Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-10-1066

PARTE ACTORA: H.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.271.329

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.G.S., J.C.M.P., J.R., R.L.G.D.P. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.655, 72.895, 25.871 y 74.998 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIVIAN Y.D.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.955.430, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-2.955.430.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. (Interlocutoria).

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

Por auto de fecha 05 de marzo de 2.010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada ciudadana LIVIAN Y.D.B.R. contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2.009 proferida por el referido Tribunal (F.104 de la pieza No. 2).

Mediante oficio de la misma fecha -05/03/2.010- el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno a los fines de que éste último practicara la respectiva distribución de rigor con el objeto de designar el Tribunal que conocería el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (F.105 de la pieza No. 2).

A través de acto de insaculación de fecha 11 de marzo de 2.010, llevado a cabo por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en funciones de distribución-, fue asignado el conocimiento del presente expediente a éste Juzgado Superior (F. 106 de la pieza No. 2).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2.010, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-10-1066 y fijó el vigésimo (20º) día para la presentación de informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 107 de la pieza No. 2).

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2.010, la representación judicial de la parte actora solicitó ante éste Juzgado Superior se acordara medida de secuestro sobre el inmueble distinguido con la letra A-82, piso 8, Torre “A” del edificio Residencia Parque Estrella, ubicado en la Avenida Cajigal con Gamboa de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R. –parte demandada en el presente asunto-, se ha venido lucrando durante varios años de un inmueble que “no le pertenece”; por lo que consignó a tal efecto constante de siete (07) folios útiles, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta bajo el No. 54, Tomo 13 de fecha 12 de febrero de 2.007 y suscrito entre la ciudadana LIVIAN DI BERARDINO en condición de arrendadora y los ciudadanos L.E.O. y L.Y.M. en condición de arrendatarios (F. 113 al 118 ambos inclusive de la pieza No. 2).

A través de diligencia de fecha 05 de mayo de 2.010, la representación judicial de la parte demandada-apelante adujo con relación a la solicitud de medida de secuestro realizada por su contraparte que la representación judicial de la parte actora en su oportunidad había solicitado el acuerdo de dicha medida ante el Tribunal de la Causa, lo cual le fue negado tal y como consta del cuaderno de medidas (F. 121 de la pieza No. 2).

En fecha 18/06/2010 la representación judicial de la parte actora abogada R.L.G.D.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.998, consignó por ante éste Tribunal escrito de informes inherente al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; escrito éste mediante el cual ratificó su solicitud de medida de secuestro de la siguiente forma:

… RATIFICO LA SOLICITUD DE SECUESTRO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 599 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; ORDINAL 6to. ES UN HECHO PROBADO QUE EL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO ESTA ARRENDADO EN MANOS DE UN POSEEDOR PRECARIO, QUIEN VENDRÍA A SER UN TERCERO EN LA RELACIÓN ENTRE LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, TENIENDO QUE EJERCER A POSTERIORI JUICIO DE DESALOJO.

ANTE LA EVIDENTE E INJUSTIFICABLE INTENCIÓN DE LA DEMANDADA DE SEGUIR REALIZANDO TRÁMITES TENDIENTES A SEGUIR CAUSANDO DAÑO EN EL PATRIMONIO DE MI REPRESENTADO, ENRIQUECIENDOSE SIN CAUSA. A ESTE RESPECTO, CABE RESALTAR QUE LOS REQUISITOS QUE DE MANERA GENERAL NUESTRA LEY ADJETIVA CIVIL EXIGE EN SU ARTÍCULO 585, PARA QUE SEA PROCEDENTE POR VÍA DE CAUSALIDAD NECESARIA EL DECRETO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA, SE ENCUENTRA CUMPLIDOS EN ESTE CASO, DE ACUERDO A LAS CONSIDERACIONES QUE A CONTINUACIÓN LE EXPRESO:

SIENDO ESTOS EXTREMOS FUNDAMENTALES, POR UNA PARTE, LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, ESTO ES, EL “FUMUS BONI IURIS”, EN ESTE CASO, POR LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL TERCERO; CONSTITUYE PRUEBA FEHACIENTE DE ESTA CIRCUNSTANCIA, POR CUANTO TAL REQUISITO, SE REFIERE A LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO, ES DECIR, EL CÁLCULO RAZONABLE DE LA PROBABILIDAD DE QUE EL SOLICITANTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA, SERÁ EN DEFINITIVA, COMO OCURREN EN ESTE CASO, EL SUJETO FAVORECIDO EN EL JUICIO DE VERDAD QUE SE HA PLASMADO EN DICHA SENTENCIA. POR OTRO LADO, EN LO QUE CONCIERNE AL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, ESTO ES, EL “PERICULUM IN MORA” O PELIGRO EN LA DEMORA, EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA HA SEÑALADO DE MANERA REITERADA, PACÍFICA Y UNIFORME QUE, TAL EXIGENCIA SE REFIERE AL HECHO DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA SUSTRAERSE DEL CUMPLIMIENTO DEL DISPOSITIVO SENTENCIAL. ES DECIR, QUE EL PELIGRO EN LA DEMORA DEBE ENTENDERSE COMO LA PROBABILIDAD POTENCIAL DEL RIESGO QUE EL CONTENIDO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO DEFINITIVO PUEDA QUEDAR DISMINUIDO EN SU ÁMBITO ECONÓMICO, O DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR UN DAÑO A LOS DERECHOS DE LA OTRA, DEBIDO AL RETARDO NORMAL DE LOS PROCESOS JURISDICCIONALES CON LA LAMENTABLE CONSECUENCIA DE QUEDAR BURLADA LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA EN SU ASPECTO PRÁCTICO.

