Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.J.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.115.355.

APODERADO JUDICIAL: J.G.S.C., Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 21.290.

DEMANDADO: F.R.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.020.683.

APODERADOS JUDICIALES: I.Z.A. Y M.A.C., Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.595 y 106.709.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

EXP. 008734

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación que ejerciere el Abogado J.G.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.290, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.V., quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 15.115.335, parte demandante en el presente procedimiento de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, que incoara en contra del ciudadano F.R.H.M. debidamente identificado, la referida apelación fue realizada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de Abril del 2.008, la cual declara Sin Lugar la presente acción de Impugnación de Paternidad .

Llegada las actuaciones a esta instancia se le impartió el trámite correspondiente, y en la oportunidad fijada para la formalización del recurso, acudiendo el abogado J.G.S.C. apoderado judicial de la parte demandante, ejerciéndose dicho derecho. Una vez fijada la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

La presente acción fue presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió y le dio entrada en fecha 28 de Noviembre del año 2006 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.

En el libelo de la demanda el accionante expone los siguientes alegatos:

“Omisis…Es el caso ciudadano Juez que el niño --------- quien es de nacionalidad venezolano y de cinco (5) años de edad no es hijo del prenombrado ciudadano F.R.H.M., sino hijo mío pero por razones que desconozco el mismo fue presentado y reconocido por el ciudadano antes mencionado quien es realmente es su abuelo materno por ser padre de la ciudadana Solanger del Valle Hurtado Vallejo, quien actualmente es mi esposa según se desprende del acta de matrimonio acompaño marcada con letra “B” y con quien he procreado un segundo niño de nombre K.J.V.H. y tengo constituido formalmente mi hogar con dicha ciudadana y vivimos con nuestros dos hijos M.J. y K.J., acompaño marcada con la letra “C”, Partida de Nacimiento de mi hijo K.J.V.H.. Ahora bien ciudadano juez a los Fines de poder resolver y solventar la situación problemática de mi hijo antes identificado con respecto a su filiación conmigo quien soy su verdadero padre y así pueda llevar mi apellido y poderlo inscribir en los registros de mi trabajo para así goce de todos los beneficios a los cuales tiene derecho por ser mi hijo así como de todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como efecto formalmente lo hago al ciudadano F.R.H.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.020.683, por Impugnación de Paternidad del n.M.J.H. para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en aceptar y reconocer que no es padre del niño debidamente identificado y en consecuencia se declare el reconocimiento hecho por este ciudadano según acta N° 317 de fecha nueve de Abril del dos mil uno ante el Registrador Civil del Municipio E.Z.d.E.M., fundamentando esta acción en los artículos 215 y 221 del Código Civil Vigente”.

Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda lo hace en los siguientes términos:

Omisis…Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de impugnación de paternidad incoada en contra de mi representado por el ciudadano J.J.V.J., a favor del niño -------------, en nombre y representación del ciudadano F.R.H.M., CONVENGO en todas y cada una de sus partes de la presente demanda por cuanto si es cierto que el padre biológico del niño antes identificado es realmente el ciudadano J.J.V.J., y que por desconocimiento de las normas legales éste fue presentado indebidamente por su abuelo materno quien es mi representado, habiéndolo hecho con el animo de darle protección a su nieto

.

Cabe destacar que en la presente causa en fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa mediante auto acuerda que se realice la prueba de ADN en razón de que no basta con la sola manifestación del ciudadano F.J.H. ya que cuando hubo la presentación del niño éste manifestó frente a un Funcionario Público que el era el padre y hoy manifiesta lo contrario por ello el Tribunal para despejar dudas ratifica lo acordado en el Auto de fecha 15 de Marzo de 2007, en este sentido la parte demandante apela del referido auto, siendo dicha apelación resuelta en fecha 16 de Octubre del 2007, por esta Superioridad declarándose la misma Con lugar y como consecuencia se determino oficioso practicar la prueba de ADN.

El Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en dicha causa, pasó a pronunciarse en los siguientes términos:

Omisis…El ciudadano J.J.V.J., demanda al ciudadano F.R.H.M. por motivo de Impugnación de paternidad, por cuanto este último reconoció como hijo al niño ----------, siendo este niño hijo de él. Por lo que el apoderado del demandado en la contestación de la de la demanda convino en toda las partes de la demanda por cuanto si es cierto que el padre biológico del n.M.J.H., es realmente el ciudadano J.J.V.J. y que por desconocimiento de las normas legales este fue presentado indebidamente por su abuelo materno, haciéndolo con el animo de proteger a su nieto. Omisis…Vistas y valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante de ellas se puede evidenciar claramente lo siguiente: De la partida de nacimiento del Niño --------- que este nació en fecha Veintiséis de Enero del año Dos Mil Uno (26-01-2001), que fue debidamente presentado por el ciudadano F.R.H.M. el día nueve de a.d.D.M.U. (09-04-2001). Posteriormente los ciudadanos J.J.V.J. y Solanger del Valle Hurtado Vallejo, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del Dos Mil Tres (2003), contrajeron Matrimonio Civil, de conformidad con el artículo 69 del Código Civil. Siendo estas pruebas de gran importancia tal y como fue establecido en su valoración por cuanto el demandante J.J.V.J., en su escrito de demanda alega que el niño antes identificado es hijo de él y de su esposa Solanger del Valle Hurtado Vallejo llamándole la atención a esta Sentenciadora el hecho de que el demandante instara el juicio de impugnación de paternidad en fecha 23 de Noviembre del año 2006 es decir pasado los tres años de su matrimonio, circunstancia que genera dudas a esta sentenciadora. En cuanto a los alegatos presentados en la contestación de la demanda esta sentenciadora evidencia que el ciudadano F.R.H.M. acudió ante un funcionario civil como es el Registrador Civil del Municipio E.Z.d.E.M. a presentar al niño ------, como su hijo y ahora alega que el niño no es su hijo sino del ciudadano J.J.V.J. lo que resulta dudoso para este Tribunal. Considera esta Sentenciadora que la prueba Heredo Biológica es de gran significación, considerándose trascendental en los procesos de Impugnación e Inquisición de paternidad, por lo que la negativa de someterse alguna de las partes a la practica de la misma se considera como elemento en su contra. Alega el demandante en su conclusión que el tribunal tomando en consideración la confesión del demandado ha debido decidir Con Lugar la demanda intentada pero el Tribunal no lo Consideró así y ordenó la realización de exámenes de ADN al n.M.J., al demandado y a su representado por lo cual apeló del auto que ordena dicho examen que oída la apelación el Tribunal de Alzada consideró innecesario la realización de la prueba de ADN, por cuanto de autos quedó plenamente comprobado que el padre del niño ---------- no es el abuelo materno del niño sino que es hijo del demandante. Frente a este hecho el Tribunal debe señalarle al abogado que este despacho no puede subvertir el proceso y que se debe esperar el acto oral de pruebas para poder decidir el juicio instado por el. En lo que respecta el considerar innecesario que se practique la prueba ADN, esta Juzgadora no comparte este criterio sobre todo si estamos en presencia de una madre y de un abuelo que realizaron falsos testimonios ante un Funcionario Público, al momento de presentar al niño. En consecuencia la confesión dada por el padre (abuelo) y la madre quien por cierto dio una supuesta confesión ante un juez distinto a la Jueza de la causa, violándose con ello el principio de la inmediación, es la razón por lo que a esta Juzgadora no lo merece fe. Pretende el demandante que se declare Con Lugar un juicio de impugnación de paternidad con el solo dicho de unas personas que mintieron ante un funcionario público y luego se oponen a realizarse la prueba de ADN. Es así pues que a criterio de esta Juzgadora no quedó claro la supuesta paternidad del ciudadano J.J.V.J., sobre el niño --------------…en los términos expresado se declara Sin Lugar la presente demanda…

Motiva

Ahora bien siendo la oportunidad legal en esta segunda instancia para que la parte recurrente realice la formalización del presente recurso de apelación, la misma lo hace en base a los siguientes argumentos:

