letra “H” y el justificativo de testigos cursante a los folios 172 al 173 del expediente así como su ratificación en autos el día 27 de Abril de 2006, cursante al folio 203 del expediente. A estas documentales el Tribunal les otorga valor probatorio conforme los Artículo 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que la parte demandante aparece residenciado en el inmueble de marras señalado Ut Supra, y así se declara.

-A los folios 85 y 86 del expediente en copia fotostática marcada con la letra “E” riela poder especial que otorgó la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R. en fecha 10 de Mayo de 2000, al abogado H.L.V.M., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 41 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y en especial lo relacionado con el inmueble propiedad de la mandante, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, Calle Mohedano de Chacao, Casa N° 507, Placa Catastral N° 2-13, y así se declara.

-A los folios 87 y 88 del expediente en copia fotostática marcada con la letra “E” riela poder judicial que otorgó la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R. en fecha 14 de Julio de 2000, al abogado J.P.W., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 20 de los libros respectivos, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y en especial lo relacionado con el inmueble propiedad de la mandante, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, Calle Mohedano de Chacao, Casa N° 507, Placa Catastral N° 2-13, y así se declara.

Durante la fase correspondiente para ello la representación de la parte actora promovió las siguientes probanzas:

-Inspección Ocular ante el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue evacuada en fecha 19 de Julio de 2006, conforme se evidencia a los folios 313 al 325 del expediente, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 1.430, 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que en ella se dejó constancia de que el Tribunal tuvo a la vista lo siguiente:

  1. - El Tomo 16, Cuarto Trimestre del año 2.000 y el documento protocolizado bajo el No. 50, del cual se agregó copia certificada en la inspección.

  2. - El Tomo 17, Cuarto Trimestre del año 2000 y el documento protocolizado bajo el No. 02.

  3. - El Tomo 11, Segundo Trimestre del año 2001 y el documento protocolizado bajo el No. 08.

  4. - Libros de Presentaciones correspondientes al Cuarto Trimestre del año 2000.

  5. - Libros de Presentaciones correspondientes al Segundo Trimestre del año 2001.

  6. - Libro de Presentación correspondiente al año 2000 en cuyos folios 155 aparece la fecha “Jueves 14 de Diciembre del 2000” y al folio 157, se refleja el número de las planillas 423658 y 423657.

  7. - Libro de presentación correspondiente al período 22-02-2001 al 02-08-2001 en cuyos folios 154 Vto. aparece el día: “04-6-2001”, y al folio 155, se refleja el número de las planillas 62-7122, 864956.

    Con relación a esta prueba hizo oposición la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que la dirección señalada para la evacuación de la misma por la parte actora inherente a la sede del Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital había cambiado por mudanza, por lo que el Tribunal acordó trasladarse en el mismo acto a la nueva dirección de la mencionada oficina de registro, en virtud de lo cual la parte actora se opuso a que la inspección judicial se llevara a cabo de esa forma, ya que a su entender la parte actora-promovente debió diligenciar informando al Tribunal del cambio de domicilio de la señalada oficina de registro. Al respecto el Tribunal de la causa señaló que si bien hubo cambio de domicilio de la Oficina Registral en cuestión para el momento de evacuarse la prueba de inspección solicitada, también es cierto que la misma se verificó ante el Registro y sobre los Libros respectivos señalados para ello, alcanzándose a todas luces la finalidad de dicho acto, que en esencia es lo que persiguió tal probanza, ya que se mantuvo en todo momento el sentido propio de la seguridad jurídica de la prueba promovida, por consiguiente tal cuestionamiento resulta improcedente. Sin embargo, respecto de esta probanza, para esta juzgadora, la referida prueba resulta intrascendente respecto los hechos controvertidos toda vez que la inspección ocular bajo análisis solo da cuentas sobre observaciones acerca de los documentos públicos constitutivos de las ventas que ya fueron valorados supra y en nada contribuye la referida inspección ocular a dilucidar los hechos controvertidos, y así se decide.

