Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2005-000027

Asunto Antiguo N° 2005-28.933

Nulidad de Contrato

Materia Civil-Compraventa

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano H.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.271.329.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.A.G.S., J.C.M.P. y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.655, 72.895 y 25.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIVIAN Y.D.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.507.861.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-2.955.430, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de Julio de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de turno, por el ciudadano H.L.V.M., a través de su apoderado judicial abogado J.C.M.P., mediante la cual demanda a la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R., por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado, previa la Distribución de Ley.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la acción, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2005, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R..

Mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 2005, la abogada R.L.G.C., consignó escrito de reforma de la demanda.

Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 21 de Octubre de 2005, se admitió la reforma de la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa respectiva sin firmar a los f.d.L..

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2005, se acordó la citación de la parte demandada mediante cartel publicado en la prensa.

En fecha 10 de Enero de 2006, compareció la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R., asistida por el abogado J.T.A., dándose por citada y por diligencia separada le otorgó poder apud acta al mencionado abogado.

En fecha 22 de Febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

Promovidas como fueron las pruebas este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto en fecha 04 de Abril de 2006, desechando y declarando sin lugar la oposición a las pruebas que recíprocamente se hicieron las partes, procediéndose a la admisión y verificada la evacuación de las mismas así como la presentación de informes y observaciones por las partes, se cumplieron todas las distintas etapas para este tipo de procedimiento.

En fecha 07 de Julio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó su notificación a la parte demandada.

Ahora bien, cumplida con la notificación en comento, se observa que la presente controversia no fue resuelta dentro de su lapso legal, por lo cual el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificarlo a las partes, conforme con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, …

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar y su reforma, la representación judicial de la parte actora alegó que en fecha 15 de Diciembre de 2000, su representado suscribió un documento de compra venta del inmueble de autos identificado Ut Supra, por el precio de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) según documento presentado ante el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el N° 02, tomo 17, Protocolo Primero del cuarto trimestre del año 2000, con la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R..

Manifiesta que en la referida venta se reservó el derecho de usufructo por toda la vida de su representado. Que en fecha 15 de Junio de 2001, su mandante suscribe un documento de venta del usufructo que se había reservado por el resto de su vida por el precio de Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,00) según documento presentado ante el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 08, Tomo 11, Protocolo Primero de segundo trimestre del año 2001.

Alega que dicho inmueble lo adquirió su representado por haberlo adquirido por compra hecha a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS Y PROYECTOS E INVERSIONES S.A., DEPROIN, tal como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del actual Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Octubre de 1985, bajo el N° 33, Tomo 12, Protocolo Primero.

Que la mencionada compradora obtiene el otorgamiento de los referidos documentos de venta por ante el Registrador Subalterno antes aludido, en virtud de una serie de maquinaciones, con el preciso objeto de engañar a su representado y que las referidas actuaciones fueron determinantes en la voluntad de contratar con su mandante, ya que de no haberla puesto en practica su representado no hubiese celebrado el referido contrato.

Expone que su representado es abogado y que en el año 1998, fue contratado por la ciudadana LVIAN YAJAIRA para que le redactara y visara unos documentos de compra venta de un inmueble ubicado en Chacao y que para el año 2000, lo contrata nuevamente, solicitando sus servicios profesionales y otorgándole poder judicial, y que la mencionada ciudadana al otorgarle poder a otro abogado, su representado dejó de prestarle sus servicios profesionales.

Manifiesta de igual manera que su representado estuvo enfermo a consecuencia de presentar un cuadro depresivo e infección respiratoria y en fecha 10 de Agosto de 1999, estuvo ingresado en terapia intensiva en el Hospital C.J.B. de la C.R., y que para ese momento el mismo vivía solo ya que su hija había contraído matrimonio y debido a su trabajo no podía visitarlo. Que a finales del año 2000, la compradora visitó en el apartamento a su representado con un señor de nombre Álvaro, cónyuge de la compradora, y que la visita fue breve, donde se hizo cierta relación humana y en vista que ella observó el estado de salud del demandante en etapa convaleciente, conversaron sobre su patrimonio constituido por el apartamento, manifestándole su representado a la compradora que él estaba en disposición de buscar una familia que lo atendiera y ayudara en los últimos días de su vida y a lo que la compradora accedió y se ofreció voluntariamente.

Sigue manifestando la representación actora que como médico ella decide ayudarle y le propone que el apartamento lo traspase a su nombre porque necesitaba seguridad y le pide que la adopte como hija ya que tenía la necesidad de un padre porque en su niñez no le habían ofrecido la atención y el cuidado debido y que continuó visitándolo en forma esporádica e insistiendo en el traspaso del inmueble a su nombre, diciéndole que era un miembro más de la familia, que todos lo aceptaban y que el esposo lo había aprobado ya que estaba de acuerdo en llevarlo a vivir a su casa de Prados del Este.