“Omisis…Manifiesto formalmente mi total desacuerdo con la referida sentencia que declaró sin lugar la acción de impugnación de paternidad incoada por mi representado en contra del ciudadano F.R.H. decisión esta tomada sin tener en cuenta los derechos constitucionales y legales del niño -------------, así como tampoco se tomó en cuenta los elementos probatorios contenidos en el presente expediente al respecto quiero expresar que la referida acción de impugnación tiene un fin muy claro que es la que declararan que el ciudadano F.R.H. no es el padre del niño ------------, por cuanto el mismo no es el padre biológico del niño sino que el padre biológico del referido niño es mi representado J.J.V. y que este niño en base a los derechos establecidos en nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a conocer a su verdadero padre, derecho al apellido del padre y al de la madre, a conocer la identidad de los mismos a ser criados por sus verdaderos padres y a todos los derechos inherentes a su condición de hijo del demandante. Durante todo el recorrido del presente procedimiento quedaron claramente demostrados los hechos alegados en la demanda y en una oportunidad manifestamos nuestro desacuerdo con la decisión del Tribunal de la causa de mandar a realizar la prueba de ADN, por considerar la misma como innecesaria y que resultaría demasiado oneroso para mi representado debiendo conocer este Tribunal de Alzada la apelación interpuesta en aquella oportunidad en contra de aquella decisión interlocutoria, apelación ésta que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior, que decidió y consideró innecesaria la prueba de ADN ordenada por el Tribunal de la Causa por cuanto de autos se evidenciaba que el demandado no era el padre del niño ----------, lo cual concordaba perfectamente con lo solicitado en la demanda. Ahora bien resuelta la apelación en aquella oportunidad del expediente regresó al Tribunal de la causa y este ordenó un acto oral el cual tuvo lugar el día 14 de Abril del 2008, declarando Sin Lugar la demanda intentada por mi representado, basando su decisión en los supuestos que a continuación refuto: En primer lugar quiero dejar claro que en ningún momento mi representado se opuso a la prueba de ADN sin otras razones que no fueran las alegadas en su debido momento lo: “innecesario de la misma y además de los gastos que esta generaría”, y no otras razones que puedan poner en duda la paternidad del demandante sobre el niño ---------- y que puedan ser tomadas en su contra. En segundo lugar considero que la Jueza de la causa no ha actuado con objetividad al señalar en su sentencia específicamente en una de las observaciones tomadas en cuenta para decidir y señalada como Sexto, de la parte emotiva: “que el hecho de que el demandante instará el juicio de impugnación de paternidad en fecha 23 de Noviembre de 2006, es decir pasado los tres años de su matrimonio circunstancia que genera dudas a esta sentenciadora”, es que acaso mi representado pierde el derecho de intentar la acción de impugnación de paternidad por no haberla intentado inmediatamente a la fecha de su matrimonio con la ciudadana Solanger Hurtado esto deja ver a las claras la falta de objetividad de la causa que no explica que dudas le generó aquel hecho y en que afecta esto al hecho tratado en la demanda, razones por las cuales considero insuficientes, lo fundamento en esta parte para declarar Con Lugar la demanda. En tercer lugar la observación señalada como Séptimo tampoco es valedera ni suficiente ya que no es un hecho falso lo dicho por el demandado al contestar la demanda al admitir que efectivamente no era el padre biológico del niño ------------, por cuanto su dicho conjugado con otros elementos probatorios y los alegatos del demandante dejan ver claramente lo concordante de los mismos haciendo plena prueba del hecho planteado en la demanda y así fue considerado por este Tribunal de alzada al conocer de la apelación intentada anteriormente es que acaso el demandado no puede reconocer que por desconocimiento de la Ley y sin saber igualmente las consecuencias, reconoció como su hijo a su nieto?, con la aceptación de lo alegado por el demandante el demandado no está disponiendo de la acción de impugnación, está admitiendo unos hechos que son ciertos e irrefutables, razones por las cuales desestimo como valedera la observación realizada cuando la Jueza de la causa dice claramente que esto resulta dudoso para el Tribunal, sin dar ninguna otra explicación en torno a este hecho, son apreciaciones subjetivas que no deben incidir en la decisión que debe tomar el juez al sentenciar. En cuarto lugar y señalado como noveno, la jueza de la causa hace referencia a lo alegado por mi como conclusión, señalando que pretendo que se subvierta el proceso lo cual no es cierto, por cuanto lo solicitado lo hago en base a lo alegado y probado en autos y esta contenido en el presente expediente y es mi criterio y el del este Tribunal de Alzada que no son necesarios los exámenes de ADN, e incluso va más allá y deja ver que la decisión de este Tribunal de Alzada en la cual consideró que eran innecesarios dichas pruebas de ADN no es valida para ella y dice que no comparte el Criterio del Tribunal Superior y que la “supuesta confesión” de la madre le dio ante un Juez incompetente y que se estaría violando con ello el principio de la inmediación queriendo decidir con esto que este Tribunal no tiene competencia para haber realizado la entrevista a la ciudadana Solanger Hurtado madre del niño ---------, y prácticamente tampoco podría haber dictado la decisión que resolvió la apelación. Ahora con respecto a la prueba de ADN me hago una pregunta es acaso cuando algún padre va a realizar la presentación de un hijo se le exige que presente la prueba de ADN como hecho comprobatorio de que efectivamente es el padre? Bueno ahí dejo esa interrogante. Y por ultimo considera la Jueza sentenciadora que no quedó plenamente demostrado la paternidad del ciudadano J.J.V., sobre el n.M.J.H., al considerar que no son valederos los alegatos y hechos comprobados durante el juicio, criterio este que no comparto por considerar que si está probada la paternidad del demandante sobre el niño -----------, así como también que el ciudadano F.R.H. es abuelo del mismo y no su padre, y por tal razón la presente demanda de Impugnación de paternidad debió haber sido declarada con lugar con todos sus efectos legales… Ya para finalizar solicito que la presente apelación sea tramitada de conformidad con el derecho y declarada con lugar y revocada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de Abril de 2008”.