    -Promovió prueba de informes ante la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID), a fin que ésta institución suministrara información relacionada con las planillas que acrediten el pago de la compra del inmueble de marras y el usufructo que había sido constituido sobre el mismo, cuya respuesta se verificó mediante oficio N° 0377 de fecha 16 de Mayo de 2006, emanado de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), cursante al folios 221 de las actas procesales, mediante la cual indican a tales respectos que lo más expedito para obtener respuesta sobre ello es realizar tal solicitud ante el Registrador correspondiente ya que sus registros se llevan de forma manual, por lo cual no hay prueba de informes que apreciar y valorar a ese respecto, y así se decide.

    -Promovió prueba de informes ante la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin que suministre información relacionada con alguna cuenta que manejara la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R. dentro del Sistema Bancario Nacional, que acrediten el pago de la compra del inmueble de marras y el usufructo que había sido constituido sobre el mismo, cuyas respuestas se verificó en autos en atención a la circular distinguida como SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11483, de fecha 31 de Mayo de 2006, según oficios cursantes a los folios 238 al 257, 260 al 305 y 328 al 339 del expediente, a las cuales les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia a tales respectos que la citada ciudadana no mantuvo ningún tipo de cuenta ni relaciones financieras o comerciales con los Bancos Canarias de Venezuela, InverUnión, Provincial, BanValor, BanNorte, Industrial, Fondo Común, Corp Banca, DelSur, Venezolano de Crédito, Citibank, Banesco, BanPro, BOD, Plaza, Hipotecario Activo, BanGente, Federal, Nacional de Crédito, Bandes, Central, Helm Bank de Venezuela, Banplus, Sofitasa, Abn-Amro, Stanford Bank, S.A., Banco del Tesoro, Caroní y Banfoandes, entre el período de Enero de 2000 a Diciembre de 2001, y así se decide.

    Del mismo modo se observa que la demandada mantuvo una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela que fue cancelada en fecha 14 de Junio de 2001, una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil y una cuenta de ahorros en el Banco Exterior, de cuyas movilizaciones no se evidencia alguna transacción hoy equivalente a Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) ni alguna de Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,00), y así se decide.

    -A los folios 179 al 181 del expediente marcada con la letra “A” rielan oficios y boleta de citación librados de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público, adminiculándosele el oficio que riela al folio 237 del expediente, a los cuales les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia de dichos documentos administrativos que la Vindicta Pública en comento requirió de los oficios del Jefe de Investigaciones de la Subdelegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a fin que la boleta en mención fue entregada a la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R., para que rindiera declaración como imputada en la causa seguida en su contra mediante el Expediente N° G-513.519, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, y así se decide.

    -A los folios 341 al 403 del expediente rielan las testimoniales de los ciudadanos R.L.L., L.D.O., E.M., T.C.V., V.P.G., T.P.D.G., H.A.M. y P.C., rendidas bajo juramento ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde hubo preguntas y repreguntas, por parte de ambas representaciones judiciales.

    De las declaraciones Ut Supra señaladas, se evidencia que conocen a la parte actora, que conocen a la parte demandada por haberla visto en el inmueble de marras y que conocen los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explican los deponentes que el actor vivió en el inmueble de su propiedad por muchos años; que el mismo es una persona de 77 años de edad que presentó un cuadro delicado de salud convaleciente al punto de ser hospitalizado; que el accionante le realizó a la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R. trabajos de abogacía; que ésta última lo visitaba constantemente en el referido inmueble; que le propuso la necesidad de la compra del inmueble ya que le había ofrecido llevárselo a vivir con ella para darle alimento, asistencia y cuidar de su persona e inclusive viajar a Italia y que después de haberlo adquirido todo resultó mentira ya que no se lo llevó a vivir con ella ni le entregó dinero alguno por concepto de la venta del inmueble y del usufructo; que ello ocurrió durante el año 2000 y 2001; que el actor vive ahora en la casa de la hermana luego de haber sido sacado de su apartamento por un Tribunal. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a la acción bajo estudio, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la nulidad del vínculo contractual que intenta la parte accionante por vicios en el consentimiento, ya que las circunstancias de la acción referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, dado que los hechos de autos coinciden con los hechos narrados por los declarantes, tomando en consideración que no fueron tachadas por la contraparte. Por tanto, con la declaración de los testigos R.L.L., L.D.O., E.M., T.C.V., V.P.G., T.P.D.G., H.A.M. y P.C., resulta establecido en autos que la demandada le ofreció cuidado, atención, comida y medicina al demandante con la intención de comprarle el inmueble de marras y el usufructo constituido sobre el mismo pero que aquélla no le cumplió con las referidas promesas ni le entregó el dinero producto de las operaciones, y así se declara.