SIN EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA QUE AHORA RATIFICO, ANTE EL TIEMPO QUE PUEDA SEGUIR TENIENDO EL PRESENTE JUICIO, TOMANDO EN CUENTA QUE HAN PASADO YA CINCO (5) AÑOS DESDE QUE COMENZO EL MISMO; Y AUN SE ENCUENTRA EN APELACIÓN, Y SIN ENCONTRARSE DEFINITIVAMENTE FIRME DICHA SENTENCIA PARA PODER DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO… OMISSIS… ESTA SITUACIÓN LE CONCEDERÍA UN TIEMPO MÁS QUE SUFICIENTE A LA DEMANDADA, PARA SEGUIR DESPLEGANDO ACTIVIDADES DIRIGIDAS A SACAR DE SU ESFERA PATRIMONIAL, EL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO, MEDIENTE CUALQUIER ACTO DE ENAJENACIÓN O DISPOSICIÓN SOBRE EL MISMO. DE OCURRIR ESTO, UNA SENTENCIA FAVORABLE EN ESTE JUZGADO SUPERIOR, SE TRADUCIRÍA A LA POSTRE EN UN SENSIBLE ENTORPECIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE HA DECLARADO CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA. ES POR ESTAS RAZONES QUE REITERO MI SOLICITUD RESPECTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA CUYO DECRETO RUEGO CON LA URGENCIA QUE EL PRESENTE CASO AMERITA…

MOTIVACIÓN

Antes de resolver el pedimento cautelar pasa éste tribunal a realizar las siguientes observaciones:

En fecha 09 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta y daños y perjuicios intentada por el ciudadano H.L.V.M. contra la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R., y declaró nulos de nulidad relativa los contratos de compra venta de fechas 15 de diciembre de 2002 y 05 de junio de 2001, protocolizados ante el Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo los números 02 by 08, Tomos 17 y 11, Protocolos Primero, respectivamente, por los cuales el vendedor transfirió la propiedad del inmueble de marras así como el usufructo sobre el constituido, al considerar que no se encontraban presentes en forma concurrente los elementos esenciales para su existencia, por existir vicios en el consentimiento; apelado el fallo antes mencionado por la representación judicial de la parte demandada, correspondió el conocimiento de ella a este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, de las actas procesales que integran el presente expediente se aprecia claramente que, el pedimento cautelar realizado por la parte actora en ésta segunda instancia ya había sido solicitado ante el tribunal de la causa al momento de la interposición de la demanda; asimismo se aprecia que el a quo resolvió el pedimento cautelar en aquella oportunidad (27/01/2.006), declarando que no se encontraba lleno el requisito del periculum in mora, toda vez que consideró que no podía decretar una medida cautelar para asegurar un bien que se constituyó en el objeto de los contratos cuya nulidad se estaba solicitando, en virtud de lo cual negó el pedimento cautelar (F.40 al 45 del cuaderno de medidas).

La decisión antes referida fue apelada por la parte actora, y fue oído el recurso de apelación en un solo efecto por el tribunal de la causa en fecha 13 de febrero de 2.006 (F. 47 del cuaderno de medidas), correspondiendo el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó su decisión en fecha 24 de abril de 2.006 confirmando la negativa de la solicitud cautelar (F. 92 al 97 ambos inclusive del cuaderno de medidas).

Así las cosas, aprecia quien aquí se pronuncia la parte demandada pretende en alzada que se le acuerde una medida de secuestro sobre un bien inmueble que es el objeto de dos contratos -uno de compra-venta y otro de usufructo vitalicio- cuya nulidad se reclama por vía del presente juicio, basando su pedimento en que la parte demandada presuntamente se encuentra enriqueciéndose sin causa al mantener arrendado un inmueble “que no le pertenece”, aduciendo además que se encuentra lleno el requisito de la presunción de buen derecho por cuanto la decisión de primera instancia declaró con lugar la pretensión de nulidad de ambos contratos y ello según su criterio constituye prueba fehaciente de la probabilidad de que el solicitante de la medida cautelar será el sujeto favorecido en el presente juicio.