Planteada así la controversia para decidir este Tribunal considera necesario resolver como punto previo el alegato de la parte recurrente en cuanto a la prueba de ADN, y en este sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Visto, los señalamientos realizados por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida en cuanto a la prueba de ADN, este operador de justicia pasa a dejar claro que ya esta Superioridad emitió decisión al respecto en fecha 16 de Octubre de 2.007 (expediente No. 008556 de la nomenclatura interna de este Juzgado), declarando “…Y más aún dado el referido procedimiento de Inquisición de Paternidad, vale traer igualmente a autos el criterio sostenido en la sentencia N° 157 del 1° de Junio de 2000 (caso: Loaida M.V. contra J.R.d.A.):

…Cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los Jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo- biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios (…). Ahora que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional.

Igualmente por ser la inquisición de paternidad una materia de estricto orden publico, entendiéndose como orden publico un conjunto de condiciones fundamentales de vida social, instituidas en una comunidad jurídica las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras. Dado el análisis de las normas antes señaladas y valoración de las actas procesales que conforman el presente expediente este Sentenciador observa, que por cuanto efectivamente el demandado Convino en todo lo alegado por el demandante en su escrito libelal, lo cual es concordante con la partida de nacimiento marcada “A” de la Ciudadana Solanger del Valle Hurtado Vallejo donde se evidencia la filiación entre esta y el demandado es decir que el mismo es el padre de la ciudadana Solager del Valle Hurtado, quien es la Madre del Niño ----------; así como del acta de matrimonio marcada “B” documentos estos por su naturaleza pública merecen plena prueba a esta Alzada aunado a la confesión de la madre realizada ante esta alzada mediante entrevista, de lo cual se infiere por ser todos los argumentos guardan relación entre sí, por no haber contradicción extingue el hecho controvertido. En atención a lo planteado se observa que la presente demanda lejos de quebrantar los derechos del niño ----------, tiene como finalidad resguardar los mismos, caso contrario seria si se tratara de un desistimiento de la acción una vez intentada la misma ante los órganos jurisdiccionales, tal y como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil uno expediente N° R.C. 2001-205, señalada up supra, pero en el caso que nos ocupa se determina que lo que se trata es de resguardar los derechos del Niño, contemplados en nuestra Carta Magna en los artículos 75 y 76 precedentemente citados, al pretender que sea el verdadero padre quien reconozca a su hijo. En este sentido considera quien aquí decide una vez aclarado los hechos resulta innecesario realizar la Prueba de ADN, por cuanto se evidencia de acta por las declaraciones del demandante, del demandado, de la ciudadana Solanger del valle Hurtado Madre del niño y de las partidas de nacimiento marcada “A” y del acta de Matrimonio marcada “B”, que el ciudadano F.R.H. es el abuelo del referido niño…”

En razón de lo anterior, este Sentenciador llega a la determinación, que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento en la presente causa, puesto que con antelación se resolvió la misma, por lo que ya existe cosa juzgada formal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En este orden de idea, es de resaltar que el Tribunal Aquó al establecer en la sentencia recurrida lo siguiente (folio 106): “…En lo que respecta el considerar innecesario que se practique la prueba de ADN esta Juzgadora no comparte este criterio…”. Con dicha afirmación incurrió en desacato a lo sentenciado por esta Alzada como quedo establecido anteriormente. Ello así, este Tribunal Superior observa ante tal desacato que se violó flagrantemente la competencia de este Juzgado Superior sobre sus decisiones vinculantes, al objeto de garantizar la supremacía de la Constitución y la efectividad de las normas y principios constitucionales lo que hace incurrir al referido Tribunal de la causa en desobediencia a la autoridad superior. Y así se decide.-

Una vez resuelto el punto anterior, esta alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir sobre la procedencia o no de la acción propuesta sobre la impugnación de paternidad, en los siguientes términos:

La acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne o de su posesión de estado. Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajusta a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hija de la persona que lo ha reconocido como tal, para que dicha impugnación sea procedente es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez que no tiene valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Civil; 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto a que el estado civil de las personas es materia de orden público y no depende de la voluntad de las partes.