    -En cuanto a la prueba de posiciones juradas contra la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R. el Tribunal observa que la misma no llegó a verificarse por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

    - Promovió marcado como anexo “B” al escrito de promoción de pruebas, documento extraído de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde hace constar que la demandada laboró en la institución IPASME C.D., ingresando en fecha 01/08/1998 y egresando el día 31/10/1998. El referido documento es valorado conforme al artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y da cuentas de que la ciudadana LIVIAN Y.D.B. cotizó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el período comprendido entre el 01/08/1998 al 31/10/1998 por el IPASME; sin embargo a juicio de quien aquí se pronuncia tal probanza es inconducente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada promovió:

  8. - Copia certificada del documento de compra venta del bien inmueble, constituido por el apartamento distinguido con la letra A-82, situado en el octavo piso (8) de la Torre A del Edificio Residencias “Parque Estrella” ubicado en la intersección de la avenida Cajigal y Gamboa de la Urbanización San Bernardino, Jurisdicción de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. Éste documento fue consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, y el mismo fue valorado supra.

  9. - Visado del documento de Compra Venta del bien inmueble objeto del contrato de compra venta, el cual adujo fue realizado por el abogado H.L.V.M.. Con relación a ésta probanza se aprecia que efectivamente quien visó el referido documento fue el ciudadano H.L.V.M., sin embargo es preciso acotar que tal hecho no resultó controvertido en el presente procedimiento, en virtud de lo cual nada abona la probanza anterior al thema decidendum, y así se establece.

  10. - Un conjunto de planillas y recibos que se discriminan a continuación:

    1. Una (1) planilla de liquidación de Derechos de Registro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) No. 00-0423657, de fecha 14-12-2000, con fecha de otorgamiento para el 15-12-2000, Clase de Acto: Venta. Monto de Operación: 50.000.000,00, Nombre del Presentante: H.V.; Cédula de identidad No. 6.271.329-8; Nombre de la(s) persona(s) Natural ó Jurídica Otorgante(S) H.V.M., LIVIAN DI BERARDINO; Oficina de Registro: Oficina Subalterna de Registro Quinto Circuito. Municipio Libertador.

    2. Un (1) Recibo No. 17519 correspondiente a la planilla No. 0423657 emitido por la Oficina Subalterna de Registro-Quinto Circuito. Municipio libertador -Dtto. Capital. Servicios Autónomos- Ley de Registro Público, de fecha 14 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bolívares 127.942, consignado por H.V. Cédula de Identidad No. 6.271.329-8 clase de Acto Venta. c) Una planilla de Liquidación de Derechos de Registro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) No. 00-0423658, de fecha 14-12-2000, con fecha de otorgamiento 15-12-2000. Clase de Acto: Cancelación. Nombre del Presentante: H.V.. Cédula de Identidad No. 6.271.329-8. Monto 23.664.

    3. Un (1) recibo NO. 17518 correspondiente a la planilla No. 423658, emitido por la Oficina Subalterna de Registro-Quinto Circuito Municipio Libertador. Dtto. Capital de fecha 14 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 57.280 consignado por H.V. cédula de identidad No. 6.271.329-8 Clase de Acto: Cancelación.

    Los documentos enunciados en el presente texto con las letras a) a la d) se constituyen documentos públicos administrativos, entendidos éstos como actos escritos emanados de la Administración Pública que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige; éstas instrumentales además fueron adminiculadas a la apreciación del documento de venta del inmueble y del usufructo sobre el mismo. Ahora bien, en el caso bajo examen como ya se indicó en los límites de la controversia lo que es materia de prueba para la parte demandada son los hechos modificativos que introdujo ésta referidos al pago fraccionado del precio de la venta; en virtud de lo cual a criterio de quien aquí se pronuncia las pruebas antes enunciadas en nada contribuyen a dilucidar dichos hechos modificativos, toda vez que los medios probatorios antes valorados sólo dan cuenta de pagos de impuesto ante el Registro Inmobiliario, y así se decide.