Afirma que ella siempre le presentaba una solución a su problema en el sentido de que se ocuparía de él, que podía contar con ella y que estaría atenta a atender sus necesidades primordiales y que él ocuparía el lugar de su padre y ella tenia la necesidad de que la tratara como su hija, prometiendo asistirlo en su estado de salud y alimentación insistiendo sucesivamente en el traspaso del inmueble y su representado ilusionado procedió a darle un borrador del documento y que la compradora valiéndose de su astucia mandó a elaborar el documento y cambió el precio, otorgándole cuatro (4) días para registrarlo, manifestando que tenía pensado residenciarse en Italia, en un apartamento que su esposo poseía en Vitervo.

Aduce que luego se ausentó informándole que se iría de viaje a Europa y al regreso lo visita y que en vista de los dolores de piernas que éste presentaba lo acompaña a la Clínica M.G. donde le realizaron una tomografía del hígado, observándose en la misma unas manchas oscuras y que le manifestó que los médicos creían que tenía cáncer y que eso lo hizo sentir al borde de la muerte.

Sostiene que ella lo ingresó en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, estando hospitalizado por cincuenta y cinco (55) días y debidamente intervenido quirúrgicamente, y que dado de alta ésta le proponía que debía entregarle el derecho de usufructo que se había reservado por todos los años de su vida y hostigándolo diciéndole que se irían a Italia, Vitervo, población a una (1) hora de Roma, donde su esposo había comprado un apartamento nuevo, y que establecerían un negocio de allá, una zapatería y se llevaría a su representado y que cuando lo visitaba solo hablaba del viaje a Italia, que ella hablaba con tanta seguridad y manifestaba que su representado podía distraer su tiempo cuidando el negocio, paseando por Vitervo, Roma, Florencia, e irían a Grecia, Acrópolis, Turquía, Troya y debido a los conocimientos de él como abogado podría colaborarle y su representado le creyó. Aunado a esto señala que en los contratos de venta del inmueble y del usufructo, se estableció que el precio lo recibió en efectivo y a entera satisfacción de su representado, precio que en ningún momento la compradora le entregó, que fue una simple formalidad de cumplimiento con el registro y dada a la premura del viaje a Italia programado para los principios del mes de Septiembre de 2001 y como todo parecía una realidad ya que lo acompañó a comprar una maleta y le recogió los libros en una caja y se los llevó a la casa de ella en Prados del Este y cuando llegó el día 15 de Septiembre de 2001, día programado para el viaje, ésta le dijo que no había viaje por la devaluación del bolívar, aplazando este para una nueva fecha, y que llegada la Navidad le preguntó que cuando lo llevaría a la casa de ésta, manifestándole que su suegra no quería personas extrañas en la casa y que buscaría un apartamento para llevárselo y que no se iban al apartamento en San Bernardino porque no bajaría de categoría y que su cónyuge era un hombre de muchos bienes.

Expresa que de tal manera continuó engañando a su representado y constantemente le daba excusas, que si el dólar, que iba a vender el inmueble pero que en nada cumplió y que su representado se dio cuenta de ello, ya que él era el que pagaba las medicinas, vestidos, los gastos del inmueble, luz, agua y gas con los ahorros que él tenía y que ella nunca le dio suma de dinero alguna, ni alta ni baja ni se ocupó de los gastos del inmueble y que por ello decide irse con su familia en Miami, puesto que la propuesta del pasaje seguía en pié y que se fue el día 16 de Febrero de 2003 y regresó el día 15 de Agosto de 2003.

Manifiesta que su representado siempre tuvo buenas condiciones económicas producto de su trabajo durante años que ejerció su profesión como abogado del Consorcio Americano Renaware y producto de años de esfuerzos.

Fundamenta la demanda en los Artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, en virtud de que en el presente caso existe un vicio en el consentimiento, por la precisión psicológica ejercida por la compradora mediante la amenaza de daños físicos o morales, por cuanto la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R., se aprovechó en su condición de médico del estado de salud de su representado, por el cuadro depresivo que éste presentaba, haciéndole creer que los médicos pensaban que tenía cáncer, lo cual hizo que sintiera que se iba a morir, doblegándole su voluntad, presentándole una solución a su problema de la falta de familia con quien pasar los últimos días de su vida.