Los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte actora, debido a que son concurrentes por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción lo cual pasa de manera sucesiva a determinar este Sentenciador a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes y especialmente por el demandante quien tiene la carga de probar en virtud de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al respecto observa:

La parte demandada no promovió prueba alguna, tomando en cuenta que en la contestación de la demanda dicha parte convino en todas sus partes de la demanda y siendo el caso que se trata de una materia de orden público en el cual no es permisible tal convenimiento, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora en quien en definitiva, pesaba la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación.

Ahora bien por su parte el demandante logro demostrar que el reconocimiento realizado por el ciudadano F.R.H. al niño ----------- fue realizado en forma expresa y solemne tal como se evidencia de la partida de nacimiento del referido niño marcada “A” (inserta al folio 2). De la cual se desprende: Que el demandado supra identificado presenta y reconoce al n.M. José….hijo de la ciudadana Solanger del Valle Hurtado Vallejo, pero que en ningún momento expresa que dicho niño sea su hijo, de lo cual infiere esta superioridad que el mencionado n.M.J., no es hijo del presentante (Florencio R.H.) como se hace ver en la sentencia recurrida. Siendo la señalada partida un documento público, que no fue desvirtuado ni tachado por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide

De igual modo logro probar en el curso del proceso que existe disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad lo cual se infiere de manera fehaciente tanto de la partida de nacimiento de la ciudadana Solanger del Valle Hurtado Vallejo, madre del niño antes identificado, que corre inserta al folio 68 y del Acta de Matrimonio de la referida ciudadana y el ciudadano J.J.V., que el ciudadano F.R.H. debidamente identificado es el padre de la prenombrada ciudadana Solanger del Valle Hurtado Vallejo, por lo que mal podría determinarse que citado ciudadano es también el padre del tan nombrado niño, siendo éste su abuelo materno, más aun cuando el mismo al momento de presentarlo no lo reconoció como su hijo, tal y como quedó establecido en el párrafo que antecede, siendo ambas pruebas documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados por la parte contraria merecen plena fe a esta Superioridad . Y así se decide.-

Así pues, dados los razonamientos anteriores y a manera de sustentar los pronunciamientos que anteceden, considera oportuno hacer referencia quien aquí decide de lo estipulado en el articulo 230 del Código civil el cual señala: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar la filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento…” según el Código civil, la posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

En el presente caso, la parte actora alega que el ciudadano F.R.H. no es el padre del niño, por cuanto el mismo no es el padre biológico del niño, lo cual tal y como fue establecido precedentemente logro demostrar a través de los medios probatorios idóneos quedando en evidencia que el mismo, no es el padre sino el abuelo materno de dicho niño.

En este mismo orden de idea, considera este operador de justicia hacer mención, que este juzgado basado en el Principio Dispositivo el cual establece: “…Hoy día con la conformación del Estado Constitucional y de justicia la tendencia es a imponerse la forma interventora del Juez en procura de la verdad y la justicia, superando la visión individualista y enmarcándose más en una visión de estado social de derecho. Sin desplazar el principio dispositivo se impone el otorgamiento de ciertas facultades probatorias al Juez en el marco de las garantías procesales. No se trata de un Juez que “parcial” a una de las partes, sino de un Juez que busca la verdad y la justicia como bienes de la sociedad”. Y en aras del resguardar el interés superior del niño y el adolescente realizó una entrevista a la madre del niño en fecha 09 de octubre de 2007 a manera de obtener una mayor esclarecimientos de los hechos, siendo alcanzado dicho fin, por cuanto en la prenombrada entrevista la referida ciudadana afirmó los hechos alegados tanto por el demandante como por el demandado, y aun cuando dichas confesiones solo representan meros indicios de los hechos, hay que tomar en cuenta que estas adminiculadas a las pruebas documentales representan elemento de convicción suficientes para sustentar la acción propuesta, mal podría entonces determinar el Tribunal de la causa que con la realización de la citada entrevista, se violentó el principio de inmediación de la prueba debido a que, por el contrario, esta Alzada hizo uso del mismo en virtud de tratarse de una materia de orden público en la cual se debe resguardar el interés superior del Niño. Y así se decide.-