  11. - Copia certificada de documento de Compra Venta del Derecho de Usufructo sobre el inmueble de marras. El referido documento ya fue valorado supra.

  12. - Visado de abogado firma y número de Inpreabogado que se encuentra en la parte superior de la primera página del documento de Compra-Venta de Usufructo. Con relación a ésta probanza se aprecia que efectivamente quien visó el referido documento fue el ciudadano H.L.V.M., sin embargo es preciso acotar que tal hecho no resultó controvertido en el presente procedimiento, en virtud de lo cual nada abona la probanza anterior al thema decidendum, y así se establece.

    Nuevamente y bajo los números 6 y 7 del escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió el documento de Compra Venta del inmueble, el cual se reitera fue valorado supra.

    8 y 9.- A los folios 160 y 161 del expediente marcada con la letra “E” y “F” riela carta de autorización de fecha 20 de Junio de 2000 y recibo por la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs.F 50,00) por concepto de depósito para gastos de publicidad en la venta del apartamento, ambos elaborados por la Empresa PALACIOS Y CIA SUCRS C.A., ADMINISTRACION DE INMUEBLE a nombre del actor, para proceder como intermediaria en la venta del bien inmueble, y en vista que la misma no fue ratificada en autos, puesto que emana de un tercero que no es parte en el juicio, se desecha del proceso conforme lo determina el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    MOTIVACION

    La acción incoada es la de nulidad del contrato de compraventa y reserva de usufructo suscrito entre H.L.V. y LIVIAN Y.D.B.R., con fundamento en los Artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, y de indemnización de daños y perjuicios en virtud de que según lo aduce el apoderado de la parte acora, en el presente caso existe un vicio en el consentimiento, por la presión psicológica ejercida por la compradora mediante la amenaza de daños físicos o morales, por cuanto aduce la parte actora que la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R., en su condición de médico se aprovechó del estado de salud del ciudadano H.L.V.M., por el cuadro depresivo que éste presentaba, haciéndole creer que los médicos pensaban que tenía cáncer, lo cual hizo que sintiera que se iba a morir, doblegándole su voluntad, presentándole una solución a su problema de la falta de familia con quien pasar los últimos días de su vida y que con esa conducta dolosa por parte de la demandada, el actor fue sorprendido en su buena fe con dolo debido a las maquinaciones o actuaciones que con toda certeza determinaron la voluntad del mismo, ya que de no haber existido dichas maquinaciones el actor no habría contratado.

    Ahora bien, los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, disponen:

    Artículo 1141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes.

    2. Objeto que pueda ser objeto de contrato; y

    3. Causa lícita.

      Artículo 1142. El contrato puede ser anulado;

    4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    5. Por vicios del consentimiento.

      Artículo 1146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

      Artículo 1154. El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

      En el caso bajo examen observa éste Tribunal que tanto la existencia del contrato de compra venta y reserva de usufructo así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes respecto del bien inmueble de marras; son hechos aceptados por las partes, y así se declara.

      Asimismo aprecia quien suscribe que la parte actora pretende se declare la nulidad de la venta que consta en documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas 15 de Diciembre de 2000 y 16 de Junio de 2001, mediante los cuales la demandada adquirió el inmueble de marras y el usufructo constituido sobre el mismo por venta pura y simple que le hiciera el demandante, respectivamente, por cuanto – según lo aduce - hubo vicios en el consentimiento por cuanto la compradora realizó una serie de maquinaciones que fueron determinantes en la voluntad del vendedor.

      Ahora bien, respecto la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

      Así entonces en el caso bajo juzgamiento, para determinar la validez de los contratos objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez de los mismos.

      Ahora bien, dentro de los elementos constitutivos del contrato tenemos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.

      Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.

      Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.

      En el caso de autos la representación judicial de la parte actora aduce que existen vicios en el consentimiento en la consecución del contrato de compraventa en virtud de una serie de maquinaciones, con el preciso objeto de engañar a su representado y que las referidas actuaciones fueron determinantes en la voluntad de contratar con su mandante, ya que de no haberla puesto en practica su representado no hubiese celebrado el referido contrato.