Que con esa conducta dolosa, su representado fue sorprendido por dolo debido a las maquinaciones o actuaciones que con toda certeza determinaron la voluntad de su mandante de contratar, sino éste no hubiese celebrado dichos contratos, aunado a la enfermedad y su edad de setenta y siete (77) años, por lo que procede a demandarla y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, y se le condene en el pago de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados así como en las costas del juicio, estimando la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 22 de Febrero de 2006, la representación demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte las demanda intentada por H.L.V.M., por nulidad de contrato de compra-venta y usufructo, por cuanto no es cierto que el vendedor se haya reservado del derecho de usufructo por toda la vida, ya que él pactó la venta del inmueble con su representada por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F 58.000,00) y que para ese momento su representada no tenía la totalidad del dinero exigido por el vendedor, optando éste para protegerse, vende el bien inmueble en cuestión por el pago parcial de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) y se reserva el derecho de usufructo por dos (02) meses hasta que su representada obtuviera los restantes Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,00) como en efecto los obtuvo en el tiempo estipulado, pero en virtud que el vendedor presentaba dolencias físicas y manifestaba que él elaboraría el documento de compra venta, transcurrió el tiempo y es al fin que elaboró el documento de compra venta del usufructo del bien inmueble en mención.

Rechaza y niega las aseveraciones realizadas por el actor vendedor de que su representada se valió de una series de maquinaciones con el preciso objeto de engañarlo y lograr la contratación de las ventas realizadas, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos en el Artículo 1.141 para la existencia del contrato y que es totalmente incierto que su representada haya vulnerado el consentimiento del vendedor y que él no haya expresado libremente su voluntad y que este consentimiento hubiese estado afectado de incapacidad y contener vicios y que el mismo vendedor elaboró los documentos tanto el de compra venta del bien inmueble como el de la venta del usufructo y así mismo los visó como abogado y en el referido documento de compra venta del inmueble expresó lo siguiente: “…actuando en mi propio nombre y en el ejercicio pleno de mis facultades mentales, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Livian Yhajaira Di Berardino Ramírez….” y que en cuanto al documento de compra venta, mediante el cual su representada adquiere el derecho de usufructo de bien inmueble se evidencia claramente que el vendedor reconoce como propietaria del bien inmueble vendido a su representada al exponer en el mismo: “….actuando en mi propio nombre y en el ejercicio pleno de mis facultades mentales, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.507.861, de este domicilio el Derecho de Usufructo y/o Renta Vitalicia que me he reservado y cuyo derecho de propiedad pertenece única y exclusivamente a la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R.….”, por ello manifiesta que su representada adquirió el bien inmueble así como el derecho a usufructo del mismo, cumpliendo con los requisitos exigidos en la ley y que es falso de toda falsedad los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, que no expresó su voluntada y que ese consentimiento está afectado de incapacidad o contiene vicios, por cuanto el vendedor, elaboró y visó los referidos documentos y en los mismos manifiesta que actúa en su propio nombre y en el ejercicio pleno de sus facultades mentales y ahora pretende estar incapacitado para otorgar libremente el consentimiento de dichas ventas aunado que en el documento de venta del usufructo reconoce a su representada como propietaria del inmueble.

En cuanto a lo alegado por el actor en la ilustración dada al Juez de los supuestos de hecho que confirman la conducta intencional y dolosa, la representación de la demandada, rechaza, niega y contradice tales aseveraciones calumniosas que expone de manera premeditada, a destruir la imagen de su representada, tratando de exponerla al desprecio público, reservándose su mandante el derecho de las acciones civiles y penales a que diere lugar.

Destaca de igual manera que su presentada es una reconocida profesional de la medicina felizmente casa, quien no necesita adoptar ni que la adopte persona anciana alguna, en virtud que el padre de la misma vive y está a su lado, por eso ni su esposo ni ella ha pretendido adoptar persona alguna.

Señala que su representada nunca ha sido médico tratante del demandante y que éste cuando le manifestó que estaba enfermo su representada lo refirió con un médico conocido para que le ayudara a conseguir el ingreso como paciente al Hospital Universitario de Caracas, pero que nunca fue su médico.

En lo que respecta a los servicios profesionales como abogado, expresa que son ciertos pero que tuvo que prescindir de esos servicios debido, no a enfermedad, sino como abogado negligente que le llevó unos casos sobre unos bienes que poseía en el Municipio Chacao, que nada tiene que ver con el presente caso.

Con respecto a que su representada actuó de manera insistente y lo indujo aprovechándose de su enfermedad, alega que es falso de toda falsedad, ya que él estaba vendiendo el inmueble por razones de necesidad de irse a Colombia con su familia, por terrenos y bienes que poseía.