Ahora bien, por otra parte cabe destacar lo contenido en el Principio de la imparcialidad en cual establece:

“…El Juez debe ser imparcial. Además, este principio tiene una connotación constitucional puesto que el artículo 26 dispone entre las características de la justicia “imparcialidad” como una característica de la justicia. En una sociedad democrática los tribunales, por supuestos sus Jueces deben inspirar confianza a los justiciables, lo cual se traduce en una imparcialidad absoluta del Juzgador. La imparcialidad debe apreciarse según actitud subjetiva, en el sentido que el Juez en su interior no contenga elementos que lo determinen (enemistad, amistad, interés, etc.), y según una actitud objetiva, en el sentido que no exista en el Juzgador ideas preconcebidas con relación al caso. Esta imparcialidad tiene que manifestarse en todo el proceso. El articulo 12 del código de Procedimiento civil, le exige al juez que su actuación debe estar dirigida hacia la verdad, es decir que todos sus actos están sometidos a ese valor, en caso de las pruebas, si interviene oficiosamente de acuerdo a sus facultades, su escrito debe ser el de averiguar la verdad, por supuesto, en el momento de la valoración de las pruebas producidas debe tener como dirección la aproximación a la justicia, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Dado lo anterior este sentenciador considera que la sentencia recurrida, transgrede el principio antes citado así como la norma precitada (art.12 del C.P.C), por cuanto la misma al señalar, (extractos de la sentencia recurrida):

“…siendo estas pruebas de gran importancia tal como fue establecido en su valoración, por cuanto el demandante J.J.V.J., en su escrito de demanda alega que el niño antes identificado es hijo de el y de su esposa Solanger del Valle Hurtado Vallejo llamándole la atención a esta sentenciadora el hecho de que el demandante instara el juicio de impugnación de paternidad en fecha 23 de noviembre del año 2006, es decir pasado los tres años de su matrimonio , circunstancia que genera dudas a esta sentenciadora”,

• “… sobre todo si estamos en presencia de una madre y de un abuelo que realizaron falsos testimonios ante un Funcionario Público, al momento de presentar al niño. En consecuencia la confesión dada por el padre (abuelo) y la madre quien por cierto dio la supuesta confesión ante un Juez distinto a la jueza de la causa, violándose con ello el principio de la inmediación es la razón por lo que a esta juzgadora no le merece fe;

“Pretende el demandante que se declare con lugar un juicio de impugnación de paternidad con el solo dicho de unas personas que mintieron ante un funcionario público…”

Hechos estos que no fueron debatidos ni alegados por ninguna de las partes, mas aun tomando en cuenta que se debe presumir la buena fe de las misma en el proceso, lo cual evidencia que la misma no se basó en lo alegado y probado en autos tal y como lo exige la norma antes precitada. Y así se decide.-

En otro orden de idea, vistas las probanzas aportadas por la parte actora la cual a criterio de este sentenciador logro cumplir con los requisitos esenciales para la procedencia de la acción propuesta señalados up supra, quedando demostrado plenamente que el niño ------------- no es hijo del Ciudadano F.R.H. sino su nieto, en consecuencia debe declarase con Lugar la presente acción de Impugnación de Paternidad, motivo por el cual debe tenerse como padre Biológico del n.M.J.H. al ciudadano J.J.V.J.. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, aunado a que el recurrente fundamentó su apelación ante esta Segunda Instancia, logrando de esta forma traer elemento de convicción para sustentar la acción, en consecuencia de los hechos que anteceden este Juzgador declara la procedencia del Recurso de Apelación propuesto. Y así se decide.-

A los fines legales consiguientes, en virtud del desacato a la Sentencia dictada por esta Alzada en fecha 16 de Octubre de 2007, incurrido por la Sala Primera del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 22 de abril del 2008 dictada por dicho Juzgado, se ordena remitir copia certificada tanto a la Sala de Casación Social como a la Inspectoría General de Tribunales, de la presente decisión emitida por esta Superioridad, a los fines legales correspondientes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden y con fundamento en los artículos 12 y 242 , del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado J.G.S. , con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.V.J., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de Abril de 2.008 que declara Sin Lugar la presente acción por Impugnación de Paternidad, en tal sentido se REVOCA en todas sus partes la Sentencia apelada. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín Dieciséis (16) de Junio del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. Nº 008734

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