      Ahora bien, con relación al consentimiento, se tiene que éste no es más que la manifestación de la voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno. Constituye el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, como lo establece el artículo 1141 del Código Civil, y es fundamental para le existencia del contrato cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, y es además un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, será éste real o solemne.

      Con relación a la acepción técnica del consentimiento, se parte de la idea de que el consentimiento está integrado por lo menos de dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas entre las partes del contrato, se integran, combinan o complementan recíprocamente. El consentimiento está integrado por un acto bilateral de voluntades que requiere de tres supuestos o condiciones, a saber: a) es necesario, por lo menos, la existencia de dos o más declaraciones de la voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato; b) cada declaración de voluntad debe además ser comunicada a la otra parte, de modo que ésta adquiera el debido conocimiento de ella y entienda cabalmente su contenido; c) las diversas declaraciones de voluntad deben combinarse recíprocamente, de manera que las mismas deben ser coincidentes. Nuestro Código Civil, en su artículo 1141, se refiere al consentimiento en la acepción técnica indicada.

      Respecto la declaración de la voluntad en el consentimiento, se tiene que éste supone una declaración de voluntad libre, deliberada y consciente que produce efectos jurídicos en tanto y en cuanto sea comunicado. Desde este punto de vista existen dos tipos o categorías de voluntades: la voluntad real, o voluntad interna o voluntad negocial, que es el acto volitivo de naturaleza psicológica que está integrado por lo realmente querido o deseado por el sujeto de derecho; y la voluntad declarada, o voluntad de la declaración, que es aquella que el sujeto manifiesta y comunica a la otra.

      La voluntad declarada es el medio para comunicar la voluntad interna y pueden revestir dos grandes formas: Las llamadas manifestaciones expresas o directas de voluntad (en forma escrita, a través de mímica, o con el lenguaje hablado) y las manifestaciones indirectas o tácitas de voluntad (las que se deducen de modo indudable de una determinada conducta).

      Del análisis de los contratos cuya nulidad se pretende se evidencia que respecto al consentimiento; se observa de dichos contratos que hubo la voluntad de las partes intervinientes de querer celebrarlo; sin embargo, resultó establecido en autos de las pruebas analizadas en especial de las testimoniales evacuadas y valoradas; que la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R. al ofrecer manutención, cuidado, atención, comida y medicina al demandante, con la intención de comprarle el bien en referencia sin que luego de haberlo adquirido cumpliera con tales promesas ni entregar el dinero producto de las operaciones, evidentemente que produjo un engañó en su buena fe, por lo cual la voluntad del ciudadano H.L.V.M. se vió afectada ya que la misma surgió como consecuencia de las maquinaciones utilizadas por la compradora, ya que en ambos contratos se observa que el actor recibió a su entera satisfacción la cantidad total de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F 58.000,00) en efectivo por concepto de la venta del inmueble y del usufructo constituido sobre el mismo.

      Así se observa que en el caso bajo análisis – tal como se señaló supra - la parte demandada tenía la carga de probar los hechos modificativos alegados referidos a que se pactó la venta del inmueble por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F 58.000,00) y que para ese momento no tenía la totalidad del dinero exigido por el vendedor, optando el demandante para protegerse, en vender el bien inmueble en cuestión por el pago parcial de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) y se reserva el derecho de usufructo por dos (02) meses hasta que su representada obtuviera los restantes Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,00) como en efecto afirma haberlos obtenido en el tiempo estipulado; lo cual no ocurrió en este caso en virtud de que de los medios de prueba valorados supra, no resultó probado que en efecto la demandada hubiera cumplido con tales pagos; y así se decide.

      Por otra parte, con relación a la causa del contrato, el tribunal a quo señaló que se infiere que las partes persiguieron la celebración de ambos contratos con la intención de obligarse, mediante recíprocas concesiones, en la transferencia de la propiedad y en el pago del precio, de lo cual debe destacarse que al haber quedado demostrado en autos que la parte demandada no cumplió con las promesas efectuadas en virtud de la propuesta de la compra-venta del inmueble en cuestión ni pagó el precio al que se obligó, y que ello fundamentalmente se constituye en una causa ilícita que atenta contra la autonomía de la voluntad del vendedor respecto del fin perseguido en la negociación, cual es vender el bien y obtener el precio.