Que de la exposición, fantástica, temeraria y totalmente controvertida, ya que para armar esa trama, se aprovechó del conocimiento que tiene el demandante de su representada, que es de familia italiana y que la misma posee bienes en Italia y aquí en Venezuela, ya que el fue abogado de su representada; por lo cual procede a exponer como fueron los hechos:

Que su mandante L.Y.D.B.R., conoció al abogado actor H.L.V.M., en la sede de la Dirección de Extranjería, cuando ésta se encontraba en la misma con el fin de renovar su pasaporte y él se ofreció debido a que se dedicaba con unos funcionarios a esos menesteres, aceptando su representada por la premura del caso de las diligencias del abogado y debido a que él le había manifestado que manejaba todas las materias de derecho, su representada lo contrató como abogado para la realización y elaboración de unos documentos de compra venta de un bien inmueble en el Municipio Chacao y luego tuvo que prescindir de sus servicios de abogado debido a las actuaciones negligentes.

Que el abogado actor le manifestó a su representada que estaba vendiendo un apartamento en San Bernardino debido a que tenía problemas en Colombia con su familia por unos bienes que tenía allá y su representada se interesó en el apartamento, debido a que necesitaba ubicar a una familia de ella en el bien inmueble en mención y decidió hacer las negociaciones.

Que en cuanto al pago rechaza, niega y contradice las aseveraciones del actor, por cuanto su representada le hizo entrega del dinero tanto de la venta del bien inmueble como del usufructo y que su representada cumplió con la obligación del comprador en pagar el precio de la cosa.

Que rechaza, niega y contradice la fundamentación que pretende darle el actor a la demanda en el Artículo 1.142 del Código Civil, que prevé los requisitos para la nulidad de los contratos por vicios del consentimiento, ya que no es cierto que en esas contrataciones no haya existido la voluntad de manera libre, por cuanto en la presente causa no se puede pedir la nulidad, en virtud que el actor es un profesional de derecho y tenía plena conciencia del acto que realizaba, que elaboró el documento, lo visó y lo presentó ante la Oficina del Registro respectivo.

También alega que el accionante ha intentado toda clase de juicios para tratar de violentar el derecho de propiedad que le corresponde a su representada, mediante recursos, demandas, denuncias temerarias, con el fin de conculcarle el derecho a la propiedad de su representada, por lo que concluye solicitando que el escrito de contestación sea sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

La representación judicial de la parte actora acompañó a los autos las siguientes pruebas instrumentales:

A los folios 8 y 9 del expediente marcado con la letra “A” riela poder que otorgó el ciudadano H.L.V.M. en fecha 08 de Septiembre de 2006, a los abogados L.A.G.S., J.C.M.P. y J.R., ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 77, Tomo 27 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

A los folios 10 al 15 del expediente marcada con la letra “C” riela copia certificada del documento de compra venta del apartamento de marras identificado Ut Supra a favor de la demandada, por el precio de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) según la actual reconvención decretada por el Ejecutivo Nacional, pagado en efectivo y con expresa reserva de usufructo y/o renta vitalicia a favor del vendedor; el cual fue presentado en fecha 15 de Diciembre de 2000, por la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R. ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 02, Tomo 17, Protocolo Primero del 4to trimestre del año 2000; al que se le adminicula la copia fotostática del documento de propiedad registrado a favor de la parte actora, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del actual Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Octubre de 1985, bajo el N° 33, que cursa a los folios 16 al 26 del expediente marcado con la letra “D”, concatenadas igualmente con la copia certificada del documento de venta del usufructo por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,00) pagado en efectivo, que había sido constituido sobre el bien en comento, presentado para su registro por la mencionada ciudadana ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de Junio de 2001, bajo el N° 08, Tomo 11, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 2001, consignado a los folios 34 al 39 del expediente marcado “G”. Dichas documentales se relacionan con la Planilla de liquidación de Derechos de Registro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) N° 00-0423657 de fecha 14 de Febrero de 2000, con fecha de otorgamiento para el 15 del mismo mes y año, Clase de Acto: Venta. Monto de Operación: Bs. 50.000.000,00; con el Recibo N° 17519 correspondiente a la planilla N° 0423657 emitido por la Oficina Subalterna de Registro Quinto Circuito, Municipio Libertador Distrito Capital, Servicios Autónomos, Ley de Registro Público de fecha 14 de Diciembre de 2000, por la cantidad de 127.942, con la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) N° 00-0423658 de fecha 14 de Diciembre de 2000, con fecha de otorgamiento para el día 15 del mes y año en referencia, Monto 23.664, y con el Recibo N° 17518 correspondiente a la planilla N° 423658 emitido por la Oficina subalterna de Registro Quinto Circuito, Municipio Libertador Distrito Capital. Servicios Autónomos, Ley de Registro Público de fecha 14 de Diciembre de 2000, por la cantidad de BS. 57.280. A las anteriores pruebas se les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia en derecho que hubo una transferencia de propiedad de dicho inmueble así como del derecho de usufructo sobre el constituido, y así se decide.

A los folios 27 al 33 del expediente marcados con las letras “E” y “F” rielan copia fotostática del informe médico expedido por el Dr. R.A.G.H. adscrito al Hospital “CARLOS J. BELLO” Servicio de M.I. de la C.R.V., Historia No. 252748, original del informe médico expedido por la Dra. L.Á. adscrita al Hospital Universitario de Caracas, signado como 0-70-18-53, 98-B CIRUGIA I (intervención quirúrgica) adjunto a exámenes de laboratorio e informe de biopsia, a la cual se le adminicula fotocopia de informe médico expedido por el Dr. H.P.M. y certificado de asistencia librado por la Biblioteca Regional del Suroeste, que se encuentran insertos a los folios 164 al 166 del expediente en copias fotostáticas, y a los folios 195 al 197 en originales, todos a nombre del p.H.L.V.M.. Las anteriores pruebas si bien no fueron cuestionadas en forma alguna, se desechan del proceso ya que emanan de terceros ajenos al juicio quienes no ratificaron su contenido en el juicio conforme lo pauta el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

A los folios 39 al 62 de las actas procesales que conforman el presente expediente marcada con la letra “H” rielan copias fotostáticas de la relación mensual del condominio inherente al inmueble de autos, relativa a los meses de Mayo a Diciembre de 2004, Enero a Mayo de 2002; copias fotostáticas de los recibos de CANTV relativos a los mese de Noviembre y Diciembre de 2004 y copias fotostáticas de los recibos emanados de la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., de fechas 23 de Noviembre de 2002 al 03 de Diciembre de 2004; del 06 de Octubre de 2004 al 11 de Noviembre de 2004; del 04 de Septiembre de 2004 al 05 de Octubre de 2004, así como aviso de cobro por tal rubro. Estas instrumentales si bien no fueron cuestionadas por la contraparte el Tribunal las desecha del proceso por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se decide.

A los folios 63 al 67 del expediente marcada con la letra “I” riela copia fotostática de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° 4973 de su nomenclatura particular y copia simple de la boleta de notificación expedida en fecha 20 de Julio de 2005, por el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, las cuales les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que en fecha 15 de Junio de 2005, el primero de los Juzgados mencionados declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano H.L.V.M. contra la solicitud de entrega material del inmueble de autos instaurada por la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R. así como la comunicación sobre el día y hora en que se verificará la entrega material en comento, a saber, el día 21 de Julio de 2005, a las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.) conforme lo establecido en el Artículo 929 del Código Adjetivo, y así se decide.

Al folio 84 del expediente marcada con la letra “A” riela copia fotostática de la carta de residencia expedida en fecha 04 de Agosto de 2005, a favor del ciudadano H.V.M. por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, signada con el N° 1158, a la cual se le adminicula la copia fotostática del pasaporte del referido ciudadano, cursante a los folios 89 al 97 del expediente marcada con la letra “H” y el justificativo de testigos cursante a los folios 172 al 173 del expediente así como su ratificación en autos el día 27 de Abril de 2006, cursante al folio 203 del expediente. A estas documentales el Tribunal les otorga valor probatorio conforme los Artículo 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que la parte demandante aparece residenciado en el inmueble de marras señalado Ut Supra, y así se decide.

A los folios 85 y 86 del expediente en copia fotostática marcada con la letra “E” riela poder especial que otorgó la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R. en fecha 10 de Mayo de 2000, al abogado H.L.V.M., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 41 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y en especial lo relacionado con el inmueble propiedad de la mandante, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, Calle Mohedano de Chacao, Casa N° 507, Placa Catastral N° 2-13, y así se decide.

A los folios 87 y 88 del expediente en copia fotostática marcada con la letra “E” riela poder judicial que otorgó la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R. en fecha 14 de Julio de 2000, al abogado J.P.W., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 20 de los libros respectivos, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y en especial lo relacionado con el inmueble propiedad de la mandante, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, Calle Mohedano de Chacao, Casa N° 507, Placa Catastral N° 2-13, y así se decide.

Durante la fase correspondiente para ello la representación demandante promovió las siguientes probanzas:

Inspección Ocular ante el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue evacuada en fecha 19 de Julio de 2006, conforme se evidencia a los folios 313 al 325 del expediente, y que al no haber sido cuestionada por la contraparte el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 1.430, 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que en ella se dejó constancia que la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R., en fecha 15 de Diciembre de 2000, presentó para su protocolización ante la mencionada Oficina Registral el documento de cancelación de hipoteca constituida sobre el inmueble de marras, que había sido autenticado en fecha 13 de Diciembre de 1995, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, y así se decide.

Del mismo modo se dejó constancia que tuvo a la vista la protocolización del documento que riela a los folios 10 al 15 del expediente, relativo a la compra venta del apartamento de marras de fecha 15 de Diciembre de 2000, así como el documento de venta del usufructo constituido sobre el bien en comento, de fecha 05 de Junio de 2001, consignado a los folios 34 al 39 del expediente ya valorados y a.U.S.a. presentados para su protocolización por la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R., y así se decide.

Respecto de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra dicha prueba instrumental, el Tribunal infiere que si bien hubo cambio de domicilio de la Oficina Registral en cuestión para el momento de evacuarse la prueba de inspección solicitada, también es cierto que la misma se verificó ante el Registro y sobre los Libros respectivos señalados para ello, alcanzándose a todas luces la finalidad de dicho acto, que en esencia es lo que persiguió tal probanza, ya que se mantuvo en todo momento el sentido propio de la seguridad jurídica de la prueba promovida, por consiguiente tal cuestionamiento resulta improcedente, y así se decide.

Promovió prueba de informes ante la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID), a fin que suministre información relacionada con las planillas que acrediten el pago de la compra del inmueble de marras y el usufructo que había sido constituido sobre el mismo, cuya respuesta se verificó mediante oficio N° 0377 de fecha 16 de Mayo de 2006, emanado de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), cursante al folios 221 de las actas procesales, mediante la cual indican a tales respectos que lo más expedito para obtener respuesta sobre ello es realizar tal solicitud ante el Registrador correspondiente ya que sus registros se llevan de forma manual, por lo cual no hay prueba de informes que apreciar y valorar a ese respecto, y así se decide.

Promovió prueba de informes ante la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin que suministre información relacionada con alguna cuenta que manejara la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R. dentro del Sistema Bancario Nacional, que acrediten el pago de la compra del inmueble de marras y el usufructo que había sido constituido sobre el mismo, cuyas respuestas se verificó en autos en atención a la circular distinguida como SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11483, de fecha 31 de Mayo de 2006, según oficios cursantes a los folios 238 al 257, 260 al 305 y 328 al 339 del expediente, a las cuales les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia a tales respectos que la citada ciudadana no mantuvo ningún tipo de cuenta ni relaciones financieras o comerciales con los Bancos Canarias de Venezuela, InverUnión, Provincial, BanValor, BanNorte, Industrial, Fondo Común, Corp Banca, DelSur, Venezolano de Crédito, Citibank, Banesco, BanPro, BOD, Plaza, Hipotecario Activo, BanGente, Federal, Nacional de Crédito, Bandes, Central, Helm Bank de Venezuela, Banplus, Sofitasa, Abn-Amro, Stanford Bank, S.A., Banco del Tesoro, Caroní y Banfoandes, entre el período de Enero de 2000 a Diciembre de 2001, y así se decide.

Del mismo modo se observa que mantuvo una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela que fue cancelada en fecha 14 de Junio de 2001, una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil y una cuenta de ahorros en el Banco Exterior, de cuyas movilizaciones no se evidencia alguna transacción hoy equivalente a Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) ni alguna de Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,00), y así se decide.

A los folios 179 al 181 del expediente marcada con la letra “A” rielan oficios y boleta de citación librados de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público, adminiculándosele el oficio que riela al folio 233 del expediente, a los cuales les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia de dichos documentos administrativos que la Vindicta Pública en comento requirió de los oficios del Jefe de Investigaciones de la Subdelegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a fin que la boleta en mención fue entregada a la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R., para que rindiera declaración como imputada en la causa seguida en su contra mediante el Expediente N° G-513.519, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, y así se decide.

A los folios 341 al 403 del expediente rielan las testimoniales de los ciudadanos R.L.L., L.D.O., E.M., T.C.V., V.P.G., T.P.D.G., H.A.M. y P.C., rendidas bajo juramento ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde hubo preguntas y repreguntas, por parte de ambas representaciones judiciales.

De las declaraciones Ut Supra señaladas, se evidencia que conocen a la parte actora, que conocen a la parte demandada por haberla visto en el inmueble de marras y que conocen los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explican los deponentes que el actor vivió en el inmueble de su propiedad por muchos años; que el mismo es una persona de 77 años de edad que presentó un cuadro delicado de salud convaleciente al punto de ser hospitalizado; que el accionante le realizó a la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R. trabajos de abogacía; que ésta última lo visitaba constantemente en el referido inmueble; que le propuso la necesidad de la compra del inmueble ya que le había ofrecido llevárselo a vivir con ella para darle alimento, asistencia y cuidar de su persona e inclusive viajar a Italia y que después de haberlo adquirido todo resultó mentira ya que no se lo llevó a vivir con ella ni le entregó dinero alguno por concepto de la venta del inmueble y del usufructo; que ello ocurrió durante el año 2000 y 2001; que el actor vive ahora en la casa de la hermana luego de haber sido sacado de su apartamento por un Tribunal, y así se decide.

También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a la acción bajo estudio, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la nulidad del vínculo contractual que intenta la parte accionante por vicios en el consentimiento, ya que las circunstancias de la acción referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, dado que los hechos de autos coinciden con los hechos narrados por los declarantes, tomando en consideración que no fueron tachadas por la contraparte. Por tanto, con la declaración de los testigos R.L.L., L.D.O., E.M., T.C.V., V.P.G., T.P.D.G., H.A.M. y P.C., resulta de esta manera establecido en autos que la demandada le ofreció cuidado, atención, comida y medicina al demandante con la intención de comprarle el inmueble de marras y el usufructo constituido sobre el mismo pero que aquélla no le cumplió con las referidas promesas ni le entregó el dinero producto de las operaciones, y así se declara.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas contra la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R. el Tribunal observa que la misma no llegó a verificarse por lo tanto no prueba que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

A los folios 160 y 161 del expediente marcada con la letra “E” riela carta de autorización de fecha 20 de Junio de 2000 y recibo por la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs.F 50,00) por concepto de depósito para gastos de publicidad en la venta del apartamento, ambos elaborados por la Empresa PALACIOS Y CIA SUCRS C.A., ADMINISTRACION DE INMUEBLE a nombre del actor, para proceder como intermediaria en la venta del bien inmueble, y en vista que la misma no fue ratificada en autos, puesto que emana de un tercero que no es parte en el juicio, se desecha del proceso conforme lo determina el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de los contratos de compra venta ni las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes respecto del bien inmueble de marras y el derecho de usufructo sobre el constituido, y así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante solicita la nulidad de la venta que consta en documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas 15 de Diciembre de 2000 y 16 de Junio de 2001, mediante los cuales la demandada adquirió el inmueble de marras y el usufructo constituido sobre el mismo por venta pura y simple que le hiciera el demandante, respectivamente, por cuanto hubo vicios en el consentimiento por cuanto la compradora practicó maquinaciones que fueron determinantes en la voluntad del vendedor.

Ahora bien, al entrar a conocer la nulidad, específicamente las de las ventas antes descritas, se debe tomar en cuenta que, de manera general, se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

En corolario con lo señalado Ut Supra, y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no de los contratos objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez de los mismos.

Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.

Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.

Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.

En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

Del análisis de los contratos objetos de la presente causa, así como de la definición anteriormente establecida, se evidencia lo siguiente:

En cuanto al Objeto, que en el mismo se establecieron los distintos lineamientos para las consecuciones de las convenciones bajo estudio, y así se decide.

En cuanto al Consentimiento, se observa de dichos contratos que hubo la voluntad de las partes intervinientes de querer celebrarlo; sin embargo, resultó establecido en autos que la demandada al ofrecer manutención, cuidado, atención, comida y medicina al demandante, con la intención de comprarle el bien en referencia sin que luego de haberlo adquirido cumpliera con tales promesas ni entregar el dinero producto de las operaciones, es evidente que lo engañó en su buena fe, por lo cual tal voluntad se vio afectada ya que la misma surgió como consecuencia de las maquinaciones utilizadas por la compradora ya que en ambos contratos se observa que el actor recibió a su entera satisfacción la cantidad total de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F 58.000,00) en efectivo por concepto de la venta del inmueble y del usufructo constituido sobre el mismo, cuando de autos se demostró que no cumplió con tales pagos, pues si bien es cierto que es costumbre en este tipo de negocio jurídico que en los documentos se establezca haber recibido el pago del precio y la entrega del bien, también es cierto que el pago y la entrega se efectúan formalmente con posterioridad al acto notarial o registral, y así se decide.

En cuanto a la Causa, se infiere que las partes persiguieron la celebración de ambos contratos con la intención de obligarse, mediante recíprocas concepciones, en la transferencia de la propiedad y en el pago del precio, de lo cual debe destacarse que al haber quedado demostrado en autos que la parte demandada no cumplió con las promesas efectuadas en virtud de la propuesta de la compra-venta del inmueble en cuestión ni pagó el precio al que se obligó, ello fundamentalmente se constituye en una causa ilícita que atenta contra la autonomía de la voluntad del vendedor respecto del fin perseguido en la negociación, cual es vender el bien y obtener el precio, y así se decide.

Por efecto de lo anterior es forzoso concluir que los contratos objeto de la presente causa, se encuentran afectados de la llamada nulidad relativa ya que no cumplen con uno de sus elementos constitutivos y de validez, anteriormente definidos y establecidos por la ley, como lo es el vicio en el consentimiento conforme los lineamientos del presente fallo, y así queda establecido.

Con respecto al pago de los daños y perjuicios invocados por la representación demandante estimados en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00) el Tribunal observa:

Los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Así las cosas tenemos que, para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil, pues si bien se verificó en autos que hubo vicios en el consentimiento en la suscripción de los contratos de venta en comento, también es cierto que la parte representación actora no demostró en ninguna forma de derecho cuál fue la pérdida de utilidad o de ganancia cierta que dejó de obtener el vendedor en la relación contractual bajo estudio, para que pueda obtener el pago de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,oo) ya que solo se limitó a solicitarlo en el petitorio del escrito libelar sin ningún tipo de argumentación alguna al respecto; por lo que la indemnización por Daños y Perjuicios invocada por el apoderado actor no debe prosperar, por no estar ajustada a derecho dentro del marco legal arriba a.y.a.s.d..

Ahora bien, en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio sobre la nulidad o no de los contratos de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la demandada LIVIAN Y.D.B.R., con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la nulidad de la negociación del inmueble de marras y el traslado del derecho de usufructo, ya que ésta, a través de sus apoderados judiciales, en el acto de contestación a la demanda negó expresamente que el vendedor se haya reservado del derecho de usufructo por toda la vida, o que se haya valido de una series de maquinaciones con el preciso objeto de engañarlo y lograr la contratación de las ventas realizadas, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos en el Artículo 1.141 para la existencia del contrato y que es totalmente incierto que su representada haya vulnerado el consentimiento del vendedor y que él no haya expresado libremente su voluntad y que este consentimiento hubiese estado afectado de incapacidad y contener vicios; sin que tales afirmaciones hayan sido demostradas durante el evento probatorio correspondiente, por lo cual queda evidenciado en el presente caso, que la acción de nulidad de contrato de compra venta que origina estas actuaciones, debe prosperar en forma parcial, tomando en consideración que no prosperó la indemnización de daños y perjuicios solicitada en la demanda, conforme al marco legal antes descrito, y así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al considerar que la acción encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.142, 1.474, 1.488, 1.493 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil, debe declarar parcialmente con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta opuesta, ya que no prosperó la indemnización de daños y perjuicios solicitada, toda vez que los contratos de compra venta en cuestión, por los cuales el vendedor transfirió la propiedad del inmueble de marras así como el usufructo sobre el constituido y la compradora a pagar el precio pactado, están afectados de nulidad relativa, dado que no se encuentran presentes en forma concurrente los elementos esenciales para su existencia, por existir vicios en el consentimiento manifestado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano H.L.V.M. contra la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R., ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; ya que quedó demostrado en las actas procesales que hubo vicios en el consentimiento, puesto que la indemnización de Daños y Perjuicios solicitada en el escrito libelar y su reforma no prosperó al no estar ajustada a derecho.

SEGUNDO

SE DECLARAN NULOS DE NULIDAD RELATIVA los contratos de compra venta de fechas 15 de Diciembre de 2002 y 05 de Junio de 2001, protocolizados ante el Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Números 02 y 08, Tomos 17 y 11, Protocolos Primero, respectivamente, por los cuales el vendedor transfirió la propiedad del inmueble de marras así como el usufructo sobre el constituido, dado que no se encuentran presentes en forma concurrente los elementos esenciales para su existencia, por existir vicios en el consentimiento manifestado ya que la compradora, mediante artificios, engañó en su buena fe al vendedor para la compra venta y no le pagó el precio pactado una vez verificada la transferencia de la propiedad.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina Registral a fin que la misma estampe las notas marginales correspondientes, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

Dada la naturaleza parcial del presente fallo el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 01:10 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBC/PL-B.CA

Asunto Nº AH13-V-2005-000027

Asunto Antiguo N° 2005-28.933

Nulidad de Contrato

Materia Civil. Compraventa

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