Por otra parte adujo la representación judicial de la parte actora que el periculum in mora también se encontraba presente como requisito de la medida cautelar solicitada en virtud del retardo normal de los procesos jurisdiccionales, toda vez que señaló que han pasado cinco (05) años desde que inició el presente juicio, lo que a su entender dejaría abierta la posibilidad de que la parte demandada siga desplegando actividades destinadas a sacar de su esfera patrimonial el bien inmueble objeto de litigio mediante cualquier acto de enajenación o disposición sobre el mismo; señaló asimismo la parte actora que el inmueble de marras actualmente se encuentra arrendado por la parte demandada y como prueba de ello consignó copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta bajo el No. 54, Tomo 13 de fecha 12 de febrero de 2.007 y suscrito entre la ciudadana LIVIAN DI BERARDINO en condición de arrendadora y los ciudadanos L.E.O. y L.Y.M. en condición de arrendatarios.

Ahora bien, a objeto de resolver el pedimento cautelar considera prudente quien aquí se pronuncia pasar a la revisión de los requisitos o presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, y a tal respecto establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:

Artíc.585 C.P.C.:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Artíc. 588 C.P.C.:

…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que se decretarán por el Juez sólo cuando:

  1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora. De allí que no se requiera la intervención del cautelado previa a la resolución.

  2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris)

Con relación al primero, éste presupuesto requiere la alegación de un daño jurídico posible inminente o inmediato o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pudiera causar, con consecuencias directas en el proceso de que se trate.

Con relación al segundo presupuesto de procedencia, la prueba del derecho que se reclama debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, “que era la consecuencia deducida de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

En el mismo orden de ideas, en materia de medidas preventivas, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente No. 2004-000805, caso Operadora Colona C.A. contra J.L.d.A. y otros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia consideró:

…El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas…

(Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior).

Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte actora solicita, se decrete Medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble cuyas características son las siguientes: Un apartamento distinguido con la letra A-82, situado en el octavo piso (8º), de la Torre A del Edificio Residencias Parque Estrella, ubicado en la intersección de las Av. Cajigal y Gamboa de la Parroquia San Bernardino actualmente Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

Así también observa ésta sentenciadora que, a efectos de sustentar la procedencia de la medida solicitada, la parte actora señaló que la presunción de buen derecho en el presente asunto venía dada por la sentencia favorable de primera instancia, mientras que el periculum in mora lo constituía el retardo normal del proceso aunado al hecho de que la parte demandada había arrendado el inmueble objeto de litigio sin tener derecho a ello, por lo que a su entender el acuerdo de la medida de secuestro solicitada evitaría que la demandada continuara realizando actuaciones tendentes a sacar de su esfera patrimonial el bien inmueble de marras, consignando como prueba de sus alegaciones:

- Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta bajo el No. 54, Tomo 13 de fecha 12 de febrero de 2.007 y suscrito entre la ciudadana LIVIAN DI BERARDINO en condición de arrendadora y los ciudadanos L.E.O. y L.Y.M. en condición de arrendatarios.

De las normas parcialmente transcritas, la jurisprudencia señalada ut supra y el análisis del documento consignado por la parte actora, puede concluir ésta sentenciadora que, por mandato expreso de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es evidente entonces que en materia de medidas preventivas; el juez tiene facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, cuando no se cumplan los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto la medida solicitada, considera quien aquí se pronuncia que, en el caso de autos se pretende lograr la declaratoria de nulidad de dos contratos: uno de compra venta y otro de usufructo vitalicio, los cuales versan sobre el mismo inmueble, en donde ha sido invocado un supuesto vicio del consentimiento y ha sido declarada con lugar en la primera instancia tal pretensión, lo cual prima facie daría lugar a declarar cumplido el primer requisito del fumus boni iuris –a pesar de que la decisión del a quo- se encuentra en éste Juzgado Superior en fase de revisión por virtud del ejercicio de un recurso de apelación por parte de la demandada-.

Ahora bien, en cuanto al requisito del periculum in mora si bien es cierto fue acompañado al pedimento cautelar un contrato de arrendamiento, no es menos cierto que a criterio de ésta sentenciadora tal documento sólo da cuentas de la situación actual del inmueble –es decir se encuentra arrendado-, más sin embargo a juicio de quien aquí se pronuncia, tal documento no constituye elemento de convicción suficiente para demostrar el periculum in mora, toda vez que el hecho de que el inmueble esté arrendado no significa que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y a mayor abundamiento mal podría obrar el acuerdo de una medida cautelar contra unos arrendatarios que vendrían siendo terceros poseedores ajenos al presente juicio.

Con vista a la motivación antes expresada considera quien aquí se pronuncia que en el presente asunto no se encuentran probados el fumus boni iuris ni el periculum in mora. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a los motivos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior NIEGA la medida cautelar solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora ciudadano H.L.V., sobre el bien inmueble cuyas características se mencionan a continuación: Un apartamento distinguido con la letra A-82, situado en el octavo piso (8º), de la Torre A del Edificio Residencias Parque Estrella, ubicado en la intersección de las Av. Cajigal y Gamboa de la Parroquia San Bernardino actualmente Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 30 días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). 200° Años: de la Independencia y 151° Años: de la Federación

LA JUEZ

Dra. INDIRA PARIS BRUNI

EL SECRETARIO

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS.

En la misma fecha 30/06/2.010 se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 2:00p.m., previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS

EXP: CB-10-1066

IPB/JEFO/aml.

Sentencia Interlocutoria

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