      Ahora bien, con relación a la causa este es uno de los conceptos más controvertidos en el campo del derecho, por la razón de que el elemento causa es de tipo subjetivo, que se diferencia totalmente de los otros elementos de existencia del contrato: del objeto, porque éste es el elemento sobre el cual va a recaer la obligación; el consentimiento, porque si bien éste es un elemento subjetivo del contrato, es una manifestación de voluntad que está condicionada por la causa.

      Respecto los efectos de la causa; establece el artículo 1157 del Código Civil que la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violencia de aquéllas.

      Ausencia de causa, es la inexistencia de la misma y tiene por efecto producir la nulidad de la obligación, y puede producirse desde tres puntos de vista: cuando la causa no ha existido nunca, cuando la causa existiendo en un principio deja de existir posteriormente, y cuando la causa siendo referida al futuro no se realiza.

      La causa falsa produce la nulidad de la obligación, y comprende aquella causa putativa, que ambas o una de las partes creen existente y en realidad no existe. Ocurre en los casos de error en la causa, o en el caso del heredero que creyéndose tal, cumple el legado; de igual forma, los casos de simulación.

      En el caso bajo análisis estamos ciertamente ante un contrato en el que la causa se constituye en ilícita toda vez que las partes persiguieron la celebración del contrato de compra venta con la intención de obligarse, mediante recíprocas concesiones, en la transferencia de la propiedad y en el pago del precio, sin embargo al haber quedado demostrado en autos que la parte demandada no cumplió con las promesas efectuadas en virtud de la propuesta de la compra-venta del inmueble en cuestión ni pagó el precio al que se obligó; fundamentalmente se constituye en una causa ilícita; y así se declara.

      Por efecto de lo anterior es forzoso concluir que los contratos de venta objeto de la presente controversia, se encuentran afectados de la llamada nulidad relativa ya que no cumplen con uno de sus elementos constitutivos y de validez, anteriormente definidos y establecidos por la ley, como lo es el vicio en el consentimiento conforme los lineamientos del presente fallo, y así se decide.

      Con relación a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios invocados por la representación demandante estimados en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00) el Tribunal observa: que a los fines de que proceda la indemnización de daños y perjuicios, se hace necesario que concurran los siguientes elementos a saber: que el daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; que la extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que sólo se extiende a los llamados daños directos y la reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.

      Ahora bien, para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil, pues si bien se verificó en autos que hubo vicios en el consentimiento en la suscripción de los contratos de venta in comento, también es cierto que la representación judicial de la parte actora no demostró en ninguna forma de derecho cuál fue la pérdida de utilidad o de ganancia cierta que dejó de obtener el vendedor en la relación contractual bajo estudio, para que pueda obtener el pago de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00) ya que sólo se limitó a solicitarlo en el petitorio del escrito libelar sin ningún tipo de argumentación al respecto; por lo que la indemnización por Daños y Perjuicios invocada por el apoderado del actor no puede prosperar, y así se decide.

      Por último, hecho el anterior análisis se hace necesario resaltar que contrario a lo alegado por la parte apelante, la sentencia recurrida valoró y estimó las pruebas aportadas por las partes. Asimismo se observa que en efecto el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que dichas pruebas serán a.f.e. la definitiva.

      Por otra parte la sentencia recurrida está basada en los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la convicción del juez para declarar con lugar la nulidad del contrato de venta.

      Con relación a los documentos públicos de compra venta del bien inmueble, que rielan a losa folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15, aportados por la parte actora con el libelo de demanda, y otras pruebas tales como: La venta de la reserva del usufructo legal, la respuesta dada por la Fiscalía 62 del Ministerio Público mediante oficio Nro. FMP62-0832-2006 de fecha 05 de junio de 2006, el visado del documento de compra venta realizado por el abogado vendedor actor de la demanda se tiene que tratándose de hechos no controvertidos la venta y el usufructo así como el visado del documento de venta y usufructo; los mismos no eran objeto de prueba.

      Respecto la falta de valoración de los instrumentos indicados en el punto 3 capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, insertas a los folios 156 hasta el 159 de la primera pieza del expediente se observa que dichas probanzas fueron adminiculadas a la valoración realizada por el a quo de los documentos de venta cuya nulidad se pretende, tal y como puede apreciarse a los folios 79 y vto. de la pieza No. 2; y los mismos fueron también estimados por éste Tribunal a lo largo de la presente decisión.

      Respecto el alegato de que la parte demandada demostró la venta y el pago del precio del bien inmueble así como la venta y el pago del precio del derecho de usufructo, ya que en los documentos públicos traídos a los autos el vendedor demandante declaró haber recibido en efectivo y a su entera satisfacción los precios de esas ventas cabe reiterar que por cuanto en la contestación la parte demandada señaló hechos modificativos referidos a que se pactó la venta del inmueble por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F 58.000,00) y que para ese momento su representada no tenía la totalidad del dinero exigido por el vendedor, optando el demandante para protegerse, en vender el bien inmueble en cuestión por el pago parcial de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) y se reservo el derecho de usufructo por dos (02) meses hasta que su representada obtuviera los restantes Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,00) como en efecto los obtuvo en el tiempo estipulado; a la demandada le correspondía la carga de probar tales hechos modificativos referidos al pago fraccionado del precio de la venta; por lo que sobre la parte demandada recayó la carga de la prueba en la demandada, debiendo demostrar ésta el pago en los términos señalados en la contestación.

      Respecto al alegato del apelante referido a que no se demostró en el juicio que el ciudadano H.L.V.M. estuviera inhabilitado para realizar las ventas del bien inmueble y del usufructo se aprecia que la acción incoada corresponde a la nulidad de la venta en virtud de que en el referido contrato existe vicio en el consentimiento, por la presión psicológica ejercida por la compradora sobre el vendedor aquí accionante; en razón de lo cual no era necesario determinar la incapacidad del accionante. Así se declara.

      Respecto la oposición en la inspección ocular de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual según lo aduce el apelante; no fue valorado por el A quo; se aprecia que la oposición a la inspección ocular versó sobre el cambio de domicilio del Registro Inmobiliario donde se efectuó la misma, y respecto de la oposición el a quo señaló en la oportunidad de la decisión definitva que, si bien hubo cambio de domicilio de la Oficina Registral en cuestión para el momento de evacuarse la prueba de inspección solicitada, también era cierto que la misma se verificó ante el Registro y sobre los Libros respectivos señalados para ello, alcanzándose a todas luces la finalidad de dicho acto, que en esencia es lo que persiguió tal probanza, ya que se mantuvo en todo momento el sentido propio de la seguridad jurídica de la prueba promovida, por consiguiente el Tribunal de la causa consideró que la oposición a tal probanza resultaba improcedente. según consta al folio 81 de la pieza No. 2., por todo lo anteriormente expuesto encuentra quien aquí suscribe que la valoración de la referida inspección ocular por parte del a quo estuvo ajustada a derecho según el límite del oficio del Juez de mérito, y así se establece.

      Respecto el alegato de nulidad de la sentencia recurrida, por no llenarse los requisitos indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se aprecia que la referida sentencia – después del análisis de la misma efectuado supra - se determina que sí cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se detecta la alegada nulidad; y así se declara.

      En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones, para esta jugadora resulta forzoso declarar sin lugar el recurso en razón de lo cual la recurrida debe ser confirmada. Así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.T.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de Nulidad de Contrato de Compra Venta intentada por el ciudadano H.L.V.M. contra la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R.; toda vez que se declara CON LUGAR LA ACCION DE NULIDAD de los documentos contentivos de los contratos de compra venta de fechas 15 de Diciembre de 2002 y 05 de Junio de 2001, protocolizados ante el Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Números 02 y 08, Tomos 17 y 11, Protocolos Primero, respectivamente; y SIN LUGAR LA ACCION DE INDEMNIZACIÓN por Daños y Perjuicios solicitada por la parte actora.

SEXTO

Al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda no hay condenatoria en costas del juicio; respecto las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al ser confirmatoria la sentencia apelada; se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de 2.010. Años 200° de la independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.T.R.

En esta misma fecha 29 de noviembre de 2010, siendo las 3:20p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.T.R.

Exp. N° CB-10-1066

RDG/JEFO/darc/aml